REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: VC01-X-2012-000041


PARTE DEMANDANTE: JOSE DE LA CRUZ GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.638.651 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO y JULIA ELENA QUINTERO FERRER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 72.701 y 55.393 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro de comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 11 de marzo de 1963 bajo el número 161 libro 52 paginas de la 708 a la 726 con la denominación francisco Bovinelli, C.A., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el Registro de Comercio de fecha 15 de marzo de 1996 bajo el numero 1905 libro 59 tomo 1 paginas 421 a la 42; el día 9 del mes de enero del año 1995.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADYS GUERRERO DE NOEL, ANIBAL ALFONSO ROJAS BALZA, DALIA URDANETA DE CARDOZO y DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCON, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.451, 40.816, 66.302, 4.332 y 130.383 respectivamente, de este mismo domicilio.

JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


-I-
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ GONZALEZ RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 eiusdem.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones.

-I-
ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro).

Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. (Subrayado nuestro).

Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 13 de diciembre de 2012, que riela a los folios desde el uno (1) hasta el folio (3) del cuaderno de inhibición signado con el Nº VC01-X-2012-000041, aduciendo lo siguiente:

“Por cuanto en el día de hoy se le dio entrada al presente expediente, recibido el día de ayer proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado ROBERTH SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, actuando en su condición de apoderada judicial de TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI C.A., en el juicio que sigue en su contra el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GONZÁLEZ, contra decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2012. por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicho evento hace imprescindible que en aras de preservar la transparencia que debe prevalecer en la administración de justicia, este juzgador ejerza su obligación de garantizar su imparcialidad y preservar el derecho de las partes en esta causa de ser juzgadas por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la circunstancia conforme a la cual, mi hija DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCÓN, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad número dieciséis millones ochenta y un mil seiscientos cincuenta y tres, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número ciento treinta mil trescientos ochenta y tres, actúa como apoderada judicial de la parte demandada, según se evidencia de instrumento de mandato que otorgado bajo la modalidad apud acta, se encuentra otorgado en fecha 11 de abril de 2012, que corre al folio 30 de la Pieza Principal del expediente contentivo de la causa a la cual se contrae esta declaración, implica indefectiblemente para este juzgador considerar que se encuentra incurso en causal de inhibición para conocer del presente asunto, en virtud del lazo de consanguinidad que lo une a su descendiente, lo cual le obliga, en aras de garantizar que la administración de justicia se desenvuelva en un marco de transparencia y responsabilidad, a abstenerme de conocer de la presente causa, pues evidentemente la circunstancia anotada se encuentra prevista como causal de inhibición en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acompaño copia del acta de nacimiento de mi hija DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCÓN, a fin de demostrar lo anteriormente afirmado.

Así las cosas, considera este sentenciador que necesariamente, en cumplimiento del deber jurídico impuesto por la ley, debe declarar su INHIBICIÓN para conocer y decidir el presente asunto, todo de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que SE ABSTIENE DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, razón por la cual se levanta esta acta, se ordena, formar cuaderno de inhibición y remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a la distribución del presente asunto entre los demás Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, para el conocimiento y decisión de la inhibición planteada. (Subrayado y negrillas del acta).

Por otra parte, en cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, en la que señaló lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y Negrillas Nuestras).

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.

Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de causales taxativas de inhibición:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se evidencia que el Juez que plantea la inhibición lo hace enmarcándose dentro de la causal Nº 1 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando textualmente lo siguiente: “mi hija DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCÓN, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad número dieciséis millones ochenta y un mil seiscientos cincuenta y tres, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número ciento treinta mil trescientos ochenta y tres, actúa como apoderada judicial de la parte demandada” . De este modo, esta Alzada de una revisión hecha a las actas que conforman el presente cuaderno de inhibición constata que efectivamente corre inserto al (folio 15), poder otorgado por la parte demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., originalmente a los abogados, EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADYS GUERRERO DE NOEL, ANIBAL ALFONSO ROJAS BALZA y DALIA URDANETA DE CARDOZO, (Ver folio 15 del cuaderno de inhibición), el cual fue sustituido por la abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCON; (Ver folio 30 del recurso de apelación signado con el numero VP01-R-2012-000729), por lo que en principio, queda demostrado que efectivamente, la ciudadana DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCON, ya identificada, funge como apoderada judicial de la parte demandada en el recurso en el cual se plantea la inhibición, de igual forma constata esta Alzada, que corre inserta en actas copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCON, en la cual se evidencia palmariamente que fue presentada por el ciudadano MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, y que la misma es su hija, (Ver folio 10 del cuaderno de inhibición). En consecuencia, concluye esta Alzada manifestando que el impedimento argumentado por el Juez Titular MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, se enmarca efectivamente dentro de la causal de inhibición Nº 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual quedo plenamente demostrada en actas, por lo tanto, debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-


-II-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al Juez inhibido con copia certificada de la presente decisión.


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 P.M.). En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,


ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO



LA SECRETARIA


ABOG. BERTHA LY VICUÑA













Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.). Anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142012000207



LA SECRETARIA


ABOG. BERTHA LY VICUÑA





ASUNTO: VC01-X-2012-000041