REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito consignado en fecha 04 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.713.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.658, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REMIGIO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.210.907, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES y YUDELSY QUIJADA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.658 y 98.051, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALBERIC HERNÁNDEZ, MARLENE BOCARANDA, ABRAHAN BRACHO, DAVID RUIZ y ALEXIS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo Los Nros. 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197 y 114.125, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2012, este Juzgador verificó mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, que no existía identidad entre la empresa que intervino en los procedimientos administrativos referidos anteriormente, denominada “PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, con la señalada como presunta agraviante en la presente causa, denominada “PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, de la cual, si bien pudiera referirse a la misma empresa, presumiendo una simple modificación en sus siglas, no es menos cierto que, por la naturaleza especial y el carácter tuitivo de la acción de Amparo Constitucional, entendido como un medio extraordinario, excepcional, breve y expedito, para restituir una determinada situación jurídica que haya sido infringida, enmarcado en la violación o en el peligro de vulneración de los derechos constitucionales que toda persona detenta; se debe señalar específicamente, sin lugar a dudas, la denominación e identificación de la presunta parte agraviante, sobre todo si se toma en cuenta que se trata de una empresa que tiene una constitución principal (matriz), así como distintas filiales, por lo que se debe señalar cuál es aquella a la que se le imputa la violación y trasgresión de los derechos constitucionales invocados, para verificar tanto la admisibilidad como la procedencia del amparo constitucional interpuesto, siendo éste un elemento que debe contener la solicitud de amparo constitucional, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razones por las cuales se ordenó a la parte accionante, subsanar y ampliar el escrito contentivo de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para lo cual se ordenó su notificación, a los fines de que señale e identifique la parte agraviante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgador, la representación judicial de la parte presunta agraviada, ciudadano REMIGIO CHACÍN, presentó en fecha 13 de junio de 2012, escrito mediante el cual se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2012, y procedió a subsanar el escrito contentivo del Amparo Constitucional, indicando como parte presuntamente agraviante a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada, reservándose este Juzgador a explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto íntegro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, en la oportunidad fijada conforme a lo establecido en doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presunta agraviada que inició su prestación de servicio como Operador de Seguridad Lacustre, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.244,60, cumpliendo una jornada de trabajo 5-5-5-6, en el Muelle de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que en fecha 28 de octubre de 2010, se presentó a su sitio de trabajo en las Oficinas de Protección Lacustre, a la orden de su supervisor inmediato, ciudadano Rubén Mujica, quien ocupa el cargo de Supervisor Mayor de PCP, quien le notificó que debía esperar instrucciones o información del Departamento Jurídico, con respecto a su caso, asimismo que la quincena correspondiente al mes de noviembre de 2010, no le sería cancelada, considerándose tal decisión como un despido indirecto e injustificado, y sumado a ello se encontraba amparado por Inamovilidad establecida en el Decreto Nro. 7154 publicado en fecha 23 de diciembre de 2009, en Gaceta Oficial Nro. 39.334. En vista de tal situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, con el objetivo de agotar por ante ese despacho, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando el reintegro a su puesto de trabajo con todos los beneficios de Ley a que hubiere lugar; que sustanciado el procedimiento, la solicitud fue declarada Con Lugar, mediante Providencia Administrativa Nro. 03-2011, de fecha 07 de octubre de 2011, el cual consigna copia de todo el expediente; que en fecha 19 de agosto de 2011 fue notificada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., sobre la Providencia Administrativa, para que diera cumplimiento en forma voluntaria, en consecuencia, por cuanto no cumplió con la misma, se procedió a la ejecución forzosa que se efectuó en fecha 22 de septiembre de 2011, fue recibida por la abogada Claudia Núñez, en representación de la presunta agraviante, quien manifestó que por instrucciones giradas vía telefónica por la Dra. Alberic Hernández, en su carácter de Consultora Jurídica de la Dirección Ejecutiva de PDVSA-EIP-OCCIDENTE, no se acataba la decisión administrativa; en consecuencia, ante la actitud contumaz y rebelde por parte de la patronal, dio origen al procedimiento sancionatorio, según lo dispuesto en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo debidamente el procedimiento se emitió Providencia Administrativa que declara Con Lugar, la propuesta de sanción en fecha 15 de marzo de 2012. El caso omiso de la patronal, a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, transgredí los derechos constitucionales y legales, establecidos los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la pretensión se basa en la garantía previa a dichas disposiciones constitucionales, y desarrollados además en la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo establecen los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tal violación de normas constitucionales, es por lo que ocurre ante esta Autoridad para solicitar, como en efecto solicita, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en el artículo 22 del citado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a dar cumplimiento con la orden administrativa de restitución de sus condiciones habituales de trabajo, dictada por el órgano administrativo competente, así como las consecuencias de Ley, como lo es el pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación. Aunado a ello, manifiesta que ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, toda vez que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento de la providencia administrativa proferida; sin embargo el patrono ha sido contumaz en el incumplimiento de la orden administrativa, declarándose Infractora por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia imponer la multa respectiva. En tal sentido, consigna constante de veinticinco (25) folios útiles, copias certificadas de la decisión del procedimiento sancionatorio a la empresa agraviante. Por lo antes expuesto, es que solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso de Amparo, con los demás pronunciamientos de la Ley, y en consecuencia ordenar a la patronal accionada, el cumplimiento de restitución del accionante, en sus condiciones de trabajo habituales, en los mismos términos que fue ordenado por la Providencia Administrativa, así como el pago de los salarios que haya dejado de percibir como consecuencia del despido, así como el beneficio de alimentación.

