REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Asunto: VP21-L-2011-000785.

Parte Actora: JESÚS MARIA ARELLANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.565.573 domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: LISBETH BRACHO Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.694.


Parte Demandada: ROYAL EXPRESS, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: YOANNY MORILLO LOVATON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.349.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2.012), siendo las 10:35 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano JESÚS MARIA ARELLANO PEÑA actuando como parte actora, asistido por la abogada LISBETH BRACHO, así como la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO LOVATON, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada con la asistencia antes dicha, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante cheque de gerencia No. 86105971 de fecha 5 de diciembre de 2012 girado contra el Banco Mercantil sucursal Ciudad Ojeda, a nombre del ciudadano JESÚS ARELLANO PEÑA, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja expresa constancia de la devolución de los medios probatorios consignados por las partes en la apertura de la audiencia preliminar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME


PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
LBA/IC.