LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000497
Asunto Principal: VP01-L-2010-001776

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 06 de agosto de 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que en fase de juicio conoció de la demanda interpuesta por el ciudadano IVÁN ENRIQUE GOTOPO MÁRTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.798.959, y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia; representado judicialmente por los abogados Gregorio Antonio Gómez, Carlos León Peñaloza, Onegli Ollarves Arias, Leandro José Mora Ordóñez, Rosa María Portillo Raga y Gabriel Mosquera; frente a TRANSPORTE LA LIMPIA, C.A (TRANSLIMCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 37, Tomo 52-A, en fecha 27 de junio de 1997, representada judicialmente por el abogado Rafael Moreno Franco; demanda que fue declarada sin lugar.

Celebrada audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:

Alega el actor en su libelo de demanda que la prestación de servicios se inició en fecha 27 de abril de 2003, siendo contratado por el ciudadano GIOVANNY DELGADO quien se desempeña como Director y propietario de las sociedades TRANSPORTE LA LIMPIA C.A. y MARACAIBO SUR, C.A., representadas por el ciudadano ANTONIO TREJO, venezolano, mayor de edad, directivo estatutario de las señaladas empresas, para el cargo de FISCAL DE RUTA DE TRANSPORTE PÚBLICO AMPARO LAS LOMAS, y que el sitio de trabajo era en el Sector Valle Claro, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lo cual aceptó.

Que las funciones del cargo, desarrollado durante toda la prestación laboral, consistían en:

“… Chequear la tarjeta de control de horario en el cual transitaba (sic) las unidades colectivas pertenecientes a las referidas empresas por ese sitio de Control ubicado en el sector Valle Claro...” (F.17). Que estaba bajo la dirección y supervisión de su jefe inmediato, el ciudadano ANTONIO GIL, como Supervisor General de la ruta Amparo - Las Lomas.

Alegó que el horario era desde las 6:00 am hasta las 12:00m y desde la 1:00 pm a las 6:00 pm, pero generalmente laboraba corrido, de 6:00 am hasta las 6:00pm, por indicaciones o exigencias de la patronal, siendo supervisado por el ciudadano ANTONIO TREJO, y su último jefe inmediato fue el ciudadano ANTONIO GIL.

Indicó que el último salario promedio era de bolívares 1 mil 476 mensuales, unos bolívares 49 con 20 céntimos diarios, compuesto, por un salario mínimo de bolívares 900 y el pago de bolívares 2 por cada unidad que promediaba bolívares 576 mensuales (24 diarios de lunes a sábados). Que el salario integral era de bolívares 52 con 78 céntimos diarios.

Que en fecha 26 de mayo de 2009, fue despedido, por los ciudadanos JUVENAL PAREDES y AUVERT PORRAS, en su condición de Directivos Propietarios de las codemandadas, sin que mediara justa causa, sólo por no aceptar una suspensión de 15 días sin salario, por haber llegado 20 minutos tarde en la fecha referida.

En razón de lo anterior reclama el pago de los conceptos de:

Antigüedad Legal, en la cantidad de bolívares 11 mil 952 con 88 céntimos, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los salarios que se indican en el libelo de demanda; Utilidades vencidas, por la cantidad de bolívares 4 mil 428, tomando en cuenta 15 días por año de servicio. Descanso vacacional vencido no disfrutado, la cantidad de bolívares 5 mil 166; Bono vacacional no cancelado, el monto de bolívares 2 mil 804 con 40 céntimos; Indemnización por despido injustificado, en el monto de bolívares 7 mil 917 con 02 céntimos (150 días x Bs.52,78); Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de bolívares 3 mil 166 con 08 céntimos (60 días x Bs.F.52,78), conceptos que arrojan la cantidad total de bolívares 35 mil 434 con 38 céntimos, más intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación.

De su parte TRANSPORTE LA LIMPIA, C.A (TRANSLIMCA), negó que el demandante haya sido su trabajador y afirma que el demandante para obtener un medio de vida fácil:

“… se instalaba en ocasiones en las paradas de líneas de busetas, donde hay mucha afluencia de pasajeros y hace lo que en el argot de choféres (sic), grita la ruta de pasajeros, indicándoles a las personas presentes que tal o cual autobús o camioneta por puesto se dirige a tal o cual sitio y por hacer esto los mismos choferes de las diferentes líneas le dan una pequeña regalía en dinero o en propina.”

En base a lo anterior, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de las afirmadas condiciones laborales, y conceptos y montos reclamados por la parte accionante.

A fecha 6 de agosto de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, publicó fallo desestimativo de la pretensión de la parte actora.

