LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000639
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001679

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María de las Mercedes Salgado Castillo, inscrita en el IPSA bajo el No.120.285, apoderada judicial de la ciudadana INDIRA KARINA SALAZAR ZAPATA, contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la nombrada ciudadana frente a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL AMARILLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el número 57, tomo 54-A, representada por los abogados Tamara Bonaccorso Hernández y Danny Rafael Rivera, por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en base a la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 21 mil 497 con 63 céntimos por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, que la parte actora reclama a la demandada con fundamento en una alegada relación de trabajo que según su decir se inició en fecha 27 de julio de 2009 y culminó 17 de julio de 2012.

Admitida la demanda, y practicada la notificación del accionado, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada, sin la presencia de la parte demandante ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo el sentenciador de la recurrida de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo declarado el tribunal a quo, “desistido el procedimiento y terminado el proceso”, la parte demandante procedió a recurrir en apelación y en la audiencia, pública y contradictoria por ante esta Alzada procedió a señalar que su inasistencia se debió a problemas de indisposición de salud.

Para demostrar sus alegatos, promovió los siguientes elementos de convicción:

1. Prueba documental, consistente en constancia e informe médico de fecha 7 de noviembre de 2012, suscritos por la profesional de la medicina Carmen Lugo Delgado.
2. Prueba testimonial de la ciudadana Carmen Lugo Delgado.

Estando presente en la audiencia de apelación la apoderada judicial de la empresa demandada hizo uso del derecho de palabra, y manifestó que las causales en las cuales fundamenta la apelante como liberatorias de su obligación a comparecer a la audiencia preliminar, eran perfectamente previsibles, toda vez que alega problemas de salud y se le indica un reposo, y si bien todo esto puede ser cierto, acudió a una consulta y no a una emergencia, no fue hospitalizada, y habiéndosele ordenado un reposo, pudo haber subsanado su falta a la audiencia al día siguiente, comunicándose con su representada para que asistiera a la audiencia preliminar o la pudo haber hecho asistir por otro abogado, teniendo tiempo suficiente para subsanar su ausencia el día de la audiencia que era al otro día, impugnado los documentos privados consignados por la parte demandante apelante.

A tal efecto y con miras a desvirtuar los planteamientos de la apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

1. Prueba de informe de tercero a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, requiriéndole copia certificada del Libro de Préstamos (Externo) de Expedientes correspondiente al día 12 de noviembre de 2012.
2. Prueba de informe de tercero al Departamento de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, para dejar constancia si los días 7,8, 9 y 12 de noviembre de 2012 la abogada María Salgado estuvo presente en estas instalaciones.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este Tribunal que conforme a la apelación ejercida, la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar la procedencia en derecho de la causa motora alegada por la parte demandante para justificar su inasistencia a la instalación de la audiencia preliminar, correspondiendo a la parte recurrente la carga probatoria. Así se establece.

El Tribunal, para resolver, observa:

La incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar representa un desistimiento tácito al procedimiento seguido y la culminación del proceso.

A pesar que el desistimiento es general y tradicionalmente conocido como una institución procesal volitiva, es decir que la misma parte que detente la capacidad para decidir sobre la continuación del proceso manifiesta expresamente su voluntad de no continuar con el mismo, la materia procesal laboral estableció una variación a dicha institución.

En el proceso laboral se estableció un desistimiento tácito que puede ser visto desde dos enfoques:

1) Cuando el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en base a la incomparecencia del actor interpreta tácitamente que su voluntad es no continuar el proceso, resultando entonces desistido el procedimiento, terminando el proceso. Al pronunciarse ese tribunal conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que el demandante apele de dicha decisión, se entiende entonces que si existe una expresión de voluntad tácita por parte del demandante de no querer continuar con el proceso.

2) Cuando sucedido lo anterior el demandante apela de dicha decisión, manifestando los elementos establecidos en el segundo parágrafo del artículo 130 idem, para tratar de demostrarlos en la audiencia de apelación y resulte en dicha audiencia de apelación que no fueron suficientes los elementos traídos al proceso para justificar la incomparecencia, entonces se convierte el desistimiento declarado por la primera instancia en un desistimiento sancionatorio decretado por el Juzgado Superior.

De esta manera al haber apelado el demandante de la sentencia proferida por el juzgado a quo, manifiesta su voluntad de querer continuar con el proceso que venía desarrollando y solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, sin embargo para esto, este Juez de Alzada debe verificar la existencia de los siguientes elementos: 1) Que existan motivos o razones fundados y justificados para la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar; 2) Que esos motivos o razones estén fundamentados en causas por hecho fortuito, fuerza mayor o circunstancias que no puedan ser prevenidas por la parte incompareciente siendo ajenas a su voluntad y; 3) Que exista relación de causalidad entre la causa que motivo la incomparecencia y el hecho efectivo materializado en esa incomparecencia.

