REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-000835
PARTE DEMANDANTE: RAMON EDUARDO MARTINEZ NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-6.830.101, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, LEONARDO NOGUERA PIRELA, GUSTAVO MARIN GARCIA, JUAN CARLOS RAMIREZ PRIMERA, FLORINDA ROMANO FUENMAYOR Y EDDI JOSE LOPEZ abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 83.376, 68.555, 105.444, 150.288, 146.086 Y 146.064 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROVEDURIA LATINA COMPAÑÍA ANONIMA inscrita en el mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de mayo de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 35-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIRIS SOTO DE MONTAÑA E IVONNE MATOS abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.724 Y 37.831, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, RAMON EDUARDO MARTINEZ NEGRETTE, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil PROVEDURIA LATINA COMPAÑÍA ANONIMA; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha 02 de agosto de 1999, comenzó a laborara par ala demandada ocupando el cargo de Jefe de Deposito par la demandada en un horario de lunes a viernes de 8:00am. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Devengando la cantidad de Bs. 2.159,90 mensual. Durante los 7 primeros años recibió el pago de sus vacaciones pero no las disfruto, en cuanto a las utilidades percibía un monto equivalente a 60 días de salario básico por un año.
Que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha 05 de noviembre de 2001 y en fecha 04 de junio de 2011 presentó su renuncia, habiendo permanecido vigente su relación laboral durante 11 años, 10 meses y 02 días, percibiendo par ala fecha un salario básico de bolívares 1536,00 mas un bono mensual de Bs. 800,00 y un bono trimestral de Bs. 350.00, los cuales se reflejaban en una relación entregada por el patrono al finalizar el año.
Que debido a los maltratos verbales acudió a la Inspectoría del Trabajo, y dicho ente realizó una Inspección en la patronal consiguiendo una serie de irregularidades, y en vista de ello el Señor. Joao Rabin, le hizo llegar una propuesta de retiro por la suma de Bs. 24.000,00 donde se contempla la deducción de los prestamos personales que adeudaba a la empresa y en razón de ello firmó su renuncia, pero solo le fue cancelada la cantidad de Bs. 11.820,00 y le informaron que se encontraba consignada la cantidad de Bs. 10.293,30 mediante Oferta Real de Pago, cursante en asunto VP01-S-2011-00225, cantidad que fue retirada en fecha 05 de diciembre de 2011.
No obstante ante la inconformidad con lo montos cancelados, acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 32.859,13
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Por la cantidad de Bs.10.537, 04.
3.- VACACIONES CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS: Por la cantidad de Bs. 8.424,00.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs.1559,52.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO; Por la cantidad de Bs.1080,00.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 1844,10.
Por lo que reclama en total el actor la cantidad de Bs. 56.302,78, monto a este al que hay que deducirle la cantidad de Bs. 29.616,28, quedando a su favor la cantidad de Bs. 26.686,50 siendo este el monto total reclamado, así como indexación, corrección monetaria e intereses de mora.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió que el actor haya prestado servicios personales para su representada, la fecha de ingreso el 02 de agosto de 1999, el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m., que sus labores fueran de jefe de deposito, que laborar para su representada hasta el día 04 de junio de 2011, fecha esta en la que presento su carta de renuncia.
Negó que el actor hubiera percibido un salario mensual de Bs. 2.159.90, ya que su salario básico mensual era de Bs. 1.536,00.
Negó que se le adeude por una supuesta terminación de la relación laboral y unos supuestos conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones sin disfrutar, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre la antigüedad.
Negó, rechazo que la demandada deba los siguientes conceptos:
1.- ANTIGUEDAD: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 32.859,13.Por no ajustarse a las condiciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 10.537,04. Por no ajustarse a las condiciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo
3.- VACACIONES CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS: Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 8.424,00; por los periodos del 2001 al 2007, Por no ajustarse a las condiciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas fueron canceladas y disfrutadas en la oportunidad que correspondían.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1559,52; por no ajustarse a las condiciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas fueron canceladas y disfrutadas en la oportunidad que correspondían.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO; Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1.080,00; por no ajustarse a las condiciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1.844,10; ya que todas las utilidades del actor le fueron canceladas
Por lo que niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 56.302,78 que a dicho monto deba deducírsele la cantidad de Bs. 29.616,28 y que resulte a favor del actor la cantidad de Bs. 26.686,50, así mismo niega, que corresponda al demandante la indexación, corrección monetaria e intereses de mora sobre las cantidades que reclama.
Manifiesta que el ciudadano Ramón Martínez, efectivamente mantuvo relaciones con su representada, contrato al actor para realizar labores de deposito, en ningún momento ocurrió lo alegado por el actor con relación a hostigamiento y maltrato verbal hasta que presentó la renuncia, por el contrario su representada se sorprendió de que el actor presentara su renuncia y que no laborara el preaviso, se le informó que pasara posteriormente por su pago de prestaciones sociales y cuando fue a la empresa y vio que el monto no cubría sus expectativas, del calculo realizado por la Inspectoría del Trabajo se negó a recibir su pago, esto hizo que su representada acudiera por vía Jurisdiccional a realizar una Oferta Real de Pago por el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, el cual quedo signado con el Nº VP01-S-2011-000225 de fecha 26 de julio de 2011, pago este que fue retirado por el ciudadano actor en fecha 05 de diciembre de 2011, alegando que el actor siempre disfrutó de sus vacaciones al momento de cancelársele salía de vacaciones y en cuanto a las utilidades su representada siempre cancelo al actor las mismas, tanto así que el demandante nunca realizó algún reclamo por este concepto durante el tiempo que duro la relación laboral.
Alegó en relación a los supuestos Bonos que su representada supuestamente le pagaba trimestral y mensualmente, que no es cierto puesto que su representada nunca le cancelo esos supuestos bonos. Siendo muy suspicaz que el actor haya dejado transcurrir tantos años para demandar y decir, que no disfruto nunca sus vacaciones y nunca reclamó esta situación.
Alegó con relación a la Seguridad Social, que su representada siempre ha sido cumplidora de sus obligaciones como patrono, tal y como lo exige la Inspectoría y el INPSASEL, por lo que solicitó que fuera declarada sin lugar la presente demanda y se condenara al actor a pagar costas y costos procesales.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando se hace conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la parte demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMÉNTALES:
Promovió constante de 03 folios útiles con los números desde el 01 al 03 recibos de pagos de salarios. Dado que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario y demás incidencias devengadas por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió constante de 22 Folios útiles, marcados de los números del 04 al 25 contentivo de comprobantes de Liquidación, Adelantos de Vacaciones, Recibos de pago de Utilidades, Recibos de Pago de Bonificaciones Especiales de Fin de Año y Recibos de Pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales con sus respectivos soportes todos emanados de la demandada. Al efecto, la parte contra quien se opusieron impugnó las documentales cursante a los folios 50, 51, 53, 54, 55, 61, 62, 63 y 64, por cuanto las mismas carecen de sello, firma y no emanan de la empresa, razón por la cual se desechan del proceso. No obstante en relación a las documentales cursantes a los folios del 38 al 49, 52, 56 al 60 y 65 al 67, las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y dado que de ellas se evidencia la cancelación al ciudadano actor de Vacaciones, Utilidades así como de los salarios devengados por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió constante de 01 folio útil marcado con el numero (26) Hoja de Consulta de la Cuenta Individual bajada de la pagina EB perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de su representado RAMON EDUARDO MARTINEZ NEGRETTE donde se evidencia que su representado aparece como empleado de la patronal , cuyo numero Patronal es Z16039276 . Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opuso, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Asi se decide.-
EXHIBICION:
Solicito la exhibición del total de los recibos de pago cancelados a su representado. Al efecto, la parte demandada consignó dicho recibos como prueba documental, y siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, goza de valor probatorio en relación a los salarios devengados por el actor. Así se decide.-
Solicitó la exhibición de los comprobantes de Liquidación, Adelantos de Vacaciones, Recibos de pago de UTILIDADES, Recibos de Pago de Bonificaciones Especiales de Fin de Año y Recibos de Pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer las documentales cursantes a los folios 38 al 49, 52, 56 al 60 y 65 al 67, motivo por el cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
Solicitaron una Inspección Judicial a los fines de verificar algunos comprobantes de pago que no fueron entregados a su representado, verificación del Horario de trabajo, de los recaudos de cumplimiento en materia de Seguridad Social ( INCE, SSO, BANAVIH y Ministerio del Trabajo) , El numero de personas que laboran para la demandada y de manera especial sus declaraciones anuales al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ( SENIAT) en las cuales se puede verificar el numero de trabajadores , montos de salarios efectos de ganancias con respecto a las utilidades que le correspondan por Ley a los Trabajadores que laboran para la demandada, y para una mejor practica de esta promoción Solicito del Tribunal designara un EXPERTO CONTABLE a los efectos de acompañar el mismo a la evacuación de la Inspección Judicial solicitando al Tribunal se sirviera constituirse en el local ubicado en la Avenida 8-A entre Calles 77 , 5 de Julio y 78( Dr. Portillo) Nº 71 local Nº 3 de esta Ciudad de Maracaibo. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas, este tribunal negó este medio de prueba por resultar impertinente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada del ciudadano: RICARDO ALBERTO FERNANDEZ RODRIGUEZ, identificado en las actas Procesales. Quien rindió su declaración en los siguientes términos:
RICARDO FERNANDEZ: “Si lo conozco de labores de trabajo en la empresa Proveeduría Latina, yo era chofer y él encargado del almacén, en fecha 5 de mayo de 2007 comencé a laborar hasta el 10 de enero de 2010, no me acuerdo del salario pero cobrábamos quince y último , pagaban en efectivo en la oficina que quedaba frente al depósito, nos daban un bono pero no me acuerdo cuanto daban, eran quince y último a los seis meses nos hacían un documento y en diciembre nos hacían firmar eso como bono de fin de año a todos lo trabajadores”.
