REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º


ASUNTO: VP01-R-2012-000582


PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN EDUVIEDDY CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-9.842.330, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, CARLOS ENRIQUE SUAREZ ROMERO, ENZO SANCHEZ SALAS y LUIS RAMON VALERO MORAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.258, 87.682, 90.514 y 108.561, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), sociedad mercantil e inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1975, bajo el No. 2. Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ROSANNA MEDINA PARRA, CELESTINO VEGA LOPEZ, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, VERONICA FUENMAYOR, MELINA ANDREINA VASQUEZ PARRA y ROSSANA CRISTINA GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 34.145, 34.535, 29.109, 114.168, los cuatro primeros y en el Colegio de Abogados del estado Zulia bajo matricula Nos. 17.059 y 16.995 las dos últimas con inscripción en el INPREABOGADO en tramite, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: DEMANDANTE: ya identificado.-.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.




-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), la cual declaró Sin Lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FRANKLIN EDUVEDDY CHACON PINEDA en contra de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2012 por considerar que adolece de los vicios de falso supuesto y errónea interpretación.
-Alega que la prestación del servicio fue terminada por despido y que el trabajador fue liquidado en ese momento; que demanda sobre la causa de que el trabajador fue liquidado con los salarios del año 2010 y debía arroparlos los nuevos beneficios que incluía la nueva convención colectiva, la cual establece que la misma privará desde el mes de mayo de 2010.
-Que la demandada manifestó en la audiencia de juicio que en agosto de 2010 se realizó un aumento a los trabajadores activos y que la convención colectiva privará desde el mes de mayo de 2011.
-Seguidamente pidió la venia para leer el artículo 9 de la convención colectiva de DOMESA e hizo hincapié en que dicha cláusula establece que sus beneficios debían ser cancelados desde mayo de 2010 y el trabajador fue despedido el 27 de julio de 2010 con salarios del mes de abril y por no aplicarle la convención colectiva actual se le violento su derecho.

La representación judicial de la parte demandada refuto los alegatos de la parte actora recurrente de la siguiente forma:
-Que la causa tiene su basamento en un supuesto aumento salarial y para el mes de julio de 2010, la misma se encontraba en discusión o negociación y de las actas consta una prueba de la Inspectoria donde manifiesta que para el mes de julio de 2010 es que se realiza el deposito de la convención colectiva, alega igualmente que dicha convención no prevé un aumento del 30% para los trabajadores que estuvieran activos para la agosto de 2010, fue un aumento facultativo mas no contractual, por lo que alega que el aumento solicitado es irrisorio y resulta infundado.
-Finalmente solicita se confirme la sentencia de Primera Instancia la cual esta ajustada a derecho.

De la lectura realizada por esta Superioridad al escrito libelar presentado por la parte demandante, ciudadano FRANKLIN EDUVIEDDY CHACON PINEDA, y de lo reproducido en la audiencia de juicio por intermedio de su representación judicial, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 15 de junio de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa demandada, ostentando el cargo de Gerente Regional de Ventas, implementando estrategias de ventas para alcanzar las metas de la organización, promover el desarrollo de negocios contratados, generar nuevos contratos, implementar el programa de agentes autorizados exclusivos y todo lo relativo a la fuerza de ventas, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m. y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., lo que era ficticio puesto que no se circunscribía a las necesidades de los clientes en el tiempo requerido sin limitación de jornada.

-Que en fecha 23 de julio de 2010, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Carlos Pérez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, haciéndole la cancelación de lo que a decir de la empresa era la totalidad de sus prestaciones sociales, pero de una revisión exhaustiva de la liquidación, de evidencia que ciertos conceptos arrojan una clara diferencia en virtud de un error material de cálculo o en el uso de un inadecuado salario, lo que genera una sustancial diferencia que reclama en este acto, habida cuenta que según su decir es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2007-2010, y que pese a múltiples gestiones por vía amistosa la empresa ha mostrado una conducta indiferente.

-Que durante la vigencia de la relación laboral devengó un salario normal variable, y que sus prestaciones sociales fueron canceladas erradamente tomando en cuenta el salario del último mes de la prestación del servicio (Bs. 8.577,69), siendo errado según su decir, por cuanto en virtud de la discusión contractual de la convención colectiva, para el mes de mayo de 2010, debió ser acreedor de un aumentos contractual del 30% sobre su salario básico, el cual para la fecha era de (Bs. 5.582,61), y con dicho incremento ascendería a (Bs. 7.257,39), salario este que no fue cancelado ni tomado en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales y que con la incidencia de las comisiones y los días feriados debió ser la cantidad de (Bs. 10.353,47). De tal manera que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de las siguientes diferencias:

1.- INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: por la cantidad de (Bs. 1.438,94).

2.- BONO VACACIONAL AÑO 2009-2010: alega que debió cancelársele la cantidad de (Bs. 9.924,50), pero que la demandada solo le cancelo la cantidad de (Bs. 6.638,22), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 3.286,28).

3.- VACACIONES DISFRUTE AÑO 2009-2010: alega que debió cancelársele la cantidad de (Bs. 9.061,50), pero que la demandada solo le cancelo la cantidad de (Bs. 3.907,83), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 5.163,57).

4.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010: alega que debió cancelársele la cantidad de (Bs. 603,96), pero que la demandada solo le cancelo la cantidad de (Bs. 505,08), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 98,88).

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010: Alega que debió cancelársele la cantidad de (Bs. 661,59), pero que la demandada solo le cancelo la cantidad de (Bs. 553,28), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 108,31).

6.- UTILIDADES 2009- 2010: alega que debió cancelársele la cantidad de (Bs. 30.205,00), pero que la demandada solo le cancelo la cantidad de (Bs. 21.375,89), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 8.829,11).

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: alega que debió cancelársele la cantidad de (Bs. 2.588,40), pero que la demandada no le cancelo nada por lo que se le adeuda dicha cantidad.

8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: alega que debió cancelársele la cantidad de (Bs. 13.558,80), pero que la demandada solo le cancelo la cantidad de (Bs. 12.551,58), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 1.007,22).

9.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: alega que debió cancelársele la cantidad de (Bs. 20.338,20), pero que la demandada solo le cancelo la cantidad de (Bs. 18.358,35), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 1.979,85).

10.- DIFERENCIA SALARIAL: alega que a partir del 1° de mayo de 2010, debió ser acreedor de un aumento contractual de 30% sobre su salario básico, el cual para el mes de abril de 2010 era de Bs. 5.582,61 y que con dicho incremento debió ser de Bs. 7.257,39 el cual nunca le fue cancelado, por lo que demanda por este concepto la cantidad de (Bs. 4.186,96).
En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.676,74), así como los Intereses Moratorios y la Indexación.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada de autos, sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
-Admitió que en fecha 15 de junio de 2009 el actor comenzó prestar servicios para la demandada, que el actor desempeñaba el cargo de Gerente Regional de Ventas en las instalaciones de la demandada, que la relación laboral culmino en fecha 23 de julio de 2010, que el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 5.582,61 que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 6638,22 por concepto de Bono vacacional año 2009-2010, la cantidad de Bs. 3.907,83 por concepto de Vacaciones 2009-2010, la cantidad de Bs. 505,08 por concepto de Vacaciones fraccionadas año 2010, la cantidad de Bs. 553,28 por concepto de Bono vacacional fraccionado año 2010, la cantidad de Bs. 21.375,89 por concepto de Utilidades año 2009-2010 y la cantidad de Bs. 12.551,58 por concepto de indemnización por despido.
-Negó, rechazó y contradijo, que durante la vigencia de la relación laboral el actor devengara un salario normal variable, y que sus prestaciones sociales fueron canceladas erradamente tomando en cuenta el salario del último mes de la prestación del servicio (Bs. 8.577,69), que en virtud de la discusión contractual de la convención colectiva, para el mes de mayo de 2010, debió ser acreedor de un aumentos contractual del 30% sobre su salario básico, el cual para la fecha era de (Bs. 5.582,61), que con dicho incremento ascendería a (Bs. 7.257,39), y que con este salario debió serle canceladas sus prestaciones sociales. Por cuanto, el salario mensual real del actor era de Bs. 5.582,61 y un salario diario básico de Bs. 186,08 que la contratación colectiva no contempla ningún aumento del 30%.
-Negó, rechazó y contradijo, que el salario mensual normal del actor para el mes de junio de 2010, debió ser de Bs. 10.353,47 y debió obtener un salario normal diario de Bs. 345,12 por cuanto no corresponde al actor ninguna aumento contractual del 30%.
-Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por la cantidad de (Bs. 1.438,94).
-Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una diferencia sobre el BONO VACACIONAL AÑO 2009-2010 por la cantidad de (Bs. 3.286,28).
-Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una diferencia sobre las VACACIONES DISFRUTE AÑO 2009-2010: por la cantidad de (Bs. 5.163,57).
-Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una diferencia sobre las VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010: por la cantidad de (Bs. 98,88).
-Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una diferencia sobre el BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010, por la cantidad (Bs. 108,31).
-Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una diferencia sobre las UTILIDADES 2009-2010 por la cantidad de (Bs. 8.829,11).
-Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una diferencia sobre las UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 por la cantidad de (Bs. 2.588,40).
-Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una diferencia sobre la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO por la cantidad de (Bs. 1.007,22).
-Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una diferencia sobre la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO por la cantidad de (Bs. 1.979,85).
-Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una DIFERENCIA SALARIAL, por la cantidad de (Bs. 4.186,96).
-Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.676,74), por las diferencias reclamadas, ya que los mismos fueron cancelados en su totalidad por la parte demandada, y es evidente en al planilla de liquidación, donde el demandante recibió a su entera satisfacción la cantidad de (Bs. 66.470,87), destacando además que el aumento contractual utilizado por el actor como fundamento de su pretensión, fue otorgado por la demandada a sus empleados y para la fecha ya el demandante no era empleado de la demandada.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación a la demanda presentada por la empresa demandada, así como el objeto de apelación de la parte recurrente, formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar si resulta procedente o no el pago de las diferencias salariales solicitadas a favor del trabajador FRANKLIN CHACON por motivo de aplicación de la convención colectiva suscrita por DOMESA para los años 2011-2014. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado de esta Alzada).

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra esta Alzada que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda. En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos y diferencias reclamados por el ciudadano FRANKLIN CHACON correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de demostrar las alegaciones en las cuales fundamento su defensa. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- Principio de la comunidad de la prueba:
Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.

2.- Pruebas documentales:
2.1.- Constantes de siete (7) folios útiles, marcados del “A” hasta el “A6”, recibos y/o comprobantes de pago otorgados por la empresa demandada al ciudadano actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por el actor, a criterio de esta Alzada, gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.2.- Constante de veintisiete (27) folios útiles, marcada con la letra “B”, convención colectiva de trabajo, de la empresa DOMESA. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las convenciones colectivas de trabajadores, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.-

2.3.- Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “C”, liquidación por prestaciones sociales percibida por el actor de parte de la demandada. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencian los conceptos y bases tanto de cálculo como salariales utilizadas para determinar las prestaciones sociales del demandante, a criterio de esta Alzada, goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- Prueba testimonial:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ENNY JOSE BECERRA PAZ, RAMIZ MIGUEL ANGEL MAKAREN RINCON y ANDRES EDUARDO HERNANDEZ MORALES, todos plenamente identificados en autos. Sin embargo, siendo la oportunidad fijada para su evacuación, se dejó constancia que la parte promovente no presentó dichos testigos, motivo por el cual, esta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciase. Asi se decide.-

