LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000619
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-000964
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., representada judicialmente por la abogada Katiusca Torrealba, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual procedió a decretar la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por ese tribunal en fecha 20 de julio de 2010, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LÓPEZ ÁVILA, representado judicialmente por las abogadas Yoisid Meléndez y Marisol Rivero González.
Celebrada la vista de la causa en audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal profirió su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:
Alega la parte apelante que la decisión del 30 de octubre de 2012 que ordena continuar con la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 20 de julio de 2010, es violatoria de la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución y del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora; la empresa fue demandada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y no compareció a la audiencia preliminar porque se encontraba ya en un proceso de intervención, declarado mediante Providencia 1888 dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 20 de julio de 2010, fecha que es la misma en que se dictó y publicó la sentencia condenatoria, y ya se encontraba la empresa en régimen de intervención, razón por la cual por mandato del artículo 101 de la vigente Ley de la Actividad Aseguradora, pero equivalente al artículo 176 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, toda acción de cobro debía suspenderse, no podía continuarse ninguna acción de cobro y toda medida judicial debía suspenderse. La norma establece que durante el régimen de intervención y hasta tanto el régimen de intervención culmine, debe suspenderse toda medida judicial y no puede continuarse toda acción de cobro, lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y el Juzgado Décimo Tercero debió notificar a la Junta Interventora para que la compañía pudiera defenderse y en particular pudiera ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el proceso en julio de 2010 y no fue sino hasta que el proceso se encontró en fase de ejecución forzosa, cuando la parte actora consignó la Gaceta Oficial mediante la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora hizo pública la intervención de la compañía aseguradora y por cierto nombró la Junta Interventora, otorgándole las facultades de los administradores, de los Directores, de la asamblea de accionistas y de representación de la empresa demandada, no fue sino hasta ese momento cuanto el tribunal, estando en fase de ejecución forzosa, notificó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien le contestó que era cierto que la compañía se encontraba en fase de intervención y debe suspenderse toda medida judicial y no puede continuar el proceso.
Expone que posteriormente la Junta Interventora fue notificada de que había sido suspendida la medida de embargo ejecutivo decretada pero no fue notificada de que se dictó la sentencia en contra de la empresa, para que la Junta Interventora se hiciera parte en el proceso y se pudiera apelar de la sentencia. No obstante eso, el 30 de octubre, estando suspendido el proceso, el tribunal decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, otorgando un lapso para cumplir. Al respecto señaló que el proceso de intervención no ha concluido, se encuentra vigente, por lo que se estaba ante una compañía aseguradora que no puede defenderse porque ha sido sometida a un régimen de intervención que no ha culminado.
En consecuencia solicitaba de acuerdo al artículo 334 de la Constitución, que otorga a cualquier Juez de la República la potestad del control difuso de la constitucionalidad, por cuanto en las actas se encuentran las copias certificadas de las cuales consta que se produjo esa violación al debido proceso, por cuanto se continuó con una ejecución forzosa, que en ese estado se encuentra ahora, de una compañía que se encuentra en vigente régimen de intervención, solicitaba se proceda a ordenar la reposición de la causa al estado de que a la compañía se le conceda la oportunidad de apelar contra la sentencia definitiva dictada el 20 de julio de 2010.
A todo evento y sólo en resguardo de los mejores derechos que a la empresa le asisten de defender sus derechos, subsidiariamente, para el caso de que no se considerara procedente la reposición de la causa, solicitaba que se le ordenara al Juez Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, suspenda el proceso de ejecución forzosa en que se encuentra ahora la sentencia, en violación del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que ordena no continuar con ninguna acción de cobro y suspender toad medida judicial que ahya sido declarada contra una empresa intervenida.
Añadió que frente a la garantía de la tutela judicial efectiva que tiene todo particular que ha demandado sus derechos ante los tribunales, está la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, a apelar de la sentencia y demostrar que no compareció a la audiencia preliminar porque ya se encontraba en proceso de intervención.
De su parte, la representación judicial de la parte demandante, hizo hincapié en el derecho a la tutela de su representado. La empresa no asistió a la audiencia preliminar, hizo caso omiso al llamado a la audiencia. Existe en actas un aviso de prensa que indica que se está en un régimen de intervención a puertas abiertas y la empresa funciona normalmente, funciona de manera formidable, tiene un desempeño normal ante el público y la colectividad, lo cual es atípico por cuanto en Venezuela las intervenciones, normalmente, son a puerta cerrada. La parte demandada ha tratado de dilatar el procedimiento, en principio acudió a la audiencia preliminar y más aún, ejerció un recurso de invalidación que fue extemporáneo y posteriormente intentan un amparo, respecto al cual no sabe que curso se le ha dado. La Superintendencia siempre ha estado informada de todo lo que se ha hecho en el presente procedimiento, el tribunal ha notificado a la Superintendencia, a la demandada y a la Procuraduría, la empresa nunca ha estado indefensa; la sentencia fue dictada antes del régimen de intervención y es en este interin, cuando se va a ejecutar que el juez aplica el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, siendo que la Superintendencia debe decidir sobre que bienes se va a ejecutar la sentencia. De otra parte el artículo 100 de la Ley establece que el régimen de intervención no puede durar más de 60 días y ya se lleva casi tres años, se le ha notificado de actos conciliatorios para ejecutar de manera amistosa y ha hecho caso omiso. Se estaba trabajando con un hecho social de carácter constitucional, de protección social, invocando el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se podía vulnerar el derecho de los trabajadores, se trataba de un señor enfermo y de edad, y se le pidió al tribunal la ejecución teniendo en cuenta el rango constitucional de los derechos involucrados. A quien se le estaba vulnerando el derecho era al trabajador, por lo cual se solicitaba se llevara a cabo la ejecución forzosa, pues se trataba de una empresa con normal desempeño en la actualidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el expediente principal VP01-L-2010-000964, al cual ha tenido acceso este Tribunal Superior en virtud de la conformación de los tribunales laborales del Estado Zulia de la ciudad de Maracaibo, en Circuito, que usa una misma herramienta informática ( Sistema Juris 2000), que le permite determinar y conocer, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente principal, este Tribunal observa que:
1) En fecha 15 de junio de 2010 se dejó constancia en el expediente que en fecha 28 de mayo de 2010 se había procedido a la notificación de Seguros Carabobo C.A., en la persona de su Gerente Regional.
2) En fecha 12 de julio de 2010 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual no concurrió la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, y se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, difiriendo el fallo para ser publicado dentro de los cinco días hábiles siguientes.
3) En fecha 20 de julio de 2010, el tribunal de la causa procedió a publicar el fallo en el cual declaró con lugar la demanda, condenado a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 364 mil 646 con 58 céntimos.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales y del calendario judicial único que rige en este Circuito Judicial Laboral, se evidencia que la sentencia fue publicada una vez vencido el término de cinco días de despacho después de celebrada la audiencia preliminar; pues si la audiencia preliminar se celebró en fecha 12 de julio de 2012, la sentencia debió ser publicada en fecha 19 de julio de 2012, y no es sino hasta el día siguiente, 20 de julio de 2012, cuando dicha publicación se produce, por lo cual se debió notificar a las partes para que estas pudieran ejercer de los recursos a que hubiere lugar contra la referida decisión, por lo cual se hace un llamado de atención al Juez a cargo del Tribunal de la causa, para que no vuelva a incurrir en dicha situación, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la misma manera, se evidencia que la sentencia fue publicada antes de que fuera publicada en Gaceta Oficial No. 39.474, la Providencia de la Superintendencia de Seguros, que acordó la intervención de Seguros Carabobo C.A., sin cese de operaciones, en vista de que para la Superintendencia de Seguros, existían fundados motivos para suponer que la empresa podría incurrir en atraso o quiebra.
4) En fecha 28 de julio de 2010, se solicitó la designación de experto contable, quien rindió su informe en fecha 29 de septiembre de 2010, y se procedió posteriormente a decretar la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia.
5) En fecha 27 de octubre de 2010, la parte demandante solicitó se notificara del decreto de ejecución forzosa a la Junta Interventora de Seguros Carabobo C.A. así como a la Procuraduría General de la República.