Apelada dicha decisión, la parte demandante alegó que el tribunal declaró sin lugar la demanda, pero durante todo el proceso se ha venido alegando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y que la Constitución consagra un nuevo paradigma del trabajo como hecho social y a que se puedan determinar muchas formas de relaciones jurídicas que contempla la sociedad venezolana, y que muchas veces la relación laboral está presente, pero las partes por desconocimiento o por todo lo que ya se conoce de cómo se ha venido manejando la sociedad venezolana, existen relaciones laborales que no están siendo desarrolladas como tal. Iván Gotopo prestaba servicios como chequeador, como inspector, la persona que recibía de los transportes que prestaban un servicio público en todo lo que tiene que ver con transporte de La Limpia, urbano y transporte local de pasajeros y la empresa Translimca es la que representa a todos estos choferes de autobuses. Es cierto que no hay documentos que demuestren la relación de trabajo, pero los elementos de la relación de trabajo si existen, como el horario, el pago de una contraprestación, las mismas partes así lo dijeron.

Que todas las pruebas que se aportaron son para demostrar un hecho social que está ocurriendo en nuestro país y se trata de una realidad donde hay personas que no se están incorporando al campo laboral formal. Donde se presta el servicio es en el mismo entorno de la comunidad, donde llega el vehículo a recibir los pasajeros, no se pudo determinar una sede de la empresa, pero el servicio no se prestaba en la sede de la empresa, hacía el trabajo de hacer que los pasajeros se embarcaran, supervisar, chequear que las unidades llegaran en el momento oportuno que se les establecía.

Solicitaba que se hiciera una revisión completa de la causa y se revoque la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la demanda, lo cual va a beneficiar a muchas personas que están siendo afectadas en sus relaciones de trabajo.

De su parte, la demandada alega que la sentencia está ajustada al derecho, pues cumple con el aspecto material, motivación y dispositiva, alcanzando su fin resolviendo la controversia, por lo que cualquier reposición sería inútil. Con relación a la apelación, ya los hechos se conocían y esperaba que la contraparte revocara la sentencia por alguna infracción a la ley, que no la hay, pues no viola ninguna norma dispositiva laboral.

Vistos los alegatos de las partes plasmados en el libelo de la demanda y su contestación, así como la sentencia dictada por el a-quo y los alegatos de las partes en la oportunidad de la vista de la causa ante este Juzgado Superior, observa el Tribunal el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Así, es doctrina de la Sala de Casación Social que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. En consecuencia, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, siendo así que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

En el caso examinado se observa que la controversia sometida a su conocimiento radica en determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor. En principio, el demandado en la contestación a la demanda negó la relación de trabajo, por lo que le correspondía al actor probar la prestación del servicio; sin embargo, el demandado alegó, posteriormente, que el demandante para obtener un medio de vida fácil se instalaba en ocasiones en las paradas de líneas de busetas, donde hay mucha afluencia de pasajeros y hace lo que se denomina “ grita la ruta de pasajeros”, indicándoles a las personas presentes que tal o cual autobús o camioneta por puesto se dirige a tal o cual sitio y por hacer esto los mismos choferes de las diferentes líneas le dan una pequeña regalía en dinero o en propina, lo cual constituye un hecho nuevo, que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en sentencia No.522-2006 del 30 de marzo, debe la demandada probar.

Se observa que las partes promovieron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Inspección Judicial: Se evacuó inspección judicial en fecha 6 de junio de 2012, para lo cual el a-quo se trasladó y constituyó en el sector conocido como “El Marite”, calle principal vía “El Marite”, concretamente al lado del Hospital El Marite, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia y dejó constancia que en el sitio donde se constituyó el Tribunal no existe ninguna sede física de empresa alguna, ni tampoco entidad de trabajo alguna, y sólo se observó transeúntes y una parada de Autobuses (Microbuses) con Unidades Autobuseras (del tipo microbús), con distintivos de la Ruta “Lomas-Amparo”, dejándose constancia de las placas de tres (3) unidades que se encontraban aparcadas, y estas son: 02AA8EP; VAF-89T; y 08AH8ZV, constatación que nada aporta a la solución de la controversia.

Prueba testimonial de las ciudadanas Merly José Carreño y Carolina Chiquinquirá Cardozo Paz, rindiendo declaración únicamente la segunda de las nombradas, quien manifestó conocer al demandante de la Parada donde Trabajaba, por ella vender café, dulces y alquilar teléfonos en un puesto cercano a la parada en donde el demandante laboraba para la demandada. En concreto, afirma que lo conoce de la parada donde trabajaba, en la Parada de Valle Claro; que era fiscal de la empresa de transporte Translimca. Lo que hacía, era que la daba agua, llegaban los buses y los atendía cuando llegaban los buses. En cuanto al tiempo, señaló que como del año 2003, principio de año, hasta mayo o julio de 2009, y que le consta pues hasta esa fecha lo vio. Que tuvo un enfrentamiento con otros señores, y no lo vio más. Lo amonestaron por llegar supuestamente tarde. Ella trabajaba cerca, vendiendo café, chucherías y teléfono. Ella llegaba 5:30 y el demandante llegaba como a las 6:00 am, ella se retiraba como a la 8:30 am, y regresaba como las 5:30pm, 6:00 pm, y el señor estaba ahí desde las 6:00am, y al regresar ella, aun estaba ahí. Que los del enfrentamiento con el demandante, era un alto, apellido Paredes, cree. Le dijeron que estaba suspendido porque llegó tarde, luego de eso no lo vio más en la parada de los buses.

