REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) .
2012º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000645
Parte Actora: MARBELIS BEATRIZ GARCIA SANTIAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.888.940 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderadas
De la parte actora.-
AURA MEDINA , JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS , Procuradores de trabajadores , Abogados en ejercicio , , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116531, 85304,115134,109569,109562 ,107694 respectivamente.
Parte Demandada:
PANADERIA CIUDAD DE PARIS, C.A , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana MARBELIS BEATRIZ GARCIA SANTIAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.888.940 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la parte demandada PANADERIA CIUDAD DE PARIS, C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal, en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) , siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 18 y 19 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora la Ciudadana MARBELIS BEATRIZ GARCIA SANTIAGO, presto servicio de trabajo para la parte demandada PANADERIA CIUDAD DE PARIS, C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia ,desde el día 29-09-2009 hasta el día 02-10-2011, donde presto servicios como Despachadora, que en el ejercicio de sus funciones realizada las actividades propia de su cargo, específicamente recibir mercancía, atender en el mostrador a los clientes , ir al banco , hacer compras para la panaderia, laborando de lunes a domingo con descanso el dia martes , en un horario de 6:30 a.m a 2:30p.m ; que en fecha 02-10-11 , fue despedido por el ciudadano SAKER KHALED, quien funje como propietario de la empresa demandada. Sin que hasta la fecha dicha empresa le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. Por lo que reclama un tiempo de servicio de Dos ( 02 ) años y tres (03) dias exactos.
También quedo admitido que la parte demandada cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 15 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto, por lo que se evidencia de lo expuesto en el libelo de demanda y de la operación aritmética realizada que: a) desde el día 29-09-2009 hasta el día 29-02-2010 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 34,21 ( 32,25 + 1,34+ 0,62 ) integrado por el salario normal diario de BsF. 32,25 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,34 ( 15/360*32,25) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,62 ( 7/360*32,25 ); b) desde el día 29-02-20010 hasta el día 29-04-2010 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 37,62 (35,47 + 1,47+ 0,68 ) integrado por el salario normal diario de BsF. 35,47 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,47 ( 15/360*35,47 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,68 ( 7/360*35,47 . c) ) desde el día 29-04-2010 hasta el día 29-04-2011 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 43,29 ( 40,80 + 1,7 + 0,79) integrado por el salario normal diario de BsF. 40,80 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,7 ( 15/360*40,80 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,79 ( 7/360*40,80. d) ) desde el día 29-04-2011 hasta el día 29-08-2011 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 49,77 ( 46,91 + 1,95+ 0,91 ) integrado por el salario normal diario de BsF. 46,91 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,95 ( 15/360*46,91) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,91 ( 7/360*46,91) . e ) desde el día 29-08-2011 hasta el día 02-10-2011 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 54,75 ( 51,60 + 2,15 + 1,00 ) integrado por el salario normal diario de BsF. 51,60 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,7 ( 15/360*51,60) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 1,00 ( 7/360*51,60).
