REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2012-000965
PARTE DEMANDANTE: EDINSON JESUS GUERRA PEGUERO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-15.479.246, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: EVELIN GUERRA abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.733.
PARTE DEMANDADA: RM. CONTADORES PUBLICOS, SC. Inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el No. 765, folio 1016.
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APODERADOS JUDICIALES: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ. ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, CARLOS FERNANDEZ GUERRERO, KAREN PATRICIA JIMENEZ BRACHO, APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO Y JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.989, 1º.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 115.732, 168.715, 171.957 Y 56872 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 04 de septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada con el cargo de Contador, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y un sábado al mes de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.
Que en fecha 15 de junio de 2011 fue despedido injustificadamente por el ciudadano RENE MORALES, quien funge como Presidente de la empresa, sin que mediara causa justificada, por lo que acudió a la Sede Administrativa solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, tramitado según expediente administrativo Nº 042-2011-01-00833, llevado por la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue declarado con lugar en fecha 16 de febrero de 2012, siendo que en fecha 13 de marzo de 2012, se trasladó un funcionario a la Sede de la Empresa, y el ciudadano Rene morales se negó a acatar la orden de reenganche, por lo que acude a esta Sede Jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 5.951,17.
2.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 1.577,03
3.- VACACIONES VENCIDAS 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 1.669,80.
4.- VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS 2010-2011: Por la cantidad de Bs. 1.321,93.
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2010-2011: Por la cantidad de Bs.834,90.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 1.159,58.
7.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 5.566,00.
8.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 11.227,34.
9.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 5.613,67.
10.- SALARIOS CAIDOS DESDE EL 16-06-2011 AL 16-02-2012: Por la cantidad de Bs. 22.264,00.
11.- BONO DE ALIMENTACION CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 3.534,00.
12.- ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES: Alega el actor haber realizado un anticipo por la cantidad de Bs. 7.830,16, así como un préstamo por la cantidad de Bs. 5.000,00, de los cuales le fue descontado por nómina la cantidad de Bs. 1.400,00; quedando la cantidad de Bs. 3.600,00; por lo cual se le debe descontar de su liquidación la cantidad de Bs. 11.430,16.
Por lo antes expuesto, estima el actor su pretensión en la cantidad de la cantidad de Bs. 70.710,15, así como intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora, corrección monetaria e indexación.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió que el actor antes identificado, prestó sus servicios a su representada, desde el 04 de septiembre de 2006 hasta el 15 de junio de 2011 y que el demandante hubiese recibido de su representada la cantidad de Bs. 5.000,00 y que le deban ser descontados.
Negó, rechazó y contradijo; que el actor durante su relación laboral de lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y un sábado al mes de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.
Negó, rechazó y contradijo; que en fecha 15 de junio de 2011 fuera despedido injustificadamente por el ciudadano RENE MORALES quien funge como Presidente de la empresa sin que mediara causa justificada, y que acudiera a la Sede Administrativa por cuanto el actor dio por terminada la relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo; que le correspondan al actor por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 5.951,17; Por cuanto su representada todos los años le anticipaba el pago de su prestación de antigüedad, en consecuencia no reposan en la contabilidad de la empresa, razón por la cual mal puede exigir el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2008-2009: le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1.577,03. Por cuanto su representada le cancelo al actor ese concepto como se evidencia de las actas procesales.
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2009-2010 le corresponda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.669,80. Por cuanto su representada le cancelo al actor ese concepto como se evidencia de las actas procesales.
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS 2010-2011 le correspondan al actor la cantidad de Bs. 1.321,93. Por cuanto al abandonar el trabajo perdió el derecho del pago de ese beneficio aunado al hecho de que el demandante nunca devengo la cantidad de Bs. 92,77 por concepto de salario normal.
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO 2010-2011 le corresponda al actor la cantidad de Bs. 834,90. Por cuanto al abandonar el trabajo perdió el derecho del pago de ese beneficio aunado al hecho de que el demandante nunca devengo la cantidad de Bs. 92,77 por concepto de salario normal.
