LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2012-000602
Asunto principal VP01-L-2011-001823
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JUAN NEPONUZENO ORTEGA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.805.386, representado judicialmente por los abogados Fernando Guerra, Zulay Climastone, Johon Deiby Cardozo y Humberto Benitez, frente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., anteriormente denominada AGRO-INDUSTRIAL SOLER, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 89, Tomo 44-A, de fecha 23 de diciembre de 1981, cuya denominación y objeto fueran modificado por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa de fecha 11 de agosto de 1996 y registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 15, Tomo 92-A, de fecha 29 de octubre de 1996, representada judicialmente por el abogado Nerio Herrera, por motivo de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, sentencia en la cual fue declarada sin lugar la pretensión del demandante.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Primero: En fecha 19 de mayo de 2009, comenzó a prestar servicios para la demandada, devengando un salario semanal de Bs. 583,17, desempeñando el cargo de Electricista de Primera, encontrándose dentro de sus funciones las siguientes: distribución de la tuberías (arañas), encofrado de aluminio para la distribución de electricidad PVC, armar las bancadas eléctricas, colocación de accesorios eléctricos (cajas, de paso, toma corrientes), colocación de las tuberías y tableros eléctricos en los apartamentos (tanquillas eléctricas); esta actividad consistía en levantar la tanquilla (peso aproximado de 50Kg.) entre dos personas y colocarlas en el sitio que correspondía. Que dicha actividad tuvo una duración de 3 meses, con una jornada de trabajo de 7:00 am a 11:45 am y de 1:00 pm a 5:45 pm, los días lunes, martes y miércoles, los días jueves de 7:00 am a 11:45 am y de 1:00 pm a 4:45 pm, y los días viernes de 7:00 am a 11:45 am.
Segundo: La relación de trabajo finalizó el 17 de diciembre de 2010, por terminación de la obra.
Tercero: A mediados del año 2010, comenzó a presentar dolores lumbares, de fuerte intensidad que le aumentaban con el esfuerzo físico que realizaba en sus labores, dolor que se le calmaba con analgésicos, y continuaba su trabajo, pero que en vista que los dolores cada vez eran más fuertes a finales del mes de diciembre se dirigió al CDI LOS CORTIJOS, donde el médico que lo atendió le diagnosticó una DISCOPATÍA LUMBAR PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y para verificar el diagnóstico dado le ordenó la realización de una resonancia magnética de columna lumbar.
Cuarto: En fecha 21 de diciembre de 2010, acudió a la emergencia del Centro Clínico Madre María de San José, por presentar nuevamente fuertes dolores lumbares y lo atendió la Dra. Carmen Rojas, quien le sugirió que se realizara a la brevedad posible la resonancia magnética y le indicó tratamiento médico para aliviar el dolor padecido.
Quinto: Que la resonancia magnética se la realizó en fecha 3 de enero de 2011, en la cual se concluyó que presentaba protusión posterior central medializada hacia la región paramedial izquierda del disco intervertebral L4-L5, con pequeña fisura de sus fibras más posteriores obliterando el tejido graso epidural anteriormente y contactando el estuche dural.
Sexto: Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2011, acudió nuevamente al Centro Médico María Madre de San José, y fue atendido por el Dr. Atilio Rodríguez, médico neurocirujano, quien lo examinó y verificó la resonancia magnética y rindió informe dirigido al Inpsasel, donde diagnosticó que presentaba LUMBALGIA. DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5, PROTUSIONES DISCALES L4-L5 Y L5-S1, sugiriendo en el referido informe igualmente evitar realizar esfuerzo físico, evitar levantar o transportar carga pesada, practicar natación y fisioterapia, así como continuar con el tratamiento médico indicado anteriormente.
Séptimo: En virtud de lo descrito, en fecha 19 de enero de 2011, se dirigió a las Oficinas de Servicios de Medicina Ocupacional del INPSASEL, para ser evaluado por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional, quienes una vez realizada la evaluación integral y previa investigación sobre el origen de la enfermedad en la sede de la empresa, determinaron que las actividades que realizaba implicaban exigencia posturales como: bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, flexo extensión del tronco, uso de fuerza muscular donde emplea sus miembros inferiores (halar, levantar y trasladar) con un peso que oscila entre 50 kg, entre dos personas y una vez evaluado comprobaron que presentó una discopatía lumbar profusiones discales L4-L5 Y L5-S1, (m51.0) y que la patología descrita constituye un estado agravado con ocasión del trabajo. Que en fecha 2 de mayo de 2011, obtuvo el certificado del Inpsasel, en el cual se establece una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, por presentar DISCOPATÍA LUMBAR PROTUSIONES DISCALES L4-L5 Y L5-S1 (m51.0).
Octavo: Alegó además que en el presente caso hubo una conducta negligente por parte de la empresa demandada, ya que según consta del informe emitido por el INPSASEL, la empresa no elaboró el estudio de “retención hombre-máquina”(sic) en los puestos de trabajo pertinentes para la implantación de los cambios requeridos y la falta de declaración de la enfermedad del trabajador ante el INPSASEL, incumpliendo de esta manera con el artículo 60 y 73 de la LOPCYMAT, motivos por la cual se produce la enfermedad ocupacional que lo dejó discapacitado parcial y permanente para el trabajo habitual.
Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Indemnización por discapacidad parcial y permanente (artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo): Reclama Bs. 30.408,15 que equivale a un año de salario x Bs. 81,31;
2. Indemnización por enfermedad ocupacional (artículo 130, parágrafo 4 de la LOPCYMAT): Reclama Bs. 152.040,75 que es el equivalente a 5 años de trabajo por Bs. 83,31;
3. Daño Moral: Solicita la indemnización del daño moral fundamentado en lo establecido en el artículo 129 de la LOPCYMAT, asimismo, el artículo 1,196 del Código Civil Venezolano, en virtud a que es difícil para él asimilar y aceptar su nueva condición por cuanto se ve impedido en la realización de las labores que desde joven ha aprendido a hacer, todo lo cual puede ser considerado dentro de las escalas de los sufrimientos morales, aunado al hecho que es el sostén de su familia, solicitando así una indemnización equivalente a Bs. 50.000,00;
4. Lucro Cesante: De conformidad con los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano por los daños y perjuicios que se le causaron por la pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales a futuro, tomando en cuenta una máxima experiencia que el promedio de vida del hombre venezolano es de 60 años, así pues, que para el momento de la certificación medica del INPSASEL el actor tenía 34 años de edad, restándole un promedio vida útil de 26 años, en virtud de ello, reclama 9.490 días calculados al 25 % de su último salario básico que hace un total de Bs. 197.648,23.
Todos los conceptos y montos anteriormente discriminados arrojan un total reclamado de bolívares 430 mil 097 con 13/100 céntimos, más los intereses moratorios y la indexación.
Los anteriores alegatos fueron controvertidos por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., de la siguiente manera:
Primero: Negó que el demandante tuviera como función las descritas en el libelo de demanda, así como que padezca una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que prestó a favor de su representada.
Segundo: Señaló que desconoce el contenido del documento público administrativo que comporta la certificación emitida por el INPSASEL que promueve el actor como prueba en la presente controversia, por lo cual ya su representada intentó el ataque por ante el Tribunal Superior Contencioso administrativo para dejar sin efecto a través del recurso de nulidad respectivo acto administrativo.
Tercero: Negó que su representada le adeude al actor cantidades de dinero derivadas del padecimiento o enfermedad que alega detentar el actor. Asimismo, negó que le adeude cantidad alguna de conformidad con los artículos 560, 562 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Negó que su representada haya adoptado una actitud negligente en perjuicio del demandante, ni que haya inobservado cualquier norma prevista en la LOPCYMAT.
Quinto: Negó que le adeudara al demandante todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 430.097,13.
Sexto: Fundamentó su negativa, en el hecho que su representada representa una referencia en la construcción de viviendas, y desde hace una década ha estrechado alianzas con el Gobierno Nacional con la finalidad de coadyuvar con el desarrollo integral de la Nación dignas a la población, por ello, no sólo están asociados a la construcción de viviendas dirigidas a la clase media sino también han realizado obras de gran envergadura de interés social en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Que su política de seguridad para con sus empleados y la relación con la comunidad es primordial, por eso muy continuamente son supervisados por los entes del gobierno para fiscalizar su trabajo y garantizar la calidad no sólo en el producto final (viviendas), sino para velar por el cumplimiento de sus obligaciones sociales con sus trabajadores y con la sociedad involucrada en cada uno de sus proyectos habitacionales, siendo parte del esfuerzo de todo el país, sectores público y privado, comunidad organizada y hasta la experiencia de otras naciones para integrar hoy en día la Gran Misión Vivienda Venezuela, con el objetivo de resolver el drama que desde hace décadas sufre el pueblo: el déficit de viviendas dignas y seguras. Que en virtud de ello, resulta sorprendente que el actor interponga una demanda de forma temeraria para buscar un propósito individualista y un enriquecimiento sin causa, conducta ésta reñida con los valores socialistas que se encuentran expuestos en el Plan de Desarrollo Integral de la Nación (Plan Simón Bolívar 2007-2013).
Séptimo: Negó una vez más las funciones descritas por el demandante en el libelo, por cuanto a su decir, las actividades que realizó estuvieron cónsonas con la especialidad para la cual fue contratado el trabajador, es decir, las actividades propias de un electricista de primera no son la del trabajo manual sino intelectual, limitándose al armado de circuitos eléctricos y a la supervisión y dirección de a sus ayudantes, razón por la cual era ilógico pensar y mucho menos afirmar que las actividades que describe en el libelo de la demanda sean las que verdaderamente ejecutó el demandante.
Octavo: Señaló además que debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad y la actividad o trabajo desarrollado por el trabajador, es decir la causa, concausa y condición, cuestión esta que debe ser totalmente desarrollada, investigada por el INPSASEL, por mandando de la LOPCYMAT, sin ese informe o con una certificación que no deja por sentado la comprobación de la relación de causalidad, es imposible para los órganos jurisdiccionales obtener un análisis objetivo de los hechos para establecer una responsabilidad, pues de las pruebas traídas a los autos, sólo se evidencian algunas presuntas violaciones de la empresa a la Ley, pero que en ninguna forma pueden ser consideradas, para el establecimiento de la enfermedad ocupacional del demandante.
Noveno: Señaló que de las actas que conforman el expediente y analizados los elementos probatorios ofrecidos por el demandante, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, necesita dicha parte demostrarlo y con las pruebas promovidas es muy difícil que lo haga.
Décimo: Señaló que el demandante estaba cubierto por la seguridad social, debido a que fue inscrito de forma oportuna en el IVSS, que asimismo, el demandante tenía pleno conocimiento sobre la norma, los riesgos y las condiciones de higiene, seguridad y ambiente de trabajo a los cuales estaba expuesto, por cuanto este se desempeñaba como Delegado de Prevención de los Trabajadores, según constancia de registro de delegados de prevención emanado del INPSASEL, también señaló que su representada tiene vigente el Comité de Seguridad y Salud Laboral, razón por la cual mal puede alegar el demandante que no cumplía con las obligaciones que le impone la norma legal, toda vez que el demandante fue garante de ello, y por supuesto, contaba con las charlas permanentes y consuetudinarias de seguridad laboral, y además que contó con el aval positivo de los delegados de prevención en los informes que estos rinden periódicamente ante el INPSASEL. Que en consecuencia, la parte actora no demuestra con suficientes pruebas el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de su representada, no demuestra el carácter culposo del incumplimiento de aquellos aspectos de seguridad e higiene industrial, que generan la causa y efecto de la supuesta enfermedad que se reclama, no demostrándose de autos el hecho ilícito en que pudo haber incurrido su representada, al no existir la prueba fundamental que determine la enfermedad ocupacional y la relación de causalidad entre esta y el trabajo realizado, con lo cual resulta imposible establecer en el presente caso la responsabilidad del patrono y por ente la presente solicitud de indemnizaciones, en virtud de ello, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda con la siguiente fundamentación:
“…Para decir, observa quien decide el criterio reiterado de la Sala de Casación Social para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología del daño que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la realización de trabajo relación de causalidad y el hecho ilícito del patrono.
Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber:
a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral;
b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y;
c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el demandante de autos reclama, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la época), como responsabilidad objetiva del patrono; también las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como daño moral y lucro cesante. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad subjetiva, objetiva y una de las previstas en el Código Civil.
Así pues, se trae a colación, la sentencia No. 1001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2006, se estableció lo siguiente:
“…A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material…”
Ahora bien, quedó establecido que el demandante, padece de DISCOPATIA LUMBAR PROTUSIONES DISCALES L4-L5 y L5-S1; tal como fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual le ocasionan una discapacidad parcial y permanente para el trabajo. Sin embargo, es importante resaltar que el accionante manifestó en la audiencia de juicio oral y pública, que comenzó a presentar dolor lumbar en diciembre de 2010, y es posterior a la culminación de la relación laboral, que el 03 de enero de 2011, es cuando acude al medico, y es cuando éste le diagnostica la discopatía. Asimismo manifiesta el propio actor, que no refirió en ningún momento durante la relación laboral dolor; que laboró por más de 16 años en el área de la construcción desempeñando varias actividades del ramo.
Bajo estos hechos, es importante transcribir parcialmente sentencia emanada del Tribunal Superior Primero de este mismo circuito Judicial Laboral, de fecha 24 de septiembre de 2010, (caso: GUSTAVO ANTONIO SANTANA ESTÉVEZ, contra sociedad mercantil INVERSIONES PAÚL, C.A.), que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, aunado a lo anterior, en cuanto a las condiciones disergonómicas en las cuales el actor se encontraba obligado a trabajar tal como señaló el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, existiendo además factores de riesgos, tales como bipedestación prolongada, esfuerzo postural, levantar y bajar cargas pesadas, flexoextensión de los brazos por debajo de los hombros, factores éstos que u originaron u agravaron (ya que unen ambos términos) la enfermedad que padece el actor, claramente no fueron constatadas certeramente en la presente causa, por lo que las mismas no fueron demostradas en consecuencia, ni con ese medio de prueba, ni con ningún otro aportado por el trabajador.
De este modo, en el presente caso no se demostró la relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba el actor y la enfermedad que padece, puesto que ésta es degenerativa, de origen múltiples aún no determinado con certeza; no demostrándose que la misma haya sido agravada por las labores que el actor ejecutaba, no procediendo por tanto la indemnización que reclama el demandante establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual está fundamentada en la responsabilidad subjetiva del patrono, esto es, que la enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora y asimismo resulta improcedente con respecto a lo reclamado por Daño Moral.
En consecuencia, al proceder la apelación de la parte demandada en lo que respecta al punto relativo que no existe relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor y sus funciones desempeñadas en la empresa, surge la estimación parcial del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, en lo que respecta a lo denunciado por la parte actora recurrente en cuanto al Daño Moral e indemnización por hecho ilícito, al no quedar demostrado la relación de causalidad, la reclamación hecha es improcedente, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado. Así se decide…”
Por otra parte, realizado el análisis probatorio se observa que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad que padece, fue causada por el hecho ilícito del patrono, ni por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, por el contrario, el propio actor, era delegado de prevención en la obra para la cual prestó servicios, se le impartieron charlas de seguridad industrial, fue dotado de equipos de protección personal, suscribió con la demandada los informes de Identificación y Notificación de Peligros y Riesgos asociados a las Instalaciones y Puesto de Trabajo y carta de notificación de Peligros y Riesgos; en consecuencia, resultan improcedentes las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del empleador, a saber las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, ciertamente quedó demostrado que el ciudadano JUAN NEPONUZENO ORTEGA LEDEZMA, que el actor sufre de DISCOPATIA LUMBAR PROTUSIONES DISCALES L4-L5 y L5-S1., certificándole el INPSASEL en fecha 02de mayo de 2011, una discapacidad parcial permanente con ocasión al trabajo.
Ahora bien, demostrado ciertamente, la enfermedad que padece el actor, por la cual reclama en primer lugar una responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la Republica, a través de la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no este protegido por el sistema de la seguridad social. En consecuencia, al evidenciarse de las pruebas promovidas en autos, que el ciudadano JUAN ORTEGA estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de la prueba documental forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 90), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamado. Así se decide.
Seguidamente, es menester citar un extracto de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2011, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señaló que:
“…Refiere el ad quem de manera expresa, que los supuestos factores de riesgo y condiciones disergonómicas en las cuales el actor se encontraba obligado a trabajar, no fueron constatadas en la presente causa, esto es, que las mismas no fueron demostradas por algún elemento probatorio cursante en autos, concluyendo con ello que no se demostró la relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba el trabajador y la enfermedad que padece, y “(...) no demostrándose que la misma haya sido agravada por las labores que el actor ejecutaba (...)”, razón por la cual declaró sin lugar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(...) fundamentada en la responsabilidad subjetiva del patrono, esto es, que la enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (...)”.
En ese sentido debe destacarse lo establecido en sentencia Nº 1001, de fecha 8 de junio de 2006 (Caso: José Ángel Robles Herrera contra la sociedad mercantil M-i Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), respecto a los poderes inquisitivos del Juez Laboral para valorar los informes emitidos por los Médicos Legistas u Ocupacionales, ante la existencia de casos análogos; en la que determinó lo siguiente:
(...) la Sala considera que la situación es oportuna para esbozar algunas reflexiones en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, es decir, los informes emitidos por médicos legistas adscritos al Ministerio del Trabajo, que de acuerdo a lo anteriormente revelado, sin lugar a dudas no pueden tener el mismo trato que un documento privado, pero tal verdad procesal no puede debilitar la facultad que tienen los Jueces del Trabajo de participar de manera activa en el desempeño de sus funciones, y en virtud de ello, poder interrogar a los representantes de ese órgano de la Administración Pública, a los fines de mantener el control de la prueba y al mismo tiempo procurar obtener un criterio mucho más amplio cuando la situación así lo requiere, como lo sería en aquellos casos en los cuales el informe ofrecido por la parte sea insuficiente para formarse una convicción fehaciente.
A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.
En tal sentido, orientados por el principio de la búsqueda de la verdad, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, exhorta a los jueces de instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que les permiten inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), y ordenar la evacuación de otros medios de prueba cuando así lo consideren conveniente, ya que en definitiva por Ley, tienen atribuido en su actividad jurisdiccional al momento de decidir, la regla que los lleva apreciar las pruebas según criterios de la sana crítica. Así se resuelve.
En conclusión, estableció la recurrida, previo estudio y análisis de todo el material probatorio, que el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1); no obstante, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba se haya originado o agravado la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño o la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que lo llevó a determinar que la lesión o enfermedad que padece el actor no debe considerarse como una enfermedad ocupacional.
Así pues, al considerar el Juzgador de alzada que de las pruebas de autos no quedó demostrada la relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba el actor y la enfermedad que padece, no resultan aplicables los artículos 56, numerales 3 y 4; 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 1.185 del Código Civil.
Por las razones expuestas, no incurrió el fallo recurrido en la falta de aplicación de las normas delatadas como infringidas por el recurrente, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”
En atención a todas las consideraciones antes expuestas, este Sentenciador dado que el actor no logró demostrar que la enfermedad que padece fue con ocasión del trabajo realizado durante la prestación de servicios con la demandada, verificado que la empresa cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, debe forzosamente declarar sin lugar la presente reclamación interpuesta por el ciudadano JUAN NEPONUZENO ORTEGA LEDEZMA, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A. Así se decide…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.
Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que sólo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y al efecto observa, que la representación judicial de la parte recurrente, señaló que apela de la decisión dictada por el a quo por cuanto la sentencia aduce que el demandante nunca pudo demostrar que las actividades que desempeñaba le ocasionó la enfermedad ocupacional, y que mucho menos se estableció el nexo de causalidad. Que es el caso, que el a quo sólo se limitó a darle justo valor probatorio al documento administrativo, como lo es el informe del INPSASEL, pero no analizó la responsabilidad que se evidencia de la demandada sobre la enfermedad ocupacional, ya que en los folios 61 y 62, existe una investigación realizada por el ente competente y de los folios 79 al 82, se puede evidenciar que las funciones realizadas por el demandante son las que se establecieron en el libelo de demanda, levantando un peso aproximado de 50Kg entre dos, y tenía que trasladar la bancada al puesto de trabajo, realizando además diversas posturas, sobretodo esfuerzo físico en los miembros inferiores. Que en el folio 58 del expediente, se observa que no sólo la empresa incurrió en violaciones de Higiene y Seguridad de la LOPCYMAT, sino que además que las charlas dictada a sus trabajadores no eran constantes, por cuanto pasaba año y varios meses sin que se las dieran, cuando la Ley señala que son cada 3 meses y con una duración de 18 horas, es decir, que si existe el vínculo de causalidad. Que además del informe del INPSASEL se puede ver que fueron reconocidas las labores desempeñadas por el demandante.
Igualmente, señaló que del testimonio del Dr. Atilio Rodríguez, es cierto que todo ser humano puede tener una discopatía pero que se agrava con el trabajo, como así lo certificó el INPSASEL, siendo cierto además, que si la empresa cubrió con la responsabilidad objetiva, no es menos cierto que los tribunales labores acoge el criterio del riesgo profesional, sobre la responsabilidad objetiva, por lo que está obligado a pagar el daño moral, medie o no culpa del patrono, en virtud de ello, solicita sea declarada con lugar la apelación.
El fundamento de apelación de la parte demandante, fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada a través de su representación judicial, señalando que de la exposición efectuada por la contraparte, no existe razones suficientes sobre las cuales se basó el a quo en la sentencia, por cuanto sólo se refiere a hechos u omisiones dentro del mismo fallo, es decir, que simplemente se tiene la posición del accionante en cuanto a no querer aceptar los elementos perfectamente establecidos dentro del marco legal y dentro de la norma aplicable al caso concreto, y eso puede evidenciarse de una lectura del fallo recurrido en el cual el a quo estableció su decisión en la norma aplicable en las máximas de nuestro derecho laboral, así como en la jurisprudencia.
De otra parte señaló que, si bien el a quo señaló que el demandante padece de discopatía lumbar como fue certificado por el INPSASEL, del análisis probatorio se observó que el actor no cumplió con la carga de demostrar que la enfermedad que padece se ocasionó por el hecho ilícito del patrono, que tampoco se estableció la violación de la normativa establecida en la LOPCYMAT, que asimismo, no se demuestra la relación de causalidad entre las funciones que desempeñaba el actor y la enfermedad que padece, que por el contrario, el actor, dentro de las actividades que tenía en la obra, era delegado de prevención, y se le impartió charlas de seguridad laboral, fue dotado de los equipos de protección personal, suscribió los informes de notificaciones de riegos y puesto de trabajo, y con tales elementos resulta improcedente las indemnizaciones derivadas en la responsabilidad subjetiva, ya que la demandada cumplió con sus obligaciones.
Asimismo, solicita el actor la responsabilidad objetiva, la cual corresponde a la seguridad social, pero que el actor se encontraba debidamente inscrito en el IVSS, y de la audiencia de juicio se constató de la propia declaración del demandante que él no refirió durante la relación de trabajo ningún dolor, que además, la obra para la cual fue contratado tuvo un período de 1 año y 7 meses, y no tuvo ningún tipo de suspensión médica, ni ningún elemento que pudiera evidenciar ni manifestar que estuviera padeciendo de algún dolor, ni siquiera se ausentó de su puesto de trabajo, siendo una sorpresa que luego de terminada la obra el actor refiera esos dolores. Que de la declaración del ciudadano Atilio Rodríguez, se evidencia que no existe un momento específico que produzca o acelere el padecimiento de la enfermedad aducida, pero que de acuerdo a su experiencia, las causas podían ser: factores hereditarios nutricionales, condiciones físicas y condiciones derivadas de la relación de trabajo a los cuales pudo haber estado expuesto el actor, así como las actividades rutinarias que la persona pudiera tener, dejando determinado que las actividades tal y como quedo demostrado en la audiencia de juicio eran las de un electricista de primera, en virtud de ello, reitera los términos de la sentencia en la presente causa, solicitando sea ratificada la misma.
A la pregunta efectuada por el Tribunal, la parte demandada, respondió que está conteste en que el actor padece de la discopatía aducida, sólo que difería en cuanto a que fuera agravada por el trabajo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR
PARA DECIDIR
Teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia de apelación, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, y al efecto, para resolver, considera:
En la presente causa, son hechos que quedan fuera de la controversia que el ciudadano JUAN ORTEGA prestó servicios para la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., desempeñando el cargo de ELECTRICISTA DE PRIMERA, desde el 19 de mayo de 2009, devengando un salario semanal de Bs. 583,17; asimismo, que el actor padece de una Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1, certificada por el INPSASEL como un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar. Ahora bien, se observa que, la controversia se circunscribe a determinar si la dolencia de la cual padece el demandante, fue agravada o no con ocasión al trabajo, así como determinar si hubo o no incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, incurriendo en hecho ilícito, y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Así las cosas, corresponde a la parte actora demostrar que la enfermedad que padece fue agravada con ocasión del trabajo así como el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.
En materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por una parte, la indemnización por responsabilidad objetiva del empleador prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente con fundamento en el artículo 560, 562 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1.196 del Código Civil, incluyendo el daño moral, y de otra parte, la Indemnización por enfermedad ocupacional establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante, de conformidad con los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano vigente por los daños y perjuicios que se le causaron por la pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales a futuro.
Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad fue agravada con ocasión del trabajo, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas de la parte demandante
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.- Prueba documental:
Copia Certificada de expediente emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual corre inserto a los folios 50 al 81, ambos inclusive, dentro de las cuales aparecen los siguientes documentos: Solicitud de investigación de origen de enfermedad; Registro de Asegurado (Forma 14-02); Participación de Retiro del Trabajo (Forma 14-03); y, Certificación de Discapacidad emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA.
En la investigación se procedió a la verificación de la gestión en salud y seguridad en el trabajo de la empresa, y en tal sentido se dejó constancia del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo con fecha de elaboración el 11 de enero de 2009, así como del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 21 de septiembre de 2009; los delegados de prevención, dentro de los cuales se incluye entre otros al demandante, ciudadano Juan Ortega C.I V- 12.805.386; además se dejó constancia de la existencia del acta de terminación de obra recibida por el INPSASEL en fecha 26 de enero de 2011, en la obra “Villa Luna”, Etapa I, informes de comité (julio 2010) presentando ante el INPSASEL.
Igualmente, se constató que la empresa cuenta con una Coordinación de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional (SIAHO), y 3 supervisores para las obras. Con relación al servicio de salud la empresa cuenta con los servicios contratados de varias empresas: Centro Clínico Madre María San José, donde se realiza los exámenes de columna, psicológicos, exámenes médicos pre y post empleo, realizándolo un médico ocupacional que se dirige a las obras y los practica. Se constató formato denominado “Identificación y Notificación de peligros y riesgos asociados a las instalaciones y puesto de trabajo”.
De otra parte, se observa el criterio ocupacional, en el cual se verificó en la obra “Villa Luna”, la información por escrito de los principios de la prevención de fecha 19 de mayo de 2009, con la firma y huella dactilar del demandante, igualmente se constata formato de entrega y recepción de equipos de protección personal: braga, zapatos de seguridad, casco, con una observación al pie del formato que dice: los guantes se dotan diariamente al comenzar la jornada de trabajo. Asimismo, se constató formato de charlas dictadas al trabajador evidenciándose su firma en fecha 12 de noviembre de 2009 y 20 de noviembre de 2009, así como el cargo desempeñado como electricista de primera y la inscripción ante el IVSS en fecha 02 de junio de 2009.
Se observa la conclusión del análisis y verificación, en la que se señaló que el trabajador estuvo laborando por un lapso de 1 año y 7 meses en la obra “Villa Luna”, ocupando el cargo de electricista de 1era, en donde las actividades que realizaba implicaba como esfuerzo postural: en cuclillas en actividades de alimentación eléctrica de los apartamentos, así como una posición de bipedestación, de igual forma adopta posición de flexión de tronco hacia delante en la actividad de colocación de tuberías, igualmente de flexo-extensión de tronco, con movimientos de miembros superiores por encima y debajo de hombros, bipedestación, esto para la actividad de colocar guías de verificación de cableado para la cual laboraba en una jornada de 9 horas corrido con 20 minutos de descanso, que de igual manera se constató que hubo períodos en donde levantaba carga con un peso de 50kg, que la posición postural en un 90% era de bipedestación prolongada dinámica.
Finalmente, se constató que la empresa no elabora el estudio de la relación hombre-máquina de los puestos de trabajo.
Respecto a la inspección analizada, se tiene que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los informes de las inspecciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen carácter de documento público, por lo cual, al no haber sido tachado de falso el documento analizado, se tiene como plena prueba del cumplimiento e incumplimientos por parte de la patronal a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, así como de las actividades cumplidas por el accionante en la demandada como electricista de primera.
En cuanto a la Certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, documento que conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público, por lo cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, No. 879, ha señalado que la única vía legal para impugnar dicho instrumento, es la tacha de falsedad, la cual no fue propuesta en el presente caso, razón por la cual, se le otorga valor de plena prueba respecto a la calificación que se haga sobre el infortunio, pues sobre es sobre esto que debe versar y es para esto que Instituto está facultado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22.09.2011, Nro. 1027, Magistrado ponente Alfonso Valbuena Cordero). Así las cosas, de dicha certificación se desprende que el demandante presenta un diagnóstico de: DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1 (M51.0) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, uso de fuerza muscular donde emplee sus miembros inferiores, mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras.
Original de Informe Médico emanado de Misión Barrio Adentro, sin fecha, inserto en el folio 82; observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el diagnóstico de lumbalgia.
Informe de la RMN. Columna Lumbrosacra, suscrito por el ciudadano Rodrigo Socarras, en su condición de Médico Radiólogo del CENTRO MEDICO MADRE MARIA DE SAN JOSÉ, de fecha 3 de enero de 2011, practicado al demandante, documental que corre inserto en el folio 83 del expediente; observando el Tribunal que fueron impugnadas por la contraparte por estar presentada en copia simple, en virtud de ello, es desechada por este Tribunal.
Copia simple de carta de despido suscrita por la Licenciada Irma Méndez, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada, de fecha 17 de noviembre de 2010, dirigida al ciudadano Juan Ortega, inserta en el folio 84; en el cual se informa que la empresa prescindía de sus servicios, siendo desechada la referida documental por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia.
3.- Promovió la prueba de informe dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Institutito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines que informara si reposa Historia Médica Nro. ZUL-12.133-11; observando el Tribunal que corren insertas a los folios 163 al 165 la resulta de la referida prueba, en el cual se informa de manera afirmativa sobre la existencia de dicha historia clínica, a nombre del demandante, por investigación de enfermedad ocupacional en la empresa demandada; siendo certificado lo siguiente: Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que produce un diagnóstico de: Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1, que origina en el trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten manipulación manual de cargas, movimiento repetitivos de flexo-extensión del tronco, uso de fuerza muscular donde emplee sus miembros inferiores, mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras.
Pruebas de la parte demandada
1.- Invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueban lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.- Prueba documental:
Original de Registro de Asegurado (Forma 14-02), el cual corre inserto al folio 90, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la inscripción del demandante en el Instituto previsional.
Original de certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 21 de septiembre de 2009; Original de constancia de Registro Delegado de Prevención, de los ciudadanos JUAN ORTEGA, RICHARD FINOL, EFRAÍN HERNÁNDEZ; Original de informe de Identificación y Notificación de Peligros y Riesgos asociados a las Instalaciones y Puesto de Trabajo y Carta de Notificación de Peligros y Riesgos; suscrita por el ciudadano JUAN ORTEGA; Original de hoja de entrega de equipos de protección personal E.P.P, suscritos por el ciudadano JUAN ORTEGA; Original de constancia de asistencia a charlas de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional, en las cuales se evidencia el nombre del ciudadano JUAN ORTEGA, número de cédula 12.805.386, el cargo Electricista y su firma; y Copia simple de informe del delegado o delegada de prevención; documentales que corren insertas a los folios 91 al 118, ambos inclusive, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose:
Que en fecha 21 de septiembre de 2009, la demandada registró el Comité de Seguridad y Salud Laboral en la obra Conjunto Residencial Villa Luna, luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 46 de la LOPCYMAT y artículo 73 de su Reglamento parcial.
Que los ciudadanos Juan Ortega (parte actora en la presente causa), Richard Finol y Efrain Hernández, fueron electos como delegados de prevención del centro de trabajo en la obra CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL SOLER, C.A., en fecha 18 de agosto de 2009.
Que en fecha 19 de mayo de 2009, la demandada al ingresar el demandante a prestar sus servicios, le notificó por escrito de la Política de Seguridad, Higiene y Ambiente de la empresa, así como los riesgos inherentes al puesto y/o área de trabajo y las medidas que debe cumplir para su prevención y control. Asimismo, el actor declaró estar en conocimiento que debía cumplir con todas las normas establecidas por la empresa y por los organismos nacionales, a fin de cumplir con la prevención de accidentes que pueden originar lesiones, enfermedades profesionales, daños a las herramientas, equipos, instalaciones de la empresa, propiedades de terceros y deterioro del medio ambiente. Igualmente, se observa la identificación de riesgo y medidas de control del puesto de trabajo desempeñado por el demandante como Electricista, esto es: los riesgos, agente, efectos probables a la salud existente, medida y sistema de prevención y control, medidas de control a cumplir por el trabajador.
Que el actor estuvo dotado de equipos de protección personal, con bragas, zapatos de seguridad, lentes y casco de seguridad, evidenciándose que en las observaciones generales se señala que los guantes se dotan diariamente al comenzar la jornada de trabajo.
Que en fechas 5, 12 y 20 de noviembre de 2009, la empresa dio charlas de seguridad industrial, asistiendo el demandante en las fechas mencionadas.
Finalmente, según el informe emitido por el delegado de prevención de la empresa demandada, en este caso, el demandante Juan Ortega, recibido por el INPSASEL en fecha 16 de agosto de 2010, se evidenciaron las actuaciones realizadas, a saber: participación en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, se motivó a los trabajadores para el cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo; se asesoró a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, realizó visitas a los puestos y áreas de trabajo para el reconocimiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, entre otras actividades.
Original de finiquito de liquidación y pago de prestaciones sociales, documentales que corren insertas a los folios 119 al 126, ambas inclusive, las cuales son desechadas del proceso, por cuanto no coadyuvan a dirimir la presente controversia.
3.- Promovió prueba de informe dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Institutito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos, relacionados con la investigación de la patología del actor y si el actor en su carácter de delegado de Prevención de la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, (OBRA VILLA LUNA), en el año 2010, consignó informes de actividades ante dicho organismo; resultas que rielan en el folio 167, informando que el actor laboró para la empresa demandada, por un lapso de 1 año y 7 meses, en la obra Villa Luna, y que la empresa demandada no declaró la enfermedad del trabajador.
4.- Promovió la prueba de experticia solicitando se designara experto en el área de la medicina, observando el Tribunal que fue desistida por la parte promovente, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.
5.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ATILIO RODRÍGUEZ y RONNY GONZÁLEZ, observando el Tribunal que fue evacuada la siguiente:
ATILIO RODRÍGUEZ, en su condición de médico tratante (según lo expuesto por el demandante) en el Centro Médico Madre María de San José, quien manifestó ser médico cirujano desde 1987 y desde 1997 es especialista neurocirujano. Que en cuanto a la enfermedad que padece el actor el diagnóstico clínico es lumbalgia; que el tipo de enfermedad manifestada por el actor sólo se diagnostica mediante el respectivo examen médico el cual es una resonancia magnética. Que no existe un motivo o causa específica para producir o acelerar el padecimiento de dicha enfermedad, pero de acuerdo a su experiencia y a lo estudiado se ha determinado que podrían ser causales componentes hereditarios, nutricionales, las condiciones físicas y por último las condiciones laborales. Que en líneas generales el proceso degenerativo de la columna comienza después de los 25 o 30 años de edad, y la cual puede padecer todo ser humano, aunque se debe tomar en cuenta que la misma se puede agravar por el levantamiento de carga, movimientos dinámicos, entre otros.
En relación a la declaración del ciudadano Atilio Rodríguez, este Tribunal le otorga valor probatorio, tomando en consideración su condición de médico cirujano, y por cuanto declaró las causas que podrían producir o acelerar el padecimiento del actor, y que si bien pueden ser factores hereditarios, nutricionales, condiciones físicas, también podían ser atribuidas a levantamientos de carga, movimientos dinámicos, entre otros.
Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el a quo haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, y en tal sentido tomó la declaración del ciudadano Juan Ortega, en su condición de parte actora en la presente causa, quien manifestó que laboró más de nueve años para varias obras. Que laboró para la obra de Villa Luna. Que culminada la relación de trabajo, al enterarse que la constructora estaba realizando exámenes médicos se procedió a realizárselos dando como resultado que presentaba una Discopatía Lumbar, por lo cual se dirigió al delegado de prevención manifestándole dichos resultado y el mismo le informó que ya no podía laborar más con la empresa. Que se realizó los exámenes de columna en fecha 16 de diciembre de 2010. Que le llevó el informe a Zavala, notificándole que estaba lesionado de la columna, luego de lo informado por la empresa se dirigió al INPSASEL a realizar el procedimiento correspondiente. Que tenía dentro de sus funciones como electricista de primera que colocar tuberías, realizaba las alimentaciones de la placa y usaba una cizalla, usaba un martillo hidráulico para desbloquear el cemento de las tuberías, luego cableaba, instalaba los tableros y por último realizaba la alimentación de las tanquilla, donde tenían que levantar las tanquillas de agua para cumplir con dicha función. Que les suministraban los implementos necesarios para el cumplimiento de sus labores, asimismo que durante la relación de trabajo manifestó en oportunidades dolor por lo cual solicitaba permiso para ausentarse. Que ha laborado en el área de la construcción por más de 16 años y de los cuales 10 años han sido con la empresa demandada. Que laboró como obrero, ayudante de albañilería, electricista. Que entre sus funciones de delegado manifestaba la necesidad de los implementos que hicieran faltan y de algún tipo de accidente, pero de su enfermedad no lo hizo debido a que necesitaba el trabajo por ser el sustento de su hogar.
De la anterior declaración se puede observar que el propio actor manifestó que ha laborado por más de 16 años en el área de la construcción, que efectivamente era delegado de prevención dentro de la empresa, por lo que señalaba la necesitad de los implementos que hicieran falta y de algún tipo de accidente, sin embargo, en cuanto a su padecimiento no lo hizo por necesitar el trabajo, además manifestó que la empresa sí le suministraba los implementos necesarios para el cumplimiento de sus labores, todo lo cual es valorado por este Tribunal.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, respectivamente, procede ahora este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
La pretensión en la presente causa es el cobro de indemnizaciones proveniente de una enfermedad, que se alega que fue agravada por el trabajo. En este sentido, la parte demandada admitió la relación laboral, el salario, el tiempo de servicio alegado por el actor y la existencia de la enfermedad del actor, concretamente DISCOPATIA LUMBAR PROTUSIONES DISCALES L4-L5 Y L5-S1, pero negó que este fuera su responsabilidad y que haya adoptado una actitud negligente en perjuicio del demandante, ni que haya inobservado cualquier norma prevista en la LOPCYMAT; asimismo, señaló que las actividades del electricista de primera no son la del trabajo manual sino intelectual, limitándose al armado de circuitos eléctricos y a la supervisión y dirección de sus ayudantes, por lo que a su decir, era ilógico que las actividades descritas por el demandante sean las que verdaderamente haya ejecutado.
Al respecto, tenemos que todo trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad de origen ocupacional que haya producido una lesión discapacitante tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar las prestaciones e indemnizaciones que deriven de la ocurrencia del infortunio, atendiendo a la responsabilidad del patrono.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso concreto ratione temporis, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, y el Código Civil. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ibidem, -casos de no responsabilidad patronal.-
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, por lo cual el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 (el actor invoca en su demanda el articulado de la Ley derogada), tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En referencia al caso concreto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, define la enfermedad profesional como “…un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes...”.
De la misma manera, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de fecha 26 de julio de 2005, regula lo que se entiende por enfermedad ocupacional y el artículo 70, señala que: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Ahora bien, en la presente causa, tenemos que al ciudadano Juan Ortega, le fue diagnosticada una Discopatía Lumbar: Protusión L4-L5 y L5-S1 (M51.0).
Conforme al informe de investigación de origen de enfermedad realizada por el INPSASEL, se constató en cuanto a las actividades realizadas por el demandante, que éstas implicaban como esfuerzo postural: en cuclillas en actividades de alimentación eléctrica de los apartamentos, así como una posición de bipedestación, de igual forma que adoptaba posición de flexión de tronco hacia delante en la actividad de colocación de tuberías, igualmente de flexo-extensión de tronco, con movimientos de miembros superiores por encima y debajo de hombros, bipedestación, esto para la actividad de colocar guías de verificación de cableado para la cual laboraba en una jornada de 9 horas corrido con 20 minutos de descanso, que en ciertos períodos levantaba carga con un peso de 50kg, la posición postural era en un 90% de bipedestación prolongada dinámica.
Asimismo, de la documental referida a la identificación y notificación de peligros y riesgos asociados a las instalaciones y puestos de trabajo, se evidenció que en su condición de electricista existía un riego de sobreesfuerzo al levantar o manejar objetos pesados o de forma no uniforme, lo que podía ocasionar efectos probables en la salud como lesiones o hernias, para lo cual debía realizar los procedimientos adecuados de trabajo (levantamiento y manipulación de cargas) y adiestramiento de personal, y además debía acatar los procedimientos de trabajo establecidos para el levantamiento y manipulación de objetos. Igualmente existían riesgos de caída a otro nivel, por agentes como escaleras y plataformas en estructuras, tanques o equipos, andamios, escalera portátiles, rampas y fosas.
Con lo anterior, se desvirtúa lo señalado por la demandada en la contestación de la demanda, en cuanto a que el trabajo del demandante consistía en un trabajo intelectual y no manual, teniendo como cierto en consecuencia, las funciones descritas por el actor en el libelo de demanda.
Ahora bien, en la presente causa, ciertamente no se demanda las indemnizaciones provenientes de una enfermedad que se haya originado con ocasión del trabajo, sino que según certificación emitida por el INPSASEL, la misma es de tipo agravada por el trabajo, no logrando evidenciarse de las pruebas que consta en actas que la empresa demandada estuviera en conocimiento que el actor padeciera de una Discopatía Lumbar, a pesar que tal como se señala en el informe de investigación de origen de enfermedad que la demandada contaba con los servicios contratados de varias empresas: Centro Clínico Madre María San José, donde se realiza los exámenes de columna, psicológicos, exámenes médicos pre y post empleo, realizándolo un médico ocupacional que se dirige a las obras y los practica, ya que según la afirmación hecha por el demandante, una vez culminada la relación de trabajo, se enteró que la constructora estaba realizando exámenes médicos, por lo que procedió a realizárselo dando como resultado que presentaba una Discopatía Lumbar; y por cuanto de conformidad con las funciones ejercidas, efectivamente el mismo estaba expuesto al levantamiento de carga pesada, la flexo-extensión de tronco, movimientos de miembros superiores por encima y debajo de hombros así como en bipedestación prolongada, por lo cual, en base a la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adminiculada al Informe Médico de la Misión Barrio Adentro, deberá responder la demandada desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, modificada en 2011, aplicable al caso concreto ratione temporis. Así se declara.
Ahora bien, habiendo quedado demostrado en actas, que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la indemnización reclamada conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha indemnización resulta improcedente con cargo a la empresa demandada, pues conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley del Seguro Social Obligatorio, es el Instituto Previsonal quien pagará las indemnizaciones, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las Prestaciones en Dinero, artículos 9 al 26. Así se declara.
