REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º


ASUNTO: VP01-R-2012-000467


PARTE DEMANDANTE: EDDY RAFAEL ANDRADE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.944 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL PARRA BALZA, JESUS RAMON OLIVAR, NISLEE DEL CARMEN PEÑA y NADIA CRISTINA EL MASRI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.410, 83.377, 135.039 y 101.740 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑIA ANONIMA, sociedad mercantil e inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el n° 1. Tomo 2- Posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el n° 15. Tomo 1020- A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHINQUIQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ Y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano EDDY ANDRADE, en contra la sociedad mercantil SERVICOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela de la sentencia por cuanto se obvió el pronunciamiento sobre las diferencias de antigüedad demandadas.
-La base del salario por cual se realizaron los cálculos que es un trabajador amparado de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que solicita que sea declarada Con Lugar la apelación.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela porque no esta conforme al derecho adjetivo, e incurre en el vicio de inmotivación y contradicción en los motivos, porque al folio 330 del expediente se señala que el actor ciertamente se le pago el preaviso, y que al haber pagado esa indemnización de que no procede la indemnización de preaviso del 125, y mas adelante se establece que el 125 LOT, si le procede por cuanto no se demostrado que era un trabajador de confianza.
-Que solicita que se revise la declaración de parte, del actor, en primer lugar que era su carga demostrar las funciones del actor.
-Que en escrito de la demanda no establece señalamiento especto a las funciones no obstante en la declaración de parte señala que ciertamente era un superintendente y era un trabajador de dirección, representaba y tomaba decisiones importantes en cada uno de los trabajos en el taladro que en la declaración de parte se señala eso.
-Que quedó demostrado el carácter de trabajador de dirección.
-Que no existe ninguna diferencia de los conceptos demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Que el día 11 de junio del año 1994, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., con el cargo de SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES WORKOVERE, teniendo una jornada de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m., a 6:30 p.m., y los días sábados y domingos de 8:00 a.m., a 6:00 p.m.
-Que en fecha 1 de marzo de 2010, fue despedido sin causa alguna que lo justificara.
-Que producto de su relación laboral se le generaron conceptos laborales tales como: antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones previstas en la ley de las cuales se hizo acreedor por haber sido despedido sin justificación y que le corresponden por su condición de trabajador.
-Que su relación laboral duró 15 años, 8 meses y 20 días más el cómputo de antigüedad del preaviso omitido, y por lo tanto reclama los siguientes conceptos:
-Por Antigüedad, reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 143.344,19; mas los intereses devengados que hacen la cantidad total de Bs. 199.035,19.
-Por Indemnización sustitutiva del Preaviso, reclama de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 30.625,20.
-Por Indemnización por Despido, reclama de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 51.042,00.
-Por Bono Vacacional fraccionado vacaciones generadas en base al periodo laborado y no cancelado, reclama la cantidad de Bs. 7.000,00.
-Por Bono Vacacional, reclama la cantidad total de Bs. 4.666,6.
-Por Utilidades, reclama la cantidad de Bs. 18.666,4.
-Que todos los conceptos señalados hacen la cantidad total de Bs. 454.379,58, más las costas y costos procesales; así como, los intereses y la indexación correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
-Admite como cierto los siguientes hechos: que el demandante le prestó servicios a su representada desde el día 11 de junio de 1994; que desempeñó el cargo de Superintendente de Workover, es decir, Superintendente de Operaciones del Área por lo cual realizó las siguientes actividades: el Superintendente es responsable directo de la programación, planificación, supervisión y control de las actividades relacionadas con las operaciones de rehabilitación, perforación y mantenimiento de pozos, garantizando la ejecución de las actividades bajo condiciones de seguridad y calidad en las maniobras, y tiene las siguientes responsabilidades directas: velar por el cumplimiento de las políticas de la empresa, controlar los gastos y consumos de materiales y repuestos del equipo, supervisar las actividades que se llevan a cabo en el equipo, controlar la asistencia del personal al equipo, participación activa en los simulacros de accidentes y arremetidas en el taladro y en las charlas seguridad pre-trabajo, controlar el alquiler de equipos y/o herramientas necesarios en las actividades, velar por el incumplimiento de los procedimientos de trabajo, realizar reportes de operaciones, facturar a la operadora el tiempo de trabajo del equipo en el pozo, participar activamente en los programas de seguridad y salud ocupacional propuestos por la empresa, promover y monitorear en las cuadrillas la implementación y discusión de programas de STOP, planificar la capacitación del personal bajo su mando y, coordinar con suministros y mantenimiento los trabajos de certificación de equipos.
-Que como Superintendente de Operaciones de Área, el demandante tenía bajo su supervisión cuatro (4) taladros de perforación petrolera identificados como el 215, el 224, el 225 y el 232, y que además de eso tenía aproximadamente 80 trabajadores bajo su total dirección incluyendo los obreros de los taladros mas 4 supervisores uno por cada taladro, a quienes les giraba instrucciones y ante quien era el representante del patrono lo mismo que las contratistas que operaba ante el taladro y quien también era representante legal de la empresa frente a las contratistas de servicios que operaban en cada uno de los taladros. Que dichas actividades las realizó el demandante en las instalaciones de PETRO BOSCAN en la Cañada de Urdaneta. Que por todas esas actividades que realizó el demandante para su representada se convirtió en un empleado de dirección de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Niega, rechaza y contradice que tuviera una jornada de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., de lunes a jueves, porque en verdad su trabajo lo realizó en una jornada de 8:00 a.m., a 12:00 m., cuando paraba sus actividades para almorzar y luego seguía trabajando de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., aunque en verdad algunas veces permanecía hasta las 6:00 p.m., aclarando que esa jornada estaba dentro del marco legal establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los trabajadores de dirección no están sometidos a una jornada de 8 horas y en cambio pueden tener una jornada diaria hasta de 10 horas.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante prestara sus servicios a su representada los días sábados y domingos de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., porque en verdad esos eran sus 2 días de descanso. Que es cierto, que el día 1 de marzo de 2010 su representada dio por terminado el contrato de trabajo que tenía con el demandante.
-Que en base a la misma confesión del demandante en su libelo, donde reconoce que él era Superintendente de Operaciones de Área, no hay duda alguna de que el demandante mientras prestó sus servicios para su representada fue un empleado de dirección, y en consecuencia nunca estuvo protegido por la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que como consta de la Liquidación final, el ciudadano actor al momento de ser liquidado cobró el preaviso establecido en el literal e del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, admitiendo que era un empleado de dirección y en consecuencia mal puede pretender cobrar lo establecido en la segunda parte del artículo 125 eiusdem.
-Que el demandante acepta que su salario básico mensual fue de Bs. 743,25; y que su salario normal fue de Bs. 743,25 es decir que nunca cobró ni sobretiempo, ni bono nocturno, ni trabajo en días feriados. Que es cierto que mientras prestó sus servicios a su representada, el demandante cobró 4 meses de salario básico por concepto de utilidades, y en consecuencia para formar el salario integral había que agregarle al salario normal mensual la cantidad de Bs. 8,26; pero niegan rechazan y contradicen los cálculos realizados por el demandante.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya podido hacer acreedor al pago de Bs. 199.035,19 por concepto de antigüedad, por las siguientes razones: como consta de la liquidación que el demandante firmó, le correspondieron 160.928,25 por concepto de antigüedad, de los cuales ya tenía depositado Bs. 123.811,06 por concepto de antigüedad en su cuenta de fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, mas la cantidad de Bs. 32.058,12 que cobró el mismo día en que recibió su liquidación final.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya podido hacer acreedor al pago de Bs. 143.344,19 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, porque establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando el demandante tiene depositada su antigüedad en fideicomiso, entonces es la entidad bancaria quien tiene que pagarle los intereses y no el patrono.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya podido hacer acreedor al pago de Bs. 30.625,20 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por las siguientes razones: como era un empleado de dirección en el momento en que cobró su liquidación aceptó que el beneficio que le correspondía cobrar era de 90 días, y mal puede pretender cobrar la indemnización sustitutiva de preaviso cuando ya recibió lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ya la Corte ha dicho que al cobrar uno de los 2 beneficios, no puede cobrar el otro, y que en tal caso el cálculo está errado.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya podido hacer acreedor al pago de Bs. 51.042,00 por concepto de indemnización por despido, ya que el demandante fue siempre un trabajador de dirección en la empresa, y en consecuencia nunca tuvo la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya podido hacer acreedor al pago de Bs. 7.000,00 por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que en verdad en el momento en que cobró su liquidación la empresa le canceló la cantidad de Bs. 7.038,00.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya podido hacer acreedor al pago de Bs. 4.666,60 por concepto de bono vacacional correspondiente al último año de servicio, ya que la empresa canceló la cantidad de Bs. 10.557,00 al momento de la liquidación.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya podido hacer acreedor al pago de 80 días por concepto de utilidades correspondientes al año 2010, porque en verdad como su contrato de trabajo terminó en el mes de marzo, solamente debió cobrar utilidades fraccionadas, y por dicho concepto el día de su liquidación se le canceló la cantidad de Bs. 10.588,77.
-Que en virtud de todo lo expuesto, niega rechaza y contradice que el demandante sea o se haya podido hacer acreedor al pago de su representada de Bs. 454.379,58 porque todo lo que la empresa le adeudaba se le canceló en el momento de la terminación de su contrato de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Verificar si la sentencia incurrió o no en vicios de inmotivación o contradicción en los motivos e incongruencia negativa.
• Determinar si el actor es un trabajador de dirección

CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000 contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En este sentido, le corresponde a la demandada probar el salario devengado por el actor y el cargo desempeñado durante toda la relación laboral, tal como fue señalado en la contestación de la demanda. Así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1. Original de Carta de despido de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el Coordinador Integral de Recursos Humanos Occidente, la cual riela del folio 30. Observa esta Alzada, la parte demandada no realizó medio de ataque alguno; en consecuencia, se le otorga valor probatorio demostrándose que en fecha 18 de enero de 2010, la empresa demandada decidió dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ciudadano EDDY ANDRADE. Así se decide.-

1.2. Recibos de pagos los cuales rielan del folio 31 al 155. Observa esta Alzada que la parte demandada no realizó medio de ataque alguno; en consecuencia, se le otorga valor probatorio demostrándose con los mismos los salarios devengados, las asignaciones y las respectivas deducciones. Así se decide.-

2.- Promovió la siguiente Exhibición:
Solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos efectuados a favor del actor desde el 11 de junio de 1994 al 15 de marzo de 2010, y del documento o carta de despido. Al respecto, la parte accionada en la audiencia de juicio consignó los recibos de pagos, reconociendo el salario alegado por el actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio quedando reconocido el salario y las demás asignaciones devengadas por el actor; y con respecto a la carta de despido la misma fue reconocida, por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

3.- Promovió la siguiente testimonial:
Promovió la testimonial jurada del ciudadano ALFREDO MANTILLA, venezolano y mayor de edad. Al respecto, el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano, por lo tanto se declara desistida en virtud del incumplimiento de la parte promovente de dicha carga probatoria. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Merito Favorable: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

2.- Promovió las siguientes documentales:
2.1. Original de Liquidación final del demandante debidamente firmada por él, la cual riela al folio 161. Observa esta Alzada que la parte actora no realizó medio de ataque alguno; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y se evidencia que al actor se le cancelaron los conceptos de preaviso, antigüedad legal y adicional, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades 2010, más las cantidades canceladas por cada concepto. Así se decide.-

2.2. Original de relación de cheques donde aparece copia de cheque por concepto de sus prestaciones sociales, la cual riela al folio 162. Observa esta Alzada que la parte actora no realizó medio de ataque alguno; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y se evidencia que el actor recibió como cancelación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Bs. 103.252,33. Así se decide.-

3.- Promovió las siguientes Informativas o Informes:
Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que se informe a éste Tribunal: a) si el fideicomiso No. 3940 pertenece o corresponde a la sociedad mercantil demandada cuyo beneficiario es el hoy actor, cuenta No. 183293959; b) informe de los estados de la cuenta No. 183293959 cuyo titular es el hoy demandante. Observa esta Alzada que del folio 215 al 222 riela las resultas de la informativa solicitada, del cual se evidencia que dicha cuenta de Fideicomiso No. 183293959 fue abierta por orden de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL cuyo beneficiario es el hoy actor, y asimismo se observan los movimientos realizados en la referida cuenta, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