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1.159,58. Ya que desconoce el fundamento de donde refiere que su representada cancela 30 días de utilidades pues lo cancelado realmente son 15 días de utilidades.
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de PREAVISO le corresponda al actor la cantidad de Bs. 5.566,00. Por cuanto su representada nunca despidió al actor, él abandono el trabajo.
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO le corresponda al actor la cantidad de Bs. 11.227,34. Por cuanto su representada nunca despidió al actor, él abandono el trabajo
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, le corresponda la cantidad de Bs. 5.613,67. Por cuanto su representada nunca despidió al actor, él abandono el trabajo.
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de SALARIOS CAIDOS DESDE EL 16-06-2011 AL 16-02-2012 le corresponda al actor la cantidad de Bs. 22.264,00. El actor abandonó el trabajo y sino presta sus servicios no tiene derecho al pago de salario.
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de BONO DE ALIMENTACION CAIDOS le corresponda al actor la cantidad de Bs. 3.534,00. Ya que su representada siempre le cancelo al actor todos y cada uno de los beneficios socio económicos a medida de que se iban causando.
Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 70.710,15 así como intereses de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora, Corrección Monetaria e Indexación.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la parte demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMÉNTALES:
Promovió en copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 042-2011-01-00833 llevado por la Inspectoría del Trabajo marcado con la letra “A”. Dado que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno y vista la presunción de legalidad que reviste dicho documento público administrativo, del cual se evidencia que el demandante se encuentra amparado por una providencia administrativa que ordenó su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Consignó Carta de Trabajo en 01 folio útil marcada “B”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma por cuanto la misma no emana de la empresa demandada, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Consignó Tarjeta de alimentación SODEXHO, numero 6281151905619530. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que el demandante percibía la bonificación por Alimentación bajo la modalidad de Tarjeta Electrónica, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Consignó recibo de liquidación emitido por la empresa RM Contadores Públicos, SC; marcado “D”. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, y siendo que de la misma se evidencia el salario devengado por el actor, así como los conceptos y montos cancelados para el año 2010, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INFORMATIVA:
Solicitó del Tribunal que se oficiase a la empresa SODEXO, a los fines de que informara de los depósitos efectuados a la Tarjeta Electrónica del actor. Al efecto, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito del Tribunal se practicara un aprueba de Inspección en los archivos de la empresa demandada RM Contadores Públicos SC. A los fines de comprobar si existen recibos de pago, recibos por adelanto de prestaciones, recibos de liquidación anual, descuento de prestamos realizado por su representado, ya que nunca le dio recibo de pago solo una liquidación que fue promovida en el punto cuarto de ese escrito a los fines de determinar lo que le corresponda realmente al trabajador. No obstante evacuado este medio de prueba en fecha 20 de noviembre de 2012, observa esta jurisdicente que la información suministrada (folios 148 y 149) no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANGEL ALEXIS ACEVEDO, ALVARO JOSE GUTIERREZ, JOSE ANDRES PEREZ, DEYIREE CARREÑO. Todos plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, se dejó constancia que solo fue presentada para su evacuación la ciudadana DEYIREE CARREÑO, quien dio respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:
DEYIREE CARREÑO “Si lo conozco, trabajamos juntos en la firma, yo estaba en la firma cuando escuché los gritos del señor Rene diciéndole que estaba botado, que no lo quería ver allí, yo era contadora, era nueva y ganaba Bs. 1.700,oo, pero le dice a uno que cuando lo van a despedir es con sueldo mínimo, no estuve presente cuando salió lo de la inspectoría, hay una administradora que nos daba cheques personales de ella, durante los 7 meses que laboré allí fue con cheque”
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia otorgar valor probatorio a dicha testimonial, por cuanto la deposición de la testigo fue precisa, y no contradictoria, arrojando al proceso elementos de convicción sobre la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Consigno en 05 folios útiles signados con los números desde el “1 al 5” originales de comprobantes de pago de liquidación de Prestaciones Sociales de los periodos 2007-2008-2009 y 2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, y siendo que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, así como los conceptos y montos cancelados en dichos periodos, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano EDISON GUERRA, quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…) “Yo, comencé a laborar el 04 de septiembre de 2006, inicialmente ganaba 1000,00 bolívares y me fueron aumentando hasta que mi ultimo salario fue de bolívares 2.783.00 la ciudadana YASNELY FERRER era la Gerente de la oficina, ella coordinaba el trabajo, supervisaba, cuando el no estaba ella hacia los tramites, asistía a cualquier cliente, MICHELE era quien nos cancelaba de su cuenta personal y el Sr. MORALES nos distribuía el pago. El 15 de junio de 2011 yo llegue a la oficina y los vigilantes no me querían dejar entrar, el me dijo que no me quería ver allí”.
Siendo que la declaración aportada, aunada al análisis del resto del material probatorio, arrojan suficientes elementos de convicción sobre lo controvertido en autos y una mejor ilustración de esta sentenciadora para dirimir el conflicto planteado, en relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, esta operadora de justicia lo considera pertinente para decidir. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por despido injustificado, no le ha hecho efectivo el de los beneficios correspondientes; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda, establece un nuevo panorama, al afirmar que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario del trabajador, y que los montos reclamados y discriminados en el escrito libelar, se encuentran errados.
A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió la demandada traer a las actas los soportes de sus alegatos, y siendo analizadas las pruebas cursantes en autos bajo el principio de comunidad de la prueba, se observa que la parte demandada, no logró rebatir del todo los alegatos planteados por el demandante, es decir, admitiendo la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, no demostró que efectivamente la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador, siendo que de la prueba testimonial evacuada así como de los indicios percibidos por esta jurisdicente de la declaración de parte, colige que ciertamente la relación de trabajo feneció por despido injustificado, concatenado esto con la decisión administrativa que ampara al demandante, mediante la cual el ente administrativo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos al calificar como injustificado su despido. Así se establece.-
Por otra parte, estriba también el conflicto de autos, en determinar efectivamente el salario devengado por el actor, habida cuenta que la demandada de autos manifiesta que el accionante devengó durante la vigencia de la relación de trabajo, los salarios indicados en las Liquidaciones que anualmente se le fueron cancelando al demandante, específicamente las cursantes del folio 127 al 131.}
Al efecto, de un detenido análisis de dichas documentales en razón al principio de la sana critica, observa esta jurisdicente conforme lo alega el demandante, que para el pago por concepto de Utilidades, mas exactamente los efectuados en el año 2009 y 2010, el demandante recibió por dicho concepto el equivalente a 30 días, pero resulta cuestionante que si el salario devengado era el mínimo mensual, por concepto de Utilidades en razón de 30 días, porque la empresa canceló al actor el monto señalado en su demanda como salario mensual, para los años 2009 y 2010, en ese sentido, colige esta jurisdicente que efectivamente el demandante desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 30 de abril de 2009, devengó el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y conforme se evidencia de las documentales cursantes a los folios 129 y 131, a partir de mayo de 2009 devengó la cantidad de Bs. 2.300,oo hasta el 30 de abril de 2010, siendo que desde el 1° de mayo de 2010 comenzó a devengar la cantidad de Bs. 2.783,oo; hasta la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.-
Dentro de las consideraciones sometidas al criterio de esta operadora de justicia, se denota lo relativo a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual alega el demandante no haber recibido completamente, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente que efectivamente le son adeudadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas a verificar los montos correspondientes.
