REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-000623

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL RODRÍGUEZ AVILA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-14.951.874, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MAIRELIS VALLEGAS FREILE, YENNY ALMARZA, JORGE RODRIGUEZ y ALFREDO GARCIA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 149.078, 130.306, 142.952 Y 145.702 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTEBECA, CA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 1993, bajo el No. 11, Tomo 5-A.
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APODERADOS JUDICIALES: GERARDO VIRLA VILLALOBOS, RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, ANDRES VIRLA VILLALOBOS, ANA CRISTINA ALSHE YANEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.583, 148.017, 124.185 Y 164.964 respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 05 de mayo de 2006, ingresó a prestar sus servicios para la demandada bajo la supervisión del ciudadano Alberto Rincón quien ejerce el cargo de Jefe de Operaciones, en el cargo de Vigilante desempeñando actividades en diferentes empresas así como en Petrowayuu y Petroboscan, laborando una jornada de 12 horas, es decir; de 7:00am a 7:00pm.

Que en fecha 25 de noviembre de 2010, el ciudadano Gerardo Virla apoderado Judicial de la demandada le comunico verbalmente que estaba despedido, sin entregarle nada por escrito, alegando que había culminado la relación laboral, sin cancelarle las prestaciones sociales por lo que acciono por vía Judicial introduciendo un escrito de demanda signado con el Nº VP01-L-2011-002670, donde llegaron a un Acuerdo Transaccional por la cantidad de Bs. 20.000,00, en fecha 27 de enero de 2012 por los siguientes conceptos Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones , Bono Vacacional vencidos, Utilidades Vencidas , Fraccionadas, Bono de Alimentación y salarios no cancelados correspondiente a la Quincena del mes de Noviembre del 2010, dándose el efecto de Cosa Juzgada.

Que acude nuevamente ante esta jurisdicción laboral a reclamar el Paro Forzoso, el cual no se incluyó en la demanda anterior, según lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Siendo que su ultimo salario era de Bs. 1.468,80, por lo que reclama el BENEFICIO DE CESANTIA O PARO FORZOSO: por la cantidad de Bs. 9.307,44 especificados en el escrito libelar. Así como la Indexación, corrección Monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES pasiva, conforme a lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en este caso, siendo que las mismas reclamaciones se tratan de prestaciones derivadas de la Seguridad Social beneficios derivados del Régimen Prestacional de Empleo (paro Forzoso) los cuales se encuentran a cargo del Sistema de Seguridad Social, institución que no ha sido demandada en la siguiente causa.

De conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo opuso como excepción al fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en razón de que desde la fecha de terminación de la relación laboral 25 de noviembre de 2010, hasta la fecha en que se notifico a su representada de esta demanda, discurrió el lapso anual de prescripción para este tipo de acciones, el cual debió acontecer dentro del año siguiente a la culminación de la relación laboral. Destacándose que ciertamente existió una demanda previa la cual solo interrumpió la prescripción respecto a los conceptos libelados, no siendo este concepto parte de ella.

Admitió que el accionante laboró para su representada desde el día 05 de mayo de 2006, en el cargo de vigilante, culminando en fecha 25 de noviembre de 2010, que el promedio de salario de los últimos 12 meses fue la cantidad de Bs. 1.292,60,

Del mismo modo, alegó que el accionante demandó a su representada según expediente signado con el Nº VP01-L-2011-2670 y que su representada le pagara la cantidad de Bs. 20.000.00, así mismo, Que su representada afilio al accionante a la Seguridad Social a través del IVSS.

Niega, que su representada este obligada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 9.307,44.

Alegó, que la realidad de los hechos es que el actor nunca requirió instrumento alguno para realizar el cobro de paro forzoso, por el contrario se negó a recibir en reiteradas oportunidades sus prestaciones sociales y solo lo hizo al momento de suscribir un acta Transaccional. Siendo que su representada si afilio al trabajador a la Seguridad Social de manera que no esta obligado a pagar indemnización, siendo sancionada únicamente en caso de no afiliación. Según lo establecido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio de este Circuito judicial de fecha 07 de octubre de 2011 caso Elvira Beleño vs. Auto Stock. Así como la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2006.

Alegó que para el supuesto negado que este Tribunal considerara que si tiene derecho al Paro Forzoso es menester destacar que dicha indemnización debe ser pagada en razón de hasta 5 meses de equivalente al 60 % de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones de los últimos 12 meses de trabajo anteriores a la cesantía, por lo que la indemnización a cancelar seria la cantidad de Bs. 3.877,80.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, de allí que dada la forma en al cual se dio contestación a la demanda, se endosa en al demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

Ahora bien, de las actas se desprende que la demandada opone la prescripción de la acción, por lo que esta Juzgadora considera pertinente y así lo hará, analizar como punto previo, principalmente si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMÉNTALES:
Promovió en 04 folios útiles, marcado con la letra “A” Acta Transaccional Homologada en fecha 25 de enero de 2012 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. La misma corre inserta de los folios (10) al 14) La parte a quien se le opuso la reconoció por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, de ella se desprende que se homologo un acuerdo transaccional sobre algunos conceptos, incluyendo las Indemnizaciones por Despido. Así se decide.-

Promovió constante de 17 folios útiles, contentivos de 47 Comprobantes de Pago marcados con las letras de la A1 a la A47 de forma correlativa. Los mismos corren inserto de los folios 40 al 56 y la parte a quien se le opuso lo reconoció por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de los mismos se desprende el salario devengado por el actor. Así se decide.-

Promovió en 01 folio útil marcado “B” hoja de Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero “Cuenta Individual” del ciudadano Rafael Ángel Rodríguez Ávila, titular de la cedula de identidad Nº 14.951.874, emitida por la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se verifica fecha de ingreso, la relación de semanas y salarios del año 2008-2009 se le descontaba y no aporto nada durante esos periodos la patronal. La misma corre inserta en el folio (57) la parte a quien se le opuso la reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales Juradas de los ciudadanos LILIANA MARIA SILVERA VILLEGAS, GEOVANNY ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, KARELYS CHIQUINQUIRA LOPEZ LINARES, JOHANA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ MENDEZ Y LOURDES MARIA ALTAMIRANDA GRANADOS, plenamente identificados en las actas procesales. Sien embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

EXHIBICION:
Solicitó del Tribunal se sirviera intimar a la demandada a exhibir todos y cada uno de los documentos que fueron aportados como recibos de pago mensual marcados con la letra de la A1 a la A47 respectivamente. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, este Tribunal considera inoficiosa su exhibición.

INFORMES:
Solicito de este Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Maracaibo a los efectos de que informe al Tribunal: a).- Si la patronal accionada Sociedad Mercantil PROTEBECA, CA inscribió como trabajador al ciudadano Rafael Ángel Rodríguez Ávila, nacido en fecha 03 de mayo de 1980, titular de la cedula de identidad Nº 14.951.874 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y b).- Si el ciudadano Rafael Ángel Rodríguez Ávila, nacido en fecha 03 de mayo de 1980, titular de la cedula de identidad Nº 14.951.874, consigno ante dicho órgano Administrativo los requisitos necesarios que debió entregarle la patronal demandada Sociedad Mercantil PROTEBECA, CA al momento de la culminación de la relación laboral, lo cual fue producto de un despido injustificado para que este pudiera tramitar el pago de Paro Forzoso todo de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Al efecto, en fecha 22 de octubre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4029, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Consignó en 01 folio útil calificación recibida por el Ministerio del Trabajo donde se deja constancia del abandono del trabajo. La misma corre inserta a los folios 61 y 62. Aún cuando no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, considera quien sentencia que la misma resulta inconducente pues nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, ya que no emana del ente administrativo sino de la demandada, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Copia simple de la forma 14-02 constancias de ingreso en el IVSS, donde se acredita que su mandante inscribió al actor. La misma corre inserta en el folio (63) la parte a quien se le opuso la reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

INFORMES:
Solicito del Tribunal que oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara si su mandante afilio al ciudadano Rafael Rodríguez Ávila, titular de la cedula de identidad Nº 14.951.874 no siendo aplicable la sanción impuesta en el articulo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Al efecto, en fecha 22 de octubre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4030, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que oficiara a la Sala de Fueros (Régimen de Transición) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con la finalidad de que informase si dicho ciudadano posee una solicitud de calificación de despido ante la referida oficina. Al efecto, en fecha 22 de octubre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4031, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN
Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto, previo la defensa de prescripción de la acción, conceptualizando esta como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente contempla:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día veinticinco (25) de noviembre de 2010, según lo cual, por aplicación de la norma in comento, en la cual sustenta la demandada su defensa, su acción debía prescribir el día veinticinco (25) de noviembre de 2011.
Ahora bien, la novísima Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en su artículo 39 prevé lo siguiente:
“Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio”.
Bajo esta concepción legal, la cual atañe y por demás regula lo concerniente al concepto bajo de Paro Forzoso, el cual es objeto de estudio en el caso sub judice, no hemos de concebir como consumada la prescripción de la acción, pues conforme lo contempla la norma, habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 25 de noviembre de 2010, la presente acción por cuanto deriva del concepto previsto en el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, había de prescribir el 25 de noviembre de 2012, por lo que verificándose de autos que la presente demanda fue presentada en fecha 26 de marzo de 2012, conforme se evidencia de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, cursante al folio 15, colige quien sentencia que la acción no se encuentra prescrita, quedando en consecuencia DESESTIMADA la excepción perentoria al fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, resultando ineludible entrar al conocer al fondo de lo controvertido. Así se decide.-
CONCLUSIONES AL FONDO:

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sea cancelado lo relativo al SEGURO DE PARO FORZOSO, habida cuenta que la demandada estaba en la obligación de entregarle la forma o planilla de certificación de cesantía y a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por despido injustificado, no le ha hecho efectiva entrega por lo que no pudo acceder ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a solicitar dicha prestación dineraria.

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que no constan en actas prueba alguna de que la empresa demandada hiciera efectiva la entrega de la carta de notificación de terminación de la relación de trabajo, lo cual constituye un requisito exigido para acceder al Beneficio por Paro Forzoso, de lo anterior se colige que ciertamente resultó imposible para el demandante de autos solicitar el beneficio en cuestión.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, caso ENZO ANTONIO ALMEIDA Vs. TÉRMICOS VILLAVICENCIO C.A. y PETRÓLEOS DE VENZUELA S.A.

Omissis… “Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.” (Sic…)

Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:

Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.

Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este Máximo Tribunal la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.

El criterio jurisprudencial que antecede, plantea una situación jurídica según la cual, frente a un vacío legal se concomina aplicar de manera ultractiva el decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5392, el cual, en la parte in fine de su artículo 10, establece que el incumplimiento del empleador en la notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y la entrega al trabajador de la copia de la respectiva planilla de retiro, acarreará como consecuencia, que esta deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

En ese sentido, el artículo 7 de decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto Nº 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regulaba el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el cual pasó a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según gaceta oficial Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establecía en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

Ahora bien, la vigente LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, publicada en Gaceta Oficial Número: Nº 38.281 con vigencia del 27 de septiembre de 2005, prevé lo siguiente:
Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.
Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.
Ahora bien, bajo el orden normativo plasmado en la norma in comento en concordancia con lo previsto en el artículo 39 ejusdem, igualmente trascrito ut supra, y conforme a los principios y facultades que revistes esta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en los artículos 32 y 35 del mencionado cuerpo normativo especial, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente la documentación agotando el procedimiento necesario y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide a esta jurisdicente conocer con certeza el tiempo que el trabajador se mantuvo cesante.

En tal sentido, el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece, al igual que el artículo 7 de decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses. En consecuencia, considera esta operadora de justicia en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar al ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ ÁVILA la cantidad de 2.5 meses a razón del último Salario Promedio determinado en la cantidad de Bs. 1.468,80, lo cual arroja un total a pagar por concepto de PARO FORZOSO de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.672,oo). Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la demanda por concepto de Paro Forzoso interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ ÁVILA, en contra de la Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A. , a cancelar al ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ ÁVILA, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.672,oo), por el concepto indicado en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (01:37 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria