REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 05 de agosto de 2011, por el ciudadano JHONNY JHON PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.235.940, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO y YENNY CAROLINA PORTILLO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952 y 126.758, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el N° 10, Tomo 107-A, representada por los abogados en ejercicio JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, MIGUEL LEONARDO SUAREZ, LUIS MANUEL AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS RINCON, LAURA BRACHO RINCON y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691, 45.609 y 120.257, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 08 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedí mentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

El demandante en su escrito de demanda adujo que en fecha 18 de agosto de 2.010 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, en el CONTRATO QUE EJECUTABA DE CONSTRUCCIÓN DE LAS REFERIDAS RESIDENCIAS, siendo esta una Contratista de la Construcción, e tal virtud de lo cual era sujeto beneficiario de la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIA DE TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÓN (2010-2012), que el día 18 de agosto de 2010 que fue la fecha de inicio de la relación de trabajo con la empresa demandada, desempeñándose como OBRERO, cuya función consistía en bajar bloques, cabillas, tubos, cementos, pinturas, pasta profesional y otros materiales que traían los camiones, llenar los baldes con piedra para vaciarlo en el trompo mezclador, vaciar las plantillas en la placa, desarmar andamios, limpieza de escombros, relleno, emparejo del relleno y otros; así se mantuvo trabajando cumpliendo a cabalidad con las obligaciones laborales, hasta el día 15 de junio de 2011, cuando se encontraba en el trabajo, se le acerco el Sr. Adán Virla que es el jefe encargado de obra, que le informo que luego de haber tenido una reunión en la oficina con los directivos de la empresa decidieron despedir una cantidad de trabajadores, sin embargo, lo dejaron trabajar hasta el día 17 de Junio de 2011, fue despedido sin justificación alguna sin haberse terminado la construcción y habiendo suficiente trabajo hasta el punto que hoy continua la construcción; que al momento de despedirlo no le cancelaron sus prestaciones sociales completas desde la fecha de su ingreso y demás beneficios de la convención colectiva de la construcción, ya que en el último adelanto de prestaciones sociales realizados colocaron como motivo de terminación de servicio, terminación de la obra, hecho que es incierto por cuanto fue despedido injustificadamente y prueba de ello es que en la liquidación le cancelaron el concepto de preaviso, concepto que solo se paga cuando es despedido, insistiendo en el reclamo de los beneficios contractuales que por ley le corresponden, siendo infructuosas las reclamaciones realizadas, por lo que recurre a esta autoridad para reclamar lo conceptos laborales que de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, en relación a un tiempo de servicio desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 17 de junio de 2011, conforme a al RECLAMENTO DE A LEY DEL TRABAJO QUE ENTRO EN VIGENCIA EL 28 DE ABRIL DE 2006, de acuerdo a un salario básico de Bs. 62,05; un salario normal diario de Bs. 75,35 y un salario integral de Bs.109,20, correspondientes al primer corte de salario desde el 18/08/2010 al 30/04/2011 correspondiente a las semana del 28/03/2011 al 03/04/2011, del 04/04/2011 al 10/04/2011, del 11/04/2011 al 17/04/2011 y del 18/04/2011 al 24/04/201, devengando para el segundo corte comprendido entre el 01/05/2011 al 17/06/2011, en razón de un salario básico de Bs. 77,56, un salario normal diario de Bs. 94,79 y un salario integral diario de Bs. 138,35, correspondiente a las semanas del 23/05/2011 al 29/05/2011, del 30/05/2011 al 05/06/2011, del 06/06/2011 y del 13/06/2011 al 17/06/2011. Asimismo realizó los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, los cuales ascienden a las siguientes; 1.- ANTIGÜEDAD: desde el 18/08/2010 al 17/01/2011, a razón 60 días, por la cantidad Bs. 6.567,68; 2.- INDEMNIZACIÓN POR DESIDO INJUSTAFICADO: a razón de 30 días X Bs. 138,35, arrojando la cantidad de Bs. 4.150,53; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: a razón de 30 días X Bs. 138,35, arrojando la cantidad de Bs. 4.150,53; 4.- DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADA 2010-2011: a razón de 80 días / 12 meses = 6,66 x 10 meses = 66,67 X Bs. 77,56 salario normal diario = Bs. 5.170,67, la empresa me canceló la cantidad de Bs. 4.137,90, adeuda una diferencia de Bs.1.032,79; 5.- BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO NO ENTREGADAS: 4 Botas X Bs.180,00 = Bs.720,00; 10 trajes X Bs. 40 = Bs. 400,00; arrojando la suma total de Bs. 1.120,00, menos lo cancelado por la empresa Bs. 215,50, se le adeuda un total de Bs. 905,00; 6.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 475,75; 7.- PARO FORZOSO: en razón de que no le fue entregada la forma 14-03 y en el seguro social no le podían tramitar el pago sin la misma reclamando la cantidad de Bs. 7.431,42 correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2011, cantidad que resulta de la siguiente operación matemática [ a la cantidad de Bs. 24.771,40 / 10 meses, para obtener el salario mensual diario de Bs. 2.477,14 X 60% = Bs. 1.486,28 X 5 meses = Bs. 7.431,42] y 8.- INTERESES DE MORA: por la cantidad de Bs. 1.591,13; asciende a un subtotal a reclamar de Bs. 25.761, 90, menos los adelantos de prestaciones canceladas de diciembre de 2010 de Bs. 2.025,31 y de junio de 2.011 de Bs. 2.531,56, que arrojan un total de Bs. 4.556,87, asciende el monto total de la demanda a la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.205,03) que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros concepto beneficios de carácter laboral, de la misma manera solicita que la empresa demandada sea condenada al pago de costas y costos procesales y que el tribunal aplica la indexación judicial correspondiente.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el ciudadano JHONNY JHON PAZ, comenzó a trabajar en la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., el día dieciocho (18) de Agosto del año dos mil diez (2010), con un horario de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y que en el mes de Diciembre de 2010 y Junio 2011 se le cancelaron al ciudadano JHONNY JHON PAZ las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Por su parte, Niega, Rechaza y Contradice que el tiempo de servicio prestado para la empresa por el ex trabajador demandando haya sido de DIEZ (10) meses lo que es cierto es que existieron dos relaciones de trabajo que unieron al ciudadano JHONNY JHON PAZ con la sociedad mercantil PROMOTRA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A., la primera relación de trabajo desde el día 18 de Agosto de 2010 hasta el 17 de Diciembre de 2010, fecha en la cual se le pagaron las prestaciones sociales correspondientes de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo de la construcción, y que después de haber transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días las parte comenzaron una segunda relación laboral que comenzó el día 01 de febrero de 2011 finalizando la misma en fecha 15 de junio de 2011; que la causa o motivo de la terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado, pues para la obra para la cual había sido contratado culminó en su totalidad, es decir, ya no se le podía ofrecer mas trabajo por cuanto ya no había nada que construir, que no se le hayan cancelado las prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso y los demás beneficios de la convención colectiva de las construcción, lo cierto es que se le cancelaron en las dos relaciones de trabajo lo correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que de conformidad al nuevo reglamento de la ley orgánica del trabajo que entro en vigencia el 28 de abril de 2006, le correspondan al ciudadano JHONNY JHON PAZ el calculo de sus prestaciones sociales conforme al salario básico de Bs. 77,60, salario normal de Bs. 94,18, salario promedio de Bs. 94,79 + utilidades como salario de Bs. 26,33 + mas lo que corresponde por bono vacaciones y un salario integral de Bs. 138,35, que no son ciertos los cálculos establecidos para el 1er y 2do corte desde el 18/08/10 al 30/04/11 que incluyen los salarios cancelados en los correspondientes meses, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, que arrojan un supuesto salario integral que no es el correcto, por cuanto en las liquidaciones promovidas se demuestran los verdaderos salarios y el pago correspondiente de dichos beneficio contractuales, que no es cierto por lo que niegan y contradicen el cuadre anexo en el escrito de la demanda, referido a antigüedad e intereses, el cual tiene como resultado 60 días y que suman la cantidad de Bs. 6.567,68; que se le adeude la cantidad de Bs.4.150,53 a razón de 30 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, y la cantidad de Bs. 4.150,53 a razón de 30 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso; que se le adeude la cantidad de Bs. 5.170,67 a razón de 80 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011, que se le adeude la cantidad de Bs. 1.120,00 por concepto de Botas, bragas y camisas no entregadas, que se le adeude la cantidad de Bs. 475,75 por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, que se le adeude la suma de Bs. 7.431,42 y los interese de mora que supuestamente se generaron por la suma de Bs. 1.591,13. Por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A. deba cancelar al ciudadano JHONNY JHON PAZ la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.205,03), en virtud de que ya le fueron cancelados todos los conceptos derivados de las prestaciones sociales por las dos relaciones de trabajo ocurridas; y por ultimo, niega, rechaza y contradice la aplicación de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo del ciudadano JHONNY JHON PAZ con la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.
2.- Determinar si la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de dos (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas.-
3.- Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano JHONNY JHON PAZ con la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.
4.- Determinar los verdaderos salarios básico, normal, promedio e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JHONNY JHON PAZ en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano JHONNY JHON PAZ, le prestó sus servicios como obrero, cuyas funciones consistían en bajar bloque, cabillas, tubos, pintura, cemento, pasta profesional y otros materiales que traían los camiones, llenar los baldes con piedra para vaciarlos en el trompo mezclador, instalar y desarmar los andamios, limpieza de escombros y otros, desde el 18 de agosto de 2010; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante, la fecha de culminación de la relación de trabajo, los Salarios Básico, Normal, Promedio e Integral utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales, y que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando por su parte que la relación laboral estuvo comprendida en dos periodos la 1era. Relación de Trabajo comprendida del 18 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010 y de la 2da. Relación de Trabajo comprendida del 01 de febrero de 2011 hasta el 15 de junio de 2011; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna que ciertamente el ciudadano JHONNY JHON PAZ prestó servicios personales durante varias relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra. ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2012 (folios Nros. 27 y 28), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 16 de mayo de 2012 (folios Nros.36), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 11 de junio de 2012 (folios Nros. 90 y 91).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de “Constancia de Registro” de fecha 22 de septiembre de 2010, correspondiente al ciudadano JHONNY JHON PAZ, entregado por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., constante de UN (01) folio útil rielado al pliego Nro. 41; 2.- Copia fotostática simple de “Registro de Asegura” realizada por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., al ciudadano JHONNY JHON PAZ, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 42; 3.- Original de “Constancia de Registro del Trabajador” correspondiente al ciudadano JHONNY JHON PAZ, entregado por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., constante de UN (01) folio útil rielado al pliego Nro. 43, dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada; por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el ciudadano JHONNY JHON PAZ para el día 22 de septiembre de 2010, prestaba servicios para el sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., desde el día 18 de agosto de 2.010, devengando un salario semanal de Bs. 434,35, que fue inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 18 de agosto de 2010; que el ciudadano JHONNY JHON PAZ según constancia expedida en fecha 24 de febrero de 2011, prestaba servicios para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., desde el día 01 de febrero de 2011, devengando un salario semana de Bs. 434,35 y que fue inscrito nuevamente en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01 de febrero de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática simple de Inspección Judicial evacuada en el asunto singado bajo el Nro. VP21-L-2011-000691 llevado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de DOS (02) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 82 y 83; consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12/06/2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Luis Blanco Vs. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al no verificarse del contenido de la instrumental bajo análisis que la misma puedan ser considerada como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que debía ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando forzoso declarar que la misma fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la demandada, exhibiera las siguientes instrumentales:

