REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000550

PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE BOSCAN PARRA, EGUAR ENRIQUE URDANETA VILLAMIZAR, DALMIRO ENRIQUE PARRA VILLALOBOS, WOLGFANG JUNIOR SOTO SOTO y RAMON ANTONIO URDANETA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V-10.916.751, V-14.698.841, V-17.326.721, V-17.085.245 y V-7.773.413 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: LEONEL PETIT MONTIEL, LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ, CARLIL MONTIEL, LUIS FERNANDEZ, LUIS GRANADILLO HERNAN FERDANEZ e INGRID FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos.57.664, 89.995, 81.784, 116.993, 90.501, 37.634 y 129.540 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALIANZA COPECONTRA, inscrita en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 28 de septiembre de 2006, anotada bajo el n° 05. Tomo 112 de los Libros de autenticaciones.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO URDANETA, JOSE HERNANDEZ LEÓN, LEONARDO CHANGAROTTI, NOIRALITH CHACÍN y ROSALY SIERRALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.657, 141.745, 91.366 y 90.605 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia exceptuando a la última, la cual se encuentra su domicilio en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE CODEMANDADA: TRADEQUIP, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1988, bajo el n° 75. Tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO URDANETA, JOSE HERNANDEZ LEÓN, LEONARDO CHANGAROTTI, NOIRALITH CHACÍN y ROSALY SIERRALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.657, 141.745, 91.366 y 90.605 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia exceptuando a la última, la cual se encuentra su domicilio en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: NEGATIVA DE PRUEBA DE EXPERTICIA





-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, la cual NIEGA LA ADMISIÓN, de la prueba de experticia promovida por la parte demandante.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante en su exposición oral y pública, manifestó que apela del auto de admisión en la cual el Juez a-quo niega la prueba de experticia, y en el presente caso se trata de una reclamación de diferencia en el salario por la incidencia de unos Bonos que semanalmente se le paga a los trabajadores y el actor tiene derecho, en función de los cargos desempeñados y en aras de la verdad solicita la experticia para la demostración de los hechos alegados en el libelo y el Tribunal A-quo negó la prueba porque se trata de una cuenta cuyo titular no es parte en el proceso, y a su decir si es parte porque es el presidente de la ALIANZA demandada, por lo que solicita que se declare Con Lugar la apelación.

DEL AUTO APELADO
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, negó la prueba de Experticia promovida por la parte demandante recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:

“En relación a la Prueba de Experticia solicitada, este Tribunal hace saber a la parte promovente del referido medio probatorio lo siguiente:
El Articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la experticia es un medio de prueba que solo debe versar sobre puntos de hecho en el asunto debatido; en tal sentido, no le está dado a los expertos establecer un razonamiento sobre lo que debe o no debe ser salario, puesto que estos parámetros constituye o conforman parte del proceso mismo de juzgamiento, esto es, evaluar los hechos a la Luz de la norma jurídica.

(…)

Nótese de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, parcialmente trascritas supra, se puede afirmar con luminiscencia que la prueba de la experticia: i.- siempre debe versar sobre punto de hechos que requieran un conocimiento especial o técnico para ser observados o acreditados, ii.- el resultado de la misma, no se configura como una prueba como tal, sino una apreciación lógica que realiza una tercera persona distinta a las partes “experto o perito”, iii.- es presentada a través de un dictamen, que en todo caso no es vinculante para el juez acatar, sin embargo, la finalidad de dicha prueba es suplir conocimientos incompletos por parte del juez, y puede ser promovida a instancia de parte o de oficio, en el caso especifico, empero de la lectura de la promoción de pruebas trascrita ut supra se evidencia que los puntos sobre los cuales debe recaer la experticia no requieren de un conocimiento técnico o científico que escape de la esfera de conocimientos jurídico del juez, más aún cuando según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Circuitos Judiciales Laborales están conformados por jueces especialistas en el área laboral, por lo que a criterio de esta Juzgadora para que proceda la admisión de la prueba de la experticia debe necesariamente requerirse la verificación de hechos controvertidos que requieran conocimientos especiales, científicos, artísticos, o técnicos y siempre y cuando escapen del conocimiento general y ordinario del operador de justicia, por lo tanto, la descrita PRUEBA DE EXPERTICIA resulta ilegal por no cumplir los requisitos esenciales para su admisibilidad; en consecuencia, se INADMITE el referido medio probatorio. Así se decide.- (Subrayado y negrillas del auto).

-II-
MOTIVA
En seguida de una revisión de las actas y vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante en la audiencia de apelación, se desprende que la labor de esta Alzada estriba en determinar, la legalidad de la decisión del a-quo, en virtud de haber negado la prueba de experticia promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de prueba.
Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Primera Instancia de Juicio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial, ya que los mismos han de ser pertinentes con el hecho que se pretende demostrar.
En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
Por otra parte, la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 señaló lo siguiente:
“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”
[…]
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007 donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la descrita sentencia establece:

“En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad de impertinencia”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados esta Alzada aclara que la admisión de algún medio de prueba sólo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia a fines pedagógico procede a explicar brevemente ambos conceptos.

Según lo expuesto por el profesor Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen expresamente lo siguiente:

“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria u arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.”

“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deba efectuarse.”

La doctrina más destacada en materia de medios probatorios ha señalado lo siguiente; el autor HUMBERTO BELLO TABARES en su publicación: “Tratado de Derecho Probatorio de las Pruebas en los Procedimientos Orales”, señala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula como una de las pruebas que pueden utilizarse para la demostración de los hechos controvertidos, la experticia, que es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que se escapan del conocimiento general del operador de justicia […] en otras palabras, es un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia.”. Asimismo, el distinguido jurista EDUARDO COUTURE, en su obra “Valoración Judicial de las Pruebas” al reseñarse a la prueba de peritos manifestó, que con frecuencia el Tribunal necesita conocimientos extrajurídico, para comprobar o juzgar hechos […] el perito le transmite al juez conocimientos especiales sobre la materia que el no puede tener.” Y el autor OSCAR PIERRE TAPIA, en su libro “La Prueba en el Proceso Laboral Venezolano” señala: “La experticia, mas que un medio probatorio, es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el juez sentenciador, considerada esta prueba como materia de experiencia técnica antes que de experiencia común. Le procura la experticia al juzgador la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los respectivos hechos procesales para ser condenadas en el dictamen pericial; y le proporciona fácil y eficazmente y de inmediato, el conocimiento de las cuestiones de hecho, extraña, a las de derecho del proceso, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por aquel”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, parcialmente trascritas, se puede afirmar lo siguiente:
1.- Siempre debe versar sobre punto de hechos que requieran un conocimiento especial o técnico para ser observados o acreditados.
2. El resultado de la misma, no se configura como una prueba como tal, sino una apreciación lógica que realiza una tercera persona distinta a las partes “experto o perito”.
3. Es presentada a través de un dictamen, que en todo caso no es vinculante para el juez acatar, sin embargo, la finalidad de dicha prueba es suplir conocimientos incompletos por parte del juez, y puede ser promovida a instancia de parte o de oficio, en el caso especifico, empero de la lectura de la promoción de pruebas trascrita ut supra se evidencia que los puntos sobre los cuales debe recaer la experticia no requieren de un conocimiento técnico o científico que escape de la esfera de conocimientos jurídico del juez, más aún cuando según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Circuitos Judiciales Laborales están conformados por jueces especialistas en el área laboral.
En el presente caso, la parte promovente solicita la prueba experticia a los fines de que se designe un experto, a objeto de que realice una auditoria contable sobre la cuenta corriente número 0131-0080-69-0803156471, de la entidad bancaria Banesco, cuyo titular lo es el ciudadano FREDDY RAMÓN RAFE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.803.311 quien obra como representante legal y estatutario de la Asociación Cooperativa “ALIANZA COPECONTRA”.
De la forma que fue promovida dicho medio de prueba se puede observar que el titular de la cuenta corriente sobre el cual se solicita experticia es el ciudadano FREDDY RAMÓN RAFE, ya identificado, quien tiene la cualidad de Presidente de la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Suplementada “COOPERATIVA COOPNATURALEZA 465 R.S”, persona jurídica ésta, que de manera conjunta con otras personas jurídicas integran la ALIANZA COPECONTRA.

Al respecto, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario el cual establece:

“Levantamiento del secreto bancario”
Artículo 89: El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
(…)
3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la Institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia el levantamiento del secreto bancario en las circunstancias taxativamente indicadas en el artículo 89 eiusdem, y entre ellas, está la posibilidad de los tribunales en el ejercicio de sus funciones en un proceso determinado puedan levantar el secreto bancario, con la condición específica de que el titular de cuenta sea parte en proceso.
En este sentido, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
En atención a las consideraciones esgrimidas observa esta Alzada del estudio minucioso de las actas, que el ciudadano FREDDY RAMÓN RAFE, anteriormente identificado, no fue demandado y por ende no es parte en el presente proceso, en consecuencia, la promoción de dicha prueba es ilegal, conforme al artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por tales razones se confirma el fallo apelado. Así se decide.-

Por lo tanto, el descrito medio de prueba de experticia resulta ilegal por no cumplir los requisitos esenciales para su admisibilidad, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la apelación, CONFIRMANDO el fallo apelado. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA








Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.) Anotada bajo el N° PJ0142012000208

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA

VP01-R-2012-000550