REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012)
Años: 202° y 153°
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000073
PARTE ACTORA: AQUILES ENRIQUE FERNÁNDEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. ARSENIA DE PALMA y el ABG. SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN.
PARTE DEMANDADA: G Y P, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y el ABG. RAFAEL RODRÍGUEZ GUILARTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el número OP02-L-2012-000073, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.725, en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano AQUILES ENRIQUE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.824.278, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 24-01-2012, quedando anotado bajo el número 16, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada, G Y P, C.A., comparece el ciudadano LUÍS FELIPE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.829.937, en su condición de Director de la empresa, representado por la Abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.464, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego de fecha 08-02-2012, quedando anotado bajo el número 15, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusula: PRIMERA: El ciudadano AQUILES ENRIQUE FERNÁNDEZ, declara que en fecha 16 de julio de 2004, comenzó a prestar servicio para la entidad mercantil G Y P, C.A., ocupando el cargo de VIGILANTE, cumpliendo con un horario comprendido de Lunes a Domingo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., con una hora de descanso diaria, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 21,42, siendo su último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 857,10), hasta que en fecha 03 de febrero de 2012, el trabajador presentó formalmente su renuncia ante el patrono al cargo desempeñado. SEGUNDA: La parte demandada representada por la Abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, antes identificada declara que reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y termino de la misma, el cargo desempeñado, pero desconoce el monto total demandado, el salario alegado por el trabajador en su libelo de demanda, los domingos y feriados laborados, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad, así como los días de descanso obligatorio. No obstante a ello y los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador ciudadano AQUILES ENRIQUE FERNÁNDEZ, antes identificado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00) por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales demandados, los cuales ofrece pagar en este acto mediante cheque Nº 06851255, del Banco Mercantil, de fecha 08-08-2012, a nombre del ciudadano AQUILES FERNÁNDEZ; TERCERA: El Apoderado Judicial del actor en nombre y representación de su poderdante, debidamente facultado para ello, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la demandada en los términos expuestos por ésta, y que con el pago de dicha cantidad se considera saldados todos y cada uno de los montos y conceptos demandados y manifiesta que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a su representado con la demandada.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ.,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ
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