Al respecto se observa que dicha notificación a la Junta Interventora se efectuó en fecha 24 de enero de 2011 (folio 129 del expediente principal), constando en actas en fecha 22 de febrero de 2011, por lo cual, en ese momento se reconstituyó la estadía a derecho de la parte demandada, sin que se observe que ejerciera recurso alguno contra la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2010 en la presente causa, por lo cual, a criterio de este tribunal, dicho fallo quedó definitivamente firme; pudiendo verificar este Juzgado Superior, vistos los alegatos de la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación y por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000, que el accionante intentó recurso de invalidación a través de escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, causa que cursó en el expediente VP01-R-2011-000693 de este Circuito Judicial Laboral, respecto al cual fue declarada la caducidad del recurso de invalidación mediante sentencia proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 23 de noviembre de 2011; y además, en el expediente VP01-O-2011-000130 de este Circuito Judicial del Trabajo, cursó acción de amparo constitucional interpuesta por SEGUROS CARABOBO C.A., contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 20 de julio de 2010, cuya fundamentación se basa en que: a) Fue dictada la referida sentencia en vigencia del régimen e intervención de Seguros Carabobo, C.A., por lo tanto, por mandato del legislador en el artículo 176 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros hoy artículo 101 de la Ley de Actividad Aseguradora, debió suspenderse toda acción de cobro en contra de la empresa intervenida, en particular, debió suspenderse la acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Domingo López en contra de la empresa intervenida, precisamente para no vulnerar el derecho que tiene la empresa intervenida ejercer su derecho a la defensa, interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiere lugar. b) La sentencia antes mencionada, no ordenó la notificación de la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., a los fines de ponerla en conocimiento del proceso y que pudiera ejercer el recurso de apelación, como representantes legales de la empresa intervenida, conforme lo previsto en el artículo 174 del Decreto con fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros hoy artículo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para garantizarle a la demandada su derecho a la defensa.
Se observa que dicha acción de amparo fue declarada inadmisible en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que consideró que la accionante en amparo no agotó los recursos ordinarios contra dicha sentencia; y habiendo ejercido Seguros Carabobo C.A., en fecha 09 de enero de 2012 recurso de apelación contra dicha decisión, no existe constancia en el Sistema Juris 2000 que dicho recurso haya sido resuelto para la presente fecha.
6) En fecha 30 de octubre de 2012 el Juzgado de la causa, previa la elaboración de una nueva experticia complementaria del fallo, decretó la ejecución voluntaria del fallo, que quedó definitivamente firme pues no fue objetada por Seguros Carabobo C.A., decisión que fue objeto de recurso de apelación y del cual conoce esta Alzada.
7) Se observa del expediente principal al cual corresponde la presente apelación, que el a quo decretó la ejecución forzosa del fallo en fecha 15 de noviembre de 2012 y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, vistos los argumentos de la apelación, debe observar el Tribunal que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que entró en vigencia el 29 de julio de 2010,( Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.990 del 29 de julio de 2010, corregida por error material según Gaceta Oficial No.39481 del 05 de agosto de 2010), establece en su texto, la regulación, en particular, diversas medidas y prohibiciones que surgen con la intervención de una compañía aseguradora, lo cual conllevan en resumidas cuentas, a la suspensión de las acciones y medidas judiciales, que se pretendan en contra de la empresa intervenida; en este sentido, el referido artículo establece lo siguiente:
“Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interior y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.”
De su parte el artículo 176 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, hoy derogada, pero vigente para el momento en que se produjo la intervención, establecía:
“Artículo 176. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos derivados de la intervención”.
Ciertamente tal como se observa, la intervención de una empresa aseguradora por mandato de ley, imposibilita la ejecución, decreto y continuidad de medidas y acciones judiciales, dada la naturaleza esencial que conlleva en si el proceso intervencionista, donde supone durante el mismo, el estudio y análisis económico que será considerado para la recuperación o liquidación de la empresa.
Esta particular consideración y especial trato que la ley le otorga a toda empresa aseguradora intervenida, recae sobre la tutela y responsabilidad de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien representa en resumidas cuentas: 1) Ser el organismo técnico, administrativo y legal que tiene mayor capacidad profesional para dictaminar el daño; 2) Ser quien posee el mayor conocimiento de lo que está pasando en la empresa; y, además, 3) Ser el organismo que actúa en nombre del Estado.
Así se puede observar que ciertamente Seguros Carabobo, C.A, fue intervenida sin cese de operaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para ese momento, y se sustituyó a su Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora, según acto administrativo de la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora), Nº FSS-2-001888 de fecha 20 de julio de 2010, (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.474 del 27 de julio de 2010), en la cual se especifica que la referida decisión entraría en vigor una vez que la misma fuera notificada a la empresa.
Al respecto, se observa entonces que la notificación de la empresa demandada para la audiencia preliminar ocurrió antes de su intervención, al igual que se celebró la audiencia preliminar cuando aún la empresa no había sido intervenida, y la sentencia fue publicada, aún cuando intempestivamente, el 20 de julio de 2010, también antes de la intervención, pues esta se hizo pública en fecha 27 de julio de 2010 al ser publicada en la Gaceta Oficial No.39.474 de esa fecha, por lo que la omisión del juzgado de la causa radica en la falta de notificación a las partes de la publicación de la sentencia.
Sin embargo, se observa que la Junta Interventora fue notificada de la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia, y a pesar de que con dicha actuación quedaba a derecho, no ejerció ningún recurso ordinario contra el fallo del 20 de julio de 2012, intentando un recurso de invalidación que declarado inadmisible por caducidad y una acción de la amparo constitucional que también fue declarada inadmisible, de allí que considera este Juzgado Superior que resulta improcedente la reposición de la causa al estado de otorgar a la demandada la oportunidad de apelar contra la decisión en cuestión, pues a pesar de que la sentencia fue publicada extemporáneamente, una vez en conocimiento de la existencia de una ejecución derivada de dicho fallo, no hizo nada por recurrir contra el fallo en cuestión, sólo ejerció tardíamente un recurso de invalidación y una acción de amparo constitucional que fue declarada inadmisible. Así se declara.
Resuelto lo anterior, y según lo expresado, tenemos que el Estado Venezolano ejerce de manera temporal la dirección y administración de los bienes de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., bajo la figura de intervención sin cese de operaciones, habiendo procedido a la designación de una Junta Interventora que está expresamente facultada para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradotes y acreedores de la mencionada empresa de seguros. (Artículo Segundo de la Providencia FSS.2 001888).
Ahora bien, como quiera que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en pleno ejercicio de sus facultades como órgano desconcentrado del Estado, ha resuelto intervenir a la empresa demandada, los intereses patrimoniales de que se trata, son exclusivamente los de la sociedad mercantil objeto de reclamo y no los de la República, así como tampoco los de ningún ente de la Administración Pública Nacional –central o descentralizada-. En el caso bajo consideración el órgano del Estado que ejerce el poder tuitivo de contraloría de acuerdo a las competencias conferidas por la Ley –La Superintendencia de la Actividad Aseguradora- es quien en este caso acuerda someter al régimen de intervención administrativa a la demandada en resguardo de las garantías e intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros por mandato de los artículos 1°, 5°, y 99° de la ley en comento. Sin embargo, la constatación de la circunstancia anteriormente apuntada en modo alguno implica que la empresa intervenida haya sufrido alteración o cambio alguno en su naturaleza jurídica, esto es, que el régimen de intervención al cual se encuentra sujeta en manera alguna altera su naturaleza de sociedad de comercio de estricto carácter privado, cuyo giro mercantil sigue incluso operando a puertas abiertas sin cese de operaciones, sin que ello la coloque dentro de los entes en los cuales la República o cualquiera de los entes que conforman el espectro de la Administración Pública pueda ver afectados sus intereses patrimoniales por estar absoluta y claramente diferenciados, por lo cual la demandada en la presente causa, SEGUROS CARABOBO C.A., no goza de ninguna prerrogativa especial conferida a estos entes públicos.
Ahora bien, debe observarse que este régimen de intervención tiene en la ley un límite temporal, esto es, sesenta días continuos contados a partir de la intervención (ver artículo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora); y donde además, se desprende de los ordinales 6 y 7 del artículo 102 de la mencionada ley que la liquidación presupone el término de la intervención.
Dicha disposición tiene un antecedente en el artículo 174 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, bajo la cual se produjo la intervención sin cese de operaciones, la cual establecía:
Artículo 174. En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior podrán conferirse a los interventores las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea, a la junta directiva, al presidente y a los demás órganos de la empresa intervenida.
Así mismo, se fijará el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un plazo que no exceda de sesenta (60) días continuos concluya la intervención. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En este sentido, se observa que conforme a la ley, tanto en la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, como en la vigente Ley de la Actividad Aseguradora, el régimen de intervención debe considerarse que venció 60 días continuos después del 27 de julio de 2010, aún cuando para la presente fecha, la empresa no se ha sometido al régimen de liquidación, pues continúa funcionando normalmente, tal como lo afirma la parte demandante en la audiencia de apelación y constituye además un hecho público y notorio que además puede ser corroborado por avisos publicados en la prensa nacional, como el que aparece al folio 138 del asunto principal.
Ahora bien, en cuanto a la institución procesal de la suspensión del proceso, considera apropiado esta Alzada resaltar que la misma constituye una medida de carácter excepcional y restrictivo, y que sólo es procedente por habilitación expresa de la ley o por convenimiento entre las partes; ello es lógico, pues una medida de este tipo afectaría el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, de una tutela judicial efectiva y del debido proceso, por tanto, la medida de suspensión sólo será procedente durante el tiempo que dure la intervención, y no durante la liquidación, pues para este supuesto la norma limitativa está prevista en el artículo 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece una prohibición de embargo preventivo.
Por otra parte, se observa del artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que establece que en caso de liquidación de una empresa de seguros, existe un orden legal de prelación de pago, el cual incluye en el numeral 4 a los trabajadores, de tal manera que ello supone la existencia de un crédito liquido y exigible que para el caso de deudas derivada de la relación de trabajo, deben ser previamente establecida -si se discute su existencia- por los tribunales laborales en el marco de un debido proceso, el cual está claramente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debe insistir este Tribunal que de conformidad con los artículos 100 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el lapso de intervención no debe exceder de sesenta días, y en todo caso existe una orden de prelación en los pagos que deban hacérsele a los acreedores; debiendo acotar que según lo establece el artículo 101 ejusdem, la suspensión procede sólo durante el lapso de intervención, lapso éste (de 60 días) que ya concluyó, en virtud de ello, resulta improcedente la suspensión de la causa tal como lo solicita la parte demandada en la audiencia de apelación. Es por ello que siendo la fase de ejecución una etapa de importante índole garante para la debida consumación de toda sentencia, considera quien hoy decide de manera prominente, que vencido el término de 60 días continuos que conforme a la ley debe durar el régimen de intervención, el proceso efectivamente debió continuar en búsqueda de la materialización de los derechos en su momento oportunamente reclamados y hoy, efectivamente exigibles.
Sin embargo, aún cuando el proceso de ejecución debió continuar con la ejecución voluntaria del fallo, respecto al cual, no se ha producido su cumplimiento por lo cual lo procedente es la ejecución forzosa de la sentencia, que conforme lo indicó la parte apelante ya se entró en dicha fase, cabe advertir acerca de la imposibilidad que tiene el a quo de ejecutar medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 de la vigente Ley de la Actividad Aseguradora, que establece:
“En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.”
Es así como el tribunal de la causa deberá dar cumplimiento a la norma referida anteriormente, y en ningún caso podrá ejecutar bienes de la demandada sin que previamente la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determine los bienes sobre los cuales podrá recaer la medida.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Alzada considera que la apelación de la parte demandada prospera parcialmente, en relación a que no resulta posible que se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20 de julio de 2010 sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 62 de la vigente Ley de la Actividad Aseguradora, pues es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la que a solicitud del juzgado de la causa deberá indicar sobre que bienes se podrá ejecutar la medida en cuestión. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. MODIFICA el auto apelado, en el sentido de que se debe advertir que en ningún caso, ante el no cumplimiento voluntario de la sentencia, se podrá ejecutar bienes de la demandada sin que previamente la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determine los bienes sobre los cuales podrá recaer la medida, de conformidad con el artículo 64 de la vigente Ley de la Actividad Aseguradora.
NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a cuatro de diciembre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:39 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000211.
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de diciembre de 2012
202º y 153º
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
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