El Tribunal A-quo haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la audiencia oral y pública del demandante, ciudadano EDDY RAFAEL ANDRADE MOGOLLON; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido el referido ciudadano manifestó:
-Que comenzó a laborar para la demandada el 11 de julio de 1994; que inició como perforador manejando una máquina de extracción de crudo; que luego lo ascendieron a supervisor de 12 horas, después a jefe de equipo, luego lo ascendieron a jefe de grupo y por último lo ascendieron a personal de Workovere; que con su último cargo sus actividades consistían en supervisar los trabajos a realizar para la matriz que en eso entonces era PETROBOSCAN, y supervisar que el personal hiciera un buen trabajo; que tenía 3 taladros a su supervisión para las empresa CHEVRON y PETROBOSCAN, y también debía supervisar el traslado del equipo de una locación a otra; que era mucha la responsabilidad que tenía porque normalmente en ese tipo de operaciones ocurren accidentes; que su horario con el último cargo era de 21x7, es decir, trabajaba 21 días seguidos y descansaba 7 días; que luego lo cambiaron a 8 horas, pero que igual no tenía horario de salida ni de entrada, porque el equipo trabaja 24 horas; que no le dejaron de cancelar ninguna vacación o utilidad; y que quiere que se le cancele su despido injustificado porque venía trabajando con ellos desde el año 1994, y que ellos viendo la baja de producción que tenían decidieron enviarlo a otro lado, y lo enviaron a México como Jefe de Equipo que es un cargo de menor categoría, y estando allá le propusieron que se quedara pero si renunciaba al tiempo que tenía en Venezuela, y que les preguntó que para que si iba a seguir trabajando con ellos, y le dijeron que esas eran las condiciones, por lo que solicitó que lo regresaran para acá porque para ese momento se había ganado una licitación con PETROBOSCAN, entonces él se encargó de todo y cuando ya faltaba solo la pintura, le dijeron que se fuera de vacaciones y que cuando regresara empezaba con el contrato nuevo, y que el contrato nuevo fue la carta de despido.
Observa esta Alzada que las declaraciones dada por el actor versa sobre hechos controvertido, específicamente en el reconocimiento de los pagos de vacaciones y utilidades y que al respecto nada se le adeuda, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de las partes intervinientes; resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandante señaló que la sentencia omitió el pronunciamiento de la diferencia de prestación de antigüedad demandado, que en la presente causa el Tribunal A-quo simplemente se limitó a condenar la indemnización por despido, y declaró improcedentes las vacaciones, bono vacacional y utilidades mas no se pronunció sobre la prestación de antigüedad demandada.
Asimismo, la parte demandada denunció que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación y contradicción en los motivos que producen la nulidad de la sentencia.
Sobre estos puntos de apelación cabe señalar que tomando en consideración la apelación ejercida por ambas partes, se observa que, en general el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del Segundo Grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el Primer Grado de la jurisdicción. Es una doble Instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.
En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.
Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos ínter subjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”), al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, pues la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.
Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.
En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, (Vid. Sentencia 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, y en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (Vid. Sala Constitucional sentencia 1.120/2008 del 10 de julio).

En este sentido, es importante señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero sí razonable, por lo que “deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión” (sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005 caso: José Gregorio Díaz Valera).
Asimismo, además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes, congruencia que, puede ser quebrantada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido”; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión (Vid. sentencia 1068 del 19 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Tineo Nottaro).
En relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional, en sentencia nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

“...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.
En igual sentido, la Sala Constitucional sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“... la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de esta Alzada).

Así entonces, la función del juez en la resolución de las demandas, acciones o recursos, es una actividad supeditada a ciertos parámetros establecidos de manera previa y formal por el Legislador; lo que implica que éste, si bien dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, debe ceñirse a los postulados legales que regulan tal actividad. Entre estos parámetros se encuentran, pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, acción o recurso. Sin embargo, los meros señalamientos complementarios, auxiliares o secundarios que sustentan los alegatos en defensa de las pretensiones denunciadas por las partes, no obligan al Juzgador a dictar un pronunciamiento expreso y minucioso en virtud de que no son la esencia del argumento principal del cual se requiere su dilucidación para la resolución del conflicto; pero aquellos argumentos que comprenden auténticas defensas del objeto de la pretensión no pueden obviarse, siendo necesario el pronunciamiento expreso de cada uno de los puntos que conforman en sí el aspecto medular para la resolución de la controversia (Vid. sentencia n° 1226 del 30 de septiembre de 2009, caso: PDVSA Petróleo S.A.).
En base a los razonamientos antes expuestos, esta Alzada observa que la sentencia recurrida no emitió pronunciamiento alguno respecto a la pretensión referente a la Antigüedad conforme con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en el escrito contentivo de la demanda, se hizo una detallada fundamentación en cuanto a dicha pretensión del folio 1 y su vuelto hasta el folio 3 ambos inclusive, lo cual obligaba al A-quo, a examinar el mérito de dicha pretensión, ya que se trataba de un aspecto sometido a su conocimiento en virtud de la demanda interpuesta por el demandante recurrente, y de haberlo hecho, la misma pudo haber tenido una incidencia decisiva sobre el dispositivo de su sentencia, incurriendo en esta forma en el vicio de falta de motivación por incongruencia negativa.

Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar, lo siguiente:

“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firma la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

“La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados. El segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación del reo (ne eat citra petita partium) ” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 232).

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Alzada atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento, también denominada incongruencia omisiva, o incongruencia negativa-, destacándose que la Sala de Casación Civil, en sentencia nº RC-457 de fecha 21 de julio de 2008, expediente nº 2008-050, en el juicio de Ana Consuelo Sandia De Prato contra los ciudadanos José Olinto Prato, Velandia o Velandria y José Olinto Prato Sandi, que hoy se ratifica, estableció:

“...La Sala para decidir observa:

(...omisis...)

El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
(…)
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

En lo que respecta a la omisión de pronunciamiento –incongruencia negativa- sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-1197 del 14 de octubre de 2004, caso: Maura del Carmen Jiménez Barrios c/ Seguros La Seguridad, C.A., expediente Nº 2004-478, ratificada en fallos Nros. RC-679, del 11 de agosto de 2006, RC-915 del 10 de diciembre de 2007 y RC-4 del 17 de enero de 2008, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente sentencia, indicó:

“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.

De manera pues, para que se patentice el vicio de incongruencia negativa en el fallo es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones, y que no se omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), lo que conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes -Thema Decidendum-, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada Principio de Exhaustividad, más no las situaciones referenciales alegadas como parte de una defensa o mediante las cuales se argumenta una serie de hechos para poder concluir en un alegato de defensa.
Siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte demandante en cuanto a la omisión del pronunciamiento de la Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual produce la nulidad de la sentencia por incongruencia negativa. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la contradicción a los motivos, el Tribunal A-quo al folio 330 señaló lo siguiente:

“En cuanto a lo reclamado por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, se tiene de la documental consignada como “Liquidación Final” rielante en el folio 161 y reconocida por la parte actora, que al ciudadano EDDY RAFAEL ANDRADE MOGOLLON se le cancelaron los 90 días de preaviso correspondientes con una cantidad total por dicho concepto de Bs. 26.229,37.; por lo que mal puede pretender el actor cobrar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ya le fue cancelada la establecida en el artículo 104 eiusdem. Siendo así, se declara improcedente la misma. Así se decide.-

En relación a lo reclamado por concepto de Indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que por cuanto se determinó que el actor no fue un empleado de dirección y que por ende fue objeto de un despido injustificado, tal y como se evidencia de la Carta dirigida por la empresa demandada al hoy actor en fecha 18 de enero de 2010, y rielante en el folio 30 del presente expediente; por lo tanto se declara Procedente dicho concepto. Así se decide.“(Negrillas de la sentencia).

Efectivamente, el Tribunal A-quo al momento de establecer las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció por una parte improcedente: “por cuanto ya fue cancelada la establecida en el artículo 104 eiusdem”, cuando debió establecer de manera clara y precisa la diferencia e incompatibilidad en primer lugar de los artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual de la lectura de la sentencia resulta contradicción en los motivos, siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

A mayor abundamiento resulta oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de octubre de 2008, el cual establece:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, la incompatibilidad de las indemnizaciones contempladas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere al preaviso, ello en virtud de la estabilidad o no que posea el trabajador en su empleo.
En este sentido, la Sala ha dicho que “…el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la estabilidad laboral relativa, debiendo el patrono que insista en el despido injustificado, pagar al trabajador las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, la cual es distinta a la indemnización del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la transcripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues, consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado -artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo….” (Sentencia n° 1370 del 02-11-2004).”

Por lo tanto, este Juzgador declara NULA la sentencia recurrida, con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.-
De modo, que si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados, por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del Thema Decidendum, es verificar determinar si el actor es un trabajador de dirección, y consecuencialmente, la procedencia o no de los conceptos demandados.
Con respecto a lo alegado por la parte demandada que el actor era un trabajador de dirección la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42, señala lo siguiente:

“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
En este sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (Caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente:
“Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
(Omissis)
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo”. (Resaltado del original).

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como: “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligada a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.
Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.
A este punto es importante resaltar que si bien el actor se desempeñaba como Superintendente de Operaciones Workovere, de las pruebas no se evidencia que el actor haya cumplido funciones de dirección, y no quedaron demostradas todas aquellas funciones alegadas por la parte demandada en la contestación, por lo que se considera que el actor goza de estabilidad conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En este sentido, pasa esta Alzada a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
1. Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Esta Alzada observa que en la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada señaló que el salario alegado por el actor no se encuentra controvertido, por tal razón era inoficioso consignar todos los recibos de pagos.
En este sentido, se tiene como ciertos los salarios alegados por el actor mes a mes, y para el cálculo del salario integral de las pruebas se evidencia que al actor le cancelaban 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades.


Resultando por antigüedad e intereses sobre prestaciones lo siguiente:

Periodo Salario normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 45 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo
Jun-97 743,25 Bs 24,78 Bs 8,26 Bs 3,10 Bs 36,13
Jul-97 743,25 Bs 24,78 Bs 8,26 Bs 3,10 Bs 36,13
Ago-97 743,25 Bs 24,78 Bs 8,26 Bs 3,10 Bs 36,13 Bs 0,00
Sep-97 743,25 Bs 24,78 Bs 8,26 Bs 3,10 Bs 36,13 5 Bs 180,65 Bs 180,65 18,73 2,82
Oct-97 743,45 Bs 24,78 Bs 8,26 Bs 3,10 Bs 36,14 5 Bs 180,70 Bs 361,35 18,34 5,52
Nov-97 743,45 Bs 24,78 Bs 8,26 Bs 3,10 Bs 36,14 5 Bs 180,70 Bs 542,05 18,72 8,46
Dic-97 1.267,83 Bs 42,26 Bs 14,09 Bs 5,28 Bs 61,63 5 Bs 308,15 Bs 850,20 21,14 14,98
Ene-98 1.267,83 Bs 42,26 Bs 14,09 Bs 5,28 Bs 61,63 5 Bs 308,15 Bs 1.158,36 22,51 21,73
Feb-98 1.267,83 Bs 42,26 Bs 14,09 Bs 5,28 Bs 61,63 5 Bs 308,15 Bs 1.466,51 29,46 36,00
Mar-98 1.267,83 Bs 42,26 Bs 14,09 Bs 5,28 Bs 61,63 5 Bs 308,15 Bs 1.774,66 30,84 45,61
Abr-98 1.267,83 Bs 42,26 Bs 14,09 Bs 5,28 Bs 61,63 5 Bs 308,15 Bs 2.082,82 32,27 56,01
May-98 1.267,83 Bs 42,26 Bs 14,09 Bs 5,28 Bs 61,63 5 Bs 308,15 Bs 2.390,97 38,18 76,07
Total 45 Bs 2.390,97 267,20

Periodo Salario normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 45 días B.V / 360) Salario Integral Días TOTAL Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo
Jun-98 1.267,83 Bs 42,26 Bs 14,09 Bs 5,28 Bs 61,63 5 Bs 308,15 Bs 308,15 38,79 9,96
Jul-98 1.267,83 Bs 42,26 Bs 14,09 Bs 5,28 Bs 61,63 5 Bs 308,15 Bs 616,30 53,25 27,35
Ago-98 1.267,83 Bs 42,26 Bs 14,09 Bs 5,28 Bs 61,63 5 Bs 308,15 Bs 924,46 51,28 39,51
Sep-98 1.267,83 Bs 42,26 Bs 14,09 Bs 5,28 Bs 61,63 5 Bs 308,15 Bs 1.232,61 63,84 65,57
Oct-98 1.267,83 Bs 42,26 Bs 14,09 Bs 5,28 Bs 61,63 5 Bs 308,15 Bs 1.540,76 47,07 60,44
Nov-98 1.267,83 Bs 42,26 Bs 14,09 Bs 5,28 Bs 61,63 5 Bs 308,15 Bs 1.848,92 42,71 65,81
Dic-98 1.267,83 Bs 42,26 Bs 14,09 Bs 5,28 Bs 61,63 5 Bs 308,15 Bs 2.157,07 39,72 71,40
Ene-99 1.835,74 Bs 61,19 Bs 20,40 Bs 7,65 Bs 89,24 5 Bs 446,19 Bs 2.603,26 36,73 79,68
Feb-99 1.835,74 Bs 61,19 Bs 20,40 Bs 7,65 Bs 89,24 5 Bs 446,19 Bs 3.049,44 35,07 89,12
Mar-99 1.835,74 Bs 61,19 Bs 20,40 Bs 7,65 Bs 89,24 5 Bs 446,19 Bs 3.495,63 30,55 88,99
Abr-99 1.835,74 Bs 61,19 Bs 20,40 Bs 7,65 Bs 89,24 5 Bs 446,19 Bs 3.941,82 27,26 89,54
May-99 1.835,74 Bs 61,19 Bs 20,40 Bs 7,65 Bs 89,24 7 Bs 624,66 Bs 4.566,48 24,8 94,37
Total 62 Bs 4.566,48 781,74

Periodo Salario Normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 45 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo
Jun-99 1.835,74 Bs 61,19 Bs 20,40 Bs 7,65 Bs 89,24 5 Bs 446,19 Bs 446,19 Bs 24,84 Bs 9,24
Jul-99 1.835,74 Bs 61,19 Bs 20,40 Bs 7,65 Bs 89,24 5 Bs 446,19 Bs 892,38 Bs 23,00 Bs 17,10
Ago-99 1.835,74 Bs 61,19 Bs 20,40 Bs 7,65 Bs 89,24 5 Bs 446,19 Bs 1.338,56 Bs 21,03 Bs 23,46
Sep-99 1.835,74 Bs 61,19 Bs 20,40 Bs 7,65 Bs 89,24 5 Bs 446,19 Bs 1.784,75 Bs 21,12 Bs 31,41
Oct-99 1.835,74 Bs 61,19 Bs 20,40 Bs 7,65 Bs 89,24 5 Bs 446,19 Bs 2.230,94 Bs 21,74 Bs 40,42
Nov-99 1.835,74 Bs 61,19 Bs 20,40 Bs 7,65 Bs 89,24 5 Bs 446,19 Bs 2.677,12 Bs 22,95 Bs 51,20
Dic-99 1.835,74 Bs 61,19 Bs 20,40 Bs 7,65 Bs 89,24 5 Bs 446,19 Bs 3.123,31 Bs 22,69 Bs 59,06
Ene-00 1.731,62 Bs 57,72 Bs 19,24 Bs 7,22 Bs 84,18 5 Bs 420,88 Bs 3.544,19 Bs 23,76 Bs 70,17
Feb-00 1.731,62 Bs 57,72 Bs 19,24 Bs 7,22 Bs 84,18 5 Bs 420,88 Bs 3.965,07 Bs 22,10 Bs 73,02
Mar-00 1.731,62 Bs 57,72 Bs 19,24 Bs 7,22 Bs 84,18 5 Bs 420,88 Bs 4.385,95 Bs 19,78 Bs 72,30
Abr-00 1.731,62 Bs 57,72 Bs 19,24 Bs 7,22 Bs 84,18 5 Bs 420,88 Bs 4.806,83 Bs 20,49 Bs 82,08
May-00 1.731,62 Bs 57,72 Bs 19,24 Bs 7,22 Bs 84,18 9 Bs 757,58 Bs 5.564,41 Bs 19,04 Bs 88,29
Total 64 Bs 5.564,41 Bs 617,74


Periodo Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 45 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo
Jun-00 1.731,62 Bs 57,72 Bs 19,24 Bs 7,22 Bs 84,18 5 Bs 420,88 Bs 420,88 Bs 21,31 Bs 7,47
Jul-00 1.731,62 Bs 57,72 Bs 19,24 Bs 7,22 Bs 84,18 5 Bs 420,88 Bs 841,76 Bs 18,81 Bs 13,19
Ago-00 1.731,62 Bs 57,72 Bs 19,24 Bs 7,22 Bs 84,18 5 Bs 420,88 Bs 1.262,64 Bs 19,28 Bs 20,29
Sep-00 1.731,62 Bs 57,72 Bs 19,24 Bs 7,22 Bs 84,18 5 Bs 420,88 Bs 1.683,52 Bs 18,84 Bs 26,43
Oct-00 1.731,62 Bs 57,72 Bs 19,24 Bs 7,22 Bs 84,18 5 Bs 420,88 Bs 2.104,40 Bs 17,43 Bs 30,57
Nov-00 1.731,62 Bs 57,72 Bs 19,24 Bs 7,22 Bs 84,18 5 Bs 420,88 Bs 2.525,28 Bs 17,70 Bs 37,25
Dic-00 1.731,62 Bs 57,72 Bs 19,24 Bs 7,22 Bs 84,18 5 Bs 420,88 Bs 2.946,16 Bs 17,76 Bs 43,60
Ene-01 2.920,92 Bs 97,36 Bs 32,45 Bs 12,17 Bs 141,99 5 Bs 709,95 Bs 3.656,11 Bs 17,34 Bs 52,83
Feb-01 2.920,92 Bs 97,36 Bs 32,45 Bs 12,17 Bs 141,99 5 Bs 709,95 Bs 4.366,05 Bs 16,17 Bs 58,83
Mar-01 2.920,92 Bs 97,36 Bs 32,45 Bs 12,17 Bs 141,99 5 Bs 709,95 Bs 5.076,00 Bs 16,17 Bs 68,40
Abr-01 2.920,92 Bs 97,36 Bs 32,45 Bs 12,17 Bs 141,99 5 Bs 709,95 Bs 5.785,94 16,05 Bs 77,39
May-01 2.920,92 Bs 97,36 Bs 32,45 Bs 12,17 Bs 141,99 11 Bs 1.561,88 Bs 7.347,82 16,56 Bs 101,40
Total 66 Bs 7.347,82 Bs 537,65

Periodo Salario Normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 45 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL Antigüedad Acumulada Tasa de Interes Saldo
Jun-01 2.920,92 Bs 97,36 Bs 32,45 Bs 12,17 Bs 141,99 5 Bs 709,95 Bs 709,95 18,5 10,95
Jul-01 2.920,92 Bs 97,36 Bs 32,45 Bs 12,17 Bs 141,99 5 Bs 709,95 Bs 1.419,90 18,54 21,94
Ago-01 2.920,92 Bs 97,36 Bs 32,45 Bs 12,17 Bs 141,99 5 Bs 709,95 Bs 2.129,84 19,69 34,95
Sep-01 2.920,92 Bs 97,36 Bs 32,45 Bs 12,17 Bs 141,99 5 Bs 709,95 Bs 2.839,79 27,62 65,36
Oct-01 2.920,92 Bs 97,36 Bs 32,45 Bs 12,17 Bs 141,99 5 Bs 709,95 Bs 3.549,73 25,59 75,70
Nov-01 2.920,92 Bs 97,36 Bs 32,45 Bs 12,17 Bs 141,99 5 Bs 709,95 Bs 4.259,68 21,51 76,35
Dic-01 2.920,92 Bs 97,36 Bs 32,45 Bs 12,17 Bs 141,99 5 Bs 709,95 Bs 4.969,63 23,57 97,61
Ene-02 3.407,78 Bs 113,59 Bs 37,86 Bs 14,20 Bs 165,66 5 Bs 828,28 Bs 5.797,90 28,91 139,68
Feb-02 3.407,78 Bs 113,59 Bs 37,86 Bs 14,20 Bs 165,66 5 Bs 828,28 Bs 6.626,18 39,1 215,90
Mar-02 3.407,78 Bs 113,59 Bs 37,86 Bs 14,20 Bs 165,66 5 Bs 828,28 Bs 7.454,46 50,1 311,22
Abr-02 3.407,78 Bs 113,59 Bs 37,86 Bs 14,20 Bs 165,66 5 Bs 828,28 Bs 8.282,74 43,59 300,87
May-02 3.407,78 Bs 113,59 Bs 37,86 Bs 14,20 Bs 165,66 13 Bs 2.153,53 Bs 10.436,27 36,2 314,83
Total 68 Bs 10.436,27 1.665,36


Periodo Salario Normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 45 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo
Jun-02 3.407,78 Bs 113,59 Bs 37,86 Bs 14,20 Bs 165,66 5 Bs 828,28 Bs 828,28 31,64 21,84
Jul-02 3.407,78 Bs 113,59 Bs 37,86 Bs 14,20 Bs 165,66 5 Bs 828,28 Bs 1.656,56 29,9 41,28
Ago-02 3.407,78 Bs 113,59 Bs 37,86 Bs 14,20 Bs 165,66 5 Bs 828,28 Bs 2.484,84 26,92 55,74
Sep-02 3.407,78 Bs 113,59 Bs 37,86 Bs 14,20 Bs 165,66 5 Bs 828,28 Bs 3.313,12 26,92 74,32
Oct-02 3.407,78 Bs 113,59 Bs 37,86 Bs 14,20 Bs 165,66 5 Bs 828,28 Bs 4.141,40 29,44 101,60
Nov-02 3.407,78 Bs 113,59 Bs 37,86 Bs 14,20 Bs 165,66 5 Bs 828,28 Bs 4.969,68 30,47 126,19
Dic-02 3.407,78 Bs 113,59 Bs 37,86 Bs 14,20 Bs 165,66 5 Bs 828,28 Bs 5.797,96 29,99 144,90
Ene-03 3.923,52 Bs 130,78 Bs 43,59 Bs 16,35 Bs 190,73 5 Bs 953,63 Bs 6.751,59 31,63 177,96
Feb-03 3.923,52 Bs 130,78 Bs 43,59 Bs 16,35 Bs 190,73 5 Bs 953,63 Bs 7.705,23 29,12 186,98
Mar-03 3.923,52 Bs 130,78 Bs 43,59 Bs 16,35 Bs 190,73 5 Bs 953,63 Bs 8.658,86 25,05 180,75

Abr-03 3.923,52 Bs 130,78 Bs 43,59 Bs 16,35 Bs 190,73 5 Bs 953,63 Bs 9.612,49 24,52 196,42
May-03 3.923,52 Bs 130,78 Bs 43,59 Bs 16,35 Bs 190,73 15 Bs 2.860,90 Bs 12.473,39 20,12 209,14
Total 70 Bs 12.473,39 1.517,12


Periodo Salario Normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 45 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo
Jun-03 3.923,52 Bs 130,78 Bs 43,59 Bs 16,35 Bs 190,73 5 Bs 953,63 Bs 953,63 18,33 14,57
Jul-03 3.923,52 Bs 130,78 Bs 43,59 Bs 16,35 Bs 190,73 5 Bs 953,63 Bs 1.907,26 18,49 29,39
Ago-03 3.923,52 Bs 130,78 Bs 43,59 Bs 16,35 Bs 190,73 5 Bs 953,63 Bs 2.860,90 18,74 44,68
Sep-03 3.923,52 Bs 130,78 Bs 43,59 Bs 16,35 Bs 190,73 5 Bs 953,63 Bs 3.814,53 19,99 63,54
Oct-03 3.923,52 Bs 130,78 Bs 43,59 Bs 16,35 Bs 190,73 5 Bs 953,63 Bs 4.768,16 16,87 67,03
Nov-03 3.923,52 Bs 130,78 Bs 43,59 Bs 16,35 Bs 190,73 5 Bs 953,63 Bs 5.721,80 17,67 84,25
Dic-03 3.923,52 Bs 130,78 Bs 43,59 Bs 16,35 Bs 190,73 5 Bs 953,63 Bs 6.675,43 16,83 93,62
Ene-04 6.041,56 Bs 201,39 Bs 67,13 Bs 25,17 Bs 293,69 5 Bs 1.468,43 Bs 8.143,86 15,09 102,41
Feb-04 6.041,56 Bs 201,39 Bs 67,13 Bs 25,17 Bs 293,69 5 Bs 1.468,43 Bs 9.612,30 14,46 115,83
Mar-04 6.041,56 Bs 201,39 Bs 67,13 Bs 25,17 Bs 293,69 5 Bs 1.468,43 Bs 11.080,73 15,2 140,36
Abr-04 6.041,56 Bs 201,39 Bs 67,13 Bs 25,17 Bs 293,69 5 Bs 1.468,43 Bs 12.549,17 15,22 159,17
May-04 6.041,56 Bs 201,39 Bs 67,13 Bs 25,17 Bs 293,69 17 Bs 4.992,68 Bs 17.541,85 15,4 225,12
Total 72 Bs 17.541,85 1.139,96

Periodo Salarrio normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 45 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo
Jun-04 6.041,56 Bs 201,39 Bs 67,13 Bs 25,17 Bs 293,69 5 Bs 1.468,43 Bs 1.468,43 14,92 18,26
Jul-04 6.041,56 Bs 201,39 Bs 67,13 Bs 25,17 Bs 293,69 5 Bs 1.468,43 Bs 2.936,86 14,45 35,36
Ago-04 6.041,56 Bs 201,39 Bs 67,13 Bs 25,17 Bs 293,69 5 Bs 1.468,43 Bs 4.405,30 15,01 55,10
Sep-04 6.041,56 Bs 201,39 Bs 67,13 Bs 25,17 Bs 293,69 5 Bs 1.468,43 Bs 5.873,73 15,2 74,40
Oct-04 6.041,56 Bs 201,39 Bs 67,13 Bs 25,17 Bs 293,69 5 Bs 1.468,43 Bs 7.342,17 15,02 91,90
Nov-04 6.041,56 Bs 201,39 Bs 67,13 Bs 25,17 Bs 293,69 5 Bs 1.468,43 Bs 8.810,60 14,51 106,53
Dic-04 6.041,56 Bs 201,39 Bs 67,13 Bs 25,17 Bs 293,69 5 Bs 1.468,43 Bs 10.279,04 15,25 130,63
Ene-05 6.818,52 Bs 227,28 Bs 75,76 Bs 28,41 Bs 331,46 5 Bs 1.657,28 Bs 11.936,32 14,93 148,51
Feb-05 6.818,52 Bs 227,28 Bs 75,76 Bs 28,41 Bs 331,46 5 Bs 1.657,28 Bs 13.593,60 14,21 160,97
Mar-05 6.818,52 Bs 227,28 Bs 75,76 Bs 28,41 Bs 331,46 5 Bs 1.657,28 Bs 15.250,88 14,44 183,52
Abr-05 6.818,52 Bs 227,28 Bs 75,76 Bs 28,41 Bs 331,46 5 Bs 1.657,28 Bs 16.908,16 13,96 196,70
May-05 6.818,52 Bs 227,28 Bs 75,76 Bs 28,41 Bs 331,46 19 Bs 6.297,66 Bs 23.205,82 14,02 271,12
Total 74 Bs 23.205,82 1.473,01

Periodo Salario Normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 45 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo
Jun-05 6.818,52 Bs 227,28 Bs 75,76 Bs 28,41 Bs 331,46 5 Bs 1.657,28 Bs 1.657,28 13,47 18,60
Jul-05 6.818,52 Bs 227,28 Bs 75,76 Bs 28,41 Bs 331,46 5 Bs 1.657,28 Bs 3.314,56 13,33 36,82
Ago-05 6.818,52 Bs 227,28 Bs 75,76 Bs 28,41 Bs 331,46 5 Bs 1.657,28 Bs 4.971,84 13,33 55,23
Sep-05 6.818,52 Bs 227,28 Bs 75,76 Bs 28,41 Bs 331,46 5 Bs 1.657,28 Bs 6.629,12 12,71 70,21
Oct-05 6.818,52 Bs 227,28 Bs 75,76 Bs 28,41 Bs 331,46 5 Bs 1.657,28 Bs 8.286,40 13,18 91,01
Nov-05 6.818,52 Bs 227,28 Bs 75,76 Bs 28,41 Bs 331,46 5 Bs 1.657,28 Bs 9.943,68 12,95 107,31
Dic-05 6.818,52 Bs 227,28 Bs 75,76 Bs 28,41 Bs 331,46 5 Bs 1.657,28 Bs 11.600,96 12,79 123,65
Ene-06 7.733,52 Bs 257,78 Bs 85,93 Bs 32,22 Bs 375,94 5 Bs 1.879,68 Bs 13.480,63 12,71 142,78
Feb-06 7.733,52 Bs 257,78 Bs 85,93 Bs 32,22 Bs 375,94 5 Bs 1.879,68 Bs 15.360,31 12,76 163,33
Mar-06 7.733,52 Bs 257,78 Bs 85,93 Bs 32,22 Bs 375,94 5 Bs 1.879,68 Bs 17.239,98 12,31 176,85
Abr-06 7.733,52 Bs 257,78 Bs 85,93 Bs 32,22 Bs 375,94 5 Bs 1.879,68 Bs 19.119,66 12,11 192,95
May-06 7.733,52 Bs 257,78 Bs 85,93 Bs 32,22 Bs 375,94 21 Bs 7.894,64 Bs 27.014,29 12,15 273,52
Total 76 Bs 27.014,29 1.452,27

Periodo Salario Normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 45 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo
Jun-06 7.733,52 Bs 257,78 Bs 85,93 Bs 32,22 Bs 375,94 5 Bs 1.879,68 Bs 1.879,68 11,94 18,70
Jul-06 7.733,52 Bs 257,78 Bs 85,93 Bs 32,22 Bs 375,94 5 Bs 1.879,68 Bs 3.759,36 12,29 38,50
Ago-06 7.733,52 Bs 257,78 Bs 85,93 Bs 32,22 Bs 375,94 5 Bs 1.879,68 Bs 5.639,03 12,43 58,41
Sep-06 7.733,52 Bs 257,78 Bs 85,93 Bs 32,22 Bs 375,94 5 Bs 1.879,68 Bs 7.518,71 12,32 77,19
Oct-06 7.733,52 Bs 257,78 Bs 85,93 Bs 32,22 Bs 375,94 5 Bs 1.879,68 Bs 9.398,38 14,46 113,25
Nov-06 7.733,52 Bs 257,78 Bs 85,93 Bs 32,22 Bs 375,94 5 Bs 1.879,68 Bs 11.278,06 12,63 118,70
Dic-06 7.733,52 Bs 257,78 Bs 85,93 Bs 32,22 Bs 375,94 5 Bs 1.879,68 Bs 13.157,73 12,64 138,59
Ene-07 10.370,76 Bs 345,69 Bs 115,23 Bs 43,21 Bs 504,13 5 Bs 2.520,67 Bs 15.678,40 12,92 168,80
Feb-07 10.370,76 Bs 345,69 Bs 115,23 Bs 43,21 Bs 504,13 5 Bs 2.520,67 Bs 18.199,07 12,82 194,43
Mar-07 10.370,76 Bs 345,69 Bs 115,23 Bs 43,21 Bs 504,13 5 Bs 2.520,67 Bs 20.719,74 12,53 216,35
Abr-07 10.370,76 Bs 345,69 Bs 115,23 Bs 43,21 Bs 504,13 5 Bs 2.520,67 Bs 23.240,41 13,05 252,74
May-07 10.370,76 Bs 345,69 Bs 115,23 Bs 43,21 Bs 504,13 23 Bs 11.595,09 Bs 34.835,50 13,03 378,26
Total 78 Bs 34.835,49 1.773,93





Periodo Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 45 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo
Jun-07 10.370,76 Bs 345,69 Bs 115,23 Bs 43,21 Bs 504,13 5 Bs 2.520,67 Bs 2.520,67 12,53 26,32
Jul-07 10.370,76 Bs 345,69 Bs 115,23 Bs 43,21 Bs 504,13 5 Bs 2.520,67 Bs 5.041,34 13,51 56,76
Ago-07 10.370,76 Bs 345,69 Bs 115,23 Bs 43,21 Bs 504,13 5 Bs 2.520,67 Bs 7.562,01 13,86 87,34
Sep-07 10.370,76 Bs 345,69 Bs 115,23 Bs 43,21 Bs 504,13 5 Bs 2.520,67 Bs 10.082,68 13,79 115,87
Oct-07 10.370,76 Bs 345,69 Bs 115,23 Bs 43,21 Bs 504,13 5 Bs 2.520,67 Bs 12.603,35 14,00 147,04
Nov-07 10.370,76 Bs 345,69 Bs 115,23 Bs 43,21 Bs 504,13 5 Bs 2.520,67 Bs 15.124,02 15,75 198,50
Dic-07 10.370,76 Bs 345,69 Bs 115,23 Bs 43,21 Bs 504,13 5 Bs 2.520,67 Bs 17.644,70 16,44 241,73
Ene-08 12.578,28 Bs 419,28 Bs 139,76 Bs 52,41 Bs 611,44 5 Bs 3.057,22 Bs 20.701,92 18,53 319,67
Feb-08 12.578,28 Bs 419,28 Bs 139,76 Bs 52,41 Bs 611,44 5 Bs 3.057,22 Bs 23.759,14 17,56 347,68
Mar-08 12.578,28 Bs 419,28 Bs 139,76 Bs 52,41 Bs 611,44 5 Bs 3.057,22 Bs 26.816,36 18,17 406,04
Abr-08 12.578,28 Bs 419,28 Bs 139,76 Bs 52,41 Bs 611,44 5 Bs 3.057,22 Bs 29.873,58 18,35 456,82
May-08 12.578,28 Bs 419,28 Bs 139,76 Bs 52,41 Bs 611,44 25 Bs 15.286,10 Bs 45.159,68 20,85 784,65
Total 80 Bs 45.159,68 3.188,42




Periodo Salario Normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 45 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo
Jun-08 12.578,28 Bs 419,28 Bs 139,76 Bs 52,41 Bs 611,44 5 Bs 3.057,22 Bs 3.057,22 20,09 51,18
Jul-08 12.608,00 Bs 420,27 Bs 140,09 Bs 52,53 Bs 612,89 5 Bs 3.064,44 Bs 6.121,66 20,03 102,18
Ago-08 12.639,00 Bs 421,30 Bs 140,43 Bs 52,66 Bs 614,40 5 Bs 3.071,98 Bs 9.193,64 20,09 153,92
Sep-08 12.670,00 Bs 422,33 Bs 140,78 Bs 52,79 Bs 615,90 5 Bs 3.079,51 Bs 12.273,16 19,68 201,28
Oct-08 12.700,00 Bs 423,33 Bs 141,11 Bs 52,92 Bs 617,36 5 Bs 3.086,81 Bs 15.359,96 19,82 253,70
Nov-08 12.731,00 Bs 424,37 Bs 141,46 Bs 53,05 Bs 618,87 5 Bs 3.094,34 Bs 18.454,30 20,24 311,26
Dic-08 12.761,00 Bs 425,37 Bs 141,79 Bs 53,17 Bs 620,33 5 Bs 3.101,63 Bs 21.555,94 19,65 352,98
Ene-09 7.488,96 Bs 249,63 Bs 83,21 Bs 31,20 Bs 364,05 5 Bs 1.820,23 Bs 23.376,17 19,76 384,93
Feb-09 7.488,96 Bs 249,63 Bs 83,21 Bs 31,20 Bs 364,05 5 Bs 1.820,23 Bs 25.196,40 19,98 419,52
Mar-09 7.488,96 Bs 249,63 Bs 83,21 Bs 31,20 Bs 364,05 5 Bs 1.820,23 Bs 27.016,64 19,74 444,42
Abr-09 7.488,96 Bs 249,63 Bs 83,21 Bs 31,20 Bs 364,05 5 Bs 1.820,23 Bs 28.836,87 18,77 451,06
May-09 7.488,96 Bs 249,63 Bs 83,21 Bs 31,20 Bs 364,05 27 Bs 9.829,26 Bs 38.666,13 18,77 604,80
Total 82 Bs 38.666,13 3.731,23



Periodo Salario Normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 45 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo
Jun-09 7.488,96 Bs 249,63 Bs 83,21 Bs 31,20 Bs 364,05 5 Bs 1.820,23 Bs 1.820,23 17,56 26,64
Jul-09 7.488,96 Bs 249,63 Bs 83,21 Bs 31,20 Bs 364,05 5 Bs 1.820,23 Bs 3.640,46 17,26 52,36
Ago-09 7.488,96 Bs 249,63 Bs 83,21 Bs 31,20 Bs 364,05 5 Bs 1.820,23 Bs 5.460,70 17,04 77,54
Sep-09 7.488,96 Bs 249,63 Bs 83,21 Bs 31,20 Bs 364,05 5 Bs 1.820,23 Bs 7.280,93 16,58 100,60
Oct-09 7.488,96 Bs 249,63 Bs 83,21 Bs 31,20 Bs 364,05 5 Bs 1.820,23 Bs 9.101,16 17,62 133,64
Nov-09 7.488,96 Bs 249,63 Bs 83,21 Bs 31,20 Bs 364,05 5 Bs 1.820,23 Bs 10.921,40 17,05 155,17
Dic-09 7.488,96 Bs 249,63 Bs 83,21 Bs 31,20 Bs 364,05 5 Bs 1.820,23 Bs 12.741,63 16,97 180,19
Ene-10 7.000,00 Bs 233,33 Bs 77,78 Bs 29,17 Bs 340,28 5 Bs 1.701,39 Bs 14.443,02 16,74 201,48
Feb-10 7.000,00 Bs 233,33 Bs 77,78 Bs 29,17 Bs 340,28 5 Bs 1.701,39 Bs 16.144,41 16,65 224,00
Mar-10 7.000,00 Bs 233,33 Bs 77,78 Bs 29,17 Bs 340,28 39 Bs 13.270,83 Bs 29.415,24 16,44 402,99
Total 84 Bs 29.415,24 1.554,61

921 Bs 258.617,86 19.700,24
Antigüedad Intereses

Por antigüedad conforme al artículo 108 eiusdem más los intereses sobre prestaciones arrojan la cantidad de Bs. 278.318,10 y de las pruebas se evidencia en la liquidación final (Folio 161) que el actor recibió la cantidad de Bs. 187.157,62 por lo que le corresponde Bs. 91.160,48. Así se decide.-

2. Con respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el actor no es un trabajador de dirección, y siendo que quedó demostrado que fue despedido de manera injustificada (Folio 30), en consecuencia, es procedente este concepto determinado de la siguiente forma:
a) Indemnización sustitutiva de preaviso: le corresponde 90 días de salario integral de acuerdo al literal e), 90 días X 340.28 arroja la suma de Bs. 30.625,2 y le fue cancelado la cantidad de Bs. 26.229,37 (Folio 161), por lo cual arroja una diferencia de Bs. 4.395,83. Así se decide.-

b) Indemnización por despido: le corresponde 150 días de salario integral de acuerdo al numeral 2), 150 días X 340.28 arroja la suma de Bs. 51.042,00. Así se decide.-

3. Con respecto a los conceptos de Bono vacacional y fraccionado, vacaciones y utilidades. Observa esta Alzada que de la documental consignada como “Liquidación Final” la cual riela al folio 161 y reconocida por la parte actora, dichos conceptos fueron cancelados oportunamente por la parte demandada, e igualmente, de los dichos aportados por el actor al momento de la declaración de parte, se observa que el referido ciudadano señalo que: “no le dejaron de cancelar ninguna vacación o utilidad”; siendo así, considera esta Alzada que nada se le adeuda al hoy actor, por dichos conceptos. Así se decide.-

1. Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales: arroja la suma de Bs. 91.160,48
2. Indemnización sustitutiva de preaviso arroja la suma de Bs. 4.395,83.
3. Indemnización por despido, arroja la suma de Bs. 51.042,00
4. Bono vacacional y fraccionado, vacaciones y utilidades. Improcedente.

Siendo un Total por todos los conceptos demandados la cantidad de Bs. 146.598,31, a favor del ciudadano EDDY ANDRADE. Así se decide.-

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 1 de marzo de 2010 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (1/3/2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (15/2/2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2012. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2012. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EDDY RAFAEL ANDRADE MOGOLLON, en contra de SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. CUARTO: SE ANULA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a las partes recurrentes dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA



Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000200

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA


VP01-R-2012-000467