Por una parte los hechos fortuitos o de fuerza mayor son aquellas situaciones sufridas por alguna de las partes que imposibilitan su presencia en el despacho del tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de algún acto procesal, lo que lo exime de las consecuencias que sufriera de no existir tales circunstancias, pero además de esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, amplió los elementos eximentes de las consecuencias de la incomparecencia, hasta aquellos acontecimientos imprevistos que hayan actuado sobre el sujeto incompareciente con fuerza impeditiva que sea ajena a su propia voluntad y que siendo sobrevenida no pueda ser evadida por quien la padece, conforme a la teoría de la causa extraña no imputable, aplicada por la doctrina nacional (DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA LABORAL, Gerardo Mille, 2004, Pp 218 y sig.).

Esta alzada observa dos elementos que valorar para poder decidir en la presente causa, la primera de ellas es la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de mediación y la otra el fundamento de incomparecencia del mismo actor al cumplimiento de dicha actuación judicial.

Con respecto a la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de mediación, clara es la Ley al establecer una sanción a la parte que deja de asistir a alguna de las audiencias establecidas por el proceso laboral, si es el caso de de la parte actora se declara el desistimiento del procedimiento y si es el caso de la demandada se declara la admisión de los hechos absoluta o relativa dependiendo sea el caso.

Sin embargo el mismo artículo establece causales, las cuales se podrían considerar como eximentes de responsabilidad a la asistencia de la parte incompareciente a la audiencia de mediación, siempre y cuando estén fundadas en hecho fortuito o causas de fuerza mayor o inclusive en causas cotidianamente imprevisibles no imputables a la parte que falta al acto procesal.

Para el caso de autos se materializó la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación fijada por el Juzgado de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo y procedió dicho juzgado a declarar el desistimiento de la acción y terminado el proceso, cuando el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

Observa este Juzgado Superior que la apoderada judicial de la parte apelante manifestó que se vio aquejada por problemas de salud, específicamente una descompensación metabólica y hemodinámica, con antecedentes de hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo II, por lo cual el día 7 de noviembre de 2012 hubo de acudir a la consulta de la Dra. Carmen Lugo Delgado, Médico Internista, quien le prescribió reposo desde el 7 al 12 de noviembre del presente año, lo cual consta de certificado e informe médico suscritos por la nombrada profesional de la medicina, quien fue promovida como testigo para la ratificación de dichos documentos, y así lo hizo ante este Juzgado Superior, por lo cual este Tribunal le otorga a dichos documentos pleno valor probatorio en cuanto lo cual causa motora de la incomparecencia de la profesional del derecho María Salgado, a la audiencia preliminar.

De otra parte, observa el Tribunal que la parte demandada a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, promovió prueba de informe de tercero, solicitada a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que remitió a este órganos jurisdiccional, copia certificada del Libro de Préstamos de Expedientes, correspondiente al día 12 de noviembre de 2012, del cual se evidencia que la abogada María salgado solicitó ante el Archivo Único de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente en la referida fecha; igualmente promovió prueba de informe de tercero solicitada al Departamento de Seguridad de la Sede Judicial del Maracaibo, que informó que la abogada María Salgado había concurrido a la referida Sede en fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual permaneció durante 8 minutos y 59 segundos; lo cual, adminiculado a la prueba de informe solicitada a la Coordinación Judicial, demuestran que efectivamente la abogada María Salgado, a pesar de estar de reposo por prescripción médica, el último día del reposo acudió a este Circuito Judicial del Trabajo a ver el expediente contentivo de la presente causa, lo cual en criterio de este Juzgado Superior, en nada desvirtúa el hecho, conforme al cual, efectivamente en la fecha en que se celebró la audiencia preliminar, el 8 de noviembre de 2012, la abogada María Salgado, única apoderada judicial de la parte demandante, se encontraba de reposo médico.

De esta manera se encuentra demostrada en el expediente la causa motora que impidió a la representante judicial de la parte demandante, apersonarse a la audiencia preliminar, tratándose de un hecho cotidianamente imprevisible, sobrevenido y ajeno a la voluntad del incompareciente que pueden permitir la reposición de la causa al estado de fijarse una nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar a la que faltó la parte demandante.

Determinado lo anterior se impone en consecuencia la estimación del recurso planteado por la parte demandante, en consecuencia se declarará en la parte dispositiva del fallo la nulidad de la sentencia apelada y se ordenará la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebre la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada María de las Mercedes Salgado Castillo, contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, sigue la ciudadana INDIRA KARINA SALAZAR ZAPATA, frente a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL AMARILLO C. A.; en consecuencia, ANULA el fallo apelado y ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez reciba las actas del expediente, proceda a fijar nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a diecisiete de diciembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 11:15 horas, quedó registrada bajo el No. PJ01522012000221
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/RHHN/mauh
Maracaibo, diecisiete de diciembre de 2012
ASUNTO: VP01-R-2012-000639
SENTENCIA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000639


Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA
SECRETARIO