Señaló que no tiene ninguna relación con el demandante, lo conoce porque estaba trabajando en la parada. Aclaró que se trataba de la parada de Valle Claro; era la única parada en la que lo veía trabajando. Que la distancia entre donde estaba ella y el demandante, ella trabajaba cerca de una carnicería, y ella se paraba a vender, pues sentada no iba a vender. La distancia era como la del espacio de la Sala del Tribunal, grande no era, ella escuchaba algunas cosas.

Se le preguntó en cuanto a la afirmación de que el demandante trabajaba para la empresa TRANSLIMCA, si en ese sitio había alguna identificación de la empresa. Y respondió que ella sabe, pero identificación no. Había un carnet. No vio alguna constancia de pago, veía un carro azul, venía el señor Juvenal. Se le preguntó si el señor Juvenal Paredes, es representante de TRANSLIMCA? Y respondió que no lo sabe, pero él era el que iba allá y les daba, lo que les daba.

La declaración en referencia, la cual este Juzgado Superior ha podido verificar directamente a través de la video grabación de la audiencia de juicio, en criterio de este Juzgador debe atribuírsele valor probatorio, teniendo en cuenta su edad y profesión como vendedora informal, observando que su declaración no incurre en contradicciones, por lo cual aparece haber dicho la verdad en cuanto a la labor realizada por el demandante.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada promovió:

La testimonial de los ciudadanos Pedro Bermúdez, Wilson Contreras, Gil Antonio Palencia, Marwuin Ruiz Díaz y Leonardo Torres.

Rindieron declaración, Leonardo Torres, Gil Palencia y Marwin Ruiz.

Leonardo Torres expresó que trabaja de chofer, que la unidad es alquilada. Que los fiscales de las paradas lo que hacen es anotar las llegadas y las salidas de los autobuses. Que hay cuatro fiscales y paradas, una en Valle Claro. Andan pendientes de la llegada de los choferes. Que ellos trabajan de 6:00am a 6:00pm. Que si van se les paga, si no, no se les paga, como cualquiera. Que conoció al demandante como Fiscal en Valle Claro. Que ellos como conductores son los que se entienden con los fiscales, no hay otras personas.

A los interrogantes de la representación de la parte accionante, expresó, que tiene trabajando como 10 años en la ruta, a veces va y trabaja en otras rutas, va y regresa. Que hay dos empresas una es TRANSLIMCA, otras unidades son de otra empresa, otras independientes. Que no tienen un horario de salida, todo depende de la hora de salida. Que además de lo que le dan ellos a los fiscales no tiene conocimiento de que los fiscales reciban otra remuneración.

A las preguntas del Juez a quo expresó que la unidad es alquilada, pertenece a Alexis Porra, un propietario, también ha trabajado en otras unidades de otros propietarios, a Luís Porra, a un propietario, que no sabe la relación de ellos con TRANSLIMCA. Que hay como 13 ó 14 unidades en ruta diaria, a veces salen 10, a veces salen 8. Que son de varios propietarios, 6 ó 7. No sabe cuantas unidades tiene TRANSLIMCA, pues entran, salen unidades de la ruta. Que para el ingreso de un fiscal se ponen de acuerdo en parte los choferes, si queda un puesto vacante se le dice a alguien y se ponen de acuerdo los choferes. Que en el día a día, cada chofer le paga al fiscal, como 10 o 15 bolívares, si el cae bien le da más o si le cae mal le da menos, la tarifa mínima es de 15 bolívares. Si llega tarde, le paga una multa al otro chofer. 12 bolívares de multa y 5 bolívares por minuto adicional. Los buses tienen que llegar a la hora, tienen que pagar por cada minuto de retraso.

El ciudadano Gil Palencia, indicó que es Fiscal de Amparo - Las Lomas, en la parada del Marite, frente al Hospital. Que los choferes son los que cancelan y tiene trabajando 8 años. Que al demandante lo conoce de vista y que efectuaba la misma actividad. Que el ingreso, depende de lo que digan los choferes. Que ahora hay 15 unidades. No le paga ninguna empresa.

A interrogantes de la representación de la parte accionante, expresó que lo buscaron los choferes, que el era fiscal de Amparo La Limpia anteriormente, que los propietarios también tenían que decidir si trabajaba o no; que el horario era desde las 6:00am. Que el va cuando quiere y día que no va no le pagan, que no es un horario impuesto. Que el lugar de parada del demandante, era supuestamente en el control del medio, que es por La Sagrada Familia, por Amparo, por los choferes sabe que trabajaba allí. Comenzó él como en el 2004 más o menos, no sabe si ya estaba el hoy demandante. Sabe la Ruta Amparo – Las Lomas que hay varias empresas afiliadas, no tiene conocimiento de que alguna empresa haya hablado con el demandante.