II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 0031-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, lo que se solicita es hacer cumplir por vía de amparo constitucional, un acto administrativo de efectos particulares, por lo que se concluye de allí, que quien resulta competente en sede constitucional, es quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido se debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López (Caso Bernardo Jesús Santeliz Torres Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación a la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo, la cual narró textualmente lo siguiente:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) en los siguientes términos:
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado y negrita del Tribunal).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras)”.

Conforme a lo anterior, dicha Sala Constitucional consideró oportuno en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 up supra señalada, revisar los criterios de interpretación de esa norma constitucional, que venía aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como en el caso analizado, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido, consideró necesario analizar hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando así la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, imponiendo el Constituyente al Estado el deber de protegerlo; y la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, hizo referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido estableció el nuevo régimen competencial para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, trayendo a colación lo siguiente.

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia Nro. 43, dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2011, en el que se dispuso que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sea causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dicho actos administrativos.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Asimismo, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano REMIGIO CHACÍN, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de la conducta manifestada por la empresa presuntamente agraviante, de no acatar la Providencia Administrativa Nro. 0031-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00297, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos; violando los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante el recurso de amparo; y así recobrar el ejercicio y el goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; circunstancias estas por las cuales, quien juzga verifica que lo peticionado por vía de amparo constitucional, está referido a un acto administrativo de efectos particulares, y dados los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra trascritos; en materia competencial y que resulta vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, el cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, enunciado anteriormente; es por lo que en consecuencia, se declara competente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISERTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviada alegó que su comparecencia ante esta Sala obedece a la actitud contumaz por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emitida en fecha 17 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, y hasta la fecha la empresa mantiene su posición; que en vista de tal negativa dio origen a la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo; que en vista de la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden a solicitar que sea restituido el ciudadano REMIGIO CHACÍN, al goce del derecho al trabajo, puesto que le han sido violentados dichos derechos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo; que la empresa aun continua con su actitud rebelde de querer reconocer y admitir que al ciudadano REMIGIO CHACÍN, le fueron violados todos sus derechos cuando fue despedido por una razón que hasta el día de hoy no tiene sentido, puesto que salió una sentencia por un Tribunal Penal, donde el accionante fue absuelto, sin haber acusación ni por parte de la empresa ni por el ente administrativo; que por este despido y esta acusación fue expuesto al escarnio público, a su familia y a su esposa, por un hecho que en ningún momento la empresa supuestamente víctima de un robo, ni siquiera movió un ápice o promover prueba alguna que demostrara que el accionante hubiera estado de alguna manera implicado en el problema. Que fue tanto el estrés al que fue sometido en el tiempo que estuvo detenido en el retén, que el accionante salió con un problema de tipo nervioso, con un tic nervioso sobre la mano, tiene dificultad para hablar y perdió cierto grado de la visión. Es por ello que solicitan respetuosamente a la empresa y al Tribunal, que reintegren al ciudadano REMIGIO CHACÍN, a sus labores de las que fue despedido.

IV
CONTRADICCIÓN O CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Asimismo, en el tracto de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del presunto agraviante en amparo alegó que reconocen la existencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría de Lagunillas, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del señor REMIGIO CHACÍN; que dicha Providencia Administrativa lesiona sus derechos constitucionales, tanto de la accionada como del Estado Venezolano, por considerarse a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., la principal industria del Estado Venezolano; que la accionada se ve lesionada en su derecho puesto que dicha Providencia Administrativa lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, puesto que el reclamante no gozaba de inamovilidad laboral descrita en la Providencia Administrativa, puesto que el reclamante, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y por causa ajena a la reclamada, dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, puesto que fue acusado por el Ministerio Público y los órganos administrativos correspondientes dictaron Medida Privativa de Libertad, por el presunto delito de hurto agravado y comisión de delito contra la propiedad; que en tal sentido el accionante, desde el 20 de enero de 2010 hasta el 27 de octubre de 2010, estuvo privado de libertad; que en tal sentido, el accionante perdió su derecho a la inamovilidad laboral, por haber ruptura de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, hecho que no fue tomado en consideración por el ente administrativo; que en tiempo oportuno la accionada interpuso Recurso de Nulidad, con nomenclatura VP21-N-2012-000011, en el que se está solicitando la nulidad de dicha providencia administrativa. Alega que el ciudadano REMIGIO CHACÍN, obtuvo su libertad, por una decisión de la Sala Penal, que fue acogida por el Tribunal de Control, y estableció que el Ministerio Público debía volver a acusar a los imputados de este procedimiento, que se le dio una prórroga y no lo hicieron, y por tal motivo tuvieron que poner en libertad a estos señores, incluyendo al accionante, lo cual no significa que la causa esté completamente cerrada, puesto que el mes pasado la empresa recuperó la draga objeto del delito, obteniendo noticias de que el Fiscal va a volver a acusar, puesto que se está frente a un delito de la cosa pública, que según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánica Procesal Penal, no tiene prescripción. Afirma que las resultas de este procedimiento va a influir considerablemente en el patrimonio del Estado Venezolano, quien va a tener que reenganchar a un trabajador, pagarle los salarios caídos y las incidencias de los incrementos del salario, que se producido dentro de la industria petrolera, cuando podemos estar en presencia de una nulidad por violación de normas constitucionales, la cual fue objeto la accionada; y por cuanto es evidente que el Fiscal va a volver a acusar a los imputados en esta causa, por cuanto el procedimiento fue sencillamente declaradas nulas las actuaciones por un tecnicismo legal establecido por la Sala Penal. Concluye afirmando que en efecto no ha cumplido con la Providencia Administrativa, pero esa conducta no ha sido por capricho, sino que obedece a que tienen razones de orden constitucional por las cuales no cumplen la providencia administrativa.

V
OPINION Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, expresó: que en el presente Amparo Constitucional, el ciudadano REMIGIO CHACÍN, denuncia la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a través de los cuales se prevé los derechos que devienen de la relación laboral que mantenía con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., los cuales se ven presuntamente lesionados con ocasión de la desobediencia por parte de ésta última, a acatar la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo y a través de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto. Expone que conforme se evidencia de las actas procesales, se observa la existencia de la Providencia Administrativa, así como todas las diligencias efectuadas por el actor, tendientes a ejecutar la misma; manifestando que sin dejar de observar la exposición efectuada por la representación judicial de la estatal petrolera, en la cual manifiesta haber interpuesto un recurso de nulidad en contra de dicha providencia administrativa, solicitó se requiriera a dicha representación judicial si con ocasión al recurso de nulidad interpuesto, se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo y si la misma fue acordada por el Tribunal que está conociendo el mismo, a lo cual, dicha representación judicial manifestó que no fue solicitada la medida cautelar de suspensión de los efectos administrativos. En tal sentido, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público retomó su exposición manifestando que, en virtud de la exposición efectuada, la Providencia Administrativa se mantiene en vigencia, y en correspondencia a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, toda vez que este es el escenario para que la accionada ofrezca los medios probatorios pertinentes en defensa y resguardo de los intereses que le asisten, si bien manifiesta la accionada que interpuso un recurso de nulidad, no existe la suspensión de los efectos de la misma, por lo cual, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Guardianes Vigiman, establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta con ocasión a la contumacia y rebeldía, y que produce la lesión de los derechos constitucionales reclamados por el actor y que resulta viable en derecho, siempre y cuando no se hayan suspendidos los efectos de la misma, a través de una medida cautelar previamente decretada. En tal sentido, vista que se mantienen los efectos de la Providencia Administrativa, y verificada igualmente la contumacia y rebeldía por parte de la patronal accionada de acatar la orden administrativa, y dado que este no es el escenario para debatir las resultas de una investigación penal, se mantiene la posición que se ha manifestando en reiteradas ocasiones contra la actuación manifestada por la patronal de desacatar la orden administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador, por lo que al verse lesionado los derechos constitucionales del mismo, procede sin lugar a dudas la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, por lo que solicita que sea declarada con lugar la misma, y para restituir la situación jurídica infringida y tutelar los derechos constitucionales reclamados.

VI
REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En este estado, la representación judicial del presunto agraviado en amparo manifestó que la parte accionada habla de una serie de hechos que fueron discutidos y probados en el procedimiento administrativo, en cuanto a la inamovilidad que gozaba por los salarios, el accionante devengaba un salario de Bs. 2.400,00 mensuales, que para esa oportunidad eran 03 salarios, por lo que estaba dentro de la inamovilidad, lo cual fue debidamente procedo en el procedimiento administrativo; en cuanto al alegato de que habían transcurridos más de 180 días desde la fecha de la detención hasta la fecha del despido, no es así por cuanto si bien es cierto que el señor Remigio estaba detenido, la empresa le siguió cancelando su salario hasta el mes de noviembre de 2010, incluso le pagó sus prestaciones sociales, por lo cual, para el momento en que quedó en libertad, la empresa le seguía cancelando sus prestaciones sociales, por lo cual aun mantenía la relación laboral. En cuanto a que, con motivo de que apareció la gabarra y por consiguiente se va a abrir nuevas investigaciones, está en su derecho, pero argumenta que está la Providencia Administrativa a la que hay que darle cumplimiento de manera inmediata porque se le han violentado los derechos al trabajador; que una vez reenganchado y con motivo de un nuevo procedimiento penal el señor Remigio se ve implicado en el mismo, ya la empresa tomará las acciones correspondientes, así como también el trabajador, pero que mientras tanto la decisión sigue siendo esa, el reenganche del trabajador a sus labores y debe ser cumplido. Considera que no se le ha violado a la empresa el debido proceso, por cuanto ha estado representada en todo el procedimiento administrativo, asistieron los representantes de la empresa, que de considerar que se le estaba violando alguna norma, tuvieron las oportunidades establecidas en la Ley para hacer las oposiciones pertinentes. En cuanto a lo alegado por la accionada, referido a que se le estaría ocasionando un daño al Estado Venezolano, por el reintegro del señor Remigio a sus labores habituales, o por la cancelación de las cantidades de dinero que se le adeudan, por salarios caídos, cesta de alimentación y otros conceptos laborales, manifiesta que el mismo Estado aboga porque los derechos del trabajador deben ser protegidos, y no debe ser el Estado quien no de cumplimiento a la Providencia Administrativa; que con el cumplimiento de la Providencia Administrativa, no se le está violentando al Estado ningún derecho, simplemente se le está dando cumplimiento a todos los órganos constituidos por el Estado, encargado de administrar Justicia, para que se de cumplimiento a las decisiones emitidas por ellos, por eso solicitando declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto. Que la sentencia del Tribunal Penal establece que al ciudadano REMIGIO CHACÍN, le cesen toda medida de coerción personal decretada su contra, quien hasta la presente fecha no tiene condición de imputado en el presente asunto; que dicha sentencia salió quince (15) meses después de haber sido detenido el accionante, sin haber sido imputado por la supuesta víctima. En consecuencia, por lo antes expuesto es que solicita sea declarado con lugar el amparo, y sea restituido al señor Remigio, a sus labores habituales en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido. Asimismo se le requirió en esta oportunidad al ciudadano REMIGIO CHACÍN, y su representante judicial, que aclarara lo expuesto en sus alegatos en cuanto a que el actor recibió sus prestaciones sociales, exponiendo el accionante que en efecto le depositaron en su cuenta sus Prestaciones Sociales, habiéndolas solicitado por vía telefónica, estando aun detenido; que en fecha 27 de octubre en libertad, que el 28 y 29 de octubre fue a trabajar, negándole el derecho al trabajo y participándole que su problema lo tenía jurídico, que después de salir de ese problema fue que le cortaron el sueldo.