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-06 0 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,33 Bs 1,42 Bs 18,83 Bs 0,00
Nov-06 0 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,33 Bs 1,42 Bs 18,83 Bs 0,00
Dic-06 0 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,33 Bs 1,42 Bs 18,83 Bs 0,00
Ene-07 5 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,33 Bs 1,42 Bs 18,83 Bs 94,16
Feb-07 5 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,33 Bs 1,42 Bs 18,83 Bs 94,16
Mar-07 5 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,33 Bs 1,42 Bs 18,83 Bs 94,16
Abr-07 5 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,33 Bs 1,42 Bs 18,83 Bs 94,16
May-07 5 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 Bs 113,00
Jun-07 5 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 Bs 113,00
Jul-07 5 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 Bs 113,00
Ago-07 5 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 Bs 113,00
Sep-07 5 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 Bs 113,00
Oct-07 5 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 1,71 Bs 22,66 Bs 113,28
Nov-07 5 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 1,71 Bs 22,66 Bs 113,28
Dic-07 5 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 1,71 Bs 22,66 Bs 113,28
Ene-08 5 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 1,71 Bs 22,66 Bs 113,28
Feb-08 5 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 1,71 Bs 22,66 Bs 113,28
Mar-08 5 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 1,71 Bs 22,66 Bs 113,28
Abr-08 5 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 1,71 Bs 22,66 Bs 113,28
May-08 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 Bs 147,27
Jun-08 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 Bs 147,27
Jul-08 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 Bs 147,27
Ago-08 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 Bs 147,27
Sep-08 7 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 Bs 206,17
Oct-08 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,67 Bs 2,22 Bs 29,53 Bs 147,64
Nov-08 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,67 Bs 2,22 Bs 29,53 Bs 147,64
Dic-08 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,67 Bs 2,22 Bs 29,53 Bs 147,64
Ene-09 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,67 Bs 2,22 Bs 29,53 Bs 147,64
Feb-09 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,67 Bs 2,22 Bs 29,53 Bs 147,64
Mar-09 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,67 Bs 2,22 Bs 29,53 Bs 147,64
Abr-09 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,67 Bs 2,22 Bs 29,53 Bs 147,64
May-09 5 Bs 2.300,00 Bs 76,67 Bs 1,92 Bs 6,39 Bs 84,97 Bs 424,86
Jun-09 5 Bs 2.300,00 Bs 76,67 Bs 1,92 Bs 6,39 Bs 84,97 Bs 424,86
Jul-09 5 Bs 2.300,00 Bs 76,67 Bs 1,92 Bs 6,39 Bs 84,97 Bs 424,86
Ago-09 5 Bs 2.300,00 Bs 76,67 Bs 1,92 Bs 6,39 Bs 84,97 Bs 424,86
Sep-09 9 Bs 2.300,00 Bs 76,67 Bs 1,92 Bs 6,39 Bs 84,97 Bs 764,75
Oct-09 5 Bs 2.300,00 Bs 76,67 Bs 0,21 Bs 6,39 Bs 83,27 Bs 416,34
Nov-09 5 Bs 2.300,00 Bs 76,67 Bs 0,21 Bs 6,39 Bs 83,27 Bs 416,34
Dic-09 5 Bs 2.300,00 Bs 76,67 Bs 0,21 Bs 6,39 Bs 83,27 Bs 416,34
Ene-10 5 Bs 2.300,00 Bs 76,67 Bs 0,21 Bs 6,39 Bs 83,27 Bs 416,34
Feb-10 5 Bs 2.300,00 Bs 76,67 Bs 0,21 Bs 6,39 Bs 83,27 Bs 416,34
Mar-10 5 Bs 2.300,00 Bs 76,67 Bs 0,21 Bs 6,39 Bs 83,27 Bs 416,34
Abr-10 5 Bs 2.300,00 Bs 76,67 Bs 0,21 Bs 6,39 Bs 83,27 Bs 416,34
May-10 5 Bs 2.783,00 Bs 92,77 Bs 0,26 Bs 7,73 Bs 100,75 Bs 503,77
Jun-10 5 Bs 2.783,00 Bs 92,77 Bs 0,26 Bs 7,73 Bs 100,75 Bs 503,77
Jul-10 5 Bs 2.783,00 Bs 92,77 Bs 0,26 Bs 7,73 Bs 100,75 Bs 503,77
Ago-10 5 Bs 2.783,00 Bs 92,77 Bs 0,26 Bs 7,73 Bs 100,75 Bs 503,77
Sep-10 11 Bs 2.783,00 Bs 92,77 Bs 0,26 Bs 7,73 Bs 100,75 Bs 1.108,30
Oct-10 5 Bs 2.783,00 Bs 92,77 Bs 2,83 Bs 7,73 Bs 103,33 Bs 516,66
Nov-10 5 Bs 2.783,00 Bs 92,77 Bs 2,83 Bs 7,73 Bs 103,33 Bs 516,66
Dic-10 5 Bs 2.783,00 Bs 92,77 Bs 2,83 Bs 7,73 Bs 103,33 Bs 516,66
Ene-11 5 Bs 2.783,00 Bs 92,77 Bs 2,83 Bs 7,73 Bs 103,33 Bs 516,66
Feb-11 5 Bs 2.783,00 Bs 92,77 Bs 2,83 Bs 7,73 Bs 103,33 Bs 516,66
Mar-11 5 Bs 2.783,00 Bs 92,77 Bs 2,83 Bs 7,73 Bs 103,33 Bs 516,66
Abr-11 5 Bs 2.783,00 Bs 92,77 Bs 2,83 Bs 7,73 Bs 103,33 Bs 516,66
May-11 5 Bs 2.783,00 Bs 92,77 Bs 2,83 Bs 7,73 Bs 103,33 Bs 516,66
Jun-11 5 Bs 2.783,00 Bs 92,77 Bs 2,83 Bs 7,73 Bs 103,33 Bs 516,66
Bs 16.715,23
De cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, Le corresponde al demandante la cantidad de DEICISÉIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 16.715,23). Ahora bien, conforme se evidencia de las actas, y así ha sido reconocido por el demandante, le fue erogado a su favor, como adelanto sobre sus prestaciones sociales, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.830,16), de tal manera, que el monto adeudado al ciudadano actor por este concepto, asciende a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.885,10). Así se decide.-
En relación a las VACACIONES VENCIDAS PERIODOS 2008-2009 Y 2009-2010 las cuales manifiesta el demandante que le fueron canceladas pero no le fue dado su disfrute, al respecto, debe esta jurisdicente retomar un poco el análisis tendente a la determinación de la carga de prueba, pues si bien, a priori se ha endosado en la parte demandada la carga probatoria, por la naturaleza del concepto que se reclama y del examen que este Tribunal ha efectuado de las pruebas, tomando en cuenta por supuesto presunciones establecidas a favor del trabajador; pero bajo los criterios jurisprudenciales plasmados en Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras, no puede quien sentencia concluir que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se han de tener como ciertos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando no los hubiere rechazado expresa y precisamente, pues en este caso hemos de analizar si las situaciones de hecho planteadas por el demandante no se constituyen como circunstancias opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, ya que según los criterios jurisprudenciales que se citan, quedará de quien las alegue traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar tales hechos.
Así pues en el caso sub judice, manifiesta el demandante no haber disfrutado de sus vacaciones aún y cuando le fueron canceladas, al respecto el artículo 226 de la Ley orgánica del trabajo prevé:
“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva”.
Bajo la apreciación de la norma, colegimos que existe una obligación patronal de garantizar con el pago el disfrute de las vacaciones conforme lo estipulan los artículos 219 y 223 ejusdem, pero a su vez, plantea una obligación legal del trabajador de disfrutar del beneficio, por lo que, cualquier situación fuera esto resulta indiscutiblemente excedente de lo legal, y bajo los criterios jurisprudenciales que anteceden debía el demandante de autos traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar que efectivamente no disfrutó de las Vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010. En consecuencia, resultan IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Así se decide.-
En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS y el correspondiente BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2010-2011, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de autos la terminación de la relación de trabajo se produjo el 15 de junio de 2011. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 04 de septiembre de 2010, siendo que esta ultima fecha, en la cual le nació el derecho a sus vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, pero a su vez el inicio del computo para el disfrute del periodo 2010-2011, existe un fraccionamiento de 9 meses completos, los cuales no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 14.3 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 92,77, le corresponden por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.326,60). Igualmente por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 6.8 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 92,77, arroja un total de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 630,80). Así se decide.-
Por otra parte, se evidencia de autos, que al ciudadano actor, le son adeudadas las UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2011, dado que, si bien la relación de trabajo feneció en fecha 15 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de 12.5 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de cinco (5) relativo a los meses completos laborados durante el año 2011; en consecuencia, se le adeuda al actor por estos conceptos un total de 12.5 días, que a razón de Bs. 92.77, arroja la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.159,60). Así se decide.-
En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, es decir; no demostró que efectivamente la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador, siendo que, como se dijo anteriormente de la prueba testimonial evacuada así como de los indicios percibidos por esta jurisdicente de la declaración de parte, colige que ciertamente la relación de trabajo feneció por despido injustificado, concatenado esto con la decisión administrativa que ampara al demandante, mediante la cual el ente administrativo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos al calificar como injustificado su despido, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 120 días a razón de Bs.103,33, lo que arroja un total adeudado de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.399,60). Así se decide.-