Marwin Gustavo Ruiz expresó que trabaja en un cargo docente, que laboró en la ruta Amparo – Las Lomas, que el vive enfrente de donde llegaba la ruta y lo llamaron los choferes pues necesitaban a una persona para fiscal. Le pagaban los choferes diariamente por jornada trabajada, él iba cuatro días a la semana, y ninguna otra persona natural o jurídica lo llamó para ese trabajo o le pagaba. Trabajó como 5 años.

A interrogantes de la representación de la parte accionante, expresó que trabajó en varias paradas, en el Marite, en el Centro y en Valle Claro. Cuando salió él salió de fiscal entró el hoy demandante, como en el 2005. Que vive frente a donde guardan los buses y lo llamaron los choferes para trabajar. Que el horario es indicado por los choferes. Vigilaba los tiempos entre los buses, se le daba 2 minutos de complacencia, le daban un cartón al chofer, pues le estaba quitando el tiempo al otro chofer que viene atrás. Que le cancelaban como mil quinientos bolívares, que eran como 13 unidades, que los choferes no son propietarios, que hay varias empresas y unos independientes; trabajaban de seis de la mañana a seis de la tarde, se lo dijeron los choferes; regulaban el tiempo entre los buses, al principio había tablas fijas, ese dinero era para el chofer;

Analizados los testimonios anteriormente resumidos, que este Tribunal ha podido verificar a través de la video grabación de la audiencia de juicio, encuentra que los testigos se refieren a su propia situación personal, el primero de los testigos declara en su condición de chofer actual de la ruta, y declara que para el ingreso de los fiscales se ponen de acuerdo en parte los choferes, lo que concuerda con la declaración del testigo Gil Palencia, que actualmente es Fiscal de Ruta, quien manifiesta que también los propietarios intervienen en la escogencia de los fiscales.

En cuanto a la declaración del último testigo, este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, pues su declaración se refiere a una situación de hecho anterior a la fecha en que el demandante manifiesta haber comenzado a laborar, por lo cual mal puede dar fe de las condiciones posteriores de la actividad respecto a otros fiscales de ruta.

Declaración de parte:

El Juez a quo procedió a interrogar a los ciudadanos IVAN ENRIQUE GOTOPO MARTES y AUVERT PORRAS TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El accionante señala: Que es cierto lo señalado por los testigos de la demandada, que son Fiscales de Ruta, pero el contrato lo hizo la empresa. Los choferes les dan algo, pero es la empresa la que dice quien entra y quien no entra. Le pagan los choferes, pero por contratación y órdenes de la empresa, con un horario. Hay un reloj donde se chequean. Que no les daban recibos de pago. Incluso hacían reuniones, y no dejaban constancia de su asistencia pues no les conviene. Nunca han tenido sede para evitar sus obligaciones. Que cuando comenzó fue en el centro, son tres paradas, en el Centro, además Marite y Valle Claro y es el mismo propietario quien les dice donde van a estar. El primer año laboró en el Centro y luego en Valle Claro. Agrega que le pagaba el propietario de los buses, Juvenal Paredes. Eran como 18 buses por todos, e indica el nombre de Giovanny Delgado, Antonio Trejo, Luís Porras, Alexis Porras, Auvert Porras, Juvenal Paredes, la señora Nancy, señalando que eran grupos de familias propietarias de los buses. Afirma que el salario se lo pagaba la empresa, la cual era propietaria de la mayoría de los buses, con excepción de 2 ó 3 buses, no le daban ningún recibo. Era salario mínimo más lo que le daba cada chofer. Que nunca le dieron vacaciones ni utilidades, ni nada de eso, que no reclamó porque le pagaban y conseguía algo diario. Que ellos no tienen sede para no cumplir con sus obligaciones y desviar los problemas que le han sucedido.

De otra parte, el ciudadano AUVERT PORRAS TORRES, en su condición de Presidente de la demandada señaló: Que la demandada es una empresa de alquiler de unidades. Que la Ruta Amparo Las Lomas, es una Asociación Civil sin Fines de Lucro, adscrita al IMCUMA, dentro de la cual trabajan varias empresas. Hay 20 unidades de la asociación civil, 10 independientes, 5 de la demandada y 5 de la codemandada de la cual se desistió. Al señor Gotopo lo conoce perfectamente bien, el trabajaba en la ruta Amparo - Las Lomas, laboraba allí, los choferes contratan o ponen para que , lo que pasa es que cada bus tiene una separación de minutos entre bus y bus, si el bus que va delante se coge los minutos del que va atrás, el que va atrás toma menos pasajeros y ellos lo ponen para controlar ese tiempo, vale decir, se respete la separación de minutos. Los choferes los ponen. Alquilan las unidades, se hizo un muestreo para ver cuanto arrojaba la ruta, son 105 pasajeros por vuelta y son 5 vueltas, entonces cobran a 48 pasajes por vuelta, al precio como esté el pasaje. Los choferes pagan una tarifa diaria por alquiler, los mismos choferes se encargan del gasto de su comida, combustible y el pago de los fiscales, el resto es de ellos, los conductores. Que el IMCUMA otorga una bonificación de fin de año, y los choferes, dependiendo de cómo le vaya, le dan algo a los Fiscales. Señala que ellos si están pendientes de que se cumplan las normas del IMCUMA para que no les quiten la ruta. Que una vez se les entregaron unas unidades y se promovió que formaran grupos, pero cada quien trabaja independiente con su unidad que se alquila. Los choferes son los que explotan la ruta. Ellos no pagan salario, alquilan unidades. Ellos le tienen un salario de 48 pasajes al precio actual a los choferes por viaje Nunca le ha pagado nada al demandante, son los choferes los que le pagan a los Fiscales. Que los choferes así como los ponen los quitan, si no cumple con sus deberes. Que ellos no tienen sede, sino que en la casa de su papá guardan las unidades, pues se trata de un terreno grande, y para arreglar la unidad se hace ahí a no se que se deba trasladar a un taller.