VII
CONTRARRÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En esta oportunidad la apoderada judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó que quiere consignar una petición de que este Tribunal se informe con el Fiscal Segundo del Ministerio Público sobre la causa que se mantiene vigente contra el supuesto delito en el que está imputado o va a ser imputado el accionante, cuyas resultas van a incidir en el daño patrimonial de su representada; considera que existe una prejudicialidad, por lo que considera que no se debe ejecutar la presente acción de Amparo, puesto que causaría un gravamen patrimonial a la accionada.

VIII
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público manifestó en esta oportunidad que, vista la promoción efectuada por la parte presunta agraviante, respecto a la prueba de Informes, y siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 7, de fecha 01/02/2000, Caso: José Amado Mejías, con carácter vinculante, a través de la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional conforme a la Constitución de 1999, en cuanto a la Prueba de Informes, es de recordar que se está en presencia de un procedimiento especial, en el que no tiene cabida el procedimiento ordinario en este tipo de acción, salvo que a petición del Ministerio Público y conforme a las pruebas aportadas en el proceso, se evacuen las mismas en un lapso no mayor de 48 horas, considerando que este no es el escenario para debatir la prejudicialidad o no de la acción, y que con respecto a la cancelación de las prestaciones sociales corresponde a la valoración que se pueda hacer dentro de un recurso de nulidad que pueda ser vertido por parte de la patronal y que pudiera dar origen a un presunto vicio cometido por el Inspector del Trabajo a la hora de determinar sobre la procedencia de la inamovilidad alegada por el actor. En tal sentido se insiste sobre la lesión de los derechos constitucionales de manera directa, flagrante y grosera de la patronal accionada, conforme a los derechos constitucionales reclamados por el actor.

IX
CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión del fiscal consignado, que en seguimiento a las denuncias expuestas por el accionante y en virtud de las que estimó, la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho al trabajo, el trabajo como hecho social que debe ser garantizado por el estado, derecho al salario y a la estabilidad laboral, dado que la patronal no ha cumplido con la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo competente para el conocimiento de las reclamaciones interpuestas en su oportunidad e identificada con el Nro. 031-2011 de fecha 17-08-2011, por medio de la cual se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, se indica que de las actas procesales que discurren en el expediente, se constata la existencia de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en l que se declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos en beneficio de trabajador, así como también la ejecución voluntaria de la orden administrativa y que en razón de que ésta fue desobedecida, la Inspectoría del Trabajo correspondiente procedió a emitir el consecuente Informe de Rebeldía e Informe con Propuesta de Sanción en fecha 08-09-2011, y por lo que se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el literal “b” del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la consecuente Providencia de Multa Nro. 04-2012 de fecha 15-03-2012; que de lo antes descrito, se comprueba la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión de la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quienes accionan, situación que configura sin lugar a dudas la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues y tomando en consideración lo acordado por el Máximo Administrador de Justicia de la República, conforme a lo cual se ha dispuesto la pertinencia y procedencia de la acción de amparo constitucional, frente a la rebeldía de acatar lo declarado en una Providencia Administrativa emanada de la autoridad administrativa del Trabajo en la que se estableció el reenganche y pago de salarios caídos a favor de un determinado trabajador o trabajadora. Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado la procedencia de la vía de amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente y ante la desobediencia de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo. En sintonía con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en fecha 30-10-2007, en el que se dejó senado que el Alto Tribunal también ha establecido que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión. Así las cosas y en concurrencia con los criterios jurisprudenciales que anteceden se destaca, que igualmente en fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito se estableció, que el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 2308, de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), trata de dar solución a este tipo de situaciones que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden de inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Señala que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho y que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31-03-2005 con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, en el que se explanó que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo podría constituir una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional. Argumenta que igualmente se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 del Texto Constitucional, el cual se interpreta como el derecho de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva, la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación. En este sentido, invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-06-2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que se estableció que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de este derecho social, por la seguridad que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono. En conclusión se resalta que la protección del Estado al trabajo, como un hecho social, garantía constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hoy en día es considerado como un derecho fundamental, además de humano y constitucional, y todo lo que se desprenda y desarrolle del mismo, debe ser respetado y garantizado por los administradores de justicia. Finalmente solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano REMIGIO CHACÍN, contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

X
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José Armando Mejía), en el cual se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de amparo constitucional), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y para la parte presuntamente agraviante (si hay lugar a pruebas), en la misma celebración de la audiencia constitucional.

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que la parte presunta agraviada, si bien no señaló expresamente en su Solicitud de Amparo Constitucional las pruebas que quería promover, se evidencia que junto a la misma acompañó pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Juzgador cuanto a lugar a derecho se refiere, en el mismo desarrollo de la Audiencia Constitucional, por haber sido acompañadas junto con el escrito de Amparo Constitucional, a reserva de su apreciación o no en la definitiva.

Asimismo, se deja constancia que concluidas las exposiciones iniciales, se procedió a aperturar el acto de promoción y evacuación de los medios de pruebas, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada, consignó en cuatro (04) folios útiles, copia certificada de Sentencia dictada por el Tribunal Penal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, la cual fue declarada Inadmisible por resultar extemporánea, en virtud de que la misma no fue promovida como Prueba Documental, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, junto con la solicitud del presente Amparo Constitucional, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente el Juez requirió a la parte presuntamente agraviante la promoción de medios probatorios, la cual constituye la oportunidad legal para su promoción, verificándose que consignó en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, en el que se observó que fue solicitada Prueba Informativa dirigida al Ministerio Público Fiscalía Segunda del Estado Trujillo, a los fines de que informe la existencia, el estado, personas imputadas, supuesto delito cometido, víctima y si se encuentra cerrado, el expediente signado con el Nro. 24-F-14-1395-09. En tal sentido, este Tribunal declaró Inadmisible dicho medio de prueba por resultar manifiestamente impertinente, dado que el mismo no está referido a demostrar el cumplimiento o no, de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, cuyo cumplimiento se reclama en la presente Acción de Amparo Constitucional, así como tampoco está referido a demostrar los fundamentos que motivan el incumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, se procedió a evacuar el material probatorio consignado por la parte presunta agraviada, ciudadano REMIGIO CHACÍN, contentivo de las Pruebas Documentales que fueron acompañadas junto con el escrito de Amparo Constitucional, en el siguiente sentido:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 0075-2010-01-00297, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Simón Bolívar del Estado Zulia, relativo a Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano REMIGIO CHACÍN, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., rielado a los folios Nros. 08 al 135 del presente asunto; y 2.- Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2011-06-00342, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Simón Bolívar del Estado Zulia, relativo a procedencia de sanción en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., rielados a los pliegos Nros. 136 al 160 del presente asunto; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme, razón por la cual este juzgador de instancia le confiere valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano REMIGIO CHACÍN en fecha 25 de noviembre de 2010, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de su puesto de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar; que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada con lugar por dicho órgano administrativo, mediante Providencia Administrativa Nro. 031-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2010-01-00297, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano REMIGIO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.210.907, contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es recurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse contra esta decisión, el correspondiente Recurso de Contencioso Administrativo de Anulación, por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo. TERCERO: En caso que la accionada no cumpla de manera voluntaria las deposiciones del mandato contenido en el presente fallo administrativo, este Despacho en uso de las atribuciones legales conferidas procederá de oficio a la ejecución forzosa de la presente providencia administrativa con uso de la Fuerza Pública en caso de considerarlo necesario; asimismo, de dichos medios de pruebas documentales, se evidencia que notificadas como fueron las partes, se exhortó a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que comisionara a un funcionario del trabajo para que realizara la ejecución forzosa de dicha Providencia Administrativa, evidenciándose que en fecha 22 de septiembre de 2011, la funcionaria del trabajo se trasladó a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Av. La Limpia, Edificio Miranda, Piso 03, Consultoría Jurídica, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de ejecutar dicha orden administrativa, siendo atendida por la ciudadana Claudia Núñez, sin suministrar su número de cédula de identidad, en calidad de abogada de área Jurídico, quien expuso que según instrucciones giradas vía telefónica por la Abg. Alberic Hernández, Consultora Jurídica de la Dirección Ejecutiva de PDVSA EIP OCCIDENTE, quien le manifestó que no se acata la presente decisión administrativa; que igualmente se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 075-2011-06-00342, dictando en fecha 15 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, providencia administrativa Nro. 04-2012, declarándose CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fuero adscrita a esta Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, e impone a la infractora PDVSA PETRÓLEO, S.A., la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

