REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º


ASUNTO: VP01-R-2012-000537

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL OQUENDO LAMEDA, LUIS ALBERTO MATHEUS GONZALEZ y HENRY SEGUNDO BOSCAN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.798.459, V-9.174.727 y V-16.295.681 respectivamente y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, EDRY ANGARITA y VERONICA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.258, 138.008, y 148.341 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL MAR C. A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el Nº 98-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES, NORCY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, DANIELE AUGUSTO COMBATTI SULBARAN, PATRICIA MARIAN GONZALEZ PALMAR y AMENODORO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.393, 128.643, 110.748, 176.514 y 178.974 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA. THAIRI PRIETO, a titulo personal, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 17.938.807 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES, NORCY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, DANIELE AUGUSTO COMBATTI SULBARAN, PATRICIA MARIAN GONZALEZ PALMAR y AMENODORO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.393, 128.643, 110.748, 176.514 y 178.974 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: EDWIN JOSE RINCON RODRIGUEZ, a titulo personal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.888.068 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES, NORCY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, DANIELE AUGUSTO COMBATTI SULBARAN, PATRICIA MARIAN GONZALEZ PALMAR y AMENODORO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.393, 128.643, 110.748, 176.514 y 178.974 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.


TERCERO INTERVINIENTE: TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS 36 C. A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2007, bajo el Nº 6 tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL
TERCERO INTERVINIENTE: LUIS FERNANDO PARRA MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.903 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, y declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela de conformidad con el artículo 130 por motivo de caso fortuito y fuerza mayor, que no pudo acudir a la audiencia preliminar por cuanto presento una crisis hipertensiva, fuerte presión arterial y fue atendido en el ambulatorio el Silencio, y como prueba de ello, procede a consignar un documento publico administrativo e igualmente solicita prueba informativa para verificar si realmente fue atendido en el referido ambulatorio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada procedió a refutar los argumentos de su contraparte en los siguientes términos:
-Es necesario destacar que existen otros dos (2) colegas que tienen poder en actas y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, los cuales pudieron asistirlo y no vinieron por lo que se declaro el desistimiento, en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante relativos a demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
La parte demandante adjunto a su escrito de apelación consignó documental que riela al folio 160 de las actas que conforman el presento expediente, contentiva de constancia medica expedida por el Centro Clínico “AMBULATORIO EL SILENCIO” con su sello húmedo, en el cual se evidencia que efectivamente el ciudadano Ricardo Gordones, fue atendido en fecha 18 de septiembre de 2012, en el reseñado ambulatorio y que ameritaba reposo de 24 horas, con respecto a tal documental la misma no fue atacada por la parte contra la cual se opuso, en consecuencia, y al ser un documento público administrativo, a criterio de esta Alzada pose valor probatorio y será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

La parte demandante recurrente, solicito prueba informativa dirigida al Centro Clínico “AMBULATORIO EL SILENCIO” a los fines de que informara al Tribunal si efectivamente el ciudadano Ricardo Gordones había sido atendido en fecha 18 de septiembre de 2012 y cual fue su diagnostico, en este sentido, se observa que corre inserto a las actas procesales resulta de la relatada prueba, específicamente al folio 167, en la cual se expresa textualmente : “…si aparece registrado el nombre del ciudadano mencionado con un diagnostico de Crisis Hipertensiva y confirma que fue examinado por la Dra. Beatriz González, portadora de la cedula de identidad Nº 9.741.278.” con respecto a la narrada prueba la parte demandada solo alego que de la lectura de la misma no se desprende la hora en que efectivamente fue atendido el referido abogado en el susodicho ambulatorio pudiendo haber sido a cualquier hora del día, con relación a dicha prueba, a criterio de esta Alzada posee valor probatorio evidenciándose de la misma, que el ciudadano Ricardo Gordones fue atendido en el reseñado centro ambulatorio el día 18 de septiembre de 2012, por una crisis hipertensiva. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.


PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la descrita incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el Arbitraje, la Mediación y Conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, que norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, ha establecido lo siguiente:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Partiendo del caso en concreto el representación judicial de la demandante recurrente específicamente el abogado Ricardo Ivan Gordones Medina, quién es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.258, alegó que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, debido a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor como es el caso de que el día de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de septiembre de 2012, sufrió una crisis hipertensiva que lo obligo a acudir al Ambulatorio El Silencio, ahora bien, observa esta Alzada, de las pruebas promovidas por la parte demandante en esta instancia a los fines de demostrar su incomparecencia, se evidencia, que efectivamente el ciudadano Ricardo Gordones, fue atendido en el “AMBULATORIO EL SILENCIO” el día 18 de septiembre de 2012, por presentar un cuadro de Crisis Hipertensiva, sin embargo, no se evidencia ni de la prueba documental, ni de la prueba informativa, cursantes en actas, la hora en la cual fue atendido el referido ciudadano que permita evidenciar a esta Alzada que efectivamente la misma coincidía con la hora en la cual tenia pautada la celebración de la audiencia preliminar, ello, sumado al hecho de que de una lectura del poder judicial otorgado por la parte actora en fecha 9 de diciembre de 2011, que corre inserto al folio (33) de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que además del abogado RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, existen otros apoderados judiciales estos son: EDRY ANGARITA y VERONICA ROJAS, ya identificados, por lo que en este estado, es menester realizar algunas consideraciones sobre el criterio acogido por la Sala de Casación Social cuando existen varios apoderados judiciales en actas:

Sentencia de fecha 11 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.

“Sin embargo, en cumplimiento de su función pedagógica, no quiere esta Sala dejar pasar inadvertida la oportunidad de orientar a los justiciables en este caso en concreto, toda vez que se observa de los alegatos del recurrente que no sólo se esgrime la ocurrencia del accidente de tránsito como causa en virtud de la cual su co-apoderada se vio impedida de llegar a tiempo al acto de lectura del dispositivo del recurso de apelación, sino que señala que al accidente sufrido, debe sumársele “las colas que se forman en horas de la mañana en tal trayecto, hecho notorio no objeto de prueba, más la cola a la entrada de los tribunales”. Así como también, que el otro co-apoderado del actor se encontraba en la Península de Paraguaná, por lo que no pudo subsanar la ausencia de su coapoderada.
En cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al acto para dictar sentencia) y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida.

Por otra parte en sentencia de fecha 6 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo se dejo sentado lo siguiente:

“ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno esta enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo…”

Finalmente, sentencia Nº 114 de fecha 7 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual estableció:

“Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado Luis Hernández Sanguini, quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece“. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En virtud de las anteriores consideraciones, aun partiendo del caso de que el abogado Ricardo Ivan Gordones Medina, logrará demostrar el “caso fortuito o fuerza mayor” que alega, y que -a su decir- le impidió asistir a la audiencia preliminar, y en consecuentemente se le aplicara la consecuencia jurídica que implica el “desistimiento del procedimiento”, dicha circunstancia, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de los otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante. Así se establece.-

Finalmente, esta Alzada manifiesta que conoce el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de febrero de 2010, en la cual en busca de la humanización del proceso laboral dejo sentado lo siguiente:

“También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.
Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación”.

Obsérvese, que aun a pesar del llamado de la Sala de Casación Social de humanizar el proceso y flexibilizar el proceso laboral, esta Alzada, deja constancia que el caso citado supra, no se subsume dentro del caso de marras por cuanto, los coapoderados judiciales constituidos en la causa, tenían todos su domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, sede del Tribunal a-quo y, podrían haber asistido a la instalación de la audiencia preliminar, el cual, igualmente a criterio de esta Superioridad, no logró demostrar que la hora en la cual fue atendido en el Ambulatorio El Silencio coincidía efectivamente con la hora pautada parra la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe necesariamente declararse Sin Lugar la apelación y confirmar la decisión recurrida, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente su demanda una vez transcurridos noventa (90) días continuos, desde la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 18 de septiembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. BERTHA LY VICUÑA






Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 p.m.). Anotada bajo el n° PJ0142012000202


LA SECRETARIA

ABG. BERTHA LY VICUÑA







ASUNTO: VP01-R-2012-000537