Como señaló el a-quo, la declaración de parte tiene valor en tanto y en cuanto aporte hechos que desfavorezcan al propio declarante, toda vez que nadie puede hacer su propia prueba. Al analizar las respuestas del actor, estas nada agregan a la solución de la controversia; y las del representante de la demandada, observa este Tribunal que el mismo reconoció que el actor trabajaba en la ruta Amparo - Las Lomas y que ellos estaban pendientes de que se cumplan las instrucciones que da el IMCUMA porque si no le quitan la ruta, manifestó que ellos le pagan a los choferes un salario equivalente a 48 pasajes por viaje.

Del interrogatorio efectuado por este Juzgado Superior al apoderado judicial de la demandada, se observa que este respondió al tribunal que el ciudadano Gotopo como otros ciudadanos que acuden a la vía de transporte de Amparo Las Lomas, como los son Translimca, Marasur e independientes o particulares, acuden a esas paradas que están diseminadas por todo Maracaibo y contratan y hablan con los choferes, con los conductores, no con las empresas dueñas de los autobuses para establecerse ahí en el sitio y hacer esa gestión que hacen, de gritar la parada, de ubicar a los usuarios para donde va el autobús, pero esa es una relación que ellos tienen con los choferes de los autobuses, no con las empresas, es con los choferes que son los que le pagan. Gotopo si trabajaba, pero para los conductores, y está establecido que los fiscales de ruta como es Gotopo no son trabajadores de las empresas autobuseras, es con los conductores de las empresas con quienes ellos tienen relación personal o comercial, y así está establecido en sentencia 485 del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz de la Sala de Casación Social. Eso es lo que pasaba y actualmente pasa todavía pues hay muchos Gotopo, muchos ciudadanos que actualmente hacen esa actividad, pero no tienen nada que ver con las empresas, no reciben salario de las empresas, no dependen de ellas, no están subordinados; se asemejan más a lo que establece el artículo 40 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y no al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad y está claro que este tipo de trabajadores tienen relación con los conductores.

Los autobuses pertenecen algunos a las líneas y otros son independientes y están en al misma línea Amparo – Las Lomas; esos choferes están allí conduciendo los autobuses, en el caso de Translimca, el Chofer lo pone la empresa, y el chofer que está allí, hace un convenio o un contrato verbal de que su ingreso es de acuerdo a los pasajeros que pueda él transporta, se le cancela con un porcentaje, allí hay 22 buses y 5 son de Translimca. Esa persona llega allí y no se le obliga, llega ahí cuando quiere, no se le obliga a que vaya todos los días a estar en la parada que son varias, hablen con el conductor. Los chequeadores o fiscales de ruta son las personas que vigilan que la ruta se cumpla en un determinado período de tiempo y que los buses no se adelanten unos a otros. En cuanto a esas reglas de que un bus no se pueda adelantar a otro, son el IMCUMA, que es la que impone o dictas esas reglas para todas las líneas de la ciudad de Maracaibo; el bus que se adelantó le paga el tiempo al otro bus, ellos mismos se imponen esa sanción entre los mismos conductores; la empresa tiene su relación con los conductores. Actualmente hay un convenio con los conductores, que de 100 pasajeros de un sitio para otro, el conductor le paga 55 pasajeros a la empresa y él se queda con 45. Si no se diera esa situación de control, la misma perjudica a todos los autobuses que pertenecen a la ruta, incluyendo a las empresas. El IMCUMA establece las reglas y le da la concesión de la ruta a la empresa y la empresa acuerda con los conductores como es que se debe hacer el trabajo, hay rutas que no tienen fiscales de ruta, porque hoy en día están chequeando con una maquina. La multa es entre los conductores que son los que deben respetarse entre ellos mismos. Si no se acata eso, quien impone el orden a la final es la empresa o el INCUMA, porque si no se crea un caos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa el Tribunal que aún cuando la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, alegó la existencia de un hecho nuevo, por lo cual le correspondía la carga probatoria, considerando el Tribunal que en modo alguno la empresa logró demostrar sus alegatos, y menos que el actor fuera un trabajador no dependiente, tal como lo aseveró en la audiencia de apelación, observando el Tribunal que en la declaración de parte reconoció el representante de la empresa que conocía al actor y que éste prestaba servicios en la ruta Amparo-Las Lomas, sin que quedara demostrado más allá de sus propias afirmaciones lo aseverado en la contestación de la demanda, pues los testigos promovidos por la demandada, Leonardo Torres y Gil Palencia, declararon que los fiscales son escogidos por los choferes pero interviene también la empresa, declarando la testigo promovida por el actor al igual que el testigo Leonardo Torres que el demandante se desempeñaba como Fiscal de Ruta.

