REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012).-
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000397
PARTE ACTORA: JOAQUIN MALAVE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ALMC, C.A. (PICOLO CAFÉ)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DIAZ GUZMAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000397, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano JOAQUIN MALAVE, portador de la cédula de identidad número 19.585.663, debidamente asistido por la Abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.787, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada, GRUPO ALMC, C.A. (PICOLO CAFÉ), comparece el Abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.373, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 27-07-2010, quedando anotado bajo el número 04, tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual presenta en este acto a efectum videndi a los fines de su devolución previa certificación en autos.
Una vez discutidos los puntos controvertidos la parte demandada reconoce la relación laboral y demás conceptos reclamados, desconoce el monto demandado por cuanto la representación judicial de la empresa demandada, alega que la deuda del trabajador fue cancelada en su totalidad y a los fines de dar por terminado el presente asunto, ofrece pagar al la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), en este acto mediante cheque N° 31208733, de fecha 02-08-2012, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano JOAQUIN MALAVE. El trabajador junto a su Abogada asistente, acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la empresa demandada, GRUPO ALMC, C.A. (PICOLO CAFÉ), y declara que una vez hecho efectivo el cheque antes mencionado, este no quedará a deberle nada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo se ordena el archivo del expediente, en su debida oportunidad.
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA.

Abg. ZAIDA CAMEJO