Esta testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia, debe ser desechado del proceso, toda vez que el testigo en su deposición no fue preciso y congruente con los particulares interrogados, no aportando al proceso elementos de convicción tendentes a dirimir el conflicto de autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Constante de 03 folios útiles marcados con las letras de la “A a la A3” Relación de salarios. Dado que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario y demás incidencias devengadas por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Recibos de Pago, constante de 24 folios útiles marcados con las letras de la “B a la B 24” debidamente suscritos por el actor desde febrero de 2009 hasta mayo de 2010. Dado que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario y demás incidencias devengadas por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Recibos de pago de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 1999 al 2010, constante de (11) folios útiles marcados con la letra de la “C1 a la C11” debidamente suscritos por el actor. Dado que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el pago así como la fecha de salida y reintegro de vacaciones del actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Recibo de pago por concepto de Diferencia de Vacaciones desde el año 2000 al 2006 constante de 01 folio útil. Marcado “D”. Dado que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el pago de las vacaciones del actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Recibos de pago por concepto de Utilidades de los ejercicios correspondientes desde los años 1999 al 2010 constante de (13) folios útiles, marcados con las letras del “E1 al E13” Dado que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el pago al actor por dicho concepto, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Recibo de pago por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales correspondientes desde el año 1999 al 2010, constante de (02) folios útiles marcados de la letra de la “F1 Y F2” debidamente suscrito por el actor, correspondiente desde el año 1999 al 2010. Dado que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el pago de dicho concepto, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Carta de Renuncia constante de (01) folio útil marcado con la letra “G” suscrito por el actor. Dado que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia los motivos de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Recibos de Pago por Adelanto de Prestaciones Sociales signados con las letras de la “H1 al H2”. Dado que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia los montos recibidos por el actor a cuenta de Prestación de Antigüedad, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Recibos de Prestamos Personales otorgados al demandante, signado con la letra “I”. Dado que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia los montos recibidos por el actor en calidad de préstamo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia Certificada del expediente, signado con la letra “J” constante de 44 folios útiles marcado con el Nº VP01-S-2011-000225 de fecha 26 de julio de 2011 con motivo de la Oferta Real de Pago realizada por su representada a favor del actor Ramón Eduardo Martínez. Dado que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia los montos y conceptos recibidos por el actor por Prestación de Antigüedad, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal se trasladara y constituyera en la Sede de la Patronal a los fines de practicar Inspección Judicial sobre los Libros, Nóminas, Registros, Carpetas, Sistemas Computarizados o cualquier otra forma de llevar registro de personal a los fines de dejar constancia de todos y cada uno de los salarios percibidos por parte del actor desde su ingreso 01 de agosto de 1999 hasta la terminación de la relación laboral 04 de junio de 2011, también para dejar constancia que durante la relación laboral le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral como VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, CESTA TICKET E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Al efecto siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio probatorio, se procedió a notificar al ciudadano JOAO CARLOS RABIN, en su carácter de PRESIDENTE de la demandada, el cual manifestó al Tribunal que existen recibos de nómina en el sistema desde el mes de mayo de 2008 al año 2011, lo cual se solicito fueran impresos a los fines de ser agregados al expediente, (folios 186 al 222); con relación a los registros de los años anteriores el notificado manifestó la imposibilidad de mostrarlos. En consecuencia; siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, tales como los recibos de pago, se hace evidente una efectiva cancelación de los conceptos que en esta oportunidad reclama el ciudadano RAMON EDUARDO MARTINEZ NEGRETTE, de tal menera que queda de esta sentenciadora verificar si existe o no alguna diferencia sobre el monto cancelado al demandante por concepto de Prestaciones Sociales
En otras palabras, tomando en cuenta esta juzgadora que quedó reconocido en actas que el ciudadano actor, en fecha dos (02) de agosto de 1999 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada PROVEDURÍA LATINA C.A., y según lo apreciado tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como del material probatorio, específicamente de la Carta de Renuncia inserta en actas al folio 117, dicha relación se extendió hasta el día 04 de junio de 2011, cuando el demandante de manera voluntaria dio por terminado el vínculo de trabajo y subordinación existente, alegatos estos que logro la parte demandada como titular de la carga probatoria en el caso de marras, sustentar mediante los mecanismos probatorios promovidos. Así se decide.
A tenor de lo antes expuesto, queda claro que la demandada trajo a las actas los soportes de sus alegatos, en ese sentido; siendo analizadas las pruebas cursantes en autos bajo el principio de comunidad de la prueba, se observa que la parte demandada, logró rebatir los alegatos planteados por el demandante en su escrito libelar, es decir, admitiendo la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y asumiendo con ello la carga probatoria demostró que efectivamente el demandante percibió lo que en derecho había de corresponderle por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.-
En ese sentido, dentro de las consideraciones sometidas al criterio de esta operadora de justicia, se denota lo relativo a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual alega el demandante no haber recibido, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente, conforme lo alegó la parte demandada, que efectivamente le fue cancelado al demandante dicho concepto, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubo de verificarse los montos correspondientes, en el entendido, que de las documental cursantes del folio 35 al 37, 70 al 89 y 56 al 59, se evidencian el salario devengado por el actor y del cual se determinó el salario integral a los efectos de dicho cálculo, de la siguiente forma:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Sep-99 0 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,50 Bs 4,58 Bs 0,00
Oct-99 0 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,50 Bs 4,58 Bs 0,00
Nov-99 0 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,50 Bs 4,58 Bs 0,00
Dic-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,50 Bs 4,58 Bs 22,89
Ene-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,50 Bs 4,58 Bs 22,89
Feb-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,50 Bs 4,58 Bs 22,89
Mar-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,50 Bs 4,58 Bs 22,89
Abr-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,50 Bs 4,58 Bs 22,89
May-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,50 Bs 4,58 Bs 22,89
Jun-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,50 Bs 4,58 Bs 22,89
Jul-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,50 Bs 4,58 Bs 22,89
Ago-00 5 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 0,60 Bs 5,49 Bs 27,47
Sep-00 5 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,60 Bs 5,51 Bs 27,53
Oct-00 5 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,60 Bs 5,51 Bs 27,53
Nov-00 5 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,60 Bs 5,51 Bs 27,53
Dic-00 5 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,60 Bs 5,51 Bs 27,53
Ene-01 5 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,60 Bs 5,51 Bs 27,53
Feb-01 5 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,60 Bs 5,51 Bs 27,53
Mar-01 5 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,60 Bs 5,51 Bs 27,53
Abr-01 5 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,60 Bs 5,51 Bs 27,53
May-01 5 Bs 162,00 Bs 5,40 Bs 0,12 Bs 0,68 Bs 6,20 Bs 30,98
Jun-01 5 Bs 162,00 Bs 5,40 Bs 0,12 Bs 0,68 Bs 6,20 Bs 30,98
Jul-01 5 Bs 162,00 Bs 5,40 Bs 0,12 Bs 0,68 Bs 6,20 Bs 30,98
Ago-01 7 Bs 162,00 Bs 5,40 Bs 0,12 Bs 0,68 Bs 6,20 Bs 43,37
Sep-01 5 Bs 162,00 Bs 5,40 Bs 0,14 Bs 0,68 Bs 6,21 Bs 31,05
Oct-01 5 Bs 162,00 Bs 5,40 Bs 0,14 Bs 0,68 Bs 6,21 Bs 31,05
Nov-01 5 Bs 162,00 Bs 5,40 Bs 0,14 Bs 0,68 Bs 6,21 Bs 31,05
Dic-01 5 Bs 162,00 Bs 5,40 Bs 0,14 Bs 0,68 Bs 6,21 Bs 31,05
Ene-02 5 Bs 162,00 Bs 5,40 Bs 0,14 Bs 0,68 Bs 6,21 Bs 31,05
Feb-02 5 Bs 162,00 Bs 5,40 Bs 0,14 Bs 0,68 Bs 6,21 Bs 31,05
Mar-02 5 Bs 162,00 Bs 5,40 Bs 0,14 Bs 0,68 Bs 6,21 Bs 31,05
Abr-02 5 Bs 162,00 Bs 5,40 Bs 0,14 Bs 0,68 Bs 6,21 Bs 31,05
May-02 5 Bs 162,00 Bs 5,40 Bs 0,14 Bs 0,68 Bs 6,21 Bs 31,05
Jun-02 5 Bs 162,00 Bs 5,40 Bs 0,14 Bs 0,68 Bs 6,21 Bs 31,05
Jul-02 5 Bs 162,00 Bs 5,40 Bs 0,14 Bs 0,68 Bs 6,21 Bs 31,05
Ago-02 9 Bs 162,00 Bs 5,40 Bs 0,14 Bs 0,68 Bs 6,21 Bs 55,89
Sep-02 5 Bs 162,00 Bs 5,40 Bs 0,15 Bs 0,68 Bs 6,23 Bs 31,13
Oct-02 5 Bs 205,70 Bs 6,86 Bs 0,19 Bs 0,86 Bs 7,90 Bs 39,52
Nov-02 5 Bs 205,70 Bs 6,86 Bs 0,19 Bs 0,86 Bs 7,90 Bs 39,52
Dic-02 5 Bs 205,70 Bs 6,86 Bs 0,19 Bs 0,86 Bs 7,90 Bs 39,52
Ene-03 5 Bs 205,70 Bs 6,86 Bs 0,19 Bs 0,86 Bs 7,90 Bs 39,52
Feb-03 5 Bs 205,70 Bs 6,86 Bs 0,19 Bs 0,86 Bs 7,90 Bs 39,52
Mar-03 5 Bs 205,70 Bs 6,86 Bs 0,19 Bs 0,86 Bs 7,90 Bs 39,52
Abr-03 5 Bs 205,70 Bs 6,86 Bs 0,19 Bs 0,86 Bs 7,90 Bs 39,52
May-03 5 Bs 228,70 Bs 7,62 Bs 0,21 Bs 0,95 Bs 8,79 Bs 43,94
Jun-03 5 Bs 228,70 Bs 7,62 Bs 0,21 Bs 0,95 Bs 8,79 Bs 43,94
Jul-03 5 Bs 228,70 Bs 7,62 Bs 0,21 Bs 0,95 Bs 8,79 Bs 43,94
Ago-03 11 Bs 228,70 Bs 7,62 Bs 0,21 Bs 0,95 Bs 8,79 Bs 96,67
Sep-03 5 Bs 228,70 Bs 7,62 Bs 0,23 Bs 0,95 Bs 8,81 Bs 44,05
Oct-03 5 Bs 274,00 Bs 9,13 Bs 0,28 Bs 1,14 Bs 10,55 Bs 52,77
Nov-03 5 Bs 274,00 Bs 9,13 Bs 0,28 Bs 1,14 Bs 10,55 Bs 52,77
Dic-03 5 Bs 274,00 Bs 9,13 Bs 0,28 Bs 1,14 Bs 10,55 Bs 52,77
Ene-04 5 Bs 274,00 Bs 9,13 Bs 0,28 Bs 1,14 Bs 10,55 Bs 52,77
Feb-04 5 Bs 274,00 Bs 9,13 Bs 0,28 Bs 1,14 Bs 10,55 Bs 52,77
Mar-04 5 Bs 274,00 Bs 9,13 Bs 0,28 Bs 1,14 Bs 10,55 Bs 52,77
Abr-04 5 Bs 274,00 Bs 9,13 Bs 0,28 Bs 1,14 Bs 10,55 Bs 52,77
May-04 5 Bs 320,00 Bs 10,67 Bs 0,33 Bs 1,33 Bs 12,33 Bs 61,63
Jun-04 5 Bs 320,00 Bs 10,67 Bs 0,33 Bs 1,33 Bs 12,33 Bs 61,63
Jul-04 5 Bs 320,00 Bs 10,67 Bs 0,33 Bs 1,33 Bs 12,33 Bs 61,63
Ago-04 13 Bs 352,00 Bs 11,73 Bs 0,36 Bs 1,47 Bs 13,56 Bs 176,26
Sep-04 5 Bs 352,00 Bs 11,73 Bs 0,39 Bs 1,47 Bs 13,59 Bs 67,96
Oct-04 5 Bs 352,00 Bs 11,73 Bs 0,39 Bs 1,47 Bs 13,59 Bs 67,96
Nov-04 5 Bs 352,00 Bs 11,73 Bs 0,39 Bs 1,47 Bs 13,59 Bs 67,96
Dic-04 5 Bs 352,00 Bs 11,73 Bs 0,39 Bs 1,47 Bs 13,59 Bs 67,96
Ene-05 5 Bs 352,00 Bs 11,73 Bs 0,39 Bs 1,47 Bs 13,59 Bs 67,96
Feb-05 5 Bs 352,00 Bs 11,73 Bs 0,39 Bs 1,47 Bs 13,59 Bs 67,96
Mar-05 5 Bs 352,00 Bs 11,73 Bs 0,39 Bs 1,47 Bs 13,59 Bs 67,96
Abr-05 5 Bs 352,00 Bs 11,73 Bs 0,39 Bs 1,47 Bs 13,59 Bs 67,96
May-05 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,49 Bs 1,83 Bs 16,99 Bs 84,94
Jun-05 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,49 Bs 1,83 Bs 16,99 Bs 84,94
Jul-05 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,49 Bs 1,83 Bs 16,99 Bs 84,94
Ago-05 15 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,49 Bs 1,83 Bs 16,99 Bs 254,83
Sep-05 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,53 Bs 1,83 Bs 17,03 Bs 85,15
Oct-05 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,53 Bs 1,83 Bs 17,03 Bs 85,15
Nov-05 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,53 Bs 1,83 Bs 17,03 Bs 85,15
Dic-05 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,53 Bs 1,83 Bs 17,03 Bs 85,15
Ene-06 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,53 Bs 1,83 Bs 17,03 Bs 85,15
Feb-06 5 Bs 520,00 Bs 17,33 Bs 0,63 Bs 2,17 Bs 20,13 Bs 100,63
Mar-06 5 Bs 520,00 Bs 17,33 Bs 0,63 Bs 2,17 Bs 20,13 Bs 100,63
Abr-06 5 Bs 520,00 Bs 17,33 Bs 0,63 Bs 2,17 Bs 20,13 Bs 100,63
May-06 5 Bs 520,00 Bs 17,33 Bs 0,63 Bs 2,17 Bs 20,13 Bs 100,63
Jun-06 5 Bs 520,00 Bs 17,33 Bs 0,63 Bs 2,17 Bs 20,13 Bs 100,63
Jul-06 5 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 0,72 Bs 2,50 Bs 23,22 Bs 116,11
Ago-06 17 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 0,72 Bs 2,50 Bs 23,22 Bs 394,78
Sep-06 5 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 0,78 Bs 2,50 Bs 23,28 Bs 116,39
Oct-06 5 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 0,78 Bs 2,50 Bs 23,28 Bs 116,39
Nov-06 5 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 0,78 Bs 2,50 Bs 23,28 Bs 116,39
Dic-06 5 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 0,78 Bs 2,50 Bs 23,28 Bs 116,39
Ene-07 5 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 0,78 Bs 2,50 Bs 23,28 Bs 116,39
Feb-07 5 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 0,78 Bs 2,50 Bs 23,28 Bs 116,39
Mar-07 5 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 0,78 Bs 2,50 Bs 23,28 Bs 116,39
Abr-07 5 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 0,78 Bs 2,50 Bs 23,28 Bs 116,39
May-07 5 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,91 Bs 2,92 Bs 27,16 Bs 135,79
Jun-07 5 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,91 Bs 2,92 Bs 27,16 Bs 135,79
Jul-07 5 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,91 Bs 2,92 Bs 27,16 Bs 135,79
Ago-07 19 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,91 Bs 2,92 Bs 27,16 Bs 515,99
Sep-07 5 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,97 Bs 2,92 Bs 27,22 Bs 136,11
Oct-07 5 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,97 Bs 2,92 Bs 27,22 Bs 136,11
Nov-07 5 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,97 Bs 2,92 Bs 27,22 Bs 136,11
Dic-07 5 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,97 Bs 2,92 Bs 27,22 Bs 136,11
Ene-08 5 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,97 Bs 2,92 Bs 27,22 Bs 136,11
Feb-08 5 Bs 820,00 Bs 27,33 Bs 1,14 Bs 3,42 Bs 31,89 Bs 159,44
Mar-08 5 Bs 820,00 Bs 27,33 Bs 1,14 Bs 3,42 Bs 31,89 Bs 159,44
Abr-08 5 Bs 820,00 Bs 27,33 Bs 1,14 Bs 3,42 Bs 31,89 Bs 159,44
May-08 5 Bs 920,00 Bs 30,67 Bs 1,28 Bs 3,83 Bs 35,78 Bs 178,89
Jun-08 5 Bs 920,00 Bs 30,67 Bs 1,28 Bs 3,83 Bs 35,78 Bs 178,89
Jul-08 5 Bs 920,00 Bs 30,67 Bs 1,28 Bs 3,83 Bs 35,78 Bs 178,89
Ago-08 21 Bs 920,00 Bs 30,67 Bs 1,28 Bs 3,83 Bs 35,78 Bs 751,33
Sep-08 5 Bs 920,00 Bs 30,67 Bs 1,36 Bs 3,83 Bs 35,86 Bs 179,31
Oct-08 5 Bs 920,00 Bs 30,67 Bs 1,36 Bs 3,83 Bs 35,86 Bs 179,31
Nov-08 5 Bs 920,00 Bs 30,67 Bs 1,36 Bs 3,83 Bs 35,86 Bs 179,31
Dic-08 5 Bs 920,00 Bs 30,67 Bs 1,36 Bs 3,83 Bs 35,86 Bs 179,31
Ene-09 5 Bs 920,00 Bs 30,67 Bs 1,36 Bs 3,83 Bs 35,86 Bs 179,31
Feb-09 5 Bs 920,00 Bs 30,67 Bs 1,36 Bs 3,83 Bs 35,86 Bs 179,31
Mar-09 5 Bs 920,00 Bs 30,67 Bs 1,36 Bs 3,83 Bs 35,86 Bs 179,31
Abr-09 5 Bs 920,00 Bs 30,67 Bs 1,36 Bs 3,83 Bs 35,86 Bs 179,31
May-09 5 Bs 1.020,00 Bs 34,00 Bs 1,51 Bs 4,25 Bs 39,76 Bs 198,81
Jun-09 5 Bs 1.020,00 Bs 34,00 Bs 1,51 Bs 4,25 Bs 39,76 Bs 198,81
Jul-09 5 Bs 1.020,00 Bs 34,00 Bs 1,51 Bs 4,25 Bs 39,76 Bs 198,81
Ago-09 23 Bs 1.020,00 Bs 34,00 Bs 1,51 Bs 4,25 Bs 39,76 Bs 914,51
Sep-09 5 Bs 1.122,00 Bs 37,40 Bs 1,77 Bs 4,68 Bs 43,84 Bs 219,21
Oct-09 5 Bs 1.122,00 Bs 37,40 Bs 1,77 Bs 4,68 Bs 43,84 Bs 219,21
Nov-09 5 Bs 1.122,00 Bs 37,40 Bs 1,77 Bs 4,68 Bs 43,84 Bs 219,21
Dic-09 5 Bs 1.122,00 Bs 37,40 Bs 1,77 Bs 4,68 Bs 43,84 Bs 219,21
Ene-10 5 Bs 1.122,00 Bs 37,40 Bs 1,77 Bs 4,68 Bs 43,84 Bs 219,21
Feb-10 5 Bs 1.122,00 Bs 37,40 Bs 1,77 Bs 4,68 Bs 43,84 Bs 219,21
Mar-10 5 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 1,95 Bs 5,15 Bs 48,30 Bs 241,48
Abr-10 5 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 1,95 Bs 5,15 Bs 48,30 Bs 241,48
May-10 5 Bs 1.360,00 Bs 45,33 Bs 2,14 Bs 5,67 Bs 53,14 Bs 265,70
Jun-10 5 Bs 1.360,00 Bs 45,33 Bs 2,14 Bs 5,67 Bs 53,14 Bs 265,70
Jul-10 5 Bs 1.360,00 Bs 45,33 Bs 2,14 Bs 5,67 Bs 53,14 Bs 265,70
Ago-10 25 Bs 1.360,00 Bs 45,33 Bs 2,14 Bs 5,67 Bs 53,14 Bs 1.328,52
Sep-10 5 Bs 1.360,00 Bs 45,33 Bs 2,27 Bs 5,67 Bs 53,27 Bs 266,33
Oct-10 5 Bs 1.360,00 Bs 45,33 Bs 2,27 Bs 5,67 Bs 53,27 Bs 266,33
Nov-10 5 Bs 1.360,00 Bs 45,33 Bs 2,27 Bs 5,67 Bs 53,27 Bs 266,33
Dic-10 5 Bs 1.360,00 Bs 45,33 Bs 2,27 Bs 5,67 Bs 53,27 Bs 266,33
Ene-11 5 Bs 1.360,00 Bs 45,33 Bs 2,27 Bs 5,67 Bs 53,27 Bs 266,33
Feb-11 5 Bs 1.360,00 Bs 45,33 Bs 2,27 Bs 5,67 Bs 53,27 Bs 266,33
Mar-11 5 Bs 1.360,00 Bs 45,33 Bs 2,27 Bs 5,67 Bs 53,27 Bs 266,33
Abr-11 5 Bs 1.360,00 Bs 45,33 Bs 2,27 Bs 5,67 Bs 53,27 Bs 266,33
May-11 5 Bs 1.536,00 Bs 51,20 Bs 2,56 Bs 6,40 Bs 60,16 Bs 300,80
Jun-11 5 Bs 1.536,00 Bs 51,20 Bs 2,56 Bs 6,40 Bs 60,16 Bs 300,80
805 Bs 18.671,39
Del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de Antigüedad de Bs. 18.671,39. Ahora bien, de un minucioso análisis de la documental cursantes al folio 123, la cual fue reconocida por las partes y plenamente valorada por quien sentencia, se evidencia que el monto enterado por la demandada al ciudadano actor por concepto de Antigüedad ascendió a la cantidad de Bs. 19.367, 66 mas una Antigüedad Adicional de Bs. 2.084,48. Del mismo modo se evidencia de las documentales cursantes a los folios 115 y 116, que el demandante percibió lo correspondiente a los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia, claramente se colige que la reclamación planteada por el demandante sobre dicho concepto resulta IMPROCEDENTE, habida cuenta que la demandada en definitiva demostró haber cancelado al demandante lo que en derecho correspondía. Así se decide.-
Por otra parte, en lo que respecta a las VACACIONES CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS las cuales manifiesta el demandante que le fueron canceladas pero no le fue dado su disfrute, al respecto, debe esta jurisdicente retomar un poco el análisis tendente a la determinación de la carga de prueba, pues si bien, a priori se ha endosado en la parte demandada la carga probatoria, por la naturaleza del concepto que se reclama y del examen que este Tribunal ha efectuado de las pruebas, tomando en cuenta por supuesto presunciones establecidas a favor del trabajador; pero bajo los criterios jurisprudenciales plasmados en Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras, no puede quien sentencia concluir que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se han de tener como ciertos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando no los hubiere rechazado expresa y precisamente, pues en este caso hemos de analizar si las situaciones de hecho planteadas por el demandante no se constituyen como circunstancias opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, ya que según los criterios jurisprudenciales que se citan, quedará de quien las alegue traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar tales hechos.
Así pues en el caso sub judice, manifiesta el demandante no haber disfrutado de sus vacaciones aún y cuando le fueron canceladas, al respecto el artículo 226 de la Ley orgánica del trabajo prevé:
“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva”.
Bajo la apreciación de la norma, colegimos que existe una obligación patronal de garantizar con el pago el disfrute de las vacaciones conforme lo estipulan los artículos 219 y 223 ejusdem, pero a su vez, plantea una obligación legal del trabajador de disfrutar del beneficio, por lo que, cualquier situación fuera de esto resulta indiscutiblemente excedente de lo legal, y bajo los criterios jurisprudenciales que anteceden debía el demandante de autos traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar que efectivamente no disfrutó de las Vacaciones correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, así como sus vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011, por el contrario de las documentales cursantes 90 al 101 así como la cursante al folio 123, las cuales fueron reconocidas por las partes y así valoradas por quien sentencia, que efectivamente el demandante disfrutó de dichos periodos puesto que de dichos recibos se extrae la fecha de inicio de cada periodo vacacional y la fecha de reintegro del trabajador, así como la cancelación de sus VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS a la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, resultan IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Así se decide.-
En relación a las reclamaciones del actor, relativas a las UTILIDADES FRACCIONADAS, las cuales según plantea en su escrito libelar no le fueron canceladas, observa quien sentencia de un detenido análisis de la documental cursante al folio 123, bajo el principio de comunidad de la prueba, que la parte demandada, titular de la carga probatoria en el caso sub judice, ha subvertido por completo dichos alegatos, pues se vislumbra de tales documentales que efectivamente dicho concepto fue oportunamente cancelado al demandante, honrando la demandada su obligación patronal para con el actor, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano RAMON EDUARDO MARTINEZ NEGRETTE, en contra de la Sociedad Mercantil PROVEDURÍA LATINA, C.A.
SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de diciembre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se dicto y publico el presente fallo.
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
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