4.- Prueba de exhibición:
Solicitó que se instará a la demandada de autos, para que exhibiera los recibos y/o comprobantes de pago otorgados al ciudadano actor. Al efecto, la parte demandada, manifestó reconocer los recibos de pago consignados por la parte promovente como documentales marcados del “A” hasta el “A6”, por lo que considera quien sentencia inoficiosa su exhibición, quedando así ratificado el análisis probatorio efectuado sobre la reseñadas documentales. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- Pruebas documentales:
1.1.- Marcado con la letra “B”, constante de seis (6) folios útiles, recibos de pago correspondientes al ciudadano actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por el actor, a criterio de esta Alzada gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

1.2.- Marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, original de planilla de movimientos de finiquito correspondiente al actor. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencian los conceptos y bases tanto de cálculo como salariales utilizadas para determinar las prestaciones sociales del demandante, a criterio de esta Alzada gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

1.3.- Marcado con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, copia fotostática comunicado de la vicepresidencia Ejecutiva de la corporación de fecha 4 de agosto de 2010. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que para la mencionada fecha se hizo efectivo incremento sobre el salario básico de los trabajadores activos de la demandada, a criterio de esta Alzada gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

1.4.- Marcado con la letra “E”, constante de treinta y un (31) folios útiles, copia fotostáticas de autos emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del sector privado. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia que para la fecha de terminación de la relación de trabajo no se había concretado la discusión de la convención colectiva de trabajo a criterio de esta Alzada gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

1.4.- Marcado con la letra “F”, constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, copia fotostática del expediente signado con el N° VP01-O-2010-000033, contentivo de una acción de amparo intentada por el Sindicato Profesional de Trabajadores (SINPROTRAVIZUL), en fecha 4 de noviembre. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que para la fecha de terminación de la relación de trabajo no se había concretado la discusión de la convención colectiva de trabajo a criterio de esta Alzada gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

1.5.- Marcado con la letra “G”, constante de veinticinco (25) folios útiles, copia fotostática de la convención colectiva de trabajo de Servicio Pan Americano 2007-2010. En relación a esta documental, esta Alzada, considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las convenciones colectivas de trabajadores, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.-

1.6.- Marcado con la letra “H”, constante de treinta y tres (33) folios útiles, copia fotostática de la convención colectiva de trabajo de Servicio Pan Americano 2011-2014. En relación a esta documental, esta Alzada, considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las convenciones colectivas de trabajadores, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.-

2.- Prueba de Informes.
2.1.- Solicitó del Tribunal que se oficiase a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines de que informase: “si consta en los registros y archivos de esa Sala, la presentación de un proyecto de convenciones Colectiva durante el año 2011, para ser discutido por la EMPRESA DOCUMENTOS MERCANTILES, C.A. y en caso de ser afirmativa su respuesta, se sirva a informa a este Tribunal, sobre la fecha de presentación del referido proyecto de Convención Colectiva, la organización u organizaciones sindicales promoventes, el status que posee la fecha, asimismo si se ha ordenado el depósito de convención colectiva discutida por la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, C.A, indicando la fecha del depósito y fecha de vigencia de la respectivas convención”. Al efecto; en fecha 27 de abril de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-1528, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del Ente oficiado, razón por la cual esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciase. Asi se decide.-

2.2.- Solicitó del Tribunal que se oficiase a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de que informase: “si esa Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Privado, ordenó durante el año 2011, el deposito de una convención colectiva de Trabajo celebrada con la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. y de ser afirmativo, se sirva indicar a este despacho la fecha especifica en que lo ordenó”. Al efecto; en fecha 27 de abril de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1529, del cual se recibió resultas en fecha 18 de julio de 2012, cursante del folio 343 al 346, mediante la cual el Ente oficiado informó que consta la existencia de un expediente administrativo signado con el Nº 082-2010-04-00013, contentivo de la convención colectiva suscrita entre la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., y las organizaciones sindicales (SINBOLTRASERPAPRO), (SINTRAPRODOVALCA), (SINBOTRARESGUARDO) y (SUSCTRADOMESA), donde se acordó mediante auto Nº 2011-0357, de fecha 10 de junio de 2012, el depósito legal. Dicha resulta, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


