REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000607
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO NAVA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.937.165 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ROBETH SOTO y HERNAN URDANETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.701 y 155.355 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS, SERVIVIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO C.A. (SISCOMAR), sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1990, bajo el Nº 28. Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ELIBETH MORENO PENOTT, JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS e IVAN JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 56.849, 37.909 y 132.971 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, y se declaro EXTINGUIDO EL PROCESO.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que el motivo de su apelación es sobre su incomparecencia, primero por motivos de confusión y segundo por una cuestión personal, que el día de la celebración de la audiencia, él llegó temprano pero tenia dos (2) situaciones que resolver, primero tuvo que ir a una ejecución de un amparo, alegó igualmente que su compañero llegó a la audiencia pero tarde por las fuertes colas y el trafico, sumado al hecho de que el ciudadano vive en la zona Sur, consideran que la reposición no será inútil y de no hacerse se le estaría causando un gravamen irreparable al actor.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar lo siguiente:
-Que todos los apoderados de la contraparte suman un numero de tres, que sabían de la existencia de la causa y siendo varios resulta injustificado que no hallan venido a la audiencia, que el no pudo llegar a la audiencia porque vive en ciudad Ojeda y su papá tiene una condición física que necesita atención médica y no pudo llegar por atenderlo, que de reponerse la causa seria una reposición supliendo a la parte demandante y violando el principio de la igualdad entre las partes por lo que finalmente se adhiere a la apelación de la parte demandante para hacer valer su incomparecencia a la audiencia de juicio.
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante relativos a demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
La parte demandante al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación promovió la prueba de informes, dirigida al Tribunal Quinto de primera Instancia de juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que informara al Tribunal si el día diecinueve (19) de octubre de 2012, se realizó una ejecución de amparo constitucional en el asunto signado con el Nº VP01-O-2012-000096, en este sentido, se observa que corre inserto a las actas procesales resulta de la referida prueba, específicamente al folio 345, en la cual se expresa textualmente:
“…En tal sentido, se cumple con informarle que en fecha 19 de octubre de 2012, en el Asunto VP01-O-2012-000096, y referido al Recurso de amparo Constitucional incoado por el ciudadano FREY MARCEL DE FLORIO VALERO contra el POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, para el señalado día 19 de octubre de 2012, estuvo fijado el traslado para la ejecución del Amparo Constitucional, pero dicho traslado no se llevó a efecto por no encontrarse presente el ciudadano Juez, para la hora del día fijado, por estarse practicando por orden médica exámenes médicos especializados, tal y como consta del auto que al efecto fue dictado , y que riela en el folio 218 del expediente...” (Subrayado de esta Alzada).
Con relación a dicha prueba, a criterio de esta Alzada posee valor probatorio evidenciándose de la misma, que el acto de ejecución del amparo constitucional pautado no se llevó a efecto. Así se decide.-
Prueba de informe, dirigida al Departamento de Seguridad de la sede Torre Mara a los fines de que informara al Tribunal el paso peatonal del ciudadano ROBERTH SOTO, ya identificado el día diecinueve (19) de octubre de 2012, en este sentido, se observa que corre inserto a las actas procesales resulta de la referida prueba, específicamente al folio 348, en la cual se evidencia del “Reporte Individual de Entrada y Salida” del descrito abogado, que la hora de ENTRADA: a la sede Torre Mara fue de 08:51:35 a.m., y de SALIDA: 11:39:53 a.m., y el tiempo de permanencia dentro de la sede fue de: 2 horas 48 minutos y 18 segundos.
Con relación a dicha prueba, a criterio de esta Alzada posee valor probatorio evidenciándose de la misma, la hora de entrada y de salida de la sede del abogado ROBERTH SOTO, así como el tiempo de permanencia en la misma sede Torre Mara. Así se decide.-
Prueba de informe, dirigida al Departamento de Seguridad de la sede Torre Mara a los fines de que informara al Tribunal el paso vehicular de un vehiculo MARCA: DOGGE Brisa, color Azul, placa Nº AEE70J, propiedad del profesional del derecho ROBERTH SOTO, el día 19 de octubre de 2012, en este sentido, se observa que corre inserto a las actas procesales resulta de la referida prueba, específicamente al folio 361, en el cual se evidencia que efectivamente el vehiculo entro en la sede Torre Mara, sin embargo, no se evidencia con exactitud la hora de entrada a la sede, lo que si se evidencia es que la misma oscila entre las 8:50 a.m., y 9:00 a.m., y la hora de salida del vehiculo no se evidencia. Con relación a dicha prueba, a criterio de esta Alzada posee valor probatorio .Así se establece.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio la ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“El Artículo 151. “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos...
(Omissis).
