REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : VP01-L-2012-001496
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.589.105, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO, abogado en ejercicio, INPREABOGADO No. 72.701.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROTEBECA, sin identificación en actas, ni apoderado constituido en actas.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano ROBERTH SOTO, antes identificado, en su condición de representante judicial de la parte actora, la cual fue consignada en el marco de la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 08 de Noviembre de 2012, mediante la cual la parte actora procede a desistir del procedimiento, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la presente fecha, por cuanto la Juez del despacho se encontró de reposo médico desde el día 12 de noviembre hasta el día 03 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional de “tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que se trata de derechos disponibles siempre que no se vulnere el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de éstas en sostenerlo, lo cual es se adecua al proceso laboral, orientado en el principio inquisitivo, en la medida que no contravenga los principios propios de su naturaleza.
Observa esta Juzgadora, que la parte actora no concurrió personalmente ante el Tribunal, para consumar a través de su manifestación expresa el desistimiento del procedimiento, mas sin embargo, el ciudadano ROBERTH SOTO, antes identificado, posee la facultad expresa para desistir, lo cual se evidencia de poder apud acta que riela al folio 14, que le fuere otorgado por el ciudadano ANTONIO CASTRO. En Tal sentido, el referido apoderado manifestó en el marco de la instalación de fecha 08 de noviembre de 2012: “por error material involuntario se demandó al grupo económico conformado por las empresas VIGIBANCA Y PROTEBECA, siendo que lo pretendido era demandar al grupo económico conformado por la empresa VIGIBANCA y PROTECA, por lo que se solicita a los fines de facilitar la mediación que se considere la continuación del proceso únicamente respecto de VIGIBANCA, por lo que consigno en este acto diligencia mediante la cual a todo evento se desiste del procedimiento en relación a PROTEBECA, por ser una persona jurídica ajena al proceso”.
De manera, que el Tribunal procede a considerar consumado el desistimiento del procedimiento respecto de la empresa PROTEBECA, el cual se encuentra expresamente manifestado por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, visto que lo peticionado no vulnera normas de orden público y dada la manifestación expresa de la representación de la parte actora, sobre que no fue su intención demandar a dicha empresa sino a la empresa PROTECA, por lo que no se configura un grupo económico entre PROTEBECA y VIGIBANCA, es por lo que SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de la demandada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el proceso sigue respecto de la empresa VIGIBANCA, según el despacho saneador aplicado en fecha 08 de noviembre de 2012. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO únicamente respecto de la empresa PROTEBECA, en el juicio por PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano ANTONIO CASTRO en contra de las entidades de trabajo VIGIBANCA Y PROTEBECA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). 202° y 153°.
La Juez
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
La Secretaria
Abg. Joselyn Urdaneta
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres y cuarenta y un minutos de la tarde (03:41 p.m.).
La Secretaria
Abg. Joselyn Urdaneta
|