Del mismo modo, en lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs.103,33, lo que arroja un total adeudado de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.199,80). Ahora bien, resulta pertinente señalar que el artículo in comento en su segundo aparte, textualmente contempla: (Sic) “Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones”:.. De esta manera, si conforme a la norma parcialmente trascrita, el monto indicado se constituye como su mismo concepto lo indica, como una Indemnización SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, en los términos previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, mal puede el demandante pretender por concepto de PREAVISO, conforme a lo previsto en el artículo 104 ejusde, el pago de (Bs. 5.566,oo), dado que dicho concepto ha sido sustituido por la procedencia de la indemnización contemplada en el en el literal d) del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, de tal manera que resulta IMPROCEDENTE dicho este último concepto. Así se decide.-
Dentro de lo sujeto al estudio de este Tribunal, encontramos que el demandante reclama el pago de los SALARIOS CAÍDOS, generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que a la terminación de la relación de trabajo, el mismo instauró por vía administrativa un procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar mediante providencia Nº 0037/12 de fecha 16 de febrero de 2012. Así pues, observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº{ 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS, señala que los salarios caídos deben pagarse desde el momento del despido y hasta el momento en el que se insiste en el mismo. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido del actor, devengaba la cantidad mensual de Bs. 2.783,oo, es decir, la cantidad de Bs. 92,77., diarios según lo así establecido en el escrito de demanda, de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el 15 de junio de 2011, hasta el 16 de febrero de 2012, le corresponde un total de doscientos cuarenta (240) días, a razón de (Bs. 92,77), lo que arroja un monto adeudado de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.264,80). Así se decide.-
Bajo los mismos fundamentos, pretende el actor el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. En tal sentido tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 (Caso ODUARDO ENRIQUE ZAMORA vs la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS, C.A.), se estableció, lo siguiente:
“Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.
Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.
En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.
Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide”.
En razón de lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento puntual sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, ni ha precisado cuáles son las causas no imputables al trabajador que le impidan cumplir con su jornada de trabajo y frente a las cuales el empleador quedaría obligado a entregar el ticket de alimentación correspondiente a dicha jornada.
La normativa contemplada en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que, siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo, no existió una prestación personal de servicios, resulta IMPROCEDENTE el otorgamiento de tal beneficio laboral de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo por el trámite del procedimiento de reenganche. Así se decide.-
En definitiva, todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, en sumatoria arrojan un total de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 52.866,30), ahora bien, ha manifestado el actor en su escrito de demanda y así ha quedado reconocido en autos, que el mismo recibió en calidad de préstamo, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), de los cuales le fue descontado por nómina la cantidad de UN MIL CUATROCIETOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), por lo que debe serle descontada la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo), de tal manera que el monto total adeudado por la Sociedad Mercantil R.M. CONTADORES PÚBLICOS, al ciudadano EDINSON JESUS GUERRA PEGUERO, asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 49.266,30), mas los intereses y la indexación que serán indicadas en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, siguen el ciudadano EDINSON JESUS GUERRA PEGUERO, en contra de la Sociedad Mercantil R.M. CONTADORES PÚBLICOS.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil R.M. CONTADORES PÚBLICOS S.C., a cancelar al ciudadano EDINSON JESUS GUERRA PEGUERO, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 49.266,30), por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
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