REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000629
PARTE DEMANDANTE: HEBERTO RAMON RUBIO CUBILLAN y ARSENY DE JESUS RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.833.605 y V.-8.507.953 respectivamente y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ROBETH SOTO y JULIA ELENA QUINTERO FERRER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.701 y 55.393 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO R.S (COOSISMARA), no constan datos del registro.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTA.
PARTE CODEMANDADO: JOSE AREVALO, a titulo personal, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal N° V-8.502.959
APODERADO JUDICIAL
PARTE CODEMANDADO: NO CONSTA EN ACTA.
PARTE CODEMANDADA: ARELIS MONTERO, a titulo personal, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad personal N° V-9.744.241
APODERADO JUDICIAL
PARTE CODEMANDADA: NO CONSTA EN ACTA.
PARTE CODEMANDADO: JESUS QUINTERO, a titulo personal, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal N° V-7.603.124
APODERADO JUDICIAL
PARTE CODEMANDADO: NO CONSTA EN ACTA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, a la audiencia preliminar, y declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que el día de la celebración de la audiencia no asistió, por cuanto en el sistema Juris 2000 aparece algo que es poco usual, luego de la certificación del expediente aparece antes de la notificación, y no reviso el expediente por lo que observo que la secretaria certifica antes de la exposición del alguacil lo que le ocasiono incertidumbre y ese fue el motivo de su incomparecencia.
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante relativos a demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-
PRUEBA PROMOVIDA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
La parte demandante al momento de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación promovió la prueba de informes, dirigida al Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano Federico Rodríguez a los fines de que informara al tribunal las actuaciones del sistema Juris 2000, desde el día 2 de agosto hasta octubre de 2012, en este sentido, se observa que corre inserto a las actas procesales resulta de la referida prueba, específicamente al folio 52, en la cual se expresa textualmente:
“…Al respecto me permito notificarle muy respetuosamente, que de acuerdo a las informaciones obtenidas en el sistema digitalizado Juris 2000, el referido asunto le correspondió sustanciar al tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentando el siguiente orden cronológico: el día 2 de Agosto se dicta auto de entrada dando por recibido la causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos Heberto Rubio Cubillan y Arseny de Jesús Rubio, asistidos por el abogado Roberth Soto en contra de la Cooperativa de Servicios Integrales de Seguridad R.S (Coosismara) en la persona del ciudadano José Arévalo Arelis Montero Y Jesús Quintero; en fecha 06 de agosto se dicto (sic) un auto ordenado subsanar la demanda y en la misma fecha se libró boleta de notificación positiva de la parte actor, por el Alguacil Markuys Guerrero, el día 4 de Octubre de 2012, presentación de escrito de subsanación por el apoderado actor Abg. Roberth Soto, ese mismo día se recibe el referido escrito. El día 05 de Octubre se dicto (sic) auto mediante el cual se da por admitida la demanda y se ordena librarlos respectivos carteles de notificación a las partes demandadas. El día 18 de Octubre de 2012, se consignan los carteles de notificación de las partes demandadas con resultados positivos, con fecha de exposición 17 e Octubre por parte del alguacil Ronald Muñoz. En fecha 18 de Octubre de 2012, la ciudadana Coordinadora de Secretaria (E) Abg. Gabriela de los Ángeles Parra Abreu, deja constancia expresa de las notificaciones prácticas (sic) por el Alguacil Ronald Muñoz a las partes demandadas y Certifica las mismas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acompaña copia simple de la impresión digitalizada en la ventana de la pantalla del sistema Juris 2000, para su mayor ilustración.” (Subrayado de esta Alzada).
Con relación a dicha prueba, a criterio de esta Alzada posee valor probatorio evidenciándose de la misma, el orden cronológico que ha seguido la sustanciación de la causa. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovido por la parte recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la descrita incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, ha establecido lo siguiente:
“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandante recurrente alega que de la revisión del sistema Juris 2000 existe un error cronológico que -a su decir- le causo incertidumbre e inseguridad, pues alega que primero se encuentra la certificación de la secretaria y luego la exposición de la notificación realizada por el alguacil y a tales fines promueve la prueba de informes al Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Laboral, ahora bien, una vez valorada como ha sido las respectivas resultas de la susodicha prueba se observa con claridad que el ciudadano Federico Rodríguez, Coordinador Judicial manifestó que: “El día 18 de Octubre de 2012, se consignan los carteles de notificación de las partes demandadas con resultados positivos, con fecha de exposición 17 de Octubre por parte del alguacil Ronald Muñoz. En fecha 18 de Octubre de 2012, la ciudadana Coordinadora de Secretaria (E) Abg. Gabriela de los Ángeles Parra Abreu, deja constancia expresa de las notificaciones prácticas (sic) por el Alguacil Ronald Muñoz a las partes demandadas y Certifica las mismas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Evidenciándose entonces, con la documental tal como se dejo establecido supra, que del sistema Juris 2000 se evidencia un correcto orden cronológico de las actuaciones procesales, en el cual, una vez practicada las notificaciones y consignada de forma positiva su resultas en el expediente por parte del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, procede entonces la Coordinación de Secretaria a certificar la causa a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-
Sumado a lo anterior, no quiere dejar pasar por alto esta Alzada, la oportunidad de aclarar a los efectos pedagógicos al demandante recurrente con respecto a su alegación en la audiencia oral y publica de apelación: “de que no reviso el expediente” que no puede pretender sustituir la revisión del expediente por la revisión digital en el sistema Juris 2000 y, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2007
“No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción, y al efecto, observa:
En el caso de autos, la parte actora ejerció la acción de amparo constitucional contra la decisión del 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la quejosa contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Alirio Josué Morales Puerta, en virtud de la admisión de los hechos por no haber asistido a la audiencia preliminar, que prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal virtud esgrime la violación del derecho constitucional a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los derechos a la defensa y al debido proceso, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lesión que se configuró, según la quejosa, cuando el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en su contra, en base a la admisión de los hechos, por no haber acudido ésta a la celebración de la audiencia preliminar respectiva, justificando su inasistencia por el hecho de que la certificación de la ciudadana Secretaria a que se refiere el artículo 126 esiudem, no constaba en el sistema Juris 2000.