XI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio actuando en sede Constitucional, dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente Acción de Amparo, constatándose de autos que el ciudadano REMIGIO CHACÍN, fundamenta su pretensión por el hecho de que en fecha 25 de noviembre de 2010, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de su puesto de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar; que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada CON LUGAR por dicha Autoridad Administrativa, mediante Providencia Administrativa Nro. 031-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2010-01-00297, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: “Por los fundamentos antes expuestos, y atendiendo la relación que antecede conforme a lo alegado y probado en autos para decidir la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, observa este Despacho que el accionante demostró las inamovilidades alegadas, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano REMIGIO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.210.907, contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es recurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse contra esta decisión, el correspondiente Recurso de Contencioso Administrativo de Anulación, por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo. TERCERO: En caso que la accionada no cumpla de manera voluntaria las deposiciones del mandato contenido en el presente fallo administrativo, este Despacho en uso de las atribuciones legales conferidas procederá de oficio a la ejecución forzosa de la presente providencia administrativa con uso de la Fuerza Pública en caso de considerarlo necesario…”; que en fecha 22 de septiembre de 2011, la funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, comisionada para efectuar la ejecución de dicha orden administrativa, se trasladó a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Av. La Limpia, Edificio Miranda, Piso 03, Consultoría Jurídica, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de ejecutar dicha orden administrativa, siendo atendida por la ciudadana Claudia Núñez, sin suministrar su número de cédula de identidad, en calidad de abogada de área Jurídico, quien expuso que según instrucciones giradas vía telefónica por la Abg. Alberic Hernández, Consultora Jurídica de la Dirección Ejecutiva de PDVSA EIP OCCIDENTE, quien le manifestó que no se acata la presente decisión administrativa; que igualmente se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 075-2011-06-00342, dictando en fecha 15 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, providencia administrativa Nro. 04-2012, declarándose “…CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fuero adscrita a esta Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, e impone a la infractora PDVSA PETRÓLEO, S.A., la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; por lo que considera ante la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otra parte, la empresa presuntamente agraviante no negó, ni rechazó, ni contradijo, la existencia de dicha Providencia Administrativa y su incumplimiento, sino que manifestó que la misma, así como el Procedimiento Administrativo lesiona sus derechos constitucionales, tanto de la accionada como del Estado Venezolano, por considerarse a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., la principal industria del Estado Venezolano; que la accionada se ve lesionada en su derecho puesto que dicha Providencia Administrativa lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, puesto que el reclamante no gozaba de inamovilidad laboral descrita en la Providencia Administrativa, puesto que el reclamante, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y por causa ajena a la reclamada, dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, puesto que fue acusado por el Ministerio Público y los órganos administrativos correspondientes dictaron Medida Privativa de Libertad, por el presunto delito de hurto agravado y comisión de delito contra la propiedad; que en tal sentido el accionante, desde el 20 de enero de 2010 hasta el 27 de octubre de 2010, estuvo privado de libertad; que en tal sentido, el accionante perdió su derecho a la inamovilidad laboral, por haber ruptura de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, hecho que no fue tomado en consideración por el ente administrativo; que en tiempo oportuno la accionada interpuso Recurso de Nulidad, con nomenclatura VP21-N-2012-000011, en el que se está solicitando la nulidad de dicha providencia administrativa. Alega que el ciudadano REMIGIO CHACÍN, obtuvo su libertad, por una decisión de la Sala Penal, que fue acogida por el Tribunal de Control, y estableció que el Ministerio Público debía volver a acusar a los imputados de este procedimiento, que se le dio una prórroga y no lo hicieron, y por tal motivo tuvieron que poner en libertad a estos señores, incluyendo al accionante, lo cual no significa que la causa esté completamente cerrada, puesto que el mes pasado la empresa recuperó la draga objeto del delito, obteniendo noticias de que el Fiscal va a volver a acusar, puesto que se está frente a un delito de la cosa pública, que según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánica Procesal Penal, no tiene prescripción. Afirma que las resultas de este procedimiento va a influir considerablemente en el patrimonio del Estado Venezolano, quien va a tener que reenganchar a un trabajador, pagarle los salarios caídos y las incidencias de los incrementos del salario, que se producido dentro de la industria petrolera, cuando podemos estar en presencia de una nulidad por violación de normas constitucionales, la cual fue objeto la accionada; y por cuanto es evidente que el Fiscal va a volver a acusar a los imputados en esta causa, por cuanto el procedimiento fue sencillamente declaradas nulas las actuaciones por un tecnicismo legal establecido por la Sala Penal.

En este sentido, conviene destacar que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos humanos, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.la cual está dirigida

Al respecto, se evidencia que la parte presuntamente agraviante apoya el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 031-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2010-01-00297, en que el Procedimiento Administrativo y la consecuente providencia tienen vicios de inconstitucionalidad referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el reclamante, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y por causa ajena a la reclamada, dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, puesto que fue acusado por el Ministerio Público y los órganos administrativos correspondientes dictaron Medida Privativa de Libertad, por el presunto delito de hurto agravado y comisión de delito contra la propiedad; que el accionante, desde el 20 de enero de 2010 hasta el 27 de octubre de 2010, estuvo privado de libertad, por lo que perdió su derecho a la inamovilidad laboral, por haber ruptura de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, hecho que no fue tomado en consideración por el ente administrativo; igualmente afirma que en tiempo oportuno la accionada interpuso Recurso de Nulidad, con nomenclatura VP21-N-2012-000011, en el que se está solicitando la nulidad de dicha providencia administrativa; y finalmente alega que el ciudadano REMIGIO CHACÍN, obtuvo su libertad, por una decisión de la Sala Penal, que fue acogida por el Tribunal de Control, y estableció que el Ministerio Público debía volver a acusar a los imputados de este procedimiento, que se le dio una prórroga y no lo hicieron, y por tal motivo tuvieron que poner en libertad a estos señores, incluyendo al accionante, lo cual no significa que la causa esté completamente cerrada, puesto que el mes pasado la empresa recuperó la draga objeto del delito, obteniendo noticias de que el Fiscal va a volver a acusar, puesto que se está frente a un delito de la cosa pública, que según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánica Procesal Penal, no tiene prescripción; y por cuanto es evidente que el Fiscal va a volver a acusar a los imputados en esta causa, por cuanto el procedimiento fue sencillamente declaradas nulas las actuaciones por un tecnicismo legal establecido por la Sala Penal; y concluye afirmando que en efecto no ha cumplido con la Providencia Administrativa, pero esa conducta no ha sido por capricho, sino que obedece a que tienen razones de orden constitucional por las cuales no cumplen la providencia administrativa.

En tal sentido, este Juzgador observa de la revisión de dichas actas procesales que dichos vicios de inconstitucionalidad no han sido denunciados oportunamente en modo alguno, sin verificarse en forma alguna del recorrido de dicho procedimiento administrativo que se observe los mencionados vicios que puedan atentar contra su derecho a la defensa y al debido proceso; se evidencia igualmente conforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, que interpuso el Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo, signado con el Nro. VP21-N-2012-000011, sin embargo, también afirma que no fue solicitada la suspensión de los efectos del acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, por lo que se verifica que el mismo mantiene vigentes sus efectos; y finalmente se observa que fue alegada la inminente acusación que efectuará el Ministerio Público competente, por los presuntos delitos cometidos por el ciudadano REMIGIO CHACÍN, en contra de la patronal; sin embargo, se insiste que la Providencia Administrativa mantiene plenos efectos, por lo cual, la imputación que se ha efectuado o que habrá de efectuarse, en modo alguno subvierte los efectos derivados de la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se reclama.

Asimismo, este Juzgador evidencia de las actas procesales que la empresa ha sido y ha demostrado una actitud contumaz ante la orden emitida por la Autoridad Administrativa la cual se ha configurado, no sólo en la negativa de acatar la referida Providencia, sino incluso si bien ha intentado un Recurso de Nulidad, no se demuestra que el mismo haya sido tramitado, ni que se haya dictado algún fallo tendiendo a suspender sus efectos, por lo cual, en modo alguno resulta procedente atacar, en este proceso, la legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo, ni mucho menos justificar el incumplimiento por tales motivos, en la presente acción de Amparo Constitucional; debiendo recalcar que los argumentos referidos a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, así como la inminente imputación penal por la presunta comisión de algún hecho punible, pueden denunciarse y verificarse en el correspondiente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en el cual se verificará la procedencia o no de dichas denuncias, sin afectar en modo alguno, en esta oportunidad, la vigencia de los efectos del acto administrativo y su consecuente cumplimiento.

Considera este Juzgador que verificar incluso en esta instancia la legalidad o no del Acto Administrativo cuyo cumplimiento se persigue, conllevaría a poner entredicha la presunción de legalidad y legitimidad que envuelve un acto dictado por la Autoridad Administrativa en base a sus atribuciones y facultades legales, acarreando a que en una acción donde se persigue el cumplimiento de tal mandato legal, se pretenda verificar circunstancias de hecho y de derecho que han podido verificarse oportunamente a través de los recursos y acciones que legalmente tiene la parte que se considere agraviada (en este caso agraviante), para discutir la legalidad y constitucionalidad del mismo; recordando al respecto que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía idónea para atacar dicho acto administrativo es el Recurso de Nulidad, sin que sea procedente denunciar en el mismo procedimiento donde se persigue su ejecución, la existencia de vicios que puedan acarrear la nulidad y en definitiva el incumplimiento de una Providencia Administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 1533, de fecha 13 de octubre de 2011 (Caso: Carlos Alberto Dugarte Obadia), lo siguiente:

“… (La) Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski) señalo lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

En consecuencia, concluye este Juzgador que el Acto Administrativo Nro. 031-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2010-01-00297, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, ha debido cumplirse y en caso de considerarse el mismo ilegal o inconstitucional, ha debido interponerse y tramitarse los recursos correspondientes y que dispone la Ley a los fines de materializar la pretensión a través de dichos medios ordinarios, con la obtención de un fallo favorable; sin embargo, y a los fines de preservar el Principio de Exhaustividad de la sentencia y en atención a la Tutela Constitucional que conserva este Juzgador, se procederá a analizar las circunstancias que envolvieron el desarrollo del Procedimiento Administrativo y la Providencia, que puedan configurar la denuncia efectuada.

Dilucidado lo anterior, este Juzgador verifica que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano REMIGIO CHACÍN, se encuentra dirigida en contra de la presunta agraviante, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, las cuales establecen textualmente lo siguiente:

”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca. la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Así las cosas, quien sentencia, observa que el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, con la negativa de la accionada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de acatar, en su condición de patrono, la Providencia Administrativa signada con el Nro. 031-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2010-01-00297, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano REMIGIO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.210.907, contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia, se ordenó a la accionada reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; se le conculcó al ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SOLARTE, directamente los derechos constitucionales invocados como violados.

Cabe señalar que conforme a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada; y como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

Establecido lo anterior, y en el presente caso, este Juez de Juicio procede a pronunciarse respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando de la parte motiva de la Providencia Administrativa Nro. 031-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2010-01-00297, que el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, observó que la parte accionada admitió la relación laboral, que el actor devengaba el salario mensual de Bs. 2.244,60, sin poseer cargo de dirección ni de confianza, lo que ameritaba que gozara de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y procedió a determinar en base a las pruebas aportadas y en base a los fundamentos de derecho considerados, que no hubo ruptura de la relación de trabajo, por lo cual consideró que no fue demostrada que la culminación de la relación de trabajo haya sido motivada a causas ajenas a la voluntad de las partes, concluyendo en que ocurrió un Despido Injustificado.

En tal sentido, consideró el Órgano Administrativo que el accionante demostró la inamovilidad que lo amparaba y el despido injustificado, por lo que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador demandante REMIGIO CHACÍN fue despedido en forma injustificada y sin haber agotado el procedimiento previo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin que pueda verificar esta Instancia Judicial en la presente Acción de Amparo Constitucional, si los argumentos de hecho y de derecho operados por la Autoridad Administrativa resultan certeros, puesto que habiéndose valorados las pruebas aportadas por las partes y verificándose la motivación efectuada por dicha Autoridad Administrativa, no evidencia este Juzgador vestigios de inconstitucionalidad o ilegalidad, reiterando de igual forma que en todo caso, los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad alegados por la accionada, han debido verificarse a través de otros medios ordinarios preexistentes; concluyéndose en definitiva que la empresa accionada incumplió con la orden de reincorporar al accionante a sus labores habituales.

Asimismo, advertir este Juzgador que la Tutela Constitucional invocada se fundamenta en el derecho constitucional relativo a la estabilidad en el trabajo, según la cual, resulta fundamental evitar cualquier conducta que propugne la terminación de trabajo por cualquier causa, implicando en conjunto, el resguardo y protección de todos los derechos constitucionales vinculados al trabajo como hecho social. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), que:

“…La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.
En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.
Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:
“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.
Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.
Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio…”.

Así las cosas, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. ASÍ SE DECIDE. -

Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que en efecto se incumplió la orden administrativa, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció expresamente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Resaltado de este Tribunal).

Por consiguiente, considera este Juzgador, necesario recapitular que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado a través de esta sentencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse las siguientes:

1.- Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2.- Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3.- Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

4.- Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6.- Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7.- Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente), señalando que es necesario para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, y obrando según criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López; con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos exigidos por la sentencia antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 031-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00297, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia.

Conforme a lo anterior, en el presente caso, quedó evidenciado que en fecha 22 de septiembre de 2011, la funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, comisionada para efectuar la ejecución de dicha orden administrativa, se trasladó a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Av. La Limpia, Edificio Miranda, Piso 03, Consultoría Jurídica, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de ejecutar dicha orden administrativa, siendo atendida por la ciudadana Claudia Núñez, sin suministrar su número de cédula de identidad, en calidad de abogada de área Jurídico, quien expuso que según instrucciones giradas vía telefónica por la Abg. Alberic Hernández, Consultora Jurídica de la Dirección Ejecutiva de PDVSA EIP OCCIDENTE, quien le manifestó que no se acata la presente decisión administrativa; que igualmente se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 075-2011-06-00342, dictando en fecha 15 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, providencia administrativa Nro. 04-2012, declarándose “…CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fuero adscrita a esta Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, e impone a la infractora PDVSA PETRÓLEO, S.A., la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución de dicha Providencia Administrativa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr la restitución del accionante a sus condiciones habituales, ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo cual, la parte presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, quien sentencia observa que no fue opuesto por el presunto agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, alguna acción que suspenda o desestime los efectos de dicho Acto Administrativo; así como tampoco del texto de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se verifican vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano REMIGIO CHACÍN, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano REMIGIO CHACÍN en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva, rebelde y contumaz; y proceda a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa Nro. 031-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, Expediente Nro. 075-2010-01-00297, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano REMIGIO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.210.907, en contra de la mencionada empresa, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal el reenganche del trabajador ya mencionado, a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En este punto hay que destacar que la Autoridad Administrativa estableció en cuanto al cómputo de los Salarios Caídos, que el mismo se realizaría conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sin expresar en forma precisa, los parámetros para su cálculo, ni mucho menos el salario que se tomará de base para el correspondiente pago de tal concepto, sin embargo, dicha circunstancia en modo alguno puede ir en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten al demandante, a los que se ha hecho referencia; razones por las cuales, este Juzgador procede señalar, conforme a los parámetros establecidos en dicha Providencia Administrativa, la forma de calcular los salarios caídos los cuales serán a razón de Bs. 2.244,60 de salario mensual, computados desde la fecha del despido realizado, el día 28 de octubre de 2010, hasta la fecha del efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto al reclamo efectuado por el ciudadano REMIGIO CHACÍN, en su escrito libelar, referido al pago del Beneficio de Alimentación, este Tribunal considera que la presente acción de Amparo Constitucional está dirigida a restituir el goce de los derechos constitucionales, violados por la conducta manifestada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al no acatar la Providencia Administrativa que lo ampara, por lo que, el mismo se traduce en el reenganche a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, sin crear derechos ni ordenar pago alguno respecto a restantes derechos laborales que pudieren generarse, a saber, el Beneficio de Alimentación, el cual se excede de la materia especial y extraordinaria del Amparo Constitucional; razones por las que considera este Juzgador que dicho reclamo corresponde y debe ventilarse, en caso de considerar pertinente, en un proceso laboral ordinario. En consecuencia, se declara Improcedente en esta instancia, dicho reclamo. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente se le advierte a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., que en el caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

XIII
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano REMIGIO CHACIN, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 0031-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, Expediente Nro. 075-2011-01-00297, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano REMIGIO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.210.907, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ordenándose a la accionada a reenganchar al mencionado trabajador, a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden, conforme a criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECISIÓN, REMITIÉNDOSELE COPIAS CERTIFICADAS DE LA MISMA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 11:29 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:29 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia definitiva.


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2012-000018
JDPB/.