REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 01 de agosto de 2011, por el ciudadano ENGELBERT RYDER CARILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-13.208.681, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO y YENNY CAROLINA PORTILLO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952 y 126.758, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el N° 10, Tomo 107-A, representada por los abogados en ejercicio JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, MIGUEL LEONARDO SUAREZ, LUIS MANUEL AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS RINCON, LAURA BRACHO RINCON y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691, 45.609 y 120.257, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 09 de Agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedí mentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano ENGELBERT RYDER CARILLO ROMERO, alegó en su escrito de demanda y de reforma, que el día 22 de septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., ubicada en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Residencias Villa Costas Oriental, sector la Cañaita, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en el contrato que ejecutaba de construcción de las referidas Residencias, siendo esta contratista de la construcción, que en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción (2007-2009, 2010-2012), desempeñándose como obrero, cuya función consistía en llevar los bloques desde el lugar donde estaban depositados hasta el lugar donde se pegaban, vaciar el cemento en el trompo, vaciaba los baldes con cemento para llenar las placas, ayudaba a desarmar las placas de cemento, instalaba y desalmaba los andamios y otros, hasta finales del 2009. Adujo que en el año 2010 lo ascendieron al cargo de ayudante, cuyas funciones está establecida en el Contrato de la Construcción año 2010-2012, oficio número 1-2 Denominación Ayudante, pero que en realidad sus funciones fueron: Ayudar al cabillero de primera, en los armados de piso, placas, columnas, aceras, locales encofrados y de cabillas en generar. Alega que en mayo de 2010 realizó un curso en la misma empresa que culminó en las dos primeras semana de junio del mismo año y de inmediato comenzó a realizar la siguiente función de albañil de 2da., cuyas funciones están establecidas en el Contrato de la Construcción año 2010-2012, oficio número 2-1 Denominación Albañil de segunda, pero que en realidad realizaba las siguientes funciones: consistía en cuadrar y anivelaba las casas, aceras y locales, escaleras de las casas, las calles, canchas, bohíos, planta de tratamiento, cuotas de aguas negras y blancas, según las instrucciones del plano que le facilitaba el caporal Tirso Hernández, su jefe inmediato que a su vez se lo entregaba al ingeniero Adan Virla quien es el jefe del departamento al cual estaba adscrito. Aduce que desde comienzo del 2011 le comenzaron a reconocer el cargo de albañil de 2da. donde realiza las mismas funciones que veía realizando desde mediado del 2010, con una jornada de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y el viernes de 07:00 a.m. a 2:30 p.m., que su jefe inmediato era el Caporal ciudadano Tirso Hernández, que así se mantuvo trabajando, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones laborales hasta el miércoles 15 de junio de 2011, como a las 9:00 a.m. lo llamó su jefe inmediato el caporal Tirso Hernández y le dijo que pasara por la oficina para ser examinado por el médico, porque estaba liquidado y que iba a trabajar hasta el viernes 17 de junio del 2011 fue despedido sin justificación alguna, sin haberse terminado la construcción y habiendo suficiente trabajo hasta el punto que hoy en día continúa la construcción, que así fue solo le permitieron trabajar hasta el 17 de junio de 2011. Manifiesta que al momento de despedirlo no le cancelaron sus prestaciones sociales completas desde la fecha de su ingreso y los demás beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que en el último adelanto de prestaciones que le hicieron colocaron como motivo de terminación del servicio, terminación de obra, hecho esto incierto porque nunca firmó un contrato de obra y que fue despedido injustificadamente y prueba de ello es que le cancelaron el concepto de preaviso, concepto éste que solo se paga cuando existe despido, insistiendo en el reclamo de los beneficios contractuales que por ley le corresponden siendo infructuosa las reclamaciones que hizo, debido a que la contratista se negó a pagárselas a pesar de estar obligada. Aduce haber devengado durante el primer corte desde el 22/09/2008 al 30/04/2009, un salario básico diario de Bs. 41,36; un salario normal promedio diario de Bs. 49,21; y un salario integral diario de Bs. 68,75; durante el segundo corte desde el 01/05/2005 al 31/12/2009, un salario básico diario de Bs. 49,64; un salario normal promedio diario de Bs. 49,64; y un salario integral diario de Bs. 71,01; durante el tercer corte desde el 01/01/2010 al 30/04/2010, un salario básico diario de Bs. 53,15; un salario normal promedio diario de Bs. 60,74; y un salario integral diario de Bs. 86,37; durante el cuarto corte desde el 01/05/2010 al 20/06/2010, un salario básico diario de Bs. 66,44; un salario normal promedio diario de Bs. 80,68; y un salario integral diario de Bs. 115,81; durante el quinto corte desde el 21/06/2010 al 30/04/2011, un salario básico diario de Bs. 74,49; un salario normal promedio diario de Bs. 90,45; y un salario integral diario de Bs. 131,10 y durante el sexto corte desde el 01/05/2011 al 17/06/2011, un salario básico diario de Bs. 93,11; un salario normal promedio diario de Bs. 113,06; y un salario integral diario de Bs. 165,16. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 16.719,70 (165 días correspondiente al periodo 22/09/2008 al 21/09/2008 [60 días] = Bs. 4.360,27; periodo 22/09/2009 al 21/09/2009 [60 días] = Bs. 6.209,38; periodo 22/09/20010 al 17/06/2011 [45 días] = Bs. 6.150,05); 2).- DIFERENCIA ENTRE LO DEPOSITADO Y ACREDITADO ART. 108 LOT PARAGRAFO ART. 108 LOT: Bs. 2.477,39 (15 días x Bs. 165,16); 3.- DIAS ADICIONALES ART. 108 LOT: Bs. 916,96 (correspondiente al periodo 22/09/2009 al 21/09/2009 [2 días X Bs. 128,16] = Bs. 256,33; periodo 22/09/2010 al 17/06/2011 [4 días X Bs. 165,16] = Bs. 660,64); 4).- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT Nº 2: Bs. 14.864,35 (90 días x Bs. 165,16); 5.- INDEMNIZACION DE PREAVISO ART. 125 LOT LITERAL C: Bs. 9.257,79 (60 días x Bs. 165,16 = Bs. 9.909,56 - Bs. 651,77 [preaviso]= Bs. 9.257,79); 6.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009. CL 42: La cantidad de Bs. 360,47 (65 días X Bs. 66,44 = Bs. 3.226,60, menos lo cancelado de Bs. 2.866,10, resulta una diferencia de Bs. 360,47); 7).- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2009-2010 CL 42: La cantidad de Bs. 603,75 (75 días X Bs. 74,49 = Bs. 5.586,75, menos lo cancelado de Bs. 4.983,00, resulta una diferencia de Bs. 603,75); 8).- VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011 CL 43: La cantidad de Bs. 1.860,65 (80 días/12 meses = 6,66 días x 8 meses = 53,33 días X Bs. 93,11 = Bs. 4.965,87, menos lo cancelado de Bs. 3.105,20, resulta una diferencia de Bs. 1.860,65); 9).- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: La cantidad de Bs. 891,82 (bonificable de Bs. 3.640,07 x 24,50% (88 días) = Bs. 891,82); 10.- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2009: La cantidad de Bs. 779,81 (le correspondía la cantidad de Bs. 4.874,29, menos lo cancelado de Bs. 4.094,48, resulta una diferencia de Bs. 779,81); 11.- DIFERENCIA DE SALARIO 2010: La cantidad de Bs. 1.529,50 (Debería devengar Bs. 2.073,70 menos total cancelado de Bs. 1.993,20 = Bs. 80,50); 12).- DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2010: La cantidad de Bs. 1.159,64 (desde mayo hasta diciembre de 2010); 13.- DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2011: La cantidad de Bs. 279,33 (junio de 2010); 14.- BONO ESPECIAL Y UNICO POR 1 DE MAYO DE 2010. CL. DISPOSICION FINAL: La cantidad de Bs. 350,00; 15.- BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO NO ENTREGADAS CL. 57: La cantidad de Bs. 1.912,50 (8 botas x Bs. 180,00 = Bs. 1.440,00 + 22 trajes [pantalones y camisas] x Bs. 40,00 = Bs. 880,00 = Bs. 2.320,00, menos lo cancelado de Bs. 407,50, resulta una diferencia de Bs. 1.912,50); 16.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.592,74. Señala que luego de materializarse el despido injustificado y arbitrario en él y varios compañeros de trabajo, se trasladaron en varias oportunidades a la oficina del Seguro Social Obligatorio, a tramitar el pago del conocido Paro Forzoso, previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, ya que en su caso el patrono lo inscribió en el Seguro Social, donde les indicó el funcionario encargado que la empresa para la cual laboraban debía entregarles la forma 1403 sellada y firmada, para poder tener derecho a que se le cancelara el paro forzoso, por lo cual de inmediato se dirigió hasta el sitio donde trabajaban y habló con la persona encargada, quien le manifestó que pasara a los dos (2) días siguientes, al pasar de nuevo le respondieron que todavía no la enviaban de la oficina principal de Maracaibo, por lo que fue otra vez al Seguro Social y le dijeron lo mismo, que sin dicho formato no les podían tramitar el pago, que así pasó el tiempo y nunca les entregaron la forma 1403 hasta la presente fecha, por lo cual les indicaron en el Seguro Social que habían perdido el derecho, porque se les pasó el tiempo para introducir los documentos, conducta de su patrón que es violatoria del artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que solicita la condena al pago de su paro forzoso, al cual tiene derecho, de conformidad con la Ley en comento y en razón de ello reclama los conceptos siguientes: RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEO: la cantidad de Bs. 7.879,48 (el salario normal que debería devengar en los últimos doce meses desde julio de 2010 hasta junio de 2011 = Bs. 31.517,94 / 12 meses = Bs. 2.626,49 de salario promedio mensual por el 60% = Bs. 1.575,90 x 5 meses = Bs. 7.879,48); INTERESES DE MORA (CUARTO APARTE DEL ARTÍCULO 39 DEL REGIMEN PRESTACIONAL): Bs. 7.752,57 (0,98 [Bs. 244,40 (IPC final 17/06/2011) – Bs. 123,20 [IPC inicio de la relación 22/09/2008] x Bs. 7.879,48 = Bs. 7.751,57); lo cual arroja un sub total a reclamar de Bs. 73.187,45, menos los adelantos de prestaciones sociales de Bs. 15.478,20 (Diciembre 2008 = Bs. 2.737,86, Diciembre 2009 = Bs. 2.977,80, Diciembre 2010 = Bs. 5.693,65, Junio 2011 = Bs. 3.798,89 cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 15.478,20), resulta en total la cantidad a reclamar de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 57.709,58) que la empresa demandada le adeuda por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros beneficios laborales. Por todo lo antes expuesto y fundamentado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Contracto Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009 y 2010-2012), que demanda a la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., como obligada principal, para que convenga en pagarle la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 57.709,58) y en caso de no hacerlo sea condenado al pago de costos y costas. Finalmente solicitó la indexación y el pago de los intereses moratorios de conformidad con la Legislación Laboral.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegó de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual estaba vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, opuso como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de que el trabajador dejó precluir íntegramente y en exceso el lapso de un (01) año que consagraba la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para la interposición de las acciones laborales, del cual concluye al realizar el simple cómputo de tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la primera y segunda relación de trabajo y la fecha de la interposición de la presente acción, señalando que cuando se refiere a la primera y segunda relación de trabajo, lo que quiere señalar es que entre el demandante y ella, existieron cuatro (04) relaciones de trabajo, la primera que va desde la fecha 22 de septiembre de 2008, terminando dicha primera relación de trabajo en fecha 05 de diciembre de 2008, fecha en la cual le canceló al trabajador y éste lo recibió en señal de conformidad, las prestaciones sociales y demás conceptos labores derivados de la relación de trabajo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para ese momento, la segunda relación de trabajo, que va desde la fecha del 12 de enero de 2009, terminando dicha segunda relación de trabajo en fecha 04 de diciembre de 2009, fecha en la cual le canceló al trabajador y éste lo recibió en señal de conformidad, las prestaciones sociales y demás conceptos labores derivados de la relación de trabajo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para ese momento. Alega que el demandante en ningún momento manifiesta en su escrito de demanda, la existencia de cuatro (04) relaciones de trabajo, sino que por el contrario trata de hacer creer que sola fue una relación de trabajo la que lo vinculó con ella, señalando que después de haber transcurrido treinta y nueve (39) días ella y el demandante comenzaron una segunda relación de trabajo, que comenzó en fecha 12 de enero de 2009, finalizando la misma en fecha 04 de diciembre de 2009. Señala que después de haber transcurrido treinta y nueve (39) días no puede existir una continuidad laboral entre la primera relación de trabajo y la segunda relación de trabajo. Asimismo indica que después de haber transcurrido treinta (30) días ella y el demandante comenzaron una tercera relación de trabajo, que comenzó en fecha 04 de enero de 2010, finalizando la misma en fecha 17 de diciembre de 2010, siendo evidente que después de haber transcurrido tanto tiempo, vale decir, treinta (30) días no puede existir una continuidad laboral entre la segunda relación de trabajo y la tercera relación de trabajo. Alega que en fecha 20 de septiembre de 2011 el ciudadano ENGELBERT CARRILLO interpuso demanda por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de ella, que es por ello que haciendo un simple cómputo desde la fecha de culminación de la primera relación de trabajo, vale decir, el 05 de diciembre de 2008 y segunda relación de trabajo, vale decir, el día 04 de diciembre de 2009, hasta la fecha 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual el demandante interpuso formal demanda para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo han transcurrido mas de un (01) año, que todo por lo antes expuesto, considera prescrita la primera relación de trabajo, en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso legal de un año para la interposición de la acción tendiente a reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, solicitando declare la prescripción de la acción de la primera y segunda relación de trabajo, y por vía de consecuencia, libere del pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados y demandados a ella en la primera relación de trabajo. Admite que el ciudadano ENGELBERT RAYDER CARRILLO ROMERO comenzó a trabajar para la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; desempeñándose como obrero, en fecha 22 de septiembre de 2008, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que su jefe inmediato era el ingeniero ciudadano Adan Virla, que en el mes de diciembre de 2008, diciembre de 2009, diciembre de 2010 y junio de 2011 se le canceló al ciudadano ENGELBERT RAYDER CARRILLO ROMERO las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de las relaciones de trabajo que lo unió con ella. Niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio que el ciudadano ENGELBERT RAYDER CARRILLO ROMERO, prestó para ella fue de dos años, ocho (08) meses y 24 días, señalando que lo que si era cierto es que entre ella y el ciudadano ENGELBERT RAYDER CARRILLO ROMERO existieron cuatro (04) relaciones de trabajo, la primera que va desde la fecha 22 de septiembre de 2008, terminando dicha primera relación de trabajo en fecha 05 de diciembre de 2008 fecha en la cual le canceló al trabajador y éste lo recibió en señal de conformidad, las prestaciones sociales y demás conceptos labores derivados de la relación de trabajo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para ese momento, la segunda relación de trabajo, que va desde la fecha 12 de enero de 2009, terminando dicha segunda relación de trabajo en fecha 04 de diciembre de 2009, fecha en la cual le canceló al trabajador y éste lo recibió en señal de conformidad, las prestaciones sociales y demás conceptos labores derivados de la relación de trabajo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para ese momento, la tercera relación de trabajo, que va desde la fecha 04 de enero de 2010, terminando dicha tercera relación de trabajo en fecha 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual le canceló al trabajador y éste lo recibió en señal de conformidad, las prestaciones sociales y demás conceptos labores derivados de la relación de trabajo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para ese momento y la cuarta relación de trabajo, que va desde la fecha 10 de enero de 2011, terminando dicha tercera relación de trabajo en fecha 15 de junio 2011, fecha en la cual le canceló al trabajador y éste lo recibió en señal de conformidad, las prestaciones sociales y demás conceptos labores derivados de la relación de trabajo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para ese momento, señalando que el demandante en ningún momento manifiesta la existencia de cuatro (04) relaciones de trabajo, sino que por el contrario trata de hacer creer que sola fue una relación de trabajo la que lo vinculó con ella. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano ENGELBERT RAYDER CARRILLO ROMERO, se le haya despedido de su puesto de trabajo el día 17 de junio de 2011, aduciendo que lo cierto es que la obra para la cual había sido contratado, culminó en su totalidad, es decir, que ya no se le podía ofrecer mas trabajo, por cuanto ya no existía mas nada que construir. Niega, rechaza y contradice que al momento del supuesto despido del ciudadano ENGELBERT RAYDER CARRILLO ROMERO, no se le hayan cancelado las prestaciones sociales completas desde la fecha de su ingreso y los demás beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo lo cierto que se le cancelaron en las cuatro relaciones de trabajo las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que los cálculos establecidos en lo que se denomina en el escrito de demanda 1er., 2do., 4to., 5to., 6to., cortes, que incluyen los salarios cancelados en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, que incluye los salarios cancelados en los correspondientes meses, alícuotas de utilidades, alícuota de bono vacacional, que arroja el supuesto salario integral establecido en el escrito de demanda, por cuanto se demuestra en las liquidaciones promovidas, los verdaderos salarios y el pago correspondientes de dichos beneficios contractuales. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 16.719,70 (165 días correspondiente al periodo 22/09/2008 al 21/09/2008 [60 días] = Bs. 4.360,27; periodo 22/09/2009 al 21/09/2009 [60 días] = Bs. 6.209,38; periodo 22/09/20010 al 17/06/2011 [45 días] = Bs. 6.150,05); 2).- DIFERENCIA ENTRE LO DEPOSITADO Y ACREDITADO ART. 108 LOT PARAGRAFO ART. 108 LOT: Bs. 2.477,39; 3.- DIAS ADICIONALES ART. 108 LOT: Bs. 916,96; 4).- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT Nº 2: Bs. 14.864,35; 5.- INDEMNIZACION DE PREAVISO ART. 125 LOT LITERAL C: Bs. 9.257,79; 6.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009: La cantidad de Bs. 360,47; 7).- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2009-2010: La cantidad de Bs. 603,75; 8).- VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: La cantidad de Bs. 1.860,65; 9).- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: La cantidad de Bs. 891,82; 10.- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2009: La cantidad de Bs. 779,81; 11.- DIFERENCIA DE SALARIO 2010: La cantidad de Bs. 1.529,50; 12).- DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2010: La cantidad de Bs. 1.159,64; 13.- DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2011: La cantidad de Bs. 279,33; 14.- BONO ESPECIAL Y UNICO POR 1 DE MAYO DE 2010.: La cantidad de Bs. 350,00; 15.- BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO NO ENTREGADAS: La cantidad de Bs. 1.912,50; aduciendo que los mismos le fueron cancelados al momento de recibir la correspondiente liquidación de contrato de trabajo para ese período; 16.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.592,74. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ENGELBERT CARRILLO haya solicitado las planillas 10-03 del seguro social, ni mucho menos que ella se haya negado a entregar las referidas planillas, por lo que niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar el paro forzoso por la suma de Bs. 7.879,48 y los intereses de mora que estos supuestamente se generaron por la suma de Bs. 7.751,57; señalando que lo cierto era que el ciudadano ENGELBERT CARRILLO, nunca fue a retirar las planillas 14-03, las cuales estaban a su disposición en las oficinas de ella, las cuales fueron tramitadas en sus debidas oportunidades, a pesar de haberle comunicado en diferentes oportunidades que las mismas se encontraban a su disposición en las oficinas administrativas de la obra. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano ENGELBERT CARRILLO le adeude la cantidad de Bs. 57.709,58 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales, en virtud de que les fueron cancelados todos los conceptos derivados de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el pago de las cuatro (04) relaciones de trabajo. Finalmente niega, rechaza y contradice la aplicación de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar si la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de cuatro (04) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas.-
2.- Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; de la relación laboral por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de las dos (02) primeras relaciones de trabajo.-
3.- Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano ENGELBERT RAYDER CARRILLO ROMERO con la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.
4.- Determinar los verdaderos salarios básico, normal, promedio e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano ENGELBERT RAYDER CARRILLO ROMERO en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano ENGELBERT ALBERTO CARILLO ROMERO, le prestó sus servicios como obrero, en fecha 22 de septiembre de 2008, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que su jefe inmediato era el ingeniero ciudadano Adan Virla, que en el mes de diciembre de 2008, diciembre de 2009, diciembre de 2010 y junio de 2011, se le canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de las relaciones de trabajo que los unió; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante, que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, los Salarios Básico, Normal, Promedio e Integral utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales, y que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales correspondientes los vínculos laborales comprendidos desde la 1era. Relación de Trabajo comprendida del 22 de septiembre de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2008 y de la 2da. Relación de Trabajo comprendida del 12 de enero de 2009 hasta el 04 de diciembre de 2009; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna que ciertamente el ciudadano ENGELBERT ALBERTO CARILLO ROMERO prestó servicios personales durante varias relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra, en cuyo caso con respecto a la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laboradas generadas durante las supuestas relaciones de trabajo comprendidos desde la 1era. Relación de Trabajo comprendida del 22 de septiembre de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2008 y de la 2da. Relación de Trabajo comprendida del 12 de enero de 2009 hasta el 04 de diciembre de 2009, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de que la defensa de fondo aducida resulte improcedente, le corresponderá a la Empresa accionada la carga de demostrar los salarios Básico, Normal, Promedio e Integral correspondientes en derecho, que la relación de trabajo culminó por terminación de obra, y la improcedencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la acción de los beneficios económicos que se generaron durante las supuestas relaciones de trabajo comprendidos desde la 1era. Relación de Trabajo comprendida del 22 de septiembre de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2008 y de la 2da. Relación de Trabajo comprendida del 12 de enero de 2009 hasta el 04 de diciembre de 2009; es de hacer notar, que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano ENGELBERT ALBERTO CARILLO ROMERO, aya prestado servicios laborales para la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en forma continua o que existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; en razón de lo cual, éste Juzgador de Instancia considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes en conflicto, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2012 (folios Nros. 49 y 50), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 16 de mayo de 2012 (folios Nros. 58 al 60), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 11 de junio de 2012 (folios Nros. 135 y 136).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancia de Trabajo, emanada de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO, de fecha 05/08/2011, constante de UN (01) folio útil; 2.- Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 04/12/2009, emitida por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano ENGELBERTH R. CARRILLO ROMERO, constante de UN (01) folio útil; 3.- Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 17/12/2010, emitida por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano ENGELBERTH R. CARRILLO ROMERO, constante de UN (01) folio útil; y 4.- Comprobante de Cheque de fecha 15/06/2011, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 66, 90, 92 y 93; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada; por lo que le confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO, laboró para la empresa desde el 27 de abril de 2010 hasta el 15 de junio de 2011 en el cargo de albañil de 2da., devengando un salario semanal de Bs. 465,08, concluyendo la relación laboral debido a la culminación de la obra, que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano ENGELBERTH RYDER CARRILLO sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Obrero, con un salario de Bs. 49,63 y 59,56, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DIEZ (10) años, y VEINTIDOS (22) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 12/01/2009 al 04/12/2009, por la cantidad de Bs. 10.512,07, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.977,80, a razón de 50 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 2.866,13, a razón de 57,75 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 4.094,48, a razón de 82,50 días, Bragas y Botas por Bs. 130,00, Semana del 03-11 al 06-12-09 por la cantidad de Bs. 347,41 a razón de 7 días y Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 96,25 a razón de 5 días; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 61,42; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 10.450,65; y que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano ENGELBERTH RYDER CARRILLO sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de ayudante, con un salario básico de Bs. 66,44 y un salario integral de Bs. 90,36, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de ONCE (11) años, y QUINCE (15) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 04/01/2010 al 17/12/2010, por la cantidad de Bs. 19.700,70, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 5.963,65, a razón de 66 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 4.983,00, a razón de 75,00 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 8.584,05, a razón de 95,00 días, y Bragas y Botas por Bs. 170,00; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 128,76; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 19.571,94. ASI SE DECIDE.-

5.- Recibos de pago, emitidos por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondientes al ciudadano ENGELBERTH RYDER CARRILLO, constantes de VEINTIUN (21) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 67 al 87; dichos medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias fotostáticas simples y no estar firmados por su representada; ahora bien, por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Comprobante de Cheque, de fecha 05/12/2008 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constantes de UN (01) folio útil; y 7.- Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 15/06/2011, emitido por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano ENGELBERTH R. CARRILLO ROMERO, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 88 y 94; las documentales identificadas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria, no obstante, por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Comprobante de Cheque, de fecha 02/12/2009, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; y 9- Comprobante de Cheque, de fecha 15/12/2010, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 89 y 91; las documentales identificadas fueron reconocidas en forma expresa por la parte contraria, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de este medio de prueba, quien sentencia, observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

10.- Ejemplar de Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de VEINTIDOS (22) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 150 al 171; la cual fue consignada por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, con relación a esta documental, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, considera este Juzgador que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

11.- Copia fotostática simple de Inspección Judicial evacuada en el asunto singado bajo el Nro. VP21-L-2011-000691 llevado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de DOS (02) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 172 y 173; consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12/06/2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Luis Blanco Vs. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al no verificarse del contenido de la instrumental bajo análisis que la misma puedan ser considerada como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que debía ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando forzoso declarar que la misma fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la demandada, exhibiera las siguientes instrumentales:

 Originales de Contratos de Trabajos; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Original de Nóminas de Pagos de los Salarios del 22/09/2008 al 17/06/2011, ambas fechas inclusive; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Original de Horarios de Trabajos incluyendo las horas Extras Diurnas desde 22/09/2008 al 17/06/2011; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Original de Libros de Horas Extras, desde el 22/09/2008 al 17/06/2011, ambas fechas inclusive; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Original de Recibos de Pagos de los Salarios de fechas desde el 22/09/2008 al 31/12/2008; ambas fechas inclusive, 01/01/2009 al 31/12/2009 ambas fechas inclusive, 01/01/2010 al 31/12/2010 ambas fechas inclusive, y 01/01/2011 al 17/06/2011 ambas fechas inclusive, (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pagos se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 67 al 87)
 Original de Recibos de pagos de Utilidades correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011, (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Original de Recibos de Pago y comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondiente a los años 2008-2009, 2009-2010, y 22/09/2010 al 17/06/2011 fraccionadas; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Original de Recibos de Comprobante de Cheque de fecha 05/12/2008; (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 88)
 Original de Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 02/12/2009; (cuya copa fotostática simple no fue consignada)
 Original de Recibo de Liquidación de fecha 15/12/2010; (cuya copa fotostática simple no fue consignada)
 Original de Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 15/06/2011 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 94)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., no exhibió los originales de Contratos de Trabajos, Nóminas de Pagos de los Salarios del 22/09/2008 al 17/06/2011, ambas fechas inclusive, Libros de Horas Extras desde el 22/09/2008 al 17/06/2011, ambas fechas inclusive y Horarios de Trabajos incluyendo las horas Extras Diurnas desde 22/09/2008 al 17/06/2011, Recibos de pagos de Utilidades correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011, Recibos de Pago y comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondiente a los años 2008-2009, 2009-2010, y 22/09/2010 al 17/06/2011 fraccionadas, Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 02/12/2009 y Recibo de Liquidación de fecha 15/12/2010; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dichas documentales se encontraban en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la exhibición de originales de recibos de Pagos de los Salarios de fechas desde el 22/09/2008 al 31/12/2008; ambas fechas inclusive, 01/01/2009 al 31/12/2009 ambas fechas inclusive, 01/01/2010 al 31/12/2010 ambas fechas inclusive, y 01/01/2011 al 17/06/2011 ambas fechas inclusive; quien sentencia observa las copias fotostáticas simples de los recibos de pago de salarios consignadas por la parte demandante; fueron impugnadas por la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en virtud de haber sido consignadas en copias fotostáticas simples y no estar suscritas por su representada. Ahora bien, en cuanto a la impugnación de las copias fotostáticas simples de los recibos de pago, este Juzgador de Instancia debe hacer notar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, y por cuanto quien sentencia verificó que los recibos de pago no fueron acompañados por la parte contraria, por lo cual al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le confiere valor probatorio a los fines a los medios de prueba antes descritos, a los fines de demostrar los diferentes Salarios y conceptos laborales cancelados por la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., al ciudadano ENGELBERTH RYDER CARILLO, durante las períodos del 22/09/2008 al 28/09/2008, del 23/02/2009 al 01/03/2009, del 06/04/2009 al 12/04/2009, del 18/05/2009 al 24/05/2009, del 08/03/2010 al 14/03/2010, del 05/04/2010 al 11/04/2010, del 10/05/2010 al 16/05/2010, del 05/07/2010 al 11/07/2010, del 16/08/2010 al 22/08/2010, del 06/09/2010 al 07/11/2010, del 22/11/2010 al 05/12/2010, del 10/01/2011 al 16/01/2011, 17/01/2011 al 23/01/2011, 24/01/2011 al 30/01/2011, 31/01/2011 al 06/02/2011, 07/02/2011 al 13/02/2011, del 21/02/2011 al 06/03/2011, y del 21/03/2011 al 12/06/2011. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a la exhibición de original de Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 15/06/2011; se evidencia que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., manifestó que la original de la documental intimada fue promovida por su representada en su escrito de promoción de prueba; por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la empresa demandada, se pudo constatar que dicha firma de comercio consignó la original de dicha documental, lo cual equivale a una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano ENGELBERTH RYDER CARRILLO sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Albañil 2da., con un salario de Bs. 93,11 y 126.63, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de CINCO (05) años, y CINCO (05) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 10/01/2011 al 15/06/2011, por la cantidad de Bs. 14.049,07, por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 651,77 a razón de 7 días, Antigüedad por la cantidad de Bs. 3.798,89, a razón de 30 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 3.105,22, a razón de 33,35 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 5.274,12, a razón de 41,65 días, Bragas y Botas por Bs. 107,50, Bono Asistencia (Junio) por la cantidad de Bs. 279,33 a razón de 3 días, Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 376,20 a razón de 11 días, Diferencia en Bono Alimentación Mayo por la cantidad de Bs. 83,60, y Período del 13.969,96 por la cantidad de Bs. 372,44 a razón de 4 días; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 79,11; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 13.969,96. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a la exhibición de original de recibo de Comprobante de Cheque de fecha 05/12/2008; en el decurso de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no fue exhibida por la parte demandada; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, del estudio realizado al contenido de dicha documental, éste Juzgador no verifica algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos HERALD JOSE SANDREA, JON JAIRO QUERALES ORTIZ, ORLANDO JOSÉ PAZ, JESUS MANUEL GARCIA SÁNCHEZ, JOHANI JOSE PIÑA SANCHEZ, ENIOBER JOSÉ VILLALOBOS RINCÓN y JOSÉ MANUEL GARCÍA PERALTA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.023.348, 10.085.589, 18.216.963, 10.596.843, 17.005.409, 12.466.619 y 11.887.659, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Comprobante de Cheque de fecha 05/12/2008, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 2.- Original de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 05/12/2008, emitida de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano ENGELBERTH R. CARRILLO ROMERO, constante de UN (01) folio útil; 3.- Original de Comprobante de Cheque de fecha 02/12/2009, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 4.- Original de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 04/12/2009, emitida por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano ENGELBERTH R. CARRILLO ROMERO, constante de UN (01) folio útil; 5.- Original de Comprobante de Cheque de fecha 15/12/2010, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 6.- Original de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 17/12/2010, emitida por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., a nombre del ciudadano ENGELBERTH R. CARRILLO ROMERO, constante de UN (01) folio útil; 7.- Original de Comunicación de fecha 30/11/2010, emanada de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., dirigida al ciudadano ENGELBERTH R. CARRILLO ROMERO, constante de UN (01) folio útil; 8.- Comprobante de Cheque de fecha 15/06/2011, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 09.- Copia fotostática simple de Constancia/Permiso de Habitabilidad emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA, de fecha 06/05/2011, constante de UN (01) folio útil; y 10.- Copia fotostática simple de Constancia de Egreso de Trabajador ENGELBERT RYDER CARILLO ROMERO, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, de fecha 20/06/2011, constante de UN (01) folio útil; rielada a los pliegos Nros. 105 al 112, 116 y 117; analizados como han sido los anteriores medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconoció expresamente, el contenido y firma de dichas documentales, por lo cual quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar los siguientes hechos: que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano ENGELBERTH RYDER CARRILLO sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Obrero, con un salario de Bs. 41,36 y 49,63, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, y QUINCE (15) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 22/09/2008 al 05/12/2008, por la cantidad de Bs. 2.751,03, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 496,32, a razón de 50 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 630,33, a razón de 15,24 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 878,49, a razón de 21,24 días, Bragas y Botas por Bs. 45,00, Bono Asistencia por la cantidad de Bs. 330,88, a razón de 8 días, Período del 01 al 05-12-08 por la cantidad de Bs. 289,52 a razón de 7 días y Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 80,50 a razón de 5 días; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 13,18; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 2.737,86; que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano ENGELBERTH RYDER CARRILLO sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Obrero, con un salario de Bs. 49,63 y 59,56, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DIEZ (10) años, y VEINTIDOS (22) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 12/01/2009 al 04/12/2009, por la cantidad de Bs. 10.512,07, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.977,80, a razón de 50 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 2.866,13, a razón de 57,75 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 4.094,48, a razón de 82,50 días, Bragas y Botas por Bs. 130,00, Semana del 03-11 al 06-12-09 por la cantidad de Bs. 347,41 a razón de 7 días y Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 96,25 a razón de 5 días; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 61,42; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 10.450,65; que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano ENGELBERTH RYDER CARRILLO sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de ayudante, con un salario básico de Bs. 66,44 y un salario integral de Bs. 90,36, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de ONCE (11) años, y QUINCE (15) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 04/01/2010 al 17/12/2010, por la cantidad de Bs. 19.700,70, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 5.963,65, a razón de 66 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 4.983,00, a razón de 75,00 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 8.584,05, a razón de 95,00 días, y Bragas y Botas por Bs. 170,00; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 128,76; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 19.571,94, que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., notificó del preaviso al ciudadano ENGELBERTH RYDER CARRILLO por cuanto iban a laborar hasta el 17 de diciembre de 2010, que el ciudadano ENGELBERTH RYDER CARRILLO en fecha 15/06/2011 recibió el pago de Bs. 13.969,96 por concepto de liquidación de contrato de trabajo, que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA emitió en fecha 06 de mayo de 2011 constancia de permiso de habitabilidad a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., a Conjunto Residencial ubicado en la Av. 1 Pedro Lucas Urribarri, s/n, Sector Puerto Escondido, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., participó el egreso del trabajador ciudadano ENGELBERTH RYDER CARRILLO al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el período laborado del 27/04/2010 al 15/06/2010, con base a un salario semanal de Bs. 465,08 por terminación de contrato a tiempo determinado o por una obra determinada. ASI SE DECIDE.-

11.- Original de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 15/06/2011, emitida por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano ENGELBERTH R. CARRILLO ROMERO, constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 113; la documental identificada fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria, razones por las cuales, conforme a los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano ENGELBERTH RYDER CARRILLO sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Albañil 2da., con un salario de Bs. 93,11 y 126.63, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de CINCO (05) años, y CINCO (05) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 10/01/2011 al 15/06/2011, por la cantidad de Bs. 14.049,07, por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 651,77 a razón de 7 días, Antigüedad por la cantidad de Bs. 3.798,89, a razón de 30 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 3.105,22, a razón de 33,35 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 5.274,12, a razón de 41,65 días, Bragas y Botas por Bs. 107,50, Bono Asistencia (Junio) por la cantidad de Bs. 279,33 a razón de 3 días, Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 376,20 a razón de 11 días, Diferencia en Bono Alimentación Mayo por la cantidad de Bs. 83,60, y Período del 13.969,96 por la cantidad de Bs. 372,44 a razón de 4 días; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 79,11; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 13.969,96. ASI SE DECIDE.-

12.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 17-06-2011 emitida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., dirigida al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, constante de DOS (02) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 114 y 115; dicha instrumental fue reconocida en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, sin embargo, del estudio realizado a la misma, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

13.- Copias fotostáticas simples de Acta de audiencia de Juicio y Sentencia correspondiente al asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2010-000425 llevado por este Juzgado, rielada a los pliegos Nros. 174 al 209; consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12/06/2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Luis Blanco Vs. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al no verificarse del contenido de la instrumental bajo análisis que la misma puedan ser considerada como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que debía ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando forzoso declarar que la misma fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ELADIO GARCIA, JOSELITO GUANIPA, JOSE GREGORIO DEL MORAL y ADAN ENRIQUE VIRLA CARRUYO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.869.798, 14.697.855, 16.633.150 y 4.516.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA, OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 142 y 143; ahora bien, se pudo observar que dicho organismo remitió la información requerida, por lo que este juzgador, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio a los fines de comprobar que dicho ente municipal, emitió en fecha 06 de mayo de 2011 constancia de permiso de habitabilidad a favor de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., a Conjunto Residencial ubicado en la Av. 1 Pedro Lucas Urribarri, s/n, Sector Puerto Escondido, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA ORIENTAL VILLAS, ubicada en la Av. Pedro Lucas Urribarrí, Sector la Cañaita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 145 y 146. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la obra ejecutada en el Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, ubicada en la Av. Lucas Urribarrí, sector La Cañadita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, se encuentra edificada y construida en su totalidad, y aptas para ser habitadas. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO ENGELBERT RYDER CARILLO ROMERO

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano ENGELBERT RYDER CARILLO ROMERO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que le decían que iban a parar, que le iban a pagar adelanto de prestaciones sociales, porque no había cemento, que no había material y que en enero volvían a arrancar, que si paraban el 15, el 17 de diciembre ya el 05 o 10 de enero volvían a empezar, que de 15 a 25 días la compañía no trabajaba, no laboraba, que de diciembre del año 2008 al enero del 2009 pasó un mes completo, del 5 al 05, del 2009 al 2010, siempre fue una fecha así siempre fue del 10 y en enero pero antes de ese lapso, después otra vez salieron el 17 o el 19 y también volvieron a entrar el 12 o el 10 de enero, que durante ese tiempo no hubo prestación de servicio, que nadie trabajó, que a él le dijeron que se había terminado el trabajo para él y ya, que no le dieron ningún motivo y ya, que eso fue el año pasado, que no recordaba la fecha exacta, que eso fue para junio, que le dijeron que estaba despedido, que fue Tirso Hernandez, jefe de los cabilleros, que la obra todavía está en pie, que faltaba frisarse las paredes, los techos porque son de platabanda, faltan todos los brocales, echar carretera, echar avenidas, una planta de tratamiento, faltaban dos canchas, supuestamente la piscina, que faltaba todo eso para el momento en que terminó de laborar, que cuando estaban cuadrando una cancha fue cuando lo liquidaron..-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano ENGELBERT RYDER CARILLO ROMERO, este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, la cual al ser adminiculada con los restantes medios probatorios, en especial de los recibos de pago y Recibos de Liquidación de Contrato de Trabajo, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que de diciembre de 2008 a enero de 2009 dejó de laborar un mes completo, que en los años 2009 y 2010 de diciembre a enero no laboró porque la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., no laboraba, y que para la fecha de culminación de la relación de trabajo en la obra faltaba frisar las paredes, los techos porque son de platabanda, que faltan todos los brocales, echar carretera, echar avenidas, una planta de tratamiento, y faltaban dos canchas. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano ENGELBERT RYDER CARILLO ROMERO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO, argumentó en su libelo de demanda que laboró para la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 15 de junio de 2011, observándose por otra parte que la firma de comercio PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que existiera una sola relación de trabajo, aduciendo la existencia de cuatro (04) relaciones de trabajo, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
 De otro lado, es un contrato oneroso, y
 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.

Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que el ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO, argumentó en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales para la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., como obrero, observándose por otra parte que la firma de comercio PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que ésta fuera continua, ya que, a su decir, el hoy demandante prestó servicios laborales para ella para obra determinada, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al estudio y análisis del escrito libelar así como del escrito de contestación de la demanda, quien sentencia verifica que es un hecho admitido por las partes, y por lo tanto, no es objeto de prueba, que el ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO laboró para la demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en el contrato de construcción de las Residencias Villa Costa Oriental, ubicadas en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, sector La Cañaita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y si bien no consta en las actas procesales los contratos de trabajo para una obra determinada, si se evidencia del registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en especial de los Recibos de Liquidación de Contrato de Trabajo, valorados previamente conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, que el demandante laboró en cuatro (04) contratos de obra determinada a favor de la empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., por lo que quien decide, conforme a la excepción establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la industria de la construcción, en consecuencia, tiene como cierto que el demandante ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO prestó servicios para la demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., de manera discontinua e interrumpida, para una obra determinada, con vigencia del 22 de septiembre de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2008, que posteriormente el ex trabajador laboró para la empresa demandada por obra determinada desde el 12 de enero de 2009 hasta el 04 de diciembre de 2009; quedando igualmente demostrado que las partes intervinientes en la presente causa, no se volvieron a vincular laboralmente sino hasta el 04 de enero de 2010, para una obra determinada, el cual culminó en fecha 17 de diciembre de 2010; y finalmente iniciaron una nueva relación de trabajo desde el 10 de enero de 2011 hasta el 15 de junio de 2011; por lo cual, en virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, las cuales fueron verificadas suficientemente por este juzgador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días, alegado por el ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO en su escrito de demanda; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., TRES (03) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, a saber, una 1era. Relación de Trabajo comprendida desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2008; una 2da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 12 de enero de 2009 hasta el 04 de diciembre de 2009; y una 3ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el 04 de enero de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, toda vez que la interrupción de la relación de trabajo verificada desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2011, no superó el lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se entiende ésta última, como una sola relación laboral. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO, no prestó servicios laborales para la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días, comprendidos desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 15 de junio de 2011; sino que por el contrario mantuvo TRES (03) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las acreencias laborales generadas en la 1era. Relación de Trabajo desde el 22 de septiembre de 2008 al 05 de diciembre de 2008, y en la 2da. Relación de trabajo desde el 12 de enero de 2009 al 04 de diciembre de 2009 resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación todos los conceptos reclamados por el actor se encuentran prescritos.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones De Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
 Razones De Presunción De Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor Luís Sanojo la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

“Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

“Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 01 de agosto de 2011 (folio Nro. 12), y la notificación judicial de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., se materializó el 27 de septiembre de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 03 de octubre de 2011 (folios Nros. 35 al 37).

En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la 1era. Relación del Trabajo el 05 de diciembre de 2008, fenecía el lapso de prescripción el 05 de diciembre de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 05 de febrero de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De las actuaciones que rielan en la presente causa se observa, que a partir del 05 de diciembre de 2008 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 01 de agosto de 2011, transcurrieron DOS (02) años, SIETE (07) meses y VEINTISIETE (27) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción.

En este sentido, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., referida a la prescripción de la acción para reclamar el pago de las diferencias de prestaciones sociales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 22 de septiembre de 2008 al 05 de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la 2da. Relación del Trabajo el 04 de diciembre de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 04 de diciembre de 2010 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 04 de febrero de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De las actuaciones que rielan en la presente causa se observa, que a partir del 04 de diciembre de 2009 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 01 de agosto de 2011, transcurrieron UN (01) año, SIETE (07) meses y VEINTIOCHO (28) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción.

En este sentido, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., referida a la prescripción de la acción para reclamar el pago de las diferencias de prestaciones sociales generadas de la 2da. Relación de Trabajo, comprendida del 12 de enero de 2009 al 04 de diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al haber resultado procedente la prescripción de la acción con respecto a la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 22 de septiembre de 2008 al 05 de diciembre de 2008 y la 2da. Relación de Trabajo, comprendida del 12 de enero de 2009 al 04 de diciembre de 2009, en consecuencia, resultan improcedentes los conceptos reclamados por diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos 2008-2009, diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010, utilidades fraccionadas año 2008 y diferencia de utilidades año 2009. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO, aduciendo que la obra para la cual había sido contratado, culminó en su totalidad, es decir, que ya no se le podía ofrecer trabajo, por cuanto no existía más nada que construir; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; en tal sentido, tal como se expuso en líneas anteriores, se debe insistir que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; pudiendo ser definidos por la doctrina patria, por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, se pudo verificar que ciertamente el ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO, laboró para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en la obra de construcción del Conjunto Residencial Villas Costa Oriental, ubicadas en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, sector la Cañaíta del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; lo cual fue alegado por el ex trabajador ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO en su libelo demanda, por lo que no es un hecho controvertido que el mismo se encontraba adscrito en dicho contratos de obra anteriormente mencionado; y que fue reconocido por la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en su escrito de contestación al no haber sido negado ni rechazado en forma expresa, en virtud de lo cual, el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral mientras no hubiese concluido la totalidad o parte de la obra que constituía su obligación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, si bien es cierto que de autos quedó plenamente evidenciado que el ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO había sido contratado para Obra Determinada; no obstante, por una parte, se evidencia de la documental relativa a las resultas de la prueba de informe, rielados a los pliegos Nros. 142 y 143; previamente valoradas conforme al sana crítica, que en fecha 06 de mayo de 2011, la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, otorgó a la empresa demandada permiso de habitabilidad correspondiente al Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, indicando conformidad de habitabilidad de ambientes exteriores y viviendas culminadas, y por otra parte, de los recibos de pago, recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo, rielados a los pliegos Nros. 70 al 87, 92, 94, 110 y 113; valorados igualmente conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la relación de trabajo del ex trabajador demandante con la empresa demandada continuó después del 06 de mayo de 2011, observando quien decide, que conforme al análisis de las pruebas promovidas por las partes, surgen ciertas dudas en cuanto a determinar si la obra para la cual estaba laborando el ex trabajador demandante culminó en fecha 15 de junio de 2011, puesto que de haberse culminado la obra en fecha 06/05/2011 no existe justificación para continuar la relación laboral hasta el 15/06/2011, trayendo como consecuencia que ésta última continuara incluso con posterioridad a la fecha en que fue expedida dicha constancia de habitabilidad, sin que sea imputable a la culminación de la relación de trabajo, la terminación de la obra para la cual fue contratado, por no apreciarse con certeza la fecha en que culminó esta última.

En consecuencia, en aplicación del principio consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, este Juzgador establece como cierto que la Obra ejecutada por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., no finalizó el día 15 de junio de 2011, sino que se prolongó en el tiempo, resultando procedente por vía de consecuencia que la relación de trabajo haya culminado por terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin causa justificada por parte de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., alegado por el ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO, equiparable a un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, al haber sido determinado en la presente motiva que el ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO había sido contratado para una Obra Determinada, que dicho contrato de obra no finalizó el día 15 de junio de 2011 sino que se presume que fue prolongado en el tiempo, y que la causa o motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue el despido injustificado, es por lo que se concluye que en el caso bajo análisis no resultaba procedente en derecho el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que a los trabajadores contratados para una obra determinada, le corresponde la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Así pues, a pesar de haber sido establecido por este juzgador que el ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO, fue despedido injustificadamente antes de la finalización Obra ejecutada por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., este Juzgador de Instancia, se declara improcedente las cantidades reclamados por Indemnización por despido injustificado e indemnización de preaviso, ya que al mismo le correspondía reclamar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron reclamadas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO, argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó durante el primer corte desde el 22/09/2008 al 30/04/2009, un salario básico diario de Bs. 41,36; un salario normal promedio diario de Bs. 49,21; y un salario integral diario de Bs. 68,75; durante el segundo corte desde el 01/05/2005 al 31/12/2009, un salario básico diario de Bs. 49,64; un salario normal promedio diario de Bs. 49,64; y un salario integral diario de Bs. 71,01; durante el tercer corte desde el 01/01/2010 al 30/04/2010, un salario básico diario de Bs. 53,15; un salario normal promedio diario de Bs. 60,74; y un salario integral diario de Bs. 86,37; durante el cuarto corte desde el 01/05/2010 al 20/06/2010, un salario básico diario de Bs. 66,44; un salario normal promedio diario de Bs. 80,68; y un salario integral diario de Bs. 115,81; durante el quinto corte desde el 21/06/2010 al 30/04/2011, un salario básico diario de Bs. 74,49; un salario normal promedio diario de Bs. 90,45; y un salario integral diario de Bs. 131,10 y durante el sexto corte desde el 01/05/2011 al 17/06/2011, un salario básico diario de Bs. 93,11; un salario normal promedio diario de Bs. 113,06; y un salario integral diario de Bs. 165,16; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Básico, Normal, Promedio e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de sus relaciones de trabajo.

Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2011 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de SEIS (6) días de salario mensuales, a partir del primer de servicio ininterrumpido; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se desprende que la empresa demandada canceló adelantos de antigüedad, por lo cual dichas cantidades deben ser descontadas una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, a razón de SEIS (06) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO, durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y ; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
DEL 04 DE ENERO DE 2010 AL 04 DE ENERO DE 2011: (01 AÑO)
Salario devengado al Mes de febrero de 2010: Bs. 372,05 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al pliego Nro. 70, por cuanto no riela a las actas procesales recibo de pago correspondiente al mes de enero) / 7 días = Bs. 53,15.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 8,56 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [75 días -17 días = 58 días] x el salario básico diario de Bs. 53,15/12 meses/30 días = Bs. 8,56
 Alícuota de Utilidades: Bs. 14,03 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 53,15/12 meses/30 días = Bs. 14,03
Salario Integral diario: Bs. 75,74 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de marzo de 2010: Bs. 372,05 ((tomando como referencia el recibo de pago rielado al pliego Nro. 70, por cuanto no riela a las actas procesales recibo de pago correspondiente al mes de febrero) / 7 días = Bs. 53,15.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 8,56 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [75 días -17 días = 58 días] x el salario básico diario de Bs. 53,15/12 meses/30 días = Bs. 8,56
 Alícuota de Utilidades: Bs. 14,03 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 53,15/12 meses/30 días = Bs. 14,03
Salario Integral diario: Bs. 75,74 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de abril de 2010: Bs. 372,05 (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 70) / 7 días = Bs. 53,15.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 8,56 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [75 días -17 días = 58 días] x el salario básico diario de Bs. 53,15/12 meses/30 días = Bs. 8,56
 Alícuota de Utilidades: Bs. 14,03 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 53,15/12 meses/30 días = Bs. 14,03
Salario Integral diario: Bs. 75,74 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de mayo de 2010: Bs. 372,05 (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 70) / 7 días = Bs. 53,15.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 8,56 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [75 días -17 días = 58 días] x el salario básico diario de Bs. 53,15/12 meses/30 días = Bs. 8,56
 Alícuota de Utilidades: Bs. 14,03 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 53,15/12 meses/30 días = Bs. 14,03
Salario Integral diario: Bs. 75,74 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de junio de 2010: Bs. 671,86 semanal (correspondiente a sueldo + diferencia de sueldo por aumento + bonificación, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 71) / 7 días = Bs. 95,98.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 11,63 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 66,44/12 meses/30 días = Bs. 11,63
 Alícuota de Utilidades: Bs. 17,53 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 66,44/12 meses/30 días = Bs. 17,53
Salario Integral diario: Bs. 125,14 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de julio de 2010: Bs. 671,86 semanal (correspondiente a sueldo + diferencia de sueldo por aumento + bonificación, tomando como referencia el recibo de pago rielado al pliego Nro. 71, por cuanto no riela a las actas procesales el recibo de pago correspondiente al mes de junio) / 7 días = Bs. 95,98.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 11,63 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 66,44/12 meses/30 días = Bs. 11,63
 Alícuota de Utilidades: Bs. 17,53 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 66,44/12 meses/30 días = Bs. 17,53
Salario Integral diario: Bs. 125,14 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de agosto de 2010: Bs. 465,08 semanal (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 71) / 7 días = Bs. 66,44.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 11,63 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 66,44/12 meses/30 días = Bs. 11,63
 Alícuota de Utilidades: Bs. 17,53 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 66,44/12 meses/30 días = Bs. 17,53
Salario Integral diario: Bs. 95,60 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de septiembre de 2010: Bs. 788,84 semanal (correspondiente a sueldo + horas extras diurnas + bono asistencia del mes de agosto, según recibos de pago rielado a los pliegos Nros. 72 y 73) / 7 días = Bs. 112,69.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 11,63 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 66,44/12 meses/30 días = Bs. 11,63
 Alícuota de Utilidades: Bs. 17,53 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 66,44/12 meses/30 días = Bs. 17,53
Salario Integral diario: Bs. 141,85 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de octubre de 2010: Bs. 2.126,08 (correspondiente a sueldo + bono de asistencia, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 72, 73 y 75) / 28 días = Bs. 75,93.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 11,63 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 66,44/12 meses/30 días = Bs. 11,63
 Alícuota de Utilidades: Bs. 17,53 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 66,44/12 meses/30 días = Bs. 17,53
Salario Integral diario: Bs. 105,09 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de noviembre de 2010: Bs. 1.860,32 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 74 al 76) / 28 días = Bs. 66,44.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 11,63 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 66,44/12 meses/30 días = Bs. 11,63
 Alícuota de Utilidades: Bs. 17,53 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 66,44/12 meses/30 días = Bs. 17,53
Salario Integral diario: Bs. 95,60 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de diciembre de 2010: Bs. 930,16 quincenal (según recibo de pago rielados a los pliegos Nros. 76 y 77) / 14 días = Bs. 66,44.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 11,63 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 66,44/12 meses/30 días = Bs. 11,63
 Alícuota de Utilidades: Bs. 17,53 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 66,44/12 meses/30 días = Bs. 17,53
Salario Integral diario: Bs. 95,60 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de enero de 2011: Bs. 465,08 semanal (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 77) / 7 días = Bs. 66,44.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 11,63 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 66,44/12 meses/30 días = Bs. 11,63
 Alícuota de Utilidades: Bs. 17,53 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 66,44/12 meses/30 días = Bs. 17,53
Salario Integral diario: Bs. 95,60 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de febrero de 2011: Bs. 1.564,29 (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 78 y 79) / 21 días = Bs. 74,49.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 13,04 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 74,49/12 meses/30 días = Bs. 13,04
 Alícuota de Utilidades: Bs. 20,69 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 100 días x el salario básico diario de Bs. 74,49/12 meses/30 días = Bs. 20,69
Salario Integral diario: Bs. 108,22 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de marzo de 2011: Bs. 2.532,66 mensual (correspondiente a sueldo + bono asistencia del mes de febrero, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 79 al 81) / 28 días = Bs. 90,45.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 13,04 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 74,49/12 meses/30 días = Bs. 13,04
 Alícuota de Utilidades: Bs. 20,69 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 100 días x el salario básico diario de Bs. 74,49/12 meses/30 días = Bs. 20,69
Salario Integral diario: Bs. 124,18 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de abril de 2011: Bs. 2.644,32 mensual (correspondiente a sueldo + bono asistencia del mes de marzo, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 81, 82 y 86) / 28 días = Bs. 94,44.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 13,04 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 74,49/12 meses/30 días = Bs. 13,04
 Alícuota de Utilidades: Bs. 20,69 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 100 días x el salario básico diario de Bs. 74,49/12 meses/30 días = Bs. 20,69
Salario Integral diario: Bs. 128,17 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de mayo de 2011: Bs. 2.644,32 mensual (correspondiente a sueldo + bono asistencia de mes de abril, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 82 al 84 y 86) / 28 días = Bs. 94,44.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 13,04 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 74,49/12 meses/30 días = Bs. 13,04
 Alícuota de Utilidades: Bs. 20,69 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 100 días x el salario básico diario de Bs. 74,49/12 meses/30 días = Bs. 20,69
Salario Integral diario: Bs. 128,17 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Salario devengado al Mes de junio de 2011: Bs. 3.165,84 mensual (correspondiente a sueldo + bono asistencia del mes de mayo, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 84 al 87) / 28 días = Bs. 113,07.
 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 13,04 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 63 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 93,11/12 meses/30 días = Bs. 16,29
 Alícuota de Utilidades: Bs. 20,69 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 100 días x el salario básico diario de Bs. 93,11/12 meses/30 días = Bs. 25,86
Salario Integral diario: Bs. 155,22 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2011 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CIENTO DOS (102) días (17 meses X 06 días = 102 días), que al ser multiplicados los primeros SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 75,74, resulta la suma de Bs. 454,44; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 75,74, resulta la suma de Bs. 454,44; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 75,74, resulta la suma de Bs. 454,44; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 75,74, resulta la suma de Bs. 454,44; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 125,14, resulta la suma de Bs. 750,84; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 125,14, resulta la suma de Bs. 750,84; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 95,60, resulta la suma de Bs. 573,60; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 141,85, resulta la suma de Bs. 851,10; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 105,09, resulta la suma de Bs. 630,54; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 95,60, resulta la suma de Bs. 573,60; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 95,60, resulta la suma de Bs. 573,60; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 95,60, resulta la suma de Bs. 573,60; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 108,22, resulta la suma de Bs. 649,02; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 124,18, resulta la suma de Bs. 745,08; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 128,17, resulta la suma de Bs. 769,02; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 128,17, resulta la suma de Bs. 769,02; y los últimos SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 155,22, resulta la suma de Bs. 931,32; cuya sumatoria entre sí arroja la cantidad de Bs. 10.959,24. ASI SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo formulado por le concepto relativo a intereses sobre prestaciones de antigüedad, al demandante le corresponde la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.228,96) discriminado de la siguiente manera:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Ene-10 0,00 0,00 16,74% 0,00 0,00
Feb-10 75,74 6 454,44 454,44 16,65% 6,31 6,31
Mar-10 75,74 6 454,44 908,88 16,44% 12,45 18,76
Abr-10 75,74 6 454,44 1.363,32 16,23% 18,44 37,20
May-10 75,74 6 454,44 1.817,76 16,40% 24,84 62,04
Jun-10 125,14 6 750,84 2.568,60 16,10% 34,46 96,50
Jul-10 125,14 6 750,84 3.319,44 16,34% 45,20 141,70
Ago-10 95,60 6 573,60 3.893,04 16,28% 52,82 194,52
Sep-10 141,85 6 851,10 4.744,14 16,10% 63,65 258,17
Oct-10 105,09 6 630,54 5.374,68 16,38% 73,36 331,53
Nov-10 95,60 6 573,60 5.948,28 16,25% 80,55 412,08
Dic-10 95,60 6 573,60 6.521,88 16,45% 89,40 501,48
Ene-11 95,60 6 573,60 7.095,48 16,29% 96,32 597,81
Feb-11 108,22 6 649,32 7.744,80 16,37% 105,65 703,46
Mar-11 124,18 6 745,08 8.489,88 16,00% 113,20 816,66
Abr-11 128,17 6 769,02 9.258,90 16,37% 126,31 942,96
May-11 128,17 6 769,02 10.027,92 16,64% 139,05 1.082,02
Jun-11 155,22 6 931,32 10.959,24 16,09% 146,95 1.228,96

Establecido lo anterior, la empresa demandada le canceló al ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO la cantidad de Bs. 9.762,54 (por concepto de antigüedad, según se evidencia de recibos de pago de liquidación de contrato de trabajo, rielado a los pliegos Nros. 92, 94, 110 y 113), por lo que existe una diferencia por el concepto de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.425,66), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, el trabajador accionante ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO; reclama dentro de su petitum el concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010-2011; y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, verificándose en autos que la empresa demandada canceló vacaciones en el último año, según se evidencia de originales y copias fotostáticas simples de Recibos de Liquidación de Contrato de Trabajo, rielada a los pliegos Nros. 94 y 113, previamente valorados conforme a la sana crítica; por la cantidad de Bs. 3.105,22; resultando procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43, literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2010-2011, el pago de 33,35 días (a razón de dividir los 80 días anuales/12 meses = 6,67 días x 5 mes = 33,35 días) por el salario básico u ordinario de Bs. 93,11 (según la Cláusula 1, literal Q de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2010-2011), lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.105,22; de los cuales la empresa canceló al demandante la cantidad de Bs. 3.105,22; cancelando una cantidad igual a la correspondiente en derecho, en consecuencia, este Juzgador, declara improcedente el concepto reclamado por el ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con relación al petitum formulado por el ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO relativo al pago de diferencia de salario 2010; cabe señalar que no se evidencia del escrito libelar los fundamentos que originan dicha diferencia salarial reclamada, ni mucho menos se verifica de las actas que el demandante se haya hecho acreedor de un salario superior al devengado, aunado a que de los medios probatorios rielados a las actas procesales, en especial de los recibos de pago, rielados a los pliegos Nros. 70 al 87, sobre los cuales se solicitó su exhibición, valorados previamente conforme a las reglas de la sana crítica, se demuestran los diferentes salarios devengados por el accionante durante su relación de trabajo con la empresa demandada, sin verificarse que haya sido inferior al reconocido en dichos recibos de pagos, por lo que en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al reclamo formulado por concepto de diferencia de bono asistencial puntual 2010 y 2011; el cual fue negado y rechazado expresamente por la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, señala que dicho beneficio se otorga cuando al trabajador cuando en el transcurso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, lo cual equivale a una bonificación correspondiente a seis (6) días de Salario Básico. Ahora bien, en el presente caso, este juzgador observa del estudio y análisis realizado al libelo de demanda que el accionante no indica de dónde deviene la diferencia por el concepto de bono de asistencia puntual correspondiente a los años 2010 y 2011; verificándose por el contrario, de las documentales promovidas por la propia parte demandante, específicamente de los recibos de pago, de los cuales se solicitó su exhibición, y del recibo de pago de liquidación del contrato de trabajo, rielados a los pliegos Nros. 70 al 87, 94 y 113; previamente valorados conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada cancelaba dicho bono de asistencia, siendo que específicamente canceló el correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2010, y el de junio de 2011, sin verificarse de las actas que se haya hecho acreedor de dicho bono por asistencia puntual en el resto de los meses laborados, por lo que en consecuencia, este juzgador, declara la improcedencia de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, quien sentencia, observa que el ex trabajador accionante ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO reclama el pago del concepto de bono especial y único por 1 de mayo de 2010, de conformidad con la disposición final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, al respecto, cabe señalar que dicha disposición establece que dicho bono se otorga a los trabajadores que se encuentren activos y en nómina a partir del 1 de mayo de 2010, y en el caso de los trabajadores que tengan una antigüedad de tres (3) meses y un (1) día hasta siete (7) meses, les corresponden un bono de Bs. 230,00; y dado que en el presente caso, el ex trabajador demandante comenzó su relación de trabajo el 01 de enero de 2010, por lo que se encontraba activo al 1 de mayo de 2010 acumulando una antigüedad de cuatro (04) meses, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00), la cual se ordena cancelar, al no verificarse pago alguno por parte de la empresa demandada por el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, el demandante reclama el pago de los conceptos de botas y traje de trabajo no entregadas, de conformidad con la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, en tal sentido, de conformidad con la cláusula correspondiente a suministro de bragas y trajes de trabajo, contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación de la empresa de suministrar a cada trabajador con un tiempo de servicio de doce (12) meses, dos (02) camisas, dos (02) pantalones y un (01) par de botas, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; no obstante, se verifica que la demandada le canceló al ciudadano ENGELBERT CARILLO en el período comprendido desde el 04/01/2010 hasta el 15/06/2011, la cantidad de Bs. 277,50; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.-

Finalmente reclama el demandante el pago por concepto de régimen prestacional del empleo: y los intereses de mora (cuarto aparte del artículo 39 del regimen prestacional); con fundamento en que nunca le entregaron la forma 1403 hasta la presente fecha, por lo que solicita la condena al pago de su paro forzoso, hecho éste que fue negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; bajo el argumento de que es una obligación de los entes de la Seguridad Social, ante los cuales ella realizó las cotizaciones correspondientes, siendo un concepto no susceptible de ser reclamado por los tribunales laborales, además de que hizo la participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
 Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
 Reestructuración o reorganización administrativa.
 Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
 Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
 Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
 Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., estaba obligada a inscribir al ciudadano ENGELBERT RYDER CARRILLO ROMERO en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que el hoy demandante no alegó en su escrito libelar, que no hubiese sido debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), sino que simplemente la empresa demandada no le entregó la forma 14-03, para tramitar el pago del paro forzoso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.655,66), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; al ciudadano ENGELBERT RYDER CARILLO ROMERO, por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Antigüedad e intereses sobre Prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.425,66); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de junio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Bono Especial y Único por 1 de mayo de 2010, equivalentes a la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., ocurrida el día 03 de noviembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 45 al 47) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Bono Especial y Único por 1 de mayo de 2010, equivalentes a la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.425,66); por concepto de diferencia de Antigüedad e intereses sobre Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de junio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ENGELBERT RYDER CARILLO ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.655,66), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano ENGELBERT RYDER CARILLO ROMERO en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas de la 1era. Relación de Trabajo comprendida del 22 de septiembre de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2008 y de la 2da. Relación de Trabajo comprendida del 12 de enero de 2009 hasta el 04 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ENGELBERT RYDER CARILLO ROMERO en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena a la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., pagar al ciudadano ENGELBERT RYDER CARILLO ROMERO, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 01:46 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:46 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000694.-
JDPB/mb.