1.- Original de Contratos de Trabajos; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
2.- Original de Nóminas de Pagos de los Salarios desde el 18/08/2010 al 17/06/2011, ambas fechas inclusive; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
3.- Original de Horarios de Trabajos incluyendo las horas Extras Diurnas desde 18/08/2010 al 17/06/2011; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
4.- Original de Libros de horas extras, desde el 18/08/2010 al 17/06/2011, ambas fechas inclusive; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
5.- Original de Recibos de pago de las Utilidades correspondientes a los periodos 2010 y 2011; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
6.- Original de Recibos de Pago y comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondiente a los años 2010-2011 fraccionados; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
7.- Original de Recibos de Pagos de los Salarios de fechas desde el 18/08/2010 al 31/12/2010, ambas fechas inclusive, y 01/01/2011 al 17/06/2011, ambas fechas inclusive; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 44 al 56).
8.- Original de Recibos de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 17 de Diciembre de 2010, (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 58).
9.- Original de Recibos de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 15 de Junio de 2011, (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 60).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., no exhibió los originales de Contratos de Trabajos, Libros de horas extras, desde el 18/08/2010 al 17/06/2011, Horarios de Trabajos incluyendo las horas Extras Diurnas desde 18/08/2010 al 17/06/2011, Nóminas de Pagos de los Salarios desde el 18/08/2010 al 17/06/2011, Recibos de pago de las Utilidades correspondientes a los periodos 2010 y 2011, Recibos de Pago y comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondiente a los años 2010-2011 fraccionados, es por lo que este Tribunal de Juicio aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dado que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., no exhibió los originales de Recibos de Pago de Salarios, aduciendo que las desconocía por ser una Copia Fotostática Simple y que además consideraba impertinente dicha exhibición ya que por estar amparo bajo la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, exista un tabulador de salarios de acuerdo a cada labor, sin embargo, en vista de que la parte demanda no acompañó ningún documento que diera certeza de sus dichos, es por lo que este Tribunal de Juicio aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como válidas las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandante y se les confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a los fines de demostrar que el ciudadano devengó un salario semanal de Bs. 434,35, desde el día 18/08/2010 hasta el 24/04/2010 y un salario semana del Bs. 542,94 desde el día 02/05/2011 hasta el 12/06/2011, así como las diferentes pago de bono por asistencias de agosto, septiembre del 2010 y marzo, abril y mayo del 2011 y las deducciones respectivas a Seguro Social Obligatorio, Sindicato y Federación, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional. ASÍ SE DEDICE.-

Finalmente, en relación a la exhibición de los originales de Recibos de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 17 de Diciembre de 2010 y de Recibos de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 15 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada adujo que reconocía expresamente en primer lugar, el contenido de los Recibos de Pago promovidos en copias fotostática simples, en razón de que los mismos fueron promovidos igualmente en su escrito de promoción de pruebas como documentales, por lo cual se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como válidas las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandante así como las originales promovidas por la demandada, y se les confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a los fines de demostrar que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano JHONNY JHON PAZ sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Obrero, con un salario básico de Bs. 62,05 y un salario integral de Bs. 84,39, por el tiempo de CUATRO (04) meses y UN (01) día, por motivo de Terminación de contrato, con fecha de ingreso 18/08/2010 al 17/12/2010, por la cantidad de Bs. 6.356,63, donde se incluyen los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.025,31, a razón de 24 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 1.551,25, a razón de 25 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 2.674,57, a razón de 31,67 días, Bragas y Botas por Bs. 107,50, menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 40,09; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 6.316,54; y que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano JHONNY JHON PAZ sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Obrero, con un salario básico de Bs. 77,56 y un salario integral de Bs. 105,48, por el tiempo de CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días por motivo de Terminación de obra, con fecha de ingreso 01/02/2011 al 15/06/2011, por la cantidad de Bs. 11.164,63, donde se incluyen los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs.542,92, Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.531,56, a razón de 24 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 2.586,63, a razón de 33,35 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 4.393,31, a razón de 41,65 días, Bragas y Botas por Bs. 107,50, Bono de Asistencia del mes de junio por la cantidad de Bs. 232,63, a razón de 3 días, Bono de Alimentación por la cantidad de Bs.376,20, a razón de 11 días, Diferencia de Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 83,60, Suelo del periodo del 13/06/2011 al 15/06/2011 por la cantidad de Bs. 310,24, a razón de 4 días, menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 65,90; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 11.098,73. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de “Liquidación de Contrato de Trabajo” que va desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010, correspondiente al ciudadano JHONNY JHON PAZ, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 70 y 71 de la Pieza Principal del Expediente; 2.- Original de “Liquidación de Contrato de Trabajo” que va desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 15 de junio de 2010, correspondiente al ciudadano JHONNY JHON PAZ, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 73 y 74 de la Pieza Principal del Expediente; la documental identificada fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria, no obstante, por cuanto de dicha prueba documental la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dicha instrumental fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de la misma quedó realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de “Carta de Preaviso” enviada al ciudadano JHONNY JHON PAZ, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 72 de la Pieza Principal del Expediente; dicha instrumental fue reconocida en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la misma, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

4.- Copia Fotostática Simple de “Notificación de Culminación de Obra” realizada a la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, recibida en fecha 17 de Junio de 2011, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 75 y 76 de la Pieza Principal del Expediente; dicha instrumental fue reconocida en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, sin embargo, del estudio realizado a la misma, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

5.- Copia Fotostática Simple de “Constancia o Permiso de Habitabilidad” signado bajo el Nro. 01-2011, de fecha 06 de mayo de 2011, constante de UN (01) folio útil, rielado a los pliegos Nros. 77 de la Pieza Principal del Expediente; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral; por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA emitió en fecha 06 de mayo de 2011 constancia de permiso de habitabilidad a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., a Conjunto Residencial ubicado en la Av. 1 Pedro Lucas Urribarri, s/n, Sector Puerto Escondido, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y s.s. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: ELADIO GARCIA, JOSELITO GUANIPA, JOSE GREGORIO DEL MORAL Y ADAN ENRIQUE VIRLA CARRUYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.869.798, 14.697.855, 16.633.150 y 4.516.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al siguiente organismo: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA, OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 97 y 98, ahora bien, se pudo observar que dicho organismo remitió la información requerida, por lo que este juzgador, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio a los fines de comprobar que dicho ente municipal, emitió en fecha 06 de mayo de 2011 constancia de permiso de habitabilidad a favor de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., a Conjunto Residencial ubicado en la Av. 1 Pedro Lucas Urribarri, s/n, Sector Puerto Escondido, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en: CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA ORIENTAL VILLAS, obra en la cual el demandante prestó servicios, ubicada en la Av. Pedro Lucas Urribarrí, Sector la Cañaita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 100 y 101. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la obra ejecutada en el Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, ubicada en la Av. Lucas Urribarri, sector La Cañadita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, se encuentra edificada y construida en su totalidad, y aptas para ser habitadas. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JHONNY JHON PAZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por esta juzgadora de instancia lo constituye la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, dado que, por una parte el ciudadano JHONNY JHON PAZ manifestó haber laborado hasta el 17 de junio del año 2011; mientras que por la otra, la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A. , negó y rechazó pura y simplemente que el accionante laboró para ella hasta el 17 de junio del año 2011, aduciendo que la relación que la unió con el ciudadano JHONNY JHON PAZ discurrió hasta el 15 de junio de 2011; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendieron enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de los recibos de pago, así como de constancia de registro del trabajador y de las planillas de liquidación, documentales que fueron previamente valoradas, que la parte demandada haya desvirtuado la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandante; por lo cual se concluye que la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo bajo análisis fue el 15 de junio de 2011, estableciéndose por vía de consecuencia que dichas partes estuvieron unidas laboralmente hasta el 15 de junio de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano JHONNY JHON PAZ, argumentó en su libelo de demanda que laboró para la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 17 de junio de 2011, observándose por otra parte que la firma de comercio PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que existiera una sola relación de trabajo, aduciendo la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, discriminadas de la siguiente forma: la 1era. Relación de Trabajo comprendida del 18 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010 y de la 2da. Relación de Trabajo comprendida del 01 de febrero de 2011 hasta el 15 de junio de 2011; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
 De otro lado, es un contrato oneroso, y
 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.

Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que el ciudadano JHONNY JHON PAZ, argumentó en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales para la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., como obrero, observándose por otra parte que la firma de comercio PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que ésta fuera continua, ya que, a su decir, el hoy demandante prestó servicios laborales para ella para obra determinada, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al estudio y análisis del escrito libelar así como del escrito de contestación de la demanda, quien sentencia verifica que es un hecho admitido por las partes, y por lo tanto, no es objeto de prueba, que el ciudadano JHONNY JHON PAZ laboró para la empresa demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en el contrato de construcción de las Residencias Villa Costa Oriental, ubicadas en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, sector La Cañaita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y si bien no consta en las actas procesales los contratos de trabajo para una obra determinada, si se evidencia del registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en especial de los Recibos de Liquidación de Contrato de Trabajo, valorados previamente conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, que el demandante laboró en dos (02) contratos de obra determinada a favor de la empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., por lo que quien decide, conforme a la excepción establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la industria de la construcción, en consecuencia, tiene como cierto que el demandante JHONNY JHON PAZ prestó servicios para la demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., de manera discontinua e interrumpida, para una obra determinada, con vigencia del 18 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010, y finalmente iniciaron una nueva relación de trabajo desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 15 de junio de 2011; por lo cual, en virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, las cuales fueron verificadas suficientemente por este juzgador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de OCHO (08) meses y TRECE (13) días, alegado por el ciudadano JHONNY JHON PAZ en su escrito de demanda; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., DOS (02) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, a saber, la 1era. Relación de Trabajo comprendida del 18 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010 y de la 2da. Relación de Trabajo comprendida del 01 de febrero de 2011 hasta el 15 de junio de 2011. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano JHONNY JHON PAZ, aduciendo que la obra para la cual había sido contratado, culminó en su totalidad, es decir, que ya no se le podía ofrecer trabajo, por cuanto no existía mas nada que construir; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; en tal sentido, tal como se expuso en líneas anteriores, se insiste que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; pudiendo ser definidos, conforme a la doctrina patria, por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, se pudo verificar que ciertamente el ciudadano JHONNY JHON PAZ, laboró para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en la obra de construcción del Conjunto Residencial Villas Costa Oriental, ubicadas en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, sector la Cañaíta del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; lo cual fue alegado por el ex trabajador ciudadano JHONNY JHON PAZ en su libelo demanda, por lo que no es un hecho controvertido que el mismo se encontraba adscrito en dicho contrato de obra anteriormente mencionado; y que fue reconocido por la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en su escrito de contestación al no haber sido negado ni rechazado en forma expresa, en virtud de lo cual, el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral mientras no hubiese concluido la totalidad o parte de la obra que constituía su obligación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, si bien es cierto que de autos quedó plenamente evidenciado que el ciudadano JHONNY JHON PAZ había sido contratado para Obra Determinada; no obstante, por una parte, se evidencia de la documental relativa a las resultas de la prueba de informe, rielados a los pliegos Nros. 142 y 143; previamente valoradas conforme al sana crítica, que en fecha 06 de mayo de 2011, la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, otorgó a la empresa demandada permiso de habitabilidad correspondiente al Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, indicando conformidad de habitabilidad de ambientes exteriores y viviendas culminadas, y por otra parte, de los recibos de pago, recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo, rielados a los pliegos Nros. 70 al 87, 92, 94, 110 y 113; valorados igualmente conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la relación de trabajo del ex trabajador demandante con la empresa demandada continuó después del 06 de mayo de 2011, observando quien decide, que conforme al análisis de las pruebas promovidas por las partes, surgen ciertas dudas en cuanto a determinar si la obra para la cual estaba laborando el ex trabajador demandante culminó en fecha 15 de junio de 2011, puesto que de haberse culminado la obra en fecha 06/05/2011 no existe justificación para continuar la relación laboral hasta el 15/06/2011, trayendo como consecuencia que ésta última continuara incluso con posterioridad a la fecha en que fue expedida dicha constancia de habitabilidad, sin que sea imputable a la culminación de la relación de trabajo, la terminación de la obra para la cual fue contratado, por no apreciarse con certeza la fecha en que culminó esta última.

En consecuencia, en aplicación del principio consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, en consecuencia, este Juzgador establece como cierto que la Obra ejecutada por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., no finalizó el día 15 de junio de 2011, sino que se prolongó en el tiempo, resultando procedente por vía de consecuencia que la relación de trabajo haya culminado por terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin causa justificada por parte de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., alegado por el ciudadano JHONNY JHON PAZ, equiparable a un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, al haber sido determinado en la presente motiva que el ciudadano JHONNY JHON PAZ había sido contratado para una Obra Determinada, que dicho contrato de obra no finalizó el día 15 de junio de 2011 sino que se presume que fue prolongado en el tiempo, y que la causa o motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue el despido injustificado, es por lo que se concluye que en el caso bajo análisis no resultaba procedente en derecho el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que a los trabajadores contratados para una obra determinada, le corresponde la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Así pues, a pesar de haber sido establecido por este juzgador que el ciudadano JHONNY JHON PAZ, fue despedido injustificadamente antes de la finalización Obra ejecutada por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., este Juzgador de Instancia, se declara improcedente las cantidades reclamados por Indemnización por despido injustificado e indemnización de preaviso, ya que al mismo le correspondía reclamar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron reclamadas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano JHONNY JHON PAZ, argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó durante el primer corte desde el 18/08/2010 al 30/04/2011, un salario básico diario de Bs. 62,05; un salario normal promedio diario de Bs. 75,35; y un salario integral diario de Bs. 109,20; y durante el segundo corte desde el 01/05/2011 al 17/06/2011, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Básico, Normal, Promedio e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de sus relaciones de trabajo.

Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2011 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de SEIS (6) días de salario mensuales, a partir del primer de servicio ininterrumpido; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se desprende que la empresa demandada canceló adelantos de antigüedad, por lo cual dichas cantidades deben ser descontadas una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, a razón de SEIS (06) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante ciudadano JHONNY JHON PAZ, durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y ; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO:
DEL 18 DE AGOSTO DE 2010 AL 17 DE DICIEMBRE DE 2010:
Salario devengado al Mes de agosto de 2010: Bs. 75,35 (Bs. 62,05 de salario básico [Bs. 744,60 tomando como referencia el recibo de pago rielado al pliego Nro. 44) / 12 días = Bs. 62,05] + Bono de Asistencia Bs. 13,30 [Bs. 372,30 /28 días = Bs. 13,30] = Bs. 75,35)
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 10,00 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [75 días -17 días = 58 días] x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 10,00
 Alícuota de Utilidades: Bs. 16,37 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 16,37
Salario Integral diario: Bs. 101,72 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de septiembre de 2010: Bs. 2.109,70 (correspondiente a sueldo + diferencia de sueldo por aumento + bonificación, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 45 y 46) / 28 días = Bs. 75,35.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 10,00 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [75 días -17 días = 58 días] x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 10,00
 Alícuota de Utilidades: Bs. 16,37 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 16,37
Salario Integral diario: Bs. 101,72 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de octubre de 2010: Bs. 1.737,40 (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 47 y 48) / 28 días = Bs. 62,05.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 10,00 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [75 días -17 días = 58 días] x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 10,00
 Alícuota de Utilidades: Bs. 16,37 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 16,37
Salario Integral diario: Bs. 88,42 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de noviembre de 2010: Bs. 868,70 quincenal (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 48 y 49) / 14 días = Bs. 62,05
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 10,00 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [75 días -17 días = 58 días] x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 10,00
 Alícuota de Utilidades: Bs. 16,37 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 16,37
Salario Integral diario: Bs. 88,42 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de VEINTICUATRO (24) días (4 meses X 06 días = 24 días), que al ser multiplicados los primeros SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 101,72, resulta la suma de Bs. 610,32; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 101,72, resulta la suma de Bs. 610,32; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 88,42, resulta la suma de Bs. 530,52; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 88,42, resulta la suma de Bs. 530,52; cuya sumatoria entre sí arroja la cantidad de Bs. 2.281,68.-

Con respecto al concepto relativo a los intereses sobre prestaciones de antigüedad para la relación discurrida del 18 de Agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010 reclamados, al demandante le corresponde la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 79,46) discriminado de la siguiente manera:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Ago-10 101,72 6 610,32 610,32 16,28% 8,28 8,28
Sep-10 101,72 6 610,32 1.220,64 16,10% 16,38 24,66
Oct-10 88,42 6 530,52 1.751,16 16,38% 23,90 48,56
Nov-10 88,42 6 530,52 2.281,68 16,25% 30,90 79,46

Establecido lo anterior, dichos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 2.361,14, verificándose que la empresa demandada le canceló al ciudadano JHONNY JHON PAZ la cantidad de Bs. 2.025,31 (por concepto de antigüedad, según se evidencia de recibos de pago de liquidación de contrato de trabajo, rielado a los pliegos Nros. 57 y 58), por lo que existe una diferencia por el concepto de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 335,83), que se ordena cancelar a favor del demandante, con respecto a la 1era. Relación de Trabajo. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO:
DEL 01 DE FEBRERO DE 2011 AL 15 DE JUNIO DE 2011:

Salario devengado al Mes de febrero de 2011 Bs. 75,35 (Bs. 62,05 [Bs. 868,70 quincenal según recibo de pago rielado al pliego Nro. 50 y 51 / 14 días = Bs. 62,05] + Bono de Asistencia Bs. 13,30 [Bs. 372,30 /28 días = Bs. 13,30] = Bs. 75,35)
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 13,57 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 63 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 77,56/12 meses/30 días = Bs. 13,57
 Alícuota de Utilidades: Bs. 21,54 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 77,56/12 meses/30 días = Bs. 21,54
Salario Integral diario: Bs. 110,46 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de marzo de 2010: Bs. 2.202,78 (correspondiente a sueldo + diferencia de sueldo por aumento + bonificación, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 51 y 52) / 28 días = Bs. 78,67.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 13,57 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 63 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 77,56/12 meses/30 días = Bs. 13,57
 Alícuota de Utilidades: Bs. 21,54 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 77,56/12 meses/30 días = Bs. 21,54
Salario Integral diario: Bs. 113,78 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de abril de 2010: Bs. 2.202,78 (correspondiente a sueldo + diferencia de sueldo por aumento + bonificación, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 54 y 55) / 28 días = Bs. 78,67.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 13,57 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 63 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 77,56/12 meses/30 días = Bs. 13,57
 Alícuota de Utilidades: Bs. 21,54 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 77,56/12 meses/30 días = Bs. 21,54
Salario Integral diario: Bs. 113,78 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de mayo de 2010: Bs. 2.637,14 (correspondiente a sueldo + diferencia de sueldo por aumento + bonificación, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 55 y 56) / 28 días = Bs. 94,18
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 13,57 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 63 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 77,56/12 meses/30 días = Bs. 13,57
 Alícuota de Utilidades: Bs. 21,54 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 77,56/12 meses/30 días = Bs. 21,54
Salario Integral diario: Bs. 129,29 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de TREINTA (30) días (5 meses X 06 días = 30 días), que al ser multiplicados los primeros SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 110,46, resulta la suma de Bs. 662,76; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 113,78, resulta la suma de Bs. 682,68; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario Bs. 113,78, resulta la suma de Bs. 682,68; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 129,29, resulta la suma de Bs. 775,74; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 129,29, resulta la suma de Bs. 775,74 cuya sumatoria entre sí arroja la cantidad de Bs. 3.579,60.-

Ahora bien, concepto relativo a los intereses sobre prestaciones de antigüedad para la relación discurrida del 01 de febrero de 2011 hasta el 15 de junio de 2011 reclamados, al demandante le corresponde la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 141,52) discriminado de la siguiente manera:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Feb-11 110,46 6 662,76 662,76 16,37% 9,04 9,04
Mar-11 113,78 6 682,68 1.345,44 16,00% 17,94 26,98
Abr-11 113,78 6 682,68 2.028,12 16,37% 27,67 54,65
May-11 129,29 6 775,74 2.803,86 16,64% 38,88 93,53
Jun-11 129,29 6 775,74 3.579,60 16,09% 48,00 141,52

Establecido lo anterior, dichos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 3.721,12, verificándose que la empresa demandada le canceló al ciudadano JHONNY JHON PAZ la cantidad de Bs. 2.531,56 (por concepto de antigüedad, según se evidencia de recibos de pago de liquidación de contrato de trabajo, rielado a los pliegos Nros. 59 y 60), por lo que existe una diferencia por el concepto de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.189,56), que se ordena cancelar a favor del demandante, con respecto a la 2da. Relación de Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, el trabajador accionante ciudadano JHONNY JHON PAZ; reclama dentro de su petitum el concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 primera relación de trabajo del periodo del 18 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010; y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, verificándose en autos que la empresa demandada canceló vacaciones en el último año, según se evidencia de originales y copias fotostáticas simples de Recibos de Liquidación de Contrato de Trabajo, rielada a los pliegos Nros. 57 y 58, por la cantidad de Bs. 1.551,25; resultando procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43, literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2010-2011, el pago de 26,68 días (a razón de dividir los 80 días anuales/12 meses = 6,67 días x 4 meses = 26,68 días) por el salario básico u ordinario de Bs. 62,05 (según la Cláusula 1, literal Q de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2010-2011), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.655,49; de los cuales la empresa canceló al demandante la cantidad de Bs. 1.551,25; cancelando una cantidad menor a la correspondiente en derecho, en consecuencia, le corresponde el pago de la cantidad de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 104,24) por diferencia de dicho concepto, cantidad de que deberá ser cancelada por la empresa al ciudadano JHONNY JHON PAZ. ASÍ SE DECIDE.-

