REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 01 de Junio de 2011 por el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.209.494, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio GUMERCINDO SEGUNDO NAVA y MARÍA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836 y 131.137, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES FALCON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nro. 2, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio NEREIMA PALENZUELA REYES, MARINA DELGADO CARRUYO, MILAGROS DELGADO, CLAUDIA MARIA SALAS RINCON y ELSA OLAVES DE SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.840, 21.737, 22.572, 51.706 y 23.641, respectivamente; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha de 02 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgador de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, alegó en su escrito de demanda, que el día 08 de mayo de 2008 inició su relación laboral con la GUARDIANES FALCON, C.A., desempeñando labores de VIGILANTE y en un principio de la relación laboral como SUPERVISOR DE SEGURIDAD, entre sus funciones se encontraba: vigilar el Supermercado Bicentenario ubicado en el Centro Comercial La Fuente, en horas de labores nocturnas, con porte de arma de fuego y reportando cualquier novedad al supervisor inmediato, ciudadano NICOLAS LÓPEZ, haciendo la observación de que antes cumplía labores como supervisor de vigilancia, pero últimamente destacado solo como vigilante nocturno; adujo que en el fecha 04 de febrero de 2011 fue despedido, es por lo que en fecha 17 de febrero de 2011 intentó solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción y declarándola Con Lugar en fecha 05 de abril de 2011, por lo que se presentó en la empresa, ya que de manera contumaz no fue tomado en cuenta y tampoco se le hizo entrega de su uniforme después de esperar mediodía, que luego se presentó a llevar reposos médicos de fecha 08 de abril de 2011 y 11 de abril de 2011, sin embargo, el día 15 de abril de 2011 cuando se presentó en la sede de la empresa en Maracaibo, el ciudadano NICOLAS LÓPEZ se negó a recibirlo, así sucesivamente hasta el día 10 de mayo de 2011 que fue dado de alta, en el cual en virtud de la negativa de la empresa no tiene otra opción que la de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y los salarios caídos. Cumpliendo con el horario de trabajo de martes a domingo de 6:00 p.m. hasta 6:30 a.m. del día domingo, teniendo el lunes como día de descanso. Tomando el cuenta el día 10 de mayo de 2011 en el que fue dada la alta médica y el hecho de que GUARDIANES FALCON, C.A., no quiere que labore más para la misma, reclama el tiempo de servicio de tres (03) años y dos (02) días, devengando un salario básico diario de Bs. 46,91, sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, de conformidad con Ley Orgánica del Trabajo; por lo hechos antes expuestos demanda a la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A.; los cálculos que se realizarán a continuación serán con basamento al último mes laborado, indicando 7 horas de labor, más las horas de sobre tiempo y bono nocturno, estos por ser fijos y permanentes, para el periodo 08 de mayo de 2008 hasta el 08 de mayo de 2009: [Salario Diario Bs. 29,31 / 7 horas = 4,18 + % 50 = 2,09 = Bs. 6, 28 + Bs. 29,31 = Bs. 35,60 % 30 = 10, 67 = Bs. 46,26 como Salario diario / 7 días = Bs. 323,82 + Bs. 23,13 prima dominical = Bs. 346,95 como salario semanal] X 4 semanas = Bs. 1.387,80 Salario mensual y como Salario Integral [Bs. 1.387,80 / 28 días = Bs. 49,56 + 60 días de utilidades =Bs. 2.775,60 /360 días = Bs. 7,60 (alícuota) sería la suma de Bs. 49,56 + Bs. 7,60 = Bs. 57,16 para dicha fecha. a) Para el periodo comprendido desde el 08 de mayo de 2008 hasta el día 08 de mayo de 2009: corresponden por pago de prestación de antigüedad, 45 días de antigüedad, calculado a razón de un salario integral de Bs. 57,16 el cual al ser multiplicado por 47 días [45 días de antigüedad + 2 días adicionales], resulta la cantidad de Bs. 2.686,52; b) Para el periodo comprendido entre el día 08 de mayo de 2009 al día 08 de mayo de 2010: a razón de un salario integral de Bs. 87,92 que resulta de la siguiente operación aritmética [(Bs. 40,79 / 7 horas = Bs. 5,82 %50 = Bs. 2,91 = Bs. 8,74 + 40,79 = Bs. 49,53 %30 = Bs. 14,85 = Bs. 64,38 como salario diario x 7 días = Bs. 450,72 + la prima dominical = Bs. 32.19 = Bs. 482,91 como Salario Semanal) X 4 semanas = Bs. 1.931,64 como salario mensual, (Bs. 1.931,64 / 28 días = Bs. 68,98 + 60 días de utilidades Bs. 4.139,22 / 365 días anuales = Bs. 11,34 (alícuota) = Bs. 80,32 + Bs. 7,60 = Bs. 87,92 como salario integral)] corresponden 64 días [60 días de antigüedad + 4 días adicionales] que multiplicados por el salario integral aducido de Bs. 87,92, resulta la cantidad de Bs. 5.626,88; c) para el periodo de 08 de mayo de 2010 al día 08 de mayo de 2011: a razón de un salario integral de Bs. 91, 56 que resulta de la siguiente operación aritmética [(Bs. 40,79 de salario diario / 7 horas = Bs. 5,82 % 50 = Bs. 2,91 = Bs. 8, 74 + Bs. 40,79 = Bs. 49,53 % 30 = Bs. 14,85 = Bs. 64,38 + 15 % = Bs. 9,65 = 74,04 como Salario Diario X 7 días = Bs. 518,33 + Bs. 32,19 de prima dominical = Bs. 550, 52 como salario semanal y para el caso del salario integral (Bs. 78,64 + 12,92= Bs. 91,56 como salario integral)] que al ser multiplicado por 66 días [60 días de antigüedad + 6 días adicionales] asciende a la suma de Bs. 6.042,96; d) Indemnización de Antigüedad: corresponden 30 días de antigüedad por cada año de servicio, es decir, 30 días a razón del último salario integral de Bs. 91,56, lo que resulta la cantidad de Bs. 8.240,40; e) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: corresponden 60 días calculados a razón del salario normal de Bs. 78,64, que resulta la cantidad de Bs. 4.718,40; f) Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional: le corresponden 72 días calculados a razón de un último salario normal diario de Bs. 78,64, resultando la cantidad total de Bs. 5.662,08; g) Utilidades Vencidas: corresponden 60 días de utilidades por año de servicio desde el 08/05/2009 al 08/05/2011 es decir, 120 días a razón de un salario normal fijo y permanente de Bs. 78,64, que resulta la cantidad de Bs. 9.436,80; h) Salario Caídos: desde el 04/02/2011 fecha en la que fue despedido, hasta la presente fecha en la que fue presentada esta demanda, observando al tribunal que tome en cuenta hasta sentencia definitivamente firme; desde el día 05/02/2011 hasta el 30/04/2011, que serian 85 días a razón de un salario de Bs. 40,79, asciende a la suma de Bs. 3.467,15 y desde la fecha de 01/05/2011 hasta la fecha 02/06/2011, es decir la cantidad total de Bs. 1.547,98, lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 5.015,13; i) Cesta Ticket: 31 días [desde el 01/01/2011 hasta el 05/ 02/2011] x Bs.16,25 (25% de la unidad tributaria de Bs. 65,00) = Bs. 503,75 + 33 días [desde el 01/05/2011 hasta el 02/06/2011] x Bs. 19,00 (25% de la unidad tributaria de Bs. 76,00) = Bs.503,75, que hace un total de Bs. 1.130,75 por dicho concepto; j) solicitud de paro forzoso discriminado de la siguiente manera: Bs. 46,901 diarios X 7 días = Bs. 328,30 como salario semanal, los cuales a su vez multiplicados X Bs. 50 semana = Bs. 9.849,00. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVAERS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58.408, 92) monto por el cual demanda a la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A. Asimismo demanda la indexación o corrección monetaria. Solicitó que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los horarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, empresa GUARDIANES FALCON C.A., procedió a dar contestación a la demanda, en la cual admite por ser hechos ciertos que el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA comenzó a presta servicios el día 08 de mayo de 2011 para la empresa, así como que fue despedido por la empresa por considerar un trabajador de confianza tal como él lo admite y que fue reenganchado por la empresa en acatamiento a la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo. Por lo que una vez reintegrado a la empresa mal podría alegarse que hubo despido ni mucho menos hacerse acreedor de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el pago de salario caídos. Por otra parte, Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la totalidad del texto del libelo de la demanda por no ser cierto los siguientes hechos: 1.- Que la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON C.A. prestara exclusivamente servicios en jornada nocturna, por lo que niega el horario aducido por el demandante; 2.- que la empresa de manera contumaz no tomase en cuenta al trabajador, lo cierto es que de manera descarada el trabajador una vez reintegrado a su puesto no acudió; por lo que en fecha 25 de abril de 2011 se procedió a solicitar calificación de despido, con sustento en que el trabajador consigno reposo médico en fecha 15 de abril de 2011, con validez de 7 días por lo que debió reintegrarse el día 22 de abril de 2011 teniendo a la fecha de solicitud de la calificación de despido 4 faltas consecutivas, 3.- que el trabajador haya prestado servicios hasta el día 10 de mayo de 2011 y que su tiempo de servicio sea de tres (03) años y dos (02) días; 4.- que el trabajador haya devengado un salario básico de Bs. 46,26, un salario integral de Bs. 57,16 para el periodo 2008-2009; 5.- que adeude la cantidad de Bs. 2.686,52 a razón de 47 días por concepto de antigüedad; 6.- que el salario integral devengo por el ex-trabajador para el periodo de 2009-2010 haya sido de Bs. 80,32 y que le corresponda la cantidad de Bs. 5.626,88 a razón de 64 días por concepto de antigüedad; 7.- que el salario integral devengado por el extrabajador para el año 2011 haya sido de Bs. 91,56 y que le corresponda la cantidad de Bs. 6.042,96 a razón de 66 días de antigüedad; 8.- que se le debe la cantidad de Bs. 8.240,40 por concepto de Indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto una vez reenganchado el trabajador abandonó su puesto de trabajo, además de suspenderse de manera fraudulenta; 9.- que se le adeude la cantidad de Bs. 4.718,64 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por cuanto una vez reenganchado el trabajador abandonó su puesto de trabajo, además de suspenderse de manera fraudulenta; 10.- que al extrabajador le corresponda el pago Bs. 5.662,08 a razón de 72 días por concepto de Vacaciones vencidas; 11.- que le corresponda el pago Bs. 9.436,80 a razón de 60 días por cada año laborado por concepto de Utilidades vencidas; 12.- el pago de los Salarios Caídos y las cantidades demandas por dicho concepto hasta la fecha que se presentó la demanda, por cuanto la empresa cumplió con el reenganche y este luego abandonó el trabajo; 13.- que al extrabajador le corresponda la cantidad de Bs. 1.130,75 por concepto de Cesta Ticket; 14.- que le corresponda el pago de Bs. 9.849,00 por concepto de Paro Forzoso por cuanto la empresa tenia efectivamente inscrito al ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Finalmente Niega, Rechaza y Contradice que al extrabajador le corresponda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.408,92) por concepto de Prestaciones Sociales, pues dichos cálculos se realizaron de forma errada, con argumento en derechos que no le corresponden ni siendo el motivo de la relación de trabajo, igualmente, niega y rechaza el pago del 25% del monto de la demanda por concepto de Honorarios profesionales. Por todo lo antes expuesto solicitan que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y se condene en costas al accionante.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

1. Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA y la empresa GUARDIANES FALCON C.A.
2. Determinar la fecha culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA y la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON C.A.
3. Determinar la jornada y el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA para la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON C.A.
4. Determinar los verdaderos salarios básico e integral devengados por el trabajador accionante durante la relación de trabajo con la empresa GUARDIANES FALCON C.A.
5. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada GUARDIANES FALCON, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, le hubiese prestado servicios personales desde el día 08 de mayo de 2008, que inició la relación laboral realizando funciones de Supervisor de vigilancia y posteriormente como Oficial de Seguridad o Vigilante, hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el demandante que laborara en un horario de trabajo de: 06:00 p.m. a 06:30 a.m., que haya despedido al demandante, que haya prestado sus servicios hasta el 10 de mayo de 2011, que haya devengado un salario básico de Bs. 46,26 y un salario integral de Bs. 57,16 y que le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio GUARDIANES FALCON, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la fecha de culminación de la relación de trabajo, que la relación de trabajo del ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA culminó por renuncia, el verdadero horario y jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, el verdadero salario que fue efectivamente devengado; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, antes de entrar a analizar y pronunciarse sobre el mérito de la misma, este Juzgador verifica que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18 de julio de 2011, alegó la Falta de Cualidad de la representación judicial de la parte demandada, que compareció a dicho acto, la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, por lo que se procederá a verificar en forma previa, dicha defensa.