Además evidencia este Tribunal que el hecho nuevo alegado por la parte demandada en su defensa estaba limitado a la circunstancia de que el demandante “… se instalaba en ocasiones en las paradas de líneas de busetas, donde hay mucha afluencia de pasajeros y hace lo que en el argot de choféres (sic), grita la ruta de pasajeros, indicándoles a las personas presentes que tal o cual autobús o camioneta por puesto se dirige a tal o cual sitio y por hacer esto los mismos choferes de las diferentes líneas le dan una pequeña regalía en dinero o en propina”, sin embargo del debate probatorio y sobre todo de la declaración de parte del representante legal de la entidad de trabajo demandada, se evidenció que el actor prestaba servicios en una parada específica de la ruta Amparo-Las Lomas, controlando el tiempo utilizado por las diferentes unidades de transporte para cubrir la ruta y evitar así que una unidad le quite los pasajeros a otra, todo con la finalidad de mantener un orden en la prestación del servicio, el cual está sometido a las reglas que le impone el ente regulador del transporte, y que si no son acatadas pueden conllevar a la pérdida de la ruta, lo que significa que el actor se encuentra incluido en el engranaje operacional de la empresa demandada para cumplir con su objeto social, y aun cuando su salario es pagado por los choferes, como lo reconoce el actor en su declaración de parte, los conductores son contratados por la empresa como lo reconoce la demandada en la declaración de parte y le pagan un salario equivalente a determinado número de pasajes por cada viaje completo, y en definitiva, como lo reconoce la parte demandada al contestar las preguntas de esta Alzada, quien impone el orden es la empresa porque sino se generaría un caos.

En consecuencia se evidencia que la prestación de servicios realizada por el demandante beneficia indiscutiblemente a la empresa demandada, y hace que el actor labore no por su propia cuenta como lo pretende hacer ver la demandada sino por cuenta ajena.

En este sentido, cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; este ajeno adquiere la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma, de modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro

Señala la Sala de Casación Social que “…existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo…obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad…”

En consecuencia, no habiendo demostrado la empresa demandada que el actor lo que hacía era que ocasionalmente para ganarse fácilmente la vida se dedicaba a vocear la ruta de transporte, y por el contrario, habiendo quedado establecido que el actor estaba inmerso en el sistema de producción de la empresa demandada, realizando una actividad permanente de control en la regularidad de las operaciones de transporte, que en definitiva a quien beneficia es a la propietaria de los medios de producción, asumiendo la empresa demandada los riesgos de la prestación de un servicio público de transporte en una ruta que explota por concesión de la municipalidad, considera este tribunal que el demandante efectivamente presta un servicio personal a favor de la demandada, lo cual hace surgir en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reformada en el 2011, hoy en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, se establece que efectivamente el actor laboró para la demandada desde el 27 de abril de 2003 hasta el 26 de mayo de 2009 desempeñando el cargo de fiscal de ruta, devengando los salarios indicados en el libelo de la demanda, y un último salario de bolívares 49 con 20 céntimos y que fue despedido injustificadamente. Así se establece.

Establecido lo anterior, resulta el demandante acreedor de los conceptos demandados, sin que exista prueba alguna de que la demandada haya honrado dichas obligaciones, por lo cual, el Tribunal pasa a cuantificar los mismos, de acuerdo a los elementos de hecho aportados por la parte demandante, de la siguiente manera:

Fecha de inicio de la relación laboral 27 de abril de 2003
Fecha de terminación de la relación de trabajo 26 de mayo de 2009
Tiempo efectivamente laborado 6 años 1 mes
Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado
Último salario diario devengado Bs. 49,20
Último salario integral diario devengado Bs. 53,03


1.- Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs. 10.129,70, el cual resultó de tomar el salario evidenciado en la reforma del libelo de la demanda, señalado al momento de reclamar la prestación de antigüedad, el cual se encuentra calculado con base al salario devengado mes a mes, el cual luego fue dividido entre 30 días, y así obtener el salario básico diario.

Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por el actor como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden para el primer año 7 días, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 días para el cuarto año, 11 días para el quinto año, 12 días para el sexto año y la fracción de 13 días para el último mes laborado en el año 2009, y por concepto de utilidades, con base a 15 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario básico diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS
27.4.03 al 27.5.03 329,09 10,97 0,46 0,21 11,64 0,00
27.5.03 al 27.6.03 329,09 10,97 0,46 0,21 11,64 0,00
27.6.03 al 27.7.03 329,09 10,97 0,46 0,21 11,64 0,00
Ago-03 329,09 10,97 0,46 0,21 11,64 58,20
Sep-03 329,09 10,97 0,46 0,21 11,64 58,20
Oct-03 367,10 12,24 0,51 0,24 12,98 64,92
Nov-03 367,10 12,24 0,51 0,24 12,98 64,92
Dic-03 367,10 12,24 0,51 0,24 12,98 64,92
Ene-04 367,10 12,24 0,51 0,24 12,98 64,92
Feb-04 367,10 12,24 0,51 0,24 12,98 64,92
Mar-04 367,10 12,24 0,51 0,24 12,98 64,92
Abr-04 416,52 13,88 0,58 0,31 14,77 73,86
May-04 416,52 13,88 0,58 0,31 14,77 73,86
Jun-04 416,52 13,88 0,58 0,31 14,77 73,86
Jul-04 416,52 13,88 0,58 0,31 14,77 73,86
Ago-04 441,24 14,71 0,61 0,33 15,65 78,24
Sep-04 441,24 14,71 0,61 0,33 15,65 78,24
Oct-04 441,24 14,71 0,61 0,33 15,65 78,24
Nov-04 441,24 14,71 0,61 0,33 15,65 78,24
Dic-04 441,24 14,71 0,61 0,33 15,65 78,24
Ene-05 441,24 14,71 0,61 0,33 15,65 78,24
Feb-05 441,24 14,71 0,61 0,33 15,65 78,24
Mar-05 441,24 14,71 0,61 0,33 15,65 78,24
Abr-05 441,24 14,71 0,61 0,37 15,69 78,44
May-05 645,00 21,50 0,90 0,54 22,93 114,67
Jun-05 645,00 21,50 0,90 0,54 22,93 114,67
Jul-05 645,00 21,50 0,90 0,54 22,93 114,67
Ago-05 645,00 21,50 0,90 0,54 22,93 114,67
Sep-05 645,00 21,50 0,90 0,54 22,93 114,67
Oct-05 645,00 21,50 0,90 0,54 22,93 114,67
Nov-05 645,00 21,50 0,90 0,54 22,93 114,67
Dic-05 645,00 21,50 0,90 0,54 22,93 114,67
Ene-06 645,00 21,50 0,90 0,54 22,93 114,67
Feb-06 705,75 23,53 0,98 0,59 25,09 125,47
Mar-06 705,75 23,53 0,98 0,59 25,09 125,47
Abr-06 705,75 23,53 0,98 0,65 25,16 125,79
May-06 705,75 23,53 0,98 0,65 25,16 125,79
Jun-06 705,75 23,53 0,98 0,65 25,16 125,79
Jul-06 705,75 23,53 0,98 0,65 25,16 125,79
Ago-06 705,75 23,53 0,98 0,65 25,16 125,79
Sep-06 752,33 25,08 1,04 0,70 26,82 134,10
Oct-06 752,33 25,08 1,04 0,70 26,82 134,10
Nov-06 752,33 25,08 1,04 0,70 26,82 134,10
Dic-06 752,33 25,08 1,04 0,70 26,82 134,10
Ene-07 752,33 25,08 1,04 0,70 26,82 134,10
Feb-07 752,33 25,08 1,04 0,70 26,82 134,10
Mar-07 752,33 25,08 1,04 0,70 26,82 134,10
Abr-07 752,33 25,08 1,04 0,77 26,89 134,44
May-07 1.094,79 36,49 1,52 1,12 39,13 195,64
Jun-07 1.094,79 36,49 1,52 1,12 39,13 195,64
Jul-07 1.094,79 36,49 1,52 1,12 39,13 195,64
Ago-07 1.094,79 36,49 1,52 1,12 39,13 195,64
Sep-07 1.094,79 36,49 1,52 1,12 39,13 195,64
Oct-07 1.094,79 36,49 1,52 1,12 39,13 195,64
Nov-07 1.094,79 36,49 1,52 1,12 39,13 195,64
Dic-07 1.094,79 36,49 1,52 1,12 39,13 195,64
Ene-08 1.280,00 42,67 1,78 1,30 45,75 228,74
Feb-08 1.280,00 42,67 1,78 1,30 45,75 228,74
Mar-08 1.280,00 42,67 1,78 1,30 45,75 228,74
Abr-08 1.280,00 42,67 1,78 1,42 45,87 229,33
May-08 1.280,00 42,67 1,78 1,42 45,87 229,33
Jun-08 1.280,00 42,67 1,78 1,42 45,87 229,33
Jul-08 1.280,00 42,67 1,78 1,42 45,87 229,33
Ago-08 1.280,00 42,67 1,78 1,42 45,87 229,33
Sep-08 1.280,00 42,67 1,78 1,42 45,87 229,33
Oct-08 1.280,00 42,67 1,78 1,42 45,87 229,33
Nov-08 1.280,00 42,67 1,78 1,42 45,87 229,33
Dic-08 1.280,00 42,67 1,78 1,42 45,87 229,33
Ene-09 1.476,00 49,20 2,05 1,64 52,89 264,45
Feb-09 1.476,00 49,20 2,05 1,64 52,89 264,45
Mar-09 1.476,00 49,20 2,05 1,64 52,89 264,45
Abr-09 1.476,00 49,20 2,05 1,78 53,03 265,13
May-09 1.476,00 49,20 2,05 1,78 53,03 265,13
TOTAL: 10.129,70

1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

Período 2004-2005: 2 días x Bs. 15,36 (salario promedio integral diario) = Bs. 30,72

Período 2005-2006: 4 días x Bs. 22,69 (salario promedio integral diario) = Bs. 90,76

Período 2006-2007: 6 días x Bs. 26,13 (salario promedio integral diario) = Bs. 157,80

Período 2007-2008: 8 días x Bs. 39,77 (salario promedio integral diario) = Bs. 318,16

Período 2008-2009: 10 días x Bs. 47,63 (salario promedio integral diario) = Bs. 476,30
Total antigüedad adicional: Bs. 1.073,74

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 11.203,44.

2.- Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 6 años 1 mes, le corresponden 150 días a razón de Bs. 53,03 y arroja la cantidad Bs. 7.954,50.

Igualmente le corresponde adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 6 años 1 mes, le corresponden 60 días a razón de Bs. 53,03, la cantidad de Bs. 3.181,80.

Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 11.136,30

3.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). En consecuencia, dado que de autos no se evidencia el pago de las vacaciones reclamadas por el actor, le corresponde lo siguiente:

Vacaciones:

Desde el 27 de abril de 2003 al 27 de abril de 2004: 15 días
Desde el 27 de abril de 2004 al 27 de abril de 2005: 16 días
Desde el 27 de abril de 2005 al 27 de abril de 2006: 17 días
Desde el 27 de abril de 2006 al 27 de abril de 2007: 18 días
Desde el 27 de abril de 2007 al 27 de abril de 2008: 19 días
Desde el 27 de abril de 2008 al 27 de abril de 2009: 20 días
Desde el 27 de abril de 2009 al 26 de mayo de 2009: 1 mes efectivamente laborado x 21 días / 12 meses = 1,75 días

106,75 días x Bs. 49,20 = Bs. 5.252,10

Bono vacacional:

Desde el 27 de abril de 2003 al 27 de abril de 2004: 7 días
Desde el 27 de abril de 2004 al 27 de abril de 2005: 8 días
Desde el 27 de abril de 2005 al 27 de abril de 2006: 9 días
Desde el 27 de abril de 2006 al 27 de abril de 2007: 10 días
Desde el 27 de abril de 2007 al 27 de abril de 2008: 11 días
Desde el 27 de abril de 2008 al 27 de abril de 2009: 12 días
Desde el 27 de abril de 2009 al 26 de mayo de 2009: 1 mes efectivamente laborado x 13 días / 12 meses = 1,08 días

58,08 días x Bs. 49,20 = Bs. 2.857,54

TOTAL VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 8.109,64

4.- Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

Desde el 26 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2003: 8 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 10 días x Bs. 11,45 = Bs. 114,50

Desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004: 15 días x Bs. 13,82 = Bs. 207,30

Desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005: 15 días x Bs. 19,24 = Bs. 288,60

Desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: 15 días x Bs. 23,88 = Bs. 358,20

Desde el 01 de enero 2007 al 31 de diciembre de 2007: 15 días x Bs. 32,69 = Bs. 490,35

Desde el 01 de enero 2008 al 31 de diciembre de 2008: 15 días x Bs. 42,67 = Bs. 640,05

Desde el 01 de enero 2009 al 26 de mayo de 2009: 4 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 5 días x Bs. 49,20 = Bs. 246,00

TOTAL UTILIDADES: Bs. 2.345,00

Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan a favor del actor, la cantidad de bolívares 32 mil 794 con 38/100 céntimos.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 27 de abril de 2003 al 26 de mayo de 2009, capitalizando los intereses.


INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 26 de mayo de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 26 de mayo de 2009 y el 6 de mayo de 2012; y a la tasa activa determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 7 de mayo de 2012 hasta que al presente sentencia quede definitivamente firme; a mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 26 de mayo de 2009 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 16 de marzo de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, y se revocará la decisión recurrida.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano IVÁN GOTOPO MÁRTES frente a TRANSPORTE LA LIMPIA C. A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al nombrado ciudadano, la cantidad de bolívares 32 mil 794 con 38/100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de la decisión, más intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

SE IMPONEN a la demandada las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condena en costas procesales en relación al recurso de apelación.

Queda así revocado el fallo apelado.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a trece de diciembre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:45 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152012000217
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


RFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA
SECRETARIO