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , el Tribunal considera que le corresponde al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de Dos ( 02 ) años y tres (03) dias , que va desde el día 29-09-2009 hasta el día 02-10-2011, la cantidad reclanada de 105 ( 10 + 10 + 60 + 20 + 05 ) días, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :
1) Desde el 29-09-2009 hasta el día 29-02-2010 le corresponde al trabajador 10 (2*5 ) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 34,21 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 10 * 34,21 ) . de Bs.F. 342,10 ,por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
2) Desde el 29-02-20010 hasta el día 29-04-2010 le corresponde al trabajador 10 (2*5 ) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 37,62 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 10 * 37,62) . de Bs.F. 376,20, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
3) Desde el 29-04-2010 hasta el día 29-04-2011 le corresponde al trabajador 60 (12*5 ) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 43,29 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 60 * 43,29 ) . de Bs.F. 2.597,40 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
4) Desde el 29-04-2011 hasta el día 29-08-2011 le corresponde al trabajador 20 (4*5 ) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 49,77 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 20 * 49,77) . de Bs.F. 995,40 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
5) Desde el 29-08-2011 hasta el día 02-10-2011 le corresponde al trabajador 5 (1*5 ) días y no 7 dias como se pide en la demanda , conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 54,75 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 5 * 54,75) . de Bs.F. 273,75 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 342,10 + 376,20 + 2.597,40 + 995,40 + 273,75 ) hace la cantidad a favor de la trabajadora de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 4.584,85 ), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, según el tiempo de servicio que va desde el día 05-05-2009 hasta el día 23-07-2011, fue de Dos ( 02 ) años y tres (03) dias de servicio , En consecuencia se declara procedente por este concepto 60 dias , y multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 54,75, esto es 60 * 54,75 , resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.285,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “d” de derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , y según el tiempo de servicio que fue de un de Dos ( 02 ) años y tres (03) dias de servicio , considera procedente otorgar por este concepto los 60 dias solicitados por el actor en su libelo de demanda. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 60 * 54,75, resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.285,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDOS DE LOS AÑO 2009-2010 Y 2010-2011 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por lo que le corresponde por estos (02) años de servicio por vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados lo siguiente: 1 ) Por el primera año de servicio correspondiente al periodo 2009-2010 le corresponde 22 ( (15+7) +(1 -1)*2 ) dias , que multiplicado por el salario normal diario de Bs.F. 51,60, le corresponde la cantidad BsF. 1.135,20 ( 22* 51,60) ; 2 ) Por el año segundo de servicio del periodo 2010-2011 le corresponde 24 ( (15+7) +(2 -1)*2 ) dias , que multiplicado por el salario normal diario de Bs.F. 51,60, le corresponde la cantidad BsF. 1.238,40 ( 24* 51,60).. Todo los cuales hacen (1.135,20 + 1.238,40 ) la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 2.373,60), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-01-2011 hasta el día 02-10-2011 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que por reclamar utilidades fraccionadas se refiere al ultimo periodo que del va del dia 01-01-2011 hasta el día 02-10-2011, es decir del año 2011 y no como dice del año 2010, ya que en dicho periodo no se ocasiono utilidades fraccionadas, si no del año completo. Asi habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 15 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo . En consecuencia el Tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por la prestación deservicio que va del dia 01-01-2011 hasta el día 02-10-2012 ,hay 10 meses completos, lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 12,5 (15*10/12) dias, que multiplicado por el salario normal que tenia para la fecha de Bs.F. 51,60 diario , le corresponde la cantidad (12,50 * 51,60 ) de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 645,00), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.
POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,25 Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria de: BsF. 19 ( 0,25 * 76) ; que multiplicados por los 107 días reclamados e indicados en la demanda y admitidos por la parte demandada adeudar a la trabajadora por tal concepto. Porlo que en consecuencia le corresponde ( 19* 107 ) la cantidad de DOS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 2.033,00 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 16.206,45 ), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 4.584,85 + 3.285,00 + 3.285,00 + 2.373,60 + 645,00 + 2.033,00 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 4.584,85), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (3.285,00 + 3.285,00 + 2.373,60 + 645,00 + 2.033,00) es de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 11.621,60) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales interpuesto por la Ciudadana MARBELIS BEATRIZ GARCIA SANTIAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.888.940 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia , contra la parte demandada PANADERIA CIUDAD DE PARIS, C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales,.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , a la Ciudadana MARBELIS BEATRIZ GARCIA SANTIAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.888.940 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la cantidad DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 16.206,45 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada PANADERIA CIUDAD DE PARIS, C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 4.584,85), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 11.621,60).
TERCERO: Se Condena a la empresa demandada PANADERIA CIUDAD DE PARIS, C.A, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 4.584,85), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 02-10-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa demandada PANADERIA CIUDAD DE PARIS, C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 4.584,85), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 02-10-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 11.621,60), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 20-11-2012 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ,se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) , Siendo la 03:20 P.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3 :20 P.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.
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