Con respecto a la indemnización reclamada por el demandante conforme a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005), a saber, indemnización por enfermedad ocupacional (artículo 130, parágrafo 4), debe observarse que tal indemnización establecida en dicho cuerpo normativo, se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, sin embargo, en el caso concreto, tal como se pudo observar, la enfermedad que padece el actor no se debió al incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que se evidenció de autos que la empresa tenía registrada desde el 21 de septiembre de 2009 el Comité de Seguridad y Salud Laboral en la obra Conjunto Residencial Villa Luna, luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 46 de la LOPCYMAT y artículo 73 de su Reglamento parcial, asimismo, el actor junto con otros ciudadanos fueron electos como delegados de prevención del centro de trabajo en la obra CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL SOLER, C.A., en fecha 18 de agosto de 2009, además, la demandada al ingresar el demandante a prestar sus servicios, le notificó por escrito de la Política de Seguridad, Higiene y Ambiente de la empresa, así como los riesgos inherentes al puesto y/o área de trabajo y las medidas que debe cumplir para su prevención y control. Asimismo, el actor declaró estar en conocimiento que debía cumplir con todas las normas establecidas por la empresa y por los organismos nacionales, a fin de cumplir con la prevención de accidentes que pueden originar lesiones, enfermedades profesionales, daños a las herramientas, equipos, instalaciones de la empresa, propiedades de terceros y deterioro del medio ambiente. Igualmente, le informó sobre la identificación de riesgo y medidas de control del puesto de trabajo desempeñado por el demandante como Electricista, esto es: los riesgos, agente, efectos probables a la salud existente, medida y sistema de prevención y control, medidas de control a cumplir por el trabajador. De la misma forma, la demandada dotó al demandante de equipos de protección personal, con bragas, zapatos de seguridad, lentes y casco de seguridad, evidenciándose que en las observaciones generales se señala que los guantes se dotaban diariamente al comenzar la jornada de trabajo, además en fechas 5, 12 y 20 de noviembre de 2009, la empresa dio charlas de seguridad industrial, asistiendo el demandante en las fechas mencionadas y finalmente, tomando en consideración que el actor formaba parte de los delegados de prevención se observó informe por el propio actor en fecha 16 de agosto de 2010, en la cual se pudo evidenciar las actuaciones realizadas por la demandada, a saber: participación en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, se motivó a los trabajadores para el cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo; se asesoró a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, realizó visitas a los puestos y áreas de trabajo para el reconocimiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, entre otras actividades.
En virtud de lo anterior, cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las prestaciones indemnizatorias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia directa del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal (Vid. sentencia del 09 de diciembre de 2005, Caso José Gregorio Pérez / Dell´Acqua), considerando este Tribunal que efectivamente, el agravamiento de la enfermedad del actor, no puede ser atribuida a la imprudencia, negligencia o impericia del empleador. Así se establece.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
Así, el demandante, con ocasión de la discapacidad que padece, a saber, parcial y permanente, pretende el pago del lucro cesante, para lo cual, el Tribunal, al no quedar demostrado en autos, que el agravamiento de la enfermedad sea producto de los extremos que involucren la culpa del patrono, es decir, una conducta imprudente, negligente, inobservante o producto de la impericia (hecho ilícito), debe ser desestimada dicha reclamación.
Por último, el demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de cincuenta mil bolívares, debido a que es difícil para él asimilar y aceptar su nueva condición por cuanto se ve impedido en la realización de las labores que desde joven ha aprendido a hacer, aunado a que es el sostén de su familia, lo cual resulta procedente el resarcimiento de dicha indemnización, derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, aún cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio.
Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencia anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador:
La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El trabajador presenta DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1 (M51.0) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, uso de fuerza muscular donde emplee sus miembros inferiores, mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, de allí que el actor no está totalmente imposibilitado para trabajar, por lo cual, por argumento en contrario, el trabajador podrá realizar otras actividades que no impliquen bipedestación y manipulación de carga.
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que ambas partes en el proceso no estaban en conocimiento que el demandante padecía de una discopatía lumbar, y no hubo hecho ilícito a cargo de la patronal.
La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se puede evidenciar que el agravamiento de la enfermedad, haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante cuenta con aproximadamente 34 años de edad, y laboraba como Electricista, teniendo un nivel educativo de secundaria, devengando como ingreso la cantidad de Bs. 583,17 semanal. Respecto a su posición social, no existe prueba que contradiga que se trataba de un ciudadano que formaba parte de la clase trabajadora en nuestro país, siendo su fuente de ingresos lo cancelado por la demandada.
Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: Si bien no se observa de actas demostración de la capacidad económica de la demandada, no obstante, se puede presumir por la actividad económica que realiza en el área de la construcción, que posee capacidad económica para honrar el derecho del demandante a que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias de la enfermedad que le produjo una discapacidad PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, uso de fuerza muscular donde emplee sus miembros inferiores, mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras.
Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo, tenía registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral, contaba con delegados de prevención entre los cuales se encontraba el propio actor, además, le notificó por escrito sobre las políticas de seguridad, higiene y ambiente de la empresa, le informó sobre las notificaciones de riesgo en su puesto de trabajo, le dotó de los equipos de protección personal, le impartió charlas de seguridad industrial, entre otros aspectos.
En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, observa el tribunal que el trabajador en modo alguno ha quedado incapacitado en forma absoluta para laborar, por lo que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita emprender algunas actividades de mejoramiento profesional y personal con la finalidad que dichas actividades le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad, pues, no puede pretenderse reparar ese perjuicio cabalmente, resarcimiento que es el objeto de toda indemnización, sino procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento hacerles, al menos, más llevadera su congoja.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de bolívares 20 mil, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la enfermedad que padece el actor, cantidad que deberá pagar la demandada al actor.
Para el supuesto de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, la cantidad condenada por concepto de daño moral será objeto de indexación, calculada desde el decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo, calculada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o receso judicial.
En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación interpuesto y se declara parcialmente con lugar la demanda intentada y en el dispositivo del fallo se ordenará a la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., pagar al demandante bolívares 20 mil con 00/100 céntimos, por concepto de daño moral, revocando la sentencia apelada que había declarado sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN NEPONUZENO ORTEGA LEDEZMA en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, la cantidad de bolívares 20 mil con 00/100 céntimos, por concepto de daño moral.
TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a doce de diciembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:15 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000215
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/RHHN/jmla
VP01-R-2012-000602
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
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