Si ninguna de las partes compareciere a la Audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará consta el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, al no comparecer ni la parte demandante, ni la parte demandada, a la hora fijada para la audiencia de juicio, por sí o por medio de apoderado judicial, la norma adjetiva del trabajo establece que debe entenderse, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Considera el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia el caso fortuito, fuerza mayor y, por vía jurisprudencial se tiene como causa justificativa de incomparecencia la eventualidad del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal Superior.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante o el demandado a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, ha establecido lo siguiente:
“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandante recurrente específicamente el abogado ROBERTH SOTO, quién es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.701, alegó que no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto ese mismo día se encontraba fijada una ejecución de un amparo constitucional en el Tribunal Quinto de juicio en el asunto signado con el numero VP01-O-2012-000096 y, referido al recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano FREY MARCEL DE FLORIO VALERO contra el POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO. Ahora bien, observa esta Alzada, que de las pruebas promovidas por la parte demandante en esta Instancia a los fines de demostrar su incomparecencia, se evidencia, específicamente de las pruebas informativas solicitadas al Departamento de Seguridad, a los fines de verificar el paso peatonal y vehicular del ciudadano antes mencionado, que efectivamente, el ciudadano apoderado judicial estuvo en la sede Torre Mara de este Circuito Judicial Laboral el día diecinueve (19) de octubre de 2012 a la hora que se tenia pautada la celebración de la audiencia de juicio, igualmente, de la prueba informativa solicitada al referido Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito judicial Laboral, el mismo contestó expresamente lo siguiente: “estuvo fijado el traslado para la ejecución del amparo constitucional, pero dicho traslado no se llevó a efecto por no encontrarse presente el ciudadano Juez…”, evidenciándose de la prueba informativa, cursantes en actas, que dicho acto no se llevo a efecto, en consecuencia, esta Alzada concluye que el ciudadano apoderado judicial a pesar de haber estado en la sede del Circuito Judicial Laboral, no logró demostrar las causas de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por cuanto la ejecución del amparo constitucional pautado para el mismo día no se llevo a efecto, sumado al hecho, de que ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las causas justificativas de incomparecencia deben ser imprevisibles e inevitables, y los actos procesales fijados por los Tribunales no se configuran dentro de estas causales, pues los mismos son previamente fijados, pudiendo el apoderado judicial ser precavido evitando que dichas actuaciones coincidieran para la misma fecha y hora. (Ver sentencia Nº 114 de fecha 7 de julio de 2009). Así se establece.-
Por otra parte, de una lectura del poder judicial otorgado por la parte demandante en fecha 8 de febrero de 2012, que corre inserto al folio (10) de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que además del abogado ROBERTH SOTO, existe otro apoderado judicial ciudadano HERNAN URDANETA, abogado en ejercicio e inscripto en el INPREABOGADO bajo el N° 155.355 de este mismo domicilio, y con respecto a la incomparecencia del ultimó de los abogados mencionados, el abogado recurrente indicó en la audiencia oral y pública de apelación, que no pudo llegar a tiempo a la audiencia, por las fuertes colas y el traficó dado que el mismo vive en la zona Sur, sin presentar ningún tipo de pruebas sobre estos dichos alegatos, por lo que en este estado, es menester realizar algunas consideraciones sobre el criterio acogido por la Sala de Casación Social cuando existen varios apoderados judiciales en actas:
Sentencia de fecha 11 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
“Sin embargo, en cumplimiento de su función pedagógica, no quiere esta Sala dejar pasar inadvertida la oportunidad de orientar a los justiciables en este caso en concreto, toda vez que se observa de los alegatos del recurrente que no sólo se esgrime la ocurrencia del accidente de tránsito como causa en virtud de la cual su co-apoderada se vio impedida de llegar a tiempo al acto de lectura del dispositivo del recurso de apelación, sino que señala que al accidente sufrido, debe sumársele “las colas que se forman en horas de la mañana en tal trayecto, hecho notorio no objeto de prueba, más la cola a la entrada de los tribunales”. Así como también, que el otro co-apoderado del actor se encontraba en la Península de Paraguaná, por lo que no pudo subsanar la ausencia de su coapoderada.
En cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al acto para dictar sentencia) y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Por otra parte en sentencia de fecha 6 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo se dejo sentado lo siguiente:
“ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno esta enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo…”
En sentencia Nº 114 de fecha 7 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual estableció:
“Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado Luis Hernández Sanguini, quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En virtud de las anteriores consideraciones, tenemos que el abogado ROBERTH SOTO; a criterio de esta Alzada -tal como fue establecido supra- no logró demostrar, su causa justificada de incomparecencia a la audiencia de juicio, sumado al hecho dicha circunstancia, podía ser subsanada mediante la presentación del otro apoderado judicial constituido en actas, en virtud de que ambos en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar judicialmente a su poderdante, en consecuencia, debe necesariamente declararse Sin Lugar la apelación y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.-
Finalmente, con respecto a la alegación de la parte demandada, cuando manifiesta su voluntad de adherirse a la apelación, esta Alzada de la revisión de las actas del expediente, constata que la decisión en la cual se declaró la extinción del proceso fue dictada en fecha 19 de octubre de 2012 y, el día 26 de octubre de 2012 fue recibida la apelación de la parte demandante, remitiendo el expediente a esta Alzada en fecha 30 de octubre de 2012, y recibido en fecha 5 de octubre de 2012 por ante esta Superioridad, fijando la celebración de la audiencia para el día 12 de noviembre de 2012, sin observarse en actas la manifestación expresa por parte del representante judicial de la parte demandada de adherirse a la relatada apelación, sino que lo expresa oralmente después de iniciada la audiencia de apelación, ahora bien, con respecto a la figura de la adhesión a la apelación, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dicha figura debe plantearse por escrito antes de la audiencia de apelación, para posteriormente en audiencia oral manifestar a viva voz sus argumentaciones, en consecuencia, al no haber planteado la parte demandada de forma escrita la voluntad de adherirse a la apelación la misma resulta inadmisible, sin embargo, sus dichos en la audiencia oral referidos a refutar la apelación de su contraparte fueron tomados en cuenta para la resolución de dicho recurso. (Ver sentencian Nº 138 de fecha 6 de febrero de 2007). Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000206
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA LY VICUÑA
ASUNTO: VP01-R-2012-000607
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