-II-
MOTIVA
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:
La controversia en la presente causa estriba en determinar si las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa fueron canceladas ajustadas a los incrementos salariales contemplados en la contratación colectiva “vigente”, dado que de allí devienen las diferencias que reclama.
En materia de derecho del trabajo, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros supuestos el Principio de Prevalencia o Predominio de la legislación laboral sustantiva o de procedimiento. Asimismo, consagra las reglas de aplicación e interpretación de las normas laborales, conocidos estos últimos como “regla de la norma más favorable o principio de favor” y de “in dubio pro operario”, las cuales se derivan y complementan al principio protectorio que informa a todo el derecho del trabajo.

En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

Como puede advertirse, la legislación laboral desarrolla expresa y específicamente principios especiales, tales como el de “favor”, para los supuestos de colisión de normas a aplicar o el in dubio pro operario en los casos de dudas acerca de la interpretación de una norma jurídica en materia de derecho del trabajo, los cuales por dicha naturaleza especial y autónoma privan por sobre la aplicación del principio de derecho común, pues éste se contrapone o colide con las reglas mencionadas, que tienden en caso de dudas a beneficiar la posición jurídica del trabajador.

En este mismo sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Así las cosas, no puede la Sala estimar procedente la aplicación del precepto contenido en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil delatado, toda vez que siempre, en caso de razonable duda, ya sea que se trate de interpretación o colisión de normas o bien, como recientemente lo prevé la legislación adjetiva, en la apreciación de los hechos o de las pruebas, tal como señala la doctrina patria “los mecanismos técnico-jurídicos dirigidos a los aplicadores de las normas” se hayan claramente delimitados en los artículos previamente transcritos.

De lo expuesto se concluye, que la premisa esencial en la materia que nos ocupa deriva sencillamente en favorecer al trabajador en caso de dudas.

Ahora bien, lo antes expuesto supone que para darle aplicación a los principios y reglas protectoras que favorecen al trabajador recogidas en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo y adjetivo, ya señaladas, se requiere de la presencia efectiva de dudas razonables en cuanto a la aplicabilidad de dos o mas normas jurídicas al mismo asunto o en cuanto a la interpretación que deba fijársele a una norma jurídica susceptible de entenderse de diversas formas, supuestos éstos que como bien lo manifiesta el recurrente no han sido detectados en el caso de especie. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el caso de marras, resulta necesario citar que el actor en su libelo de demanda expresa textualmente lo siguiente:

“…y digo erradamente por cuanto en virtud de la discusión contractual de nuestra convención colectiva de trabajo (relativa al mes de mayo 2010) para la fecha en el mes de mayo del año 2010 debí SER acreedor de un aumento contractual del Treinta por ciento (30%) sobre mi salario básico devengado en el mes de abril cuyo salario básico para la fecha de Bs. F 5582,61, mas el incremento de dicho porcentaje (30%) pasando a ser mi salario básico por la cantidad de Bs. F 7.257,39 DICHO ASUIMENTO EL CUAL NUNCA FUE CANCVELADO NI TOMADO EN CUENTA PARA EL PAGO DE MI LIQUIDACION…” (Resaltado del libelo).
Entonces, tenemos que el autor sustenta su demanda en los argumentos anteriormente citados, y podemos decir, que el punto medular se contrae en determinar se efectivamente procedía a favor del trabajador un “supuesto aumento contractual del (30%)” en este sentido, se hace necesario citar lo establecido en las cláusulas contractuales en las que el actor fundamento sus argumentos en apelación.

La cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo para el año 2007-2010: “titulada NEGOCIACIÓN DE NUEVA CONVENCIÓN: La Empresa conviene en iniciar la discusión de la próxima Convención Colectiva de Trabajo, dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento de la vigente, en el entendido de que la Convención que las partes aprueben tendrán vigencia a partir del primero (1°) de mayo de 2010.”. (Subrayados y negrillas de la Alzada).

Y la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo para el año 2011-2014: “titulada NEGOCIACIÓN DE NUEVA CONVENCIÓN: La Empresa conviene en iniciar la discusión de la próxima Convención Colectiva de Trabajo, dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento de la vigente (Treinta (30) de abril del 2014), en el entendido de que la Convención que las partes aprueben tendrán vigencia a partir del primero (1°) de mayo de 2014.” (Subrayados y negrillas de la Alzada).

Obsérvese, de las anteriores normas citadas como ambas regulan la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo para el periodo 2011-2014, la primera norma expresa que la descrita contratación entrara en vigencia a partir del primero (1) de mayo de 2010, mientras que por su parte la cláusula 9 de la contratación colectiva de trabajo para el año 2011-2014 que regula igualmente la vigencia e indica que la misma será a partir del primero (1) de mayo del año 2011, lo cual a todas luces resulta contradictorio, por cuanto ambas normas regulan en fechas diferentes la entrada en vigencia de la ultima de las mencionadas convenciones colectivas, lo que entonces daría lugar a un interpretación de normas en las que en todo caso, no podrían dejar de prestar atención los principios supra mencionados relativos a que la interpretación en caso de dudas siempre debe ser a favor del trabajador.

Ahora bien, en el caso bajo estudios el demandante fundamenta su pretensión en base a un aumento salarial que el llama “contractual” del 30% y, que “supuestamente debió aplicársele en base a la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo para el año 2011-2014, mientras que por su parte la empresa alega que dicho aumento no fue realizado de forma contractual, sino de forma “facultativa” por los Dirigentes de la empresa.

Entonces tenemos, que en caso de dudas en relación a la aplicación de una determinada norma, debe regirse el Juez Laboral según el principio según el cual debe favorecerse al trabajador, empero en el caso de marras debemos partir en principio por determinar si efectivamente la actual convención colectiva de trabajo 2011-2014 establece el “supuesto aumento contractual” alegado por el actor como sustento de su pretensión en su libelo de demanda, y de una revisión exhaustiva de la reseñada contratación colectiva de trabajo para el año 2011-2014 no se evidencia que se halla estipulado el alegado aumento contractual del 30% a partir de 1 de mayo de 2010, sumado al hecho de que corre inserta la actas procesales documental promovida por la parte demandada y que corre inserto al folio ochenta y tres (83) del expediente: COMUNICADO DE LA VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA A TODO EL PERSONAL DE LA CORPORACIÓN en la cual se estableció:

“Deseamos informar a todo el personal de la Corporación que en este mes de agosto se procederá al incremento del salario básico en un treinta por ciento (30%). El ajuste será retroactivo desde el 1° de mayo y será liquidado en nómina separada en la primera quincena del mes….”

Se infiere con claridad que el aumento que recibieron los trabajadores de la demandada durante el mes de agosto del año 2010, fue realizado de forma comunicacional y dicho comunicado fue firmado por el Vice-Presidente Ejecutivo y dirigido al personal activo de la corporación para la fecha, mas dicho aumento no fue estipulado por vía “contractual” como lo alego el demandante, quien para la fecha ya no tenia cualidad de “trabajador de la empresa DOMESA”. Siendo así, y no existiendo el alegado aumento contractual no tendría relevancia alguna la aplicación de la contratación colectiva de trabajo 2011-2014 por cuanto la misma no supone condiciones salariales mas beneficiosas al demandante de autos que pudieran aumentar el monto que ya fue recibido por el mismo, por concepto de prestaciones sociales. (Ver Liquidación Final), -folio 82- por lo que en consecuencia debe declararse Sin Lugar la demanda por diferencias salariales incoada por el ciudadano FLANKLIN EDUVIEDDY CHACON PINEDA. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 8 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FLANKLIN EDUVIEDDY CHACON PINEDA en contra de DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), y no se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000204

LA SECRETARIA

ABG. BERTHA LY VICUÑA














VP01-R-2012-000582