V
PUNTO PREVIO

DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA A SU REPRESENTANTE LEGAL

Sobre este punto, este Juzgador observa que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte demandante, impugnó la cualidad representativa de la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, para actuar en nombre de la parte demandada, sociedad mercantil GUARDIANES FALCON C.A., por resultar insuficiente y defectuoso la sustitución efectuada en su persona, por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, actuando como apoderada judicial de la demandada, toda vez que esta última no ostenta facultad expresa para sustituir el poder en otros abogados, por lo cual, en modo alguno pudo haber sustituido dicha representación en la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, y por consiguiente no ha tenido facultad para actuar en este proceso, acarreando que no se tomara en cuenta sus actuaciones en el decurso del proceso, en representación de la demandada.

Al respecto, considera procedente este Tribunal previamente a la decisión definitiva de la presente causa, hacer algunas consideraciones sobre la representación judicial otorgada por la empresa demandada GUARDIANES FALCON C.A. En tal sentido, se observa de las actas procesales, que la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.737, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa GUARDIANES FALCON C.A., según documento poder rielado a los folios Nros. 57 al 60, procedió a sustituir dicho poder en la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.641, según se evidencia de diligencia consignada el día 08 de mayo de 2012 (folios Nros. 93 al 95 del presente asunto), oportunidad en la que la facultó para representar a la empresa en el presente procedimiento ante los Tribunales, para realizar cualquier diligencia que lleve a la prosecución del presente asunto, y en general hacer todo lo que se requiera para la defensa de los derechos e intereses de la empresa demandada.

Del análisis efectuado al documento poder judicial conferido a la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, en efecto no se observa que se le haya facultado expresamente para que pudiera sustituir el mismo en otro abogado; razones por las cuales, considera la representación judicial de la parte demandante, que la sustitución de poder realizada en la persona de ELSA OLAVES DE SUAREZ debería ser nula y no tiene cualidad para sostener y actuar en el presente reclamo, pues la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO como apoderada judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON C.A. no tiene facultad para sustituir.

Pues bien, este Tribunal observa en primer término que el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora para la sustitución de mandato o poder, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de sustituir dicho mandato en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiese facultado para sustituir; disponiendo que, si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado judicial podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo, señalando seguidamente que si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; con lo cual se verifica que, de indicarse expresamente dicha facultad, incluso en el caso de no decirse nada sobre dicha sustitución, en efecto podrá efectuarse dicha sustitución, ello mientras no se encuentre expresamente prohibido en el mismo, por lo cual, este Juzgador concluye que en efecto la sustitución fue efectuada válidamente, conforme a los postulados establecidos en dicha norma, confiriendo a la prenombrada abogada cualidad para representar a la demandada en este proceso.

Aunado a ello, observa este Juzgador de las actas procesales que en fecha 05 de junio de 2012, ambas partes, tanto la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, como la representación judicial de la parte demandada, en la persona de la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, mediante diligencia suscrita por ambos, y que fue presentada posteriormente a la sustitución de poder realizada, solicitan la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin que de su actuación pudiese evidenciar impugnación a la representación judicial por parte de la parte actora.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 de fecha 01 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Héctor Dayán Balcázar González); señaló expresamente que:

“…El poder para actuar en juicio (mandato judicial), es el producto de un negocio jurídico, cual es el contrato de mandato.
Tal negocio jurídico no requiere para su existencia o validez que conste por escrito; en otras palabras, el poder o mandato judicial escrito no es un documento ad substantiam actus, del cual depende la existencia o validez del negocio que representa.
Tan ello es así, que los representantes sin poder prevenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, adquieren la condición de apoderados, si posterior a su actuación son ratificados por el representado, aún sin necesidad de otorgarles poder en autos.
La exigencia del documento poder auténtico, prevenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, no persigue sino fines probatorios de la existencia del mandato, otorgando seguridad a las partes y al Tribunal de quiénes son los representantes de los litigantes, pero el documento en nada influye sobre la validez o nulidad del negocio.
En consecuencia, la nulidad de los actos procesales, en principio, no podían involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo, y nadie lo impugnó. El negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; este último si está atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso, o sectores de él, puede anular el negocio procesal que se debe a las formas.
Además, las partes fueron contestes, que durante la primera instancia, el abogado Balcázar continuó actuando por el accionante en amparo, sin que el juez y la contraparte del accionante discutieran tal condición, convalidando de esta manera el mandato otorgado.
De allí que, mal puede la alzada considerar anulado un mandato que constaba en forma apud acta, porque se repuso el proceso donde se otorgó el poder a un estado anterior a la fecha de dicho otorgamiento, confundiendo así la validez del negocio sustancial con un negocio procesal.
El mandato no fue anulado, y además fue ratificado y produjo efectos en el transcurso del juicio en la primera instancia, convalidado por el juez y las partes…”.

En este orden de ideas, cabe señalar igualmente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre del 2003, caso Dalbort Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A.); y esto también con fundamento a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la convalidación que pudiera hacer a motus propio el perjudicado; por lo que quien decide, declara que la parte demandante, con su actuación convalidó la cualidad representativa de la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, para actuar como apoderada judicial de la parte demandada, empresa GUARDIANES FALCON C.A., conllevando a que el poder asumido por la prenombrada abogada, sea legítimo, actual y suficiente para representar judicialmente a la demandada; razones por las cuales este Juzgador declara Improcedente la impugnación efectuada. ASI SE ESTABLECE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2011 (folios Nros. 39 y 40), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de febrero de 2011 (folio Nro. 63), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 01 de marzo de 2012 (folios Nros. 83 y 84).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de “recibos de pago”, constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 03 al 66 del Cuaderno de Recaudos, marcados con el Nro. 01 (01 al 33); en relación a dichas documentales este juzgador observa que las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, sin embargo, fue solicitada su exhibición en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por lo que su valoración o no, se realizará al momento de valorar las demás exhibiciones promovidas. ASI SE DECIDE.

2.- Copia Certificada de “Expediente Administrativo de Reenganche y Salarios Caídos” signado bajo el Nro. 008-2011-01-00054 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, constante de CUARENTA (40) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 67 al 107, marcados con el Nro. 02; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada; por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el día 05 de abril de 2011 se dictó providencia administrativa signada bajo el Nro. 2011-023 por motivo de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A.; en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la total y efectiva reincorporación. Así mismo se verificó los reposos médicos de fecha 08/04/2011, 11/04/2011, 14/04/2011, 21/04/2011 y 29/04/2011 consignados por el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, que siendo la fecha de 06/05/2011 el mismo aun no se había reincorporado a sus labores dentro de la empresa según diligencia consignada por la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A., por ante la Inspectoria del Trabajo y que el día 10/05/2011 se le concedió el alta médica, estableciendo que ya se encontraba apto para reincorporarse a las labores habituales de trabajo por parte de la Misión Médica Cubana. ASÍ SE DECIDE.

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Original de Examen Médico Pre-Empleo (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).
 Original de Examen Médico Pre-Retiro (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).
 Original de “recibos de pago” (cuyas copias fotostáticas simples rielan de las actas procesales a los pliegos Nro. 33 al 66 del cuaderno de recaudos).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON C.A., no exhibió los originales de Examen Médico Pre-Empleo, Examen Médico Pre-Retiro, es por lo que este Tribunal de Juicio aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dado que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación a la exhibición de los originales de Recibos de Pago, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio oral la representación judicial, la representación judicial de la parte demandada adujo que reconocía expresamente en primer lugar, el contenido de los Recibos de Pago promovidos en copias fotostática simples, en razón de que los mismos fueron promovidos igualmente en su escrito de promoción de pruebas como documentales, por lo cual se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como válidas las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandante así como las originales promovidas por la demandada, y se les confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a los fines de demostrar los diferentes pagos de salarios diarios y demás conceptos laborales que la empresa GUARDIANES FALCON C.A., realizaba al ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA en relación a los servicios prestados para la misma. ASÍ SE DECIDE.

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos DAVID PACHECO HERNÁNDEZ y EDIXON SANCHEZ RIVAS. De los testigos anteriormente identificados compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, es decir, el ciudadano EDIXON SANCHEZ RIVAS; a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento del testigo DAVID PACHECO HERNÁNDEZ, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

Ahora bien, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano EDIXON RAMON SANCHEZ RIVAS declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, que trabajaba como vigilante, que la sede de la empresa queda en la ciudad de Maracaibo, que laboraba como vigilante en donde era el CADA que ahora funciona Bicentenario, que lo acompañó a Maracaibo el día 10 de mayo de 2011 ya que él iba a comprar unos repuestos en Maracaibo y el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA le pidió que lo acompañara, pues él tenía que entregar unos papeles en la empresa donde él prestaba servicios, que el entro con el y se encontraron con un Señor de apellido López que estaba uniformado y no le quería recibir los documentos que él llevaba, en ese momento el señor López le pidió que lo sacara y el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA le dijo que no, ya que él lo había llevado como testigo de lo que le iban a decir y que si salía el señor EDIXON RAMON SANCHEZ él también se salía, fue entonces cuando el Señor López le recibió los papeles de mala fe, que el Señor López le dijo que el no iba a volver a trabajar de nuevo en la empresa, que la empresa donde prestó servicios el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA se denomina Guarserca. Seguidamente, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, adujo que no conoce dónde se encuentra ubicada la sede de la empresa, que el día que acompañó al ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA a la empresa fue el día 10/05/2011, que no es su amigo del ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA sino que él va mucho a Bicentenario y casualmente ese día se lo encontró y él iba a Maracaibo a comprar unos repuestos para una moto ya que él tiene un puesto de comida rápida allí en Bicentenario, y por esa razón es que fueron juntos a Maracaibo, que él no conocía al Señor López que lo conoció ese día porque entró hasta las instalaciones de la empresa y vio cuando disgustado no le quería recibir a EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA los papeles que estaba entregando. Posteriormente, al ser interrogado por este juzgador, manifestó que sabe que ese era el Sr. López, porque otro vigilante que estaba allí lo llamó de esa manera, que según tiene entendido en ese momento era el Jefe de Operaciones, que sabe que se dirigieron a la sede de la empresa Guarserca porque afuera estaba el letrero y el logo, que eran los que tenía el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA en la camisa de su uniforme de vigilante, que lo conoce sólo porque siempre lo veía en Bicentenario y que ese día inesperadamente coincidieron y fue cuando le pidió la cola para Maracaibo, que fue para Maracaibo a comprar repuesto para una moto, que fueron a la sede de la empresa alrededor de las 8:00 u 8:30 de la mañana, que no tiene conocimiento de qué papeles eran los que el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA iba a entregar en la empresa, que luego de que el Sr. López le dijera que no volvería a trabajar en la empresa ellos se retiraron de las instalaciones de la misma, que lo que pasó con posterioridad no tiene conocimiento, que cree que trabaja 12 horas y que siempre lo veía al medio día o en la tarde.

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a la declaración jurada del ciudadano EDIXON SANCHEZ RIVAS, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, por cuanto no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, incurriendo en contradicciones, al manifestar en un principio que lo acompañó a Maracaibo el día 10 de mayo de 2011 ya que él iba a comprar unos repuestos en Maracaibo, para luego exponer que él iba a Maracaibo a comprar unos repuestos para una moto ya que él tiene un puesto de comida rápida allí en Bicentenario; y sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de “Recibos de Pago” emitidos por la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A. a favor del ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, constante de SESENTA Y CINCO (65) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 109 al 