LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000697
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001808

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos ELVIA MARÍA AÑEZ BOSCÁN y JADER ENRIQUE GONZÁLEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.620.410 y V-21.511.203, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Roberth Soto y Julia Quintero, frente a la sociedad mercantil LEOVER MULTISERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 2001, bajo el Nro. 40, Tomo: 19 A, asistido por el abogado Oswaldo José Brito, decisión en la cual, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, la Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega la parte demandada, que el fundamento de apelación se basa en la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que se pudo acreditar en autos a través del certificado médico consignado, toda vez que en fecha 19 de noviembre de 2012, el representante legal de la empresa, el ciudadano Leover González, se encontraba instalando una protección de hierro en un “penthouse”, lo cual es propio de su actividad, que dicha protección le cayó en la pierna y fue al Hospital Noriega Trigo donde lo dejaron por 48 horas y no podía deambular. Que el accidente ocurrido fue lo que le impidió acudir el 20 de noviembre de 2012 a la celebración de la audiencia preliminar, ya que estuvo en emergencia del 19 al 20 de noviembre, por lo que solicita se reponga la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar, puesto que fue un motivo imprevisto.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia destaca que la contumacia a la asistencia de las partes a la audiencia preliminar debe responder a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada recurrente, con el objeto de demostrar sus alegatos, consignó documental constante de un (1) folio útil, referida a constancia médica, de fecha 19 de noviembre de 2012, en la cual el Dr. Gustavo Gutiérrez, en su condición de Cirujano General / Cirugía Laparoscopia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, hizo constar que el ciudadano Liover González asistió a dicho centro por presentar traumatismos generalizados, siendo egresado de la emergencia con tratamiento médico ambulatorio por 48 horas.

En cuanto a lo anterior, considera el Tribunal que la documentación consignada y cuyo contenido no fue impugnado por la contraparte, es valorada plenamente por cuanto se trata de un documento público administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, quedando así ciertamente demostrada la imposibilidad para el representante legal de la empresa demandada, de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de noviembre de 2012, observando además que no constaba en autos que para la referida fecha existiera instrumento de mandato otorgado a profesional del derecho alguno para que representara a la demandada.

Ahora bien, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) ANULA el fallo apelado. 3) REPONE la causa al estado de que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar. 4) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la decisión.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a dieciocho de diciembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
________________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
_________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA



Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:22 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000223
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/RHHN/jmla
VP01-R-2012-000697

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO