REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 1068-09
Medidas Cautelares Autónomas
Cursa ante este tribunal, solicitud de Medidas Cautelares Autónomas intentadas por el abogado CARLOS LUIS VELÁSQUEZ BORRERO, portador de la cédula de identidad No. 7.970.967 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.555, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, en contra de la SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31398062-5, con domicilio fiscal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la solicitud cautelar y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sucesión, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 7.178.123,00). Seguidamente se libró despacho comisorio el día 08 de marzo de 2010 para la ejecución de la medida cautelar decretada, la cual fue devuelta por el juzgado comisionado sin cumplir en fecha 23 de septiembre de 2010.
El 12 abril de 2010, la abogada EDIS MARISELA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.298, actuando en representación de la SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, según instrumento poder que consignó al efecto, presentó diligencia dándose por notificada en el presente procedimiento. El 13 de abril de 2010, la mencionada apoderada de la Sucesión, presentó escrito de oposición a la medida cautelar (embargo preventivo de bienes muebles) decretada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2010.
El 23 de abril de 2010, la abogada EDIS MARISELA VÁSQUEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, relativa a la articulación probatoria a que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se admitieron los medios probatorios; y el 07 de julio de 2010 se libraron los oficios respectivos para evacuar las pruebas de informes admitidas.
En fecha 28 de junio de 2010, las abogadas NILZA RINCÓN FERNÁNDEZ y CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.813 y 9.190 respectivamente, procediendo como apoderadas judiciales de la SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, presentaron escrito mediante el cual consignan poder donde consta su representación y solicitan la reducción de la medida cautelar dictada en la presente causa.
Seguidamente el 29 de junio de 2010, el abogado CARLOS VELÁSQUEZ BORRERO, en su carácter de autos de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual solicita la ampliación de la medida cautelar aquí decretada, a los fines de que la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles comprenda igualmente los bienes inmuebles declarados, y cualquier otro bien declarado propiedad de la contribuyente.
El 26 de julio de 2010, se agregó a las actas oficio No. 6395-255-10 emanado del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo copia de Resolución No. 051 de fecha 08-05-10 publicada en Gaceta Oficial No. 39.174, referida a la prueba de informes que le fue evacuada.
En fecha 01 de octubre de 2010, la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER en representación de la Sucesión Altomare La Forgia Corrado, presentó diligencia mediante la cual deja sin efecto el escrito de oposición formulado por la representación judicial de la expresada sucesión, en virtud de que cursa en autos una solicitud de reducción de la medida acordada en esta causa, a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.599.810,11).
Posteriormente, el 06 de octubre de 2010, el abogado CARLOS VELÁSQUEZ en representación de la parte actora presenta diligencia donde procede a “…indicar a este digno tribunal los bienes inmuebles propiedad de la contribuyente SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31398062-5, sobre los cuales deberá recaer medida de prohibición de enajenar y gravar e identificados como ACTIVOS HEREDITARIOS con los números 2, 4, 5 en el Anexo 1 de la declaración sucesoral presentada con el numero 1091 del 07/09/2005 por la referida contribuyente y consignada en la presente causa…”. En el mismo sentido, solicitó el apoderado de la República que la medida de embargo recayera también sobre los cánones de arrendamiento a que estaban sometidos los inmuebles afectados con la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En razón de lo anterior, en fecha 04 de noviembre de 2010 este Juzgador dictó decisión No. 315-2010 mediante la cual declaró improcedente la solicitud de fecha 01 de octubre de 2010 de reducción de la medida decretada, acordó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en contra de los bienes inmuebles propiedad de la Sucesión (identificada en actas), e improcedente la solicitud de afectar los cánones producto de los arrendamientos que pudieran recaer sobre dichos bienes inmuebles.
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2010, la parte solicitante de la medida cautelar presenta diligencia consignando los contratos de arrendamiento de los inmuebles afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar aquí decretada, y solicita que los cánones de arrendamiento correspondientes sean consignados por ante este tribunal a favor de la República. En razón de lo cual, en fecha 03 de diciembre de 2010, este tribunal dictó decisión bajo el No. 340-2010 en la cual ordenó librar nuevo despacho comisorio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús E. Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la práctica de la medida de embargo preventivo dictada en fecha 5/03/2010, con lo cual los representantes de la República podrían señalar los cánones de arrendamientos antes referidos.
Las resultas de dicho despacho comisorio, fueron agregadas a actas el 20 de diciembre de 2010, quedando afectados los cánones de arrendamiento señalados por la parte solicitante de las medidas cautelares. El 21 de diciembre de 2010 las apoderadas de la Sucesión, NILZA RINCÓN FERNÁNDEZ y CELINA SÁNCHEZ FERRER, presentaron escrito mediante el cual solicitan al Tribunal se abstenga de continuar decretando medidas cautelares sobre bienes de su representada, ya que según avalúo de los inmuebles afectados que acompañan, están suficientemente garantizados los créditos fiscales.
En fecha 03 de febrero de 2011 este tribunal dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los apoderados de la República contesten lo pertinente en cuanto al planteamiento de las apoderadas de la Sucesión accionada. Y, el 11 de febrero de 2011, el apoderado judicial sustituto de la Procuradora CARLOS VELÁSQUEZ, diligenció manifestando no tener objeción alguna en lo que respecta a dicha solicitud.
El 04 de agosto de 2011 este Tribunal dictó resolución bajo el No. 226-2011 acordando la realización de un avalúo de los bienes sobre los cuales recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, a los fines de resolver la solicitud realizada por las abogadas de la Sucesión demandada; a tal fin se designó un experto avaluador, ordenándose notificar.
En fecha 11 de octubre de 2011 la abogada Celina Sánchez apoderada de la Sucesión solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento del experto avaluador; solicitud proveída por este Tribunal el 17 de octubre de 2011. El 18 de octubre de 2011 se tomó juramento al experto avaluador ciudadano Cristobal Belloso Polanco, portador de la cédula de identidad No. 2.881.409, de profesión Ingeniero; el cual consignó su informe de experticia el 26 del mismo mes y año.
El 11 de mayo de 2012 este tribunal dictó resolución ordenando notificar a la Procuradora General de la República o a cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en actas a los fines de que contesten lo pertinente en cuanto al avalúo presentado el 26-10-2011. En fecha 16 de mayo de 2012 el abogado Carlos Velásquez en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República diligenció dándose por notificado del contenido de la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 23 de mayo de 2012 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la Procuradora General de la República, recibida y firmada por el ciudadano Gerardo Luzardo en su carácter de Apoderado Judicial Sustituto de la Procuradora. El 7 de junio de 2012 el abogado Carlos Velásquez en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República diligenció manifestando no tener objeción ni observación alguna con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de bienes inmuebles propiedad de la Sucesión demandada.
Visto lo anterior, y en ejercicio de la facultad que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil concede al juez para dirigir el proceso, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, el cual le concede al juez discrecionalidad judicial, este Tribunal observa:
Que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recayó sobre dos inmuebles, el primero ubicado en la calle 79, antes Dr. Quintero Luzardo, en jurisdicción del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo, marcado con el No. 12.45, conformado por un edificio de apartamentos de dos (02) plantas acondicionadas para oficinas, construido sobre un terreno con las siguientes medidas y linderos: Norte, mide 12mts y linda con la calle 79; Sur, mide 11,70 mts y linda con propiedad que es o fue de Jesús Rafael Rodríguez; Este: mide 34,70 mts y linda con la propiedad que es o fue de Maria Ferrari Zagui y Oeste: mide 36,90 mts y linda con la propiedad que es o fue de Iván Dávila, este inmueble fue adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1962, bajo el No. 22, folios 40 al 42, protocolo 1ero, Tomo I.
Y, el segundo inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1, ubicado en la Planta Baja de la Sección Sur del Centro Comercial Boulevard Delicias, situado en la avenida 15 (prolongación Delicias) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo, con los siguientes linderos y medidas: tiene una superficie aproximada de 165,98 mts2; lindando por el Norte y Sur: con las fachadas correspondientes a esos lados del Edificio, Este: con el local No. 2 y Oeste, su frente: con la fachada correspondiente a ese lado del edificio y el anden del piso que en esta parte de la sección discurre de norte a sur. y en mayor parte con el local 102. Correspondiéndole también una cuota de 1,49% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, así como, dos puestos de estacionamientos, ubicados en el estacionamiento sur. La propiedad de dicho inmueble le corresponde por haberlo adquirido de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, el día 11 de diciembre de 1990, quedando registrado bajo el No. 37, Protocolo 1ero, Tomo 25, cuarto trimestre.
El Alguacil de este Tribunal consignó el oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 10/11/2010, donde participa la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en contra de bienes inmuebles propiedad de la Sucesión. El 22 de marzo de 2011 se recibió oficio No. 479-711-2010 emanado del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en el cual manifiesta que se tomó debida nota de la medida preventiva decretada por este tribunal.
Ahora bien, el Juzgado Ejecutor, al momento de practicar la medida de embargo decretada por este Tribunal Superior, en fecha 16 de diciembre de 2010 notifica a la Inmobiliaria de Morales, C.A. del traslado y constitución del mismo, en la persona del ciudadano David Morales Zambrano en su carácter de Vicepresidente de la referida inmobiliaria y, donde seguidamente el solicitante de la medida expuso:
“Señalo al Tribunal para ser embargados preventivamente los cánones de arrendamiento que debe cancelar la ciudadana GILMA INES ESPEJO DE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.257.650, en su condición de arrendataria, como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado con la SUCESIÓN CORRADO ALTOMARE LA FORGIA, en su condición de arrendadora, suscrito por ante la notaría pública Octava de Maracaibo, de fecha veintidós (22) de enero de 2.002, anotado bajo el No. 63, tomo 04; sobre la planta alta del inmueble ubicado en la calle 79, entre avenidas 12 y 13, de esta ciudad de Maracaibo, cuyo canon de arrendamiento es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales. Igualmente señalo al Tribunal los cánones de arrendamiento que debe cancelar la sociedad mercantil TEXTIL IMPORT DECOVEN, C.A., en su condición de arrendataria, como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado con la SUCESIÓN CORRADO ALTOMARE LA FORGIA, en su condición de arrendadora, suscrito por ante la notaría pública Tercera de Maracaibo, de fecha diez (10) de junio de 1.997; sobre la planta baja del inmueble ubicado en la calle 79, entre avenidas 12 y 13, cuyo canon de arrendamiento es la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo), mensuales; cánones estos que son administrados por la empresa donde se está constituido”.

El Juzgado Ejecutor, vista la anterior solicitud proveyó de conformidad y en consecuencia procedió a embargar preventivamente los cánones de arrendamiento señalados.
Ahora bien, el Tribunal observa que la presente medida se solicitó y decretó para cubrir los eventuales derechos fiscales en caso de que la determinación tributaria resulte firme, y que la misma arrojó el embargo de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 7.178.123,00 ) en total; y según el avalúo que ordenó practicar este Tribunal sobre los bienes sobre los cuales recayó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, los mencionados inmuebles poseen un valor actual de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.134.532,00) y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.580.689,00) respectivamente, lo que arroja un total de SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.715.221,00).
Igualmente, hay que tomar en consideración el monto existente en la cuenta de ahorro aperturada en la presente causa donde se depositan los cánones de arrendamiento embargados preventivamente, que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (161.490,53) suma actualizada al 31 de mayo del presente año, que sumado al total que arrojó los inmuebles objeto de medidas da un total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.876.711,53).
En consecuencia, arrojando las cantidades antes dichas una suma inferior a la medida decretada por este Tribunal, este Juzgador acepta los bienes inmuebles otorgados en garantía y las cantidades de dinero depositadas en cuenta de ahorro a nombre de este tribunal, haciendo la salvedad de que aún cuando las mismas no son suficientes para garantizar íntegramente los derechos fiscales reclamados mediante la presente solicitud de medidas cautelares, si bien este Juzgador no puede abstenerse de practicar otras medidas cautelares que fueran necesarias para el caso, tomará en cuenta las medidas ya practicadas; y así se declara.
Notifíquese a la Procuradora General de la República o a cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Sucesión Altomare La Forgia Corrado. Líbrense boletas de notificaciones.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente resolución bajo el No. _______ - 2012.

La Secretaria,







RLB/mtdlr.-