Al respecto, es conveniente citar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…).
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar (…)”.
Como se desprende del artículo en comento, el lapso para la celebración de la audiencia preliminar -diez días hábiles siguientes a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, comenzará a contarse a partir de que conste en el expediente la certificación del Secretario de que efectivamente se materializó la notificación del demandado.
En tal sentido, aprecia esta Sala que corre inserto al folio 31 del presente expediente cartel de notificación emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara del 20 de octubre de 2005, dirigido al representante legal de la empresa Urbaser Barquisimeto, C.A. a través del cual se le manifiesta que “(…) con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano Alirio Josué Morales Puerta, por concepto de cobro de prestaciones sociales, ha quedado debidamente notificado y en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Audiencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara (…) a las diez de la mañana (…) del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de la demandada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar (…) el presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. Dicha citación tiene constancia de recibida el 11 de enero de 2006 con firma y sello de la Administradora de la empresa en cuestión, es decir, fueron debidamente notificados.
Asimismo, consta al folio 32 del presente expediente certificación de la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara del 14 de marzo de 2006, mediante la cual se deja constancia de que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación, se efectuó en los términos indicados en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 esiudem, certificación ésta que se aprecia se encontraba debidamente agregada y foliada en orden cronológico en el expediente respectivo.
Así las cosas, tomando en cuenta la fecha en que la Secretaria en cuestión certificó en el expediente la efectiva notificación de la demandada -14 de marzo de 2006- concatenado con los diez días hábiles que estableció el auto de notificación en atención al artículo 128 esiudem, para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, era el 28 de marzo de 2006, que la misma debía llevarse a cabo, como en efecto se realizó.
Por lo cual, no puede pretender la actora justificar su falta de diligencia a los efectos de constatar la fecha exacta para la realización de la referida audiencia, y por ende su inasistencia a tal acto, con la revisión que aduce hacía del expediente a través del sistema Juris 2000, ello así, porque las consultas a dicho sistema no sustituyen el acceso físico al expediente, el cual es la forma idónea y más segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales, y en cual –expediente-, sí constaba la certificación de la Secretaria a través de la cual debía empezar a contarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el hecho que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa, ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; lo cual consta digitalmente en el sistema Juris 2000, no significa que las partes no tengan el derecho y el deber de revisar las actas procesales cuando así lo requieran, pues el acceso directo a éstas es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
Así, no puede equipararse el acceso físico a las actas del expediente con la consulta de actuaciones en el sistema Juris 2000, porque el expediente da fe física de lo ocurrido en una causa particular.
Al respecto, los artículos 6 único aparte y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concatenación con lo dispuesto en la Resolución Nº 70 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal, dispone que los registros del Juris 2000, implantado progresivamente en la estructura organizativa y funcional de los tribunales del país como sistema de gestión, decisión y documentación, no poseen fe pública, en los siguientes términos “(…) Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley”. (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 del 30 de septiembre de 2004).
Así las cosas, las partes no pueden pretender sustituir la revisión del expediente con la consulta del sistema Juris 2000, pues los registros informáticos aportan un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado; aunado al hecho de que pueden darse casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, lo cual no es óbice para que las partes sean diligentes y dispongan de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos.
De manera que, se debe señalar que actualmente el sistema Juris 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, pero ello no puede eximir a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por lo cual si se presenta alguna falla técnica o de información, no puede pretenderse la configuración de una causal de reposición, máxime cuando en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna.
Finalmente, concreta esta Alzada, que en el caso de marras no se evidencia la supuesta ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizado Juris 2000, sumado al hecho de que dicho alegato no lo relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su causa; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en ella que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso, es por lo que se declara Sin Lugar la apelación, confirmando la decisión apelada. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000205
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA LY VICUÑA
ASUNTO: VP01-R-2012-000629
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