REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
ASUNTO: VP21-L-2010-001211.
Parte Actora: ANUAR JOSE CALY SEVERICHE y YOVANNY ANTONIO PIRELA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-25.199.395 y V-16.846.156, domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA y YEILYN COROMOTO FERNANDEZ FERRER, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 95140,60201,28463, 89865 y 148.730 respectivamente
Parte Demandada: ALIANZA TECNOMAN, TECNOLOGÍA PETROLERA, CA (TECNOPETROL), COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, R L y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TÉCNICA KALIAJIRAWAA, RS, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: LUIS SERVIGNA ACOSTA, MARCO GONZALEZ OCANDO, SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, REIDELMIX BARRIOS, MARIA ELIZABETH CARRILLO y JUAN ALVARADO abogados en ejercicio inscritos bajo el n° 34.104, 8324, 29.051, 43.468,129.052 y 139.444 respectivamente.
Motivo: Cobro de Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Hoy, 20 de diciembre de 2012, comparecieron por ante éste Tribunal el ciudadano ANUAR JOSE CALY SEVERICHE y YOVANNY ANTONIO PIRELA DELGADO, en su condición de partes demandante, representado debidamente por la abogada en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, así como el abogado en ejercicio: JUAN ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, quienes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal que la presente audiencia sea adelantada para el día de hoy 20/12/2012, a las 01:28 p.m, éste Tribunal provee conforme a lo solicitado y procede a la celebración de la presente audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes, realizando cada una de sus exposiciones en este encuentro. En este estado la representación de la empresa demandada expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de: QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 15.163,12), discriminados de la siguiente forma: ANUAR CALY y YOVANNY PIRELA, recibirán la totalidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.581,56), cada uno de ellos, cancelándosele en el día de hoy la cantidad de TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.079,96), a cada uno de ellos mediante cheques n° 31426428 de fecha 18-12-2012 girado contra la entidad bancaria Banesco San Francisco a nombre de ANUAR CALY y cheque n° 16426351 de fecha 20-12-2012 girado contra la entidad bancaria Banesco San Francisco a nombre de YOVANNY PIRELA y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.501,60), para cada uno de los trabajadores, esta ultima cantidad será cancelada en fecha 28-02-2013, suma ésta que corresponde al pago de lo acordado por esta reclamación y pago de prestaciones sociales, así como será cancelada la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs.869,57), en esa misma fecha por concepto de honorarios profesionales por cada trabajador por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, con dicho pago no se le queda a deber nada al reclamante por los conceptos indicados en el libelo de demandada ni por ningún otro concepto de índole laboral ni ningún otro concepto relacionado con lo demandado". En este Estado interviene la parte actora con la asistencia antes dicha, quien expone: “Aceptó la cantidad aquí ofrecida por la empresa demandada por cuanto estamos conformes con las mismas en este acto, luego de haberse realizado la respectiva revisión de los conceptos reclamados manifestando que con dicho pago no tienen mas nada que reclamar por los conceptos indicados en el libelo de la demanda ni por ningún concepto laboral ni ningún otro concepto relacionado con lo demandado”. Vista dicha aceptación, ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo le otorgue el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Homologa el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se abstiene de archivar la causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido. Así mismo se le hacen entrega a las partes de sus escritos de pruebas presentados en apertura de la audiencia Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA
JUEZA 3° S M E
APODERADA JUDICIAL y PARTES ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL