LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2012-000723
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-002005


SENTENCIA

Conoce de los autos, este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NATALY CRISTINA MALDONADO CAMACHO, quien estuvo representada judicialmente por los abogados Didiana Medina y Roque Arispe, frente a FARMACIA CAMILA C.A, representada judicialmente por el abogado José Alexander Castro.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la vista de la causa en audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, alegando la demandante que se desempeñó como cajera para la demandada desde el 21 de enero de 2010 hasta el 11 de junio de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin que se le hayan pagado las prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían en virtud de la relación laboral que existió entre las partes, reclamando los conceptos de prestaciones sociales (antigüedad), utilidades proporcionales, indemnización por despido injustificado y bonos nocturnos no cancelados.

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció a la misma, por lo cual el tribunal de la acusa declaró la admisión de los hechos, y en fecha 26 de noviembre de 2012 falló declarando con lugar la demanda y condenando a la demandada a pagar a la accionante las siguientes cantidades de dinero:

PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT Bs.16.030,91
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.1.509,25
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.92 DE LA LOTTT Bs.16.030,91
BONOS NOCTURNOS NO CANCELADOS Bs.5.285,07

En total, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de bolívares 38 mil 856 con 14 céntimos, más el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación, para ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo; condenado a la demandada al pago de las costas procesales.

Apelada dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada alegó que no estaba de acuerdo con la fecha en que se estableció como de haber ocurrido la finalización de la relación de trabajo, por cuanto la demandante en su libelo de demanda había manifestado que quedó a la espera de que se le realizaran los exámenes médicos.

De otra parte, señaló que había un error en el cálculo de la prestación de antigüedad y por ende una diferencia en el cálculo de la indemnización por despido.

La parte actora alegó que no podía la demandada impugnar aspectos de la sentencia relacionados con el salario, pues eso era materia de la audiencia de juicio.

Planteada la controversia en los términos expuestos, encuentra este Juzgado Superior, que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia a la audiencia preliminar deriva en contra de la demandada la admisión tácita de los hechos de la pretensión, haciéndose irreversible el reconocimiento de los mismos, por lo cual, quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

En consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo se inició en fecha 21 de enero de 2010 y que la demandante fue despedida injustificadamente; así mismo, se tienen como ciertos los salarios indicados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo cual, la controversia se encuentra delimitada a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo y verificar el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales (anteriormente denominada prestación de antigüedad) y de indemnización por despido; en consecuencia la procedencia y monto de los conceptos condenados por utilidades y bonos nocturnos, queda fuera de toda controversia, al no haber sido objeto de la apelación.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, encuentra este Juzgado Superior que la parte actora fue precisa al señalar en su libelo de demanda que fue despedida injustificadamente el 11 de junio de 2012, y que después de ese despido, quedó a la espera de que le realizaran el examen médico, por lo cual, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, se tiene que efectivamente la relación de trabajo finalizó con el despido injustificado de la parte demandante en fecha 11 de junio de 2012. Así se establece.

En cuanto al segundo punto de apelación, encuentra este Juzgado Superior que la relación de trabajo si bien comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad, y a la indemnización por despido.

En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 21 de enero de 2010 y finalizado el 11 de junio de 2012, la demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:

Desde el 21 de enero de 2010 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían a la demandante, 45 días de salario integral por el primer año de servicios, y 60 días de salario integral, más 2 días adicionales por el segundo año de servicio.

Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

En el caso de la demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

En el caso concreto, le correspondería a la trabajadora lo siguiente:

Del 21 de enero de 2010 al 21 de enero de 2011 45 días
Del 21 de enero de 2011 al 21 de enero de 2012 60 días más 2 días adicionales
Del 21 de enero de 2012 al 21 de abril de 2012 15 días
Del 21 de abril de 2012 al 11 de junio de 2012 10 días

Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997,

En consecuencia, le correspondería a la trabajadora, por 2 años, 4 meses de servicios, lo siguiente:

2 años x 30 días= 60 días

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Al respecto, observa el Tribunal que en el presente caso, por haber incomparecido la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se tiene como admitido que la actora devengó los siguientes salarios integrales:

De enero de 2010 a enero de 2011 Bs.100,38
De enero de 2011 a enero de 2012 Bs.110,28
De enero de 2012 a junio de 2012 Bs.126,83

En consecuencia, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:

Período Días Salario integral diario Total
21.01.2010 al 21.01.2011 45 100,38 4.517,10
21.01.2011 al 21.01.2012 60 + 2 110,28 6837,36
21.01.2012 al 11.06.2012 25 126,83 3.170,75
TOTAL DEPÓSITO EN GARANTÍA BS. 14.525,21

Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante:

60 días x Bs.126,83= Bs.7.609,80

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir a la trabajadoras por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 14 mil 525 con 21 céntimos. Así se declara.

En cuanto al concepto de indemnización por despido, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del artículo 142 monta a la cantidad de bolívares 14 mil 525 con 21 céntimos, le corresponde a la trabajadora recibir una cantidad igual de bolívares 14 mil 525 con 21 céntimos por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto. Así se declara.

En cuanto a los demás conceptos y cantidades demandadas y otorgados por la sentencia de primera instancia, esto es, utilidades proporcionales y bonos nocturnos no cancelados, observa este Tribunal que no fueron objeto de apelación, puesto que la misma se limitó a la fecha de terminación de la relación de trabajo y el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales e indemnización por despido, razón por la cual, se confirman los conceptos y montos condenados por el a-quo, y se reproducen a continuación todos los conceptos demandados y condenados, atendiendo al principio de autosuficiencia del fallo:

CONCEPTO MONTO
PRESTACIONES SOCIALES ART.142 LOTT Bs. 14.525,21
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.92 LOTT Bs. 14.525,21
UTILIDADES PROPORCIONALES. ART.132 LOTT Bs. 1.509,25
BONO NOCTURNO NO CANCELADO Bs. 5.285,07
TOTAL BS.35.844,74

En total, le corresponde a la demandada, con cargo a la accionada, el pago de la cantidad total de bolívares 35 mil 844 con 74 céntimos, más los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.

En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 21 de enero de 2010 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 11 de junio de 2012, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 17 de junio de 2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 17 de junio de 2012, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 01 de noviembre de 2012, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, y se modificará la decisión recurrida, en cuanto a las cantidades condenadas a pagar.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NATALY CRISTINA MALDONADO CAMACHO en contra de la sociedad mercantil FARMACIA CAMILA, C. A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de bolívares 35 mil 844 con 74/100 céntimos, por los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, indemnización por despido y bono nocturno, más intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo. 3) SE MODIFICA el fallo apelado. 4) SE CONDENA en costas procesales a la demandada, en cuanto a la demanda. 5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, en cuanto al recurso de apelación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a diecinueve de diciembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:31 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000224
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000723

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Rafael H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO