REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1369-12
Admisión de Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar y subsidiaria solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, por los abogados ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, ANDRÉS M. GONZÁLEZ CRESPO, BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, MARINÉS CASAS DE MAROSO, DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CRESPO, ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, ANAPAULA RINCÓN ECHETO, MARIÁ GABRIELA VILLAMIZAR o NATHALY GOMEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I, Expediente No. 779, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00006372-9, en contra de la Resolución No. ABR- 0797-2011 dictada por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 05 de diciembre de 2011.
Notificadas las partes, en fecha 06 de julio de 2012 este Tribunal dictó auto de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. En fecha 09 de julio de 2012, la representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso, y el 11 de julio de 2012, dicha representación presentó diligencia solicitando el cómputo de los lapsos procesales, lo cual fue proveído el día 16 del mismo mes y año.
El día 17 de julio de 2012, el abogado CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, en representación del Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitó la reposición de la causa, lo cual fue proveído de conformidad con lo peticionado, y en consecuencia mediante resolución No. 133-2012 de la misma fecha se ordenó la reposición de la causa al estado de computar nuevamente el lapso de cinco (5) días para la admisión del Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de julio de 2012, el abogado CARLOS MACHADO DEL GALLEGO en representación del Municipio recurrido presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso, y subsidiariamente solicita la tramitación de la causa como de mero derecho.
En fecha 30 de julio de 2012, la abogada ANAPAULA RINCÓN ECHETO, en su carácter de autos de apoderada judicial de la recurrente presentó escrito mediante el cual dio contestación a la oposición formulada por la representación de la recurrente. En la misma fecha el abogado CARLOS MACHADO DEL GALLEGO en representación del municipio recurrido presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la admisión.
En fecha 31 de julio de 2012, la abogada LISSETT VERÓNICA CALZADILLA PÁRRAGA, portadora de la cédula de identidad No. 9.735.680 presentó escrito de argumentos en la incidencia.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la incidencia de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
Antecedentes
En fecha 26 de julio de 2011, el Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia levantó a la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A. dos (2) Actas de Reparo bajo los Nos. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2011-026 y SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2011-027 mediante las cuales se objetan los periodos fiscales en materia de Impuesto a las Actividades Económicas correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
Sustanciado el sumario administrativo, en fecha 15 de noviembre de 2011, el Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dictó Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SEDEBAT-SF-RSU-2011-001 mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de descargos interpuesto por el ciudadano NELSON OMAR MEDINA HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.804.865, en su condición de Contralor de Manufactura y Apoderado de Cervecería Polar, C.A, y se ordena liquidar a cargo de la expresada contribuyente lo siguiente:
• En relación al Acta de Reparo No. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2007-026:
o Por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los años 2007 y 2008 la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.979.084,22).
o Multa de 15 de unidades tributarias por presentar declaraciones incompletas correspondientes a los años 2007 y 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 103.3 del Código Orgánico Tributario.
o Por concepto de Intereses Moratorios correspondientes a las obligaciones tributarias de los años 2007 y 2008 por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.738.764,20).
• En relación al Acta de Reparo No. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2008-027:
o Por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los años 2009 y 2010 la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.842.046,97).
o Multa de 15 de unidades tributarias por presentar declaraciones incompletas correspondientes a los años 2009 y 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 103.3 del Código Orgánico Tributario.
o Por concepto de Intereses Moratorios correspondientes a las obligaciones tributarias de los años 2009 y 2010 por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.738.764,20), de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la contribuyente presentó Recurso Jerárquico en contra de la expresada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y el 05 de diciembre de 2011 el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico presentado mediante resolución No. ABR-0797. En contra de esta última resolución, se interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como vencido el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:
De los Alegatos del Municipio
La representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su escrito de fecha 20 de julio de 2012, formula varias solicitudes discriminada de la siguiente forma: a) Se declare la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario se opone a la admisión del presente recurso y; b) Solicita subsidiariamente se tramite el presente recurso como una causa de mero derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario; c) Solicita se declare Sin Lugar el presente recurso, ratificando la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos impugnados, ordenando el pago de los montos determinados mediante experticia complementaria al fallo y la contribuyente de autos sea condenada en costas.
La representación judicial de la parte recurrida, fundamenta su oposición a la admisión del recurso aduciendo el contenido del artículo 151 de la Ordenanza sobre Administración tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o represente del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para recurrir, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Señala la parte opositora que “…la norma transcrita refleja las formalidades a las cuales sometió el Legislador Tributario el ejercicio del Recurso jerárquico…(omissis)… [y] se evidencia que es causa de inadmisión la ilegitimidad del representante legal, porque el poder conferido al ciudadano NELSON OMAR MEDINA HERRERA es insuficiente.”
Continua señalando el apoderado del fisco municipal que “…en todo caso la actuación de esta Administración Municipal está ajustada a los elementos cursantes en autos del expediente administrativo, por cuanto al momento de dictar su decisión no puedo verificar el carácter de Presidente que se atribuye el ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ, quien es mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de identidad personal N° V-3.813.257, ya que la recurrente no consignó ni en copia simple ni certificada de la Resolución de Junta Directiva de fecha 17 de Noviembre de 2.008 en la cual se acordó el nombramiento del Ing. GUSTAVO HERNANDEZ, como Presidente de la CERVECERÍA POLAR, C.A. ni tampoco la copia de la Resolución de Junta Directiva de la recurrente adoptada en fecha 19 de marzo de 2009, en el cual se acordó autorizar al Presidente de la compañía para que en su nombre y representación otorgue el poder al ciudadano NELSON OMAR MEDINA HERRERA…”.
Con fundamento a lo anterior, la parte opositora ratifica que existe la ocurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 151 de la Ordenanza sobre Administración tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, por insuficiencia del poder acreditado.
En este mismo sentido, la representación judicial del Municipio recurrido expone que el Código Orgánico Tributario en la norma mencionada establece que “…de sobrevenir alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico, se emitirá resolución administrativa que la declare debidamente motivada, y contra la cual podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario…”.
Arguye la opositora que “…para interponer el recurso jerárquico es necesario satisfacer requisitos de fondo y de forma previstos en la ley; probar las razones de los hechos invocados; asistirse o representarse por un profesional del derecho o en algunos casos de las ciencias contables o financieras, el representante con poder debe exhibir poder suficiente…”.
La parte opositora alude que la denuncia efectuada por la contribuyente en relación a la aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resulta inaplicable al caso de autos, por cuando los procedimientos administrativos en materia tributaria deben ceñirse a los requerimientos planteados en el norma especial, a saber el Código Orgánico Tributario, por lo que en consecuencia debe ser “…confirmada la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico dictado por la Alcaldía.”
Insiste nuevamente la recurrente en manifestar que “…el instrumento poder consignado junto al escrito de recurso jerárquico es insuficiente…”, por cuanto a su decir las facultades y atribuciones allí conferidas fueron limitativas, puesto que la voluntad de los otorgantes fue otorgar un poder especial para una materia especifica donde no se encuentra incluida la representación procesal.
Por otra parte, arguye que la recurrente tuvo oportunidad en el procedimiento administrativo, de presentar los documentos que le fueron requeridos por la Administración Tributaria a los efectos de demostrar que no adeudaba los tributos insolutos, indicando que la contribuyente hizo uso de excusas para reducir o evitar la carga tributaria eludiendo sus obligaciones fiscales.
En el escrito de fecha 31 de julio de 2012, el municipio opositor narró los antecedentes administrativos de la causa, aduciendo las razones de fondo que provocaron los reparos fiscales formulados en contra de la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A.. Seguidamente procedió a explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de basamento para la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo dictada en el procedimiento administrativo que es objeto de controversia de la presente causa.
En relación a una supuesta solicitud de “Nueva Revisión Fiscal” no identificada en actas, la representación del Municipio San Francisco del Estado Zulia, señala que esa “…instancia la niega, en vista de que se realizó ya una fiscalización en la que se verifica los incumplimientos que se señalan en esta resolución y que fueron previamente señalas (sic), en las actas de reparo ya identificadas y no habiendo probado nada que le favoreciera para serle otorgada la revisión la administración tributaria le niega la revisión solicitada”.
Finalmente luego de fundamentar las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de las multas solicita que el presente Recurso Contencioso Tributario sea declarado inadmisible.
De la Contestación a la Oposición
Por su parte, la abogada ANAPAULA RINCÓN ECHETO, en representación de la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A. en su escrito de fecha 30 de julio de 2012, señaló que la representación fiscal se opone a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario pero no indica los motivos concretos que justifican su pretensión.
En este sentido, ratifica que la resolución impugnada es un acto administrativo de efectos particulares y de naturaleza tributaria que afecta la esfera subjetiva de su representada mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por CERVECERÍA POLAR, C.A. contra un acto administrativo mediante el cual se formula un reparo por concepto de impuestos causados y no pagados con respecto a la realización de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar correspondientes a los periodos fiscalizados que abarcan los años 2007, 2008, 2009 y 2010, lo cual de acuerdo a la ley y la jurisprudencia patria es plenamente recurrible.
Manifiesta que es obvio que su representada al ser la destinataria del acto impugnado tiene un innegable interés persona, legítimo y directo para interponer el presente recurso, y que por el mencionado acto administrativo no puede ser subsumido por sus características en la “…enumeración (de dudosa constitucionalidad, por cierto que hace el Parágrafo Único del artículo 259 del Código Orgánico Tributario en cuanto a los actos contra los que no puede interponerse el Recurso Contencioso Tributario.”
Seguidamente, haciendo un cómputo de los lapsos transcurridos desde la fecha en que ocurrió la notificación del acto administrativo, exalta la tempestividad de la interposición del presente recurso contencioso, manifestando que en el escrito se expusieron con detalle las razones de hecho y de derecho que fundamentan la pretensión de nulidad de su representada en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ratifica la legitimidad de quienes se presentaron como apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR, C.A., fundamentado en el instrumento poder que acredita su representación y que se anexó al escrito recursivo marcado con la letra “A”.
Por otra parte, manifiesta que resulta improcedente la solicitud de que se declare la causa como de mero derecho, ya que se desprende de las actas que el tema debatido versa sobre una serie de hechos sujetos a comprobación mediante las pruebas pertinentes, y reclama el derecho de su representada para promover y evacuar medios probatorios en la causa.
Por último solicita al Tribunal desestime los alegatos sobre el fondo de causa, que fueron expuestos por la representación municipal, ya que los mismos resultan impertinentes en esta etapa procesal. Señala que de acuerdo al contenido del artículo 267 del Código Orgánico Tributario la etapa en la que se encuentra actualmente este proceso es la oposición a la admisión del recurso, de manera que lo único dado al Municipio es exponer argumentos relativos a la inadmisibilidad del recurso conforme lo disponen los artículos 242, 259, 260, 261 y 266 del Código Orgánico Tributario.
De las Pruebas
En su escrito de pruebas de fecha 30 de julio de 2012, la parte opositora invocó el valor probatorio del expediente administrativo, especialmente de la resolución impugnada, y del poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ al ciudadano NELSON OMAR MEDINA para que representase los intereses de la recurrente de autos, los cuales el Tribunal valora a reserva de lo que se resuelva en el presente fallo. Así se decide.-
Consideraciones para Decidir
1. El artículo 250 del Código Orgánico Tributario, prevé las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico siguiente:
“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.” (Negrillas del Tribunal)

2. Observa este Juzgador que, la Resolución administrativa impugnada en esta sede jurisdiccional, declara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SEDEBAT-SF-ZL-RSU-2011-001 dictada por el Intendente Municipal Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria.
En este sentido la Sala Político Administrativa de este nuestro máximo Tribunal de Justicia señaló en sentencia No. 01242 de fecha 16 de mayo de 2006 (Caso: NEYFOR DE VENEZUELA, S.A. contra el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas) lo siguiente:
“Aunado a ello, debe destacarse que el mismo agota la vía administrativa no siendo susceptible, en consecuencia, ejercer contra la decisión que lo resuelva, ningún otro recurso en sede administrativa; motivo por el cual, sólo procede contra la decisión del jerarca la impugnación jurisdiccional ante los Tribunales competentes, toda vez que, tal como se indicó supra, de no admitirse la posibilidad de recurrir judicialmente de tales decisiones, ello entrañaría una flagrante violación del derecho a la defensa de los administrados. En sintonía con lo anterior, debe destacarse el desconocimiento que muestra el Municipio apelante de la previsión contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario , que expresamente señala en su aparte único que “La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”; así como del hecho de que habiéndose declarado inadmisible el recurso jerárquico, el acto administrativo impugnado mediante el mismo adquiere firmeza en cuanto a su contenido, entendiéndose por consiguiente, que el conocimiento de dicho asunto por parte de los órganos jurisdiccionales abarcará no sólo lo relativo a la inadmisibilidad del jerárquico, sino a la cuestión de fondo no decidida por la máxima autoridad administrativa, contenida en las actuaciones precedentes a la resolución del jerárquico (en el presente caso la resolución del sumario y el acta fiscal).” (Negrillas del Tribunal)

En este sentido observa igualmente este Juzgador que la Administración Tributaria al emitir la Resolución hoy impugnada en esta sede jurisdiccional, señaló “…que en contra de la presente decisión podrá interponer Recurso Contencioso Tributario por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana”; reconociendo expresamente el derecho del administrado de acudir al órgano jurisdiccional a fin de tutelar sus derechos, en preservación del debido proceso y con resguardo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Igualmente, se observa que las objeciones realizadas por la parte opositora versan sobre: (i) impugnaciones sobre las facultades del ciudadano NELSON OMAR MEDINA HERRERA, quien obrando en representación de la recurrente CERVECERÍA POLAR, C.A. interpuso un Recurso Jerárquico por ante la Administración Tributaria Municipal recurrida, aduciendo la insuficiencia del instrumento poder con que acreditó tal carácter en la sede administrativa y, (ii) alegatos tendientes a ratificar la procedencia de los reparos fiscales levantados a la recurrente de autos dentro del procedimiento administrativo que hoy es objeto de impugnación en el presente proceso contencioso.
Así las cosas, tal y como lo señaló la recurrente, la parte opositora no formuló alegatos tendientes a desvirtuar los requisitos de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, y en su lugar fundamentó su oposición a la admisión del presente recurso únicamente en argumentos y objeciones que refieren al fondo de la causa, que habrán de ser dilucidados en la eventual sentencia que resuelva el mérito de causa, en razón de lo cual resultan impertinentes en esta etapa del proceso. Así se declara.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera forzoso declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado CARLOS MACHADO DEL GALLEGO en representación del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión de la siguiente manera:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2012 la representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, formuló oposición a la Admisión del Recurso aduciendo:
No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto impugnado lo efectuó la Administración, en fecha 13 de enero de 2012, en la persona del ciudadano Nelson Omar Medina Herrera, portador de la cédula de identidad No. 10.804.865, en su carácter de Contralor de Planta, en razón de lo cual estima aplicable lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 1° del artículo 162 eiusdem, por lo que los efectos de dicha notificación surten efectos desde el día hábil siguiente a cuando fue practicada, sin perjuicio del pronunciamiento expreso que realice este Tribunal en la sentencia de mérito en la causa, en relación al carácter o facultades que ostenta el expresado ciudadano para representar a la recurrente.
Ahora bien, practicada la notificación de la Resolución impugnada (13/01/2012), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por los días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 30 de enero de 2012, por lo cual el recurso fue interpuesto en el noveno (9°) día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre en contra de la Resolución No. ABR-0797-2011 emanada del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A. en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SEDEBAT-SF-RSU-2011-001 emanada en fecha 15 de noviembre de 2011, del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Conforme al último aparte del artículo 250 del Código Tributario, la resolución que declare la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico será motivada y en contra de la misma podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario por lo cual la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A. tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito, los abogados ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, ANDRÉS M. GONZÁLEZ CRESPO, BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, MARINÉS CASAS DE MAROSO, DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CRESPO, ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, ANAPAULA RINCÓN ECHETO, MARIÁ GABRIELA VILLAMIZAR o NATHALY GOMEZ, manifiestan que actúan en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y al efecto consignan copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el No. 06 Tomo 205 de los libros de autenticaciones. En el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que “…representen y defienda, de manera conjunta o separada, los derechos de las empresas antes identificadas, por ante los Tribunales de Justicia de la República, incluso el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus instancias o competencias… ejercer y/o hacer uso de toda clase de recursos ordinarios y/o extraordinarios permitidos por la ley, de insconstitucionalidad, de apelación y de hecho, incluyendo los de queja y casación, invalidación, nulidad y amparo, así como cualquier otro que haya lugar…”.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que los apoderados de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción. Así se decide.-
En relación a la solicitud subsidiaria formulada por la representación fiscal de que la causa sea tramitada como de mero derecho, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por remisión expresa del articulo 332 del Código Orgánico Tributario, que establece lo siguiente:
“Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.”

5. En este sentido, este Tribunal con vista a las alegaciones de las partes, observa el tema fondo debatido en esta causa, versa sobre objeciones fiscales por concepto de impuestos causados y no pagados con respecto a la realización de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar correspondientes a los periodos fiscalizados durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que requieren de la promoción y evacuación de medios probatorios idóneos para su probanza y contradicción, por lo cual la presente causa a juicio de este Operador de Justicia dista de poder ser considerada como de mero derecho.
Igualmente, visto que la parte recurrente expresamente ha reclamado su derecho a promover y evacuar medios probatorios en la causa, este Tribunal considera que el presente Recurso Contencioso Tributario no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos de ley para que se proceda a tramitar como de mero derecho, y en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal a que se contrae este particular. Así se decide.-
6. En relación a la solicitud de la parte opositora sobre que se declare sin lugar el presente recurso, ratificando la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos impugnados y se ordené el pago de los montos determinados mediante experticia complementaria al fallo y la contribuyente de autos sea condenada en costas, este Tribunal nuevamente advierte que resulta impertinente en esta fase del proceso, en virtud de que tal declaratoria corresponde a la sentencia de mérito que eventualmente sea dictada en la presente causa, por lo cual el Tribunal la desestima en esta fase del proceso. Así se declara.-

Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario con Acción de Amparo Constitucional y Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., empresa anteriormente identificada, en contra de la Resolución No. ABR- 0797-2011 dictada por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 05 de diciembre de 2011, sustanciado bajo el expediente No. 1369-12, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. Declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado CARLOS MACHADO DEL GALLEGO en representación del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.
2. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario.
3. Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la representación fiscal de que sea tramitada la presente causa como de mero derecho.
4. Se DESESTIMAN las solicitud formulada por la representación fiscal de declaratoria sin lugar del presente Recurso Contencioso Tributario, e igualmente de que se ratifique la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos impugnados y se ordené el pago de los montos determinados mediante experticia complementaria al fallo y la contribuyente de autos sea condenada en costas, por resultar impertinentes en esta fase del proceso.
5. En virtud de haber resultado totalmente vencida la parte opositora en la presente incidencia, se le condena en costas en el uno por ciento (1%) del monto del presente recurso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.



Resolución No. _______ - 2012.
RLB/dd.-