En el mismo orden de ideas, en cuanto a las Vacaciones Fraccionadas 2011-2012 segunda relación de trabajo del periodo del 01 de febrero de 2011 hasta el 15 de junio de 2011; y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, verificándose en autos que la empresa demandada canceló vacaciones en el último año, según se evidencia de originales y copias fotostáticas simples de Recibos de Liquidación de Contrato de Trabajo, rielada a los pliegos Nros. 59 y 60, por la cantidad de Bs. 2.586,63; resultando procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43, literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2010-2011, el pago de 33,35 días (a razón de dividir los 80 días anuales/12 meses = 6,67 días x 5 meses = 33,35 días) por el salario básico u ordinario de Bs. 77,56 (según la Cláusula 1, literal Q de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2010-2011), lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.586,63; de los cuales la empresa canceló al demandante la cantidad de Bs. 2.586,63; cancelando una suma igual a la correspondiente en derecho, en consecuencia, este Juzgador, declara Improcedente el concepto reclamado por el ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el demandante reclama el pago de los conceptos de botas y traje de trabajo no entregadas, de conformidad con la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, en tal sentido, de conformidad con la cláusula correspondiente a suministro de bragas y trajes de trabajo, contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación de la empresa de suministrar a cada trabajador con un tiempo de servicio de doce (12) meses, dos (02) camisas, dos (02) pantalones y un (01) par de botas, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; no obstante, se verifica que la empresa demandada le canceló al ciudadano JHONNY JHON PAZ en el período comprendido desde el 18/08/2010 hasta el 17/12/2010 y en el periodo comprendido entre el 01/02/2011 hasta el 15/06/2011, las cantidades de Bs. 107,50 y Bs. 107,50, respectivamente; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.-

Finalmente reclama el demandante el pago por concepto de régimen prestacional del empleo: y los intereses de mora (cuarto aparte del artículo 39 del regimen prestacional); con fundamento en que nunca le entregaron la forma 1403 hasta la presente fecha, por lo que solicita la condena al pago de su paro forzoso, hecho éste que fue negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; bajo el argumento de que es una obligación de los entes de la Seguridad Social, ante los cuales ella realizó las cotizaciones correspondientes, siendo un concepto no susceptible de ser reclamado por los tribunales laborales, además de que hizo la participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
 Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
 Reestructuración o reorganización administrativa.
 Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
 Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
 Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
 Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., estaba obligada a inscribir al ciudadano JHONNY JHON PAZ en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que el hoy demandante no alegó en su escrito libelar, que no hubiese sido debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), sino que simplemente la empresa demandada no le entregó los recaudos para tramitar dicho beneficio por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.629,63), discriminada de la siguiente forma: la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 440,07) correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010; y la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.189,56) correspondientes a la 2da. Relación de Trabajo que va desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 15 de junio de 2011; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., al ciudadano JHONNY JHON PAZ, por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal e intereses de Antigüedad, equivalente a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 335,83) correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010 y equivalente a la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.189,56) correspondientes a la 2da. Relación de Trabajo que va desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 15 de junio de 2011; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 17 de diciembre de 2010 respecto a la 1era. Relación de Trabajo y el día 15 de junio de 2011 para la 2da. Relación de Trabajo hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado en relación a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010, equivalentes a la suma de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 104,24) sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A., ocurrida el día 03 de noviembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 23 al 25) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTA DEL LAGO C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado en relación a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010, equivalentes a la suma de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 104,24) se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 335,83) correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010 y equivalente a la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.189,56) correspondientes a la 2da. Relación de Trabajo que va desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 15 de junio de 2011; por concepto de Antigüedad Legal e intereses de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 17 de diciembre de 2010 respecto a la 1era. Relación de Trabajo y desde el 15 de junio de 2011 para la 2da. Relación de Trabajo hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JHONNY JHON PAZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.629,63), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JHONNY JHON PAZ en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., pagar al ciudadano JHONNY JHON PAZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 01:48 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:48 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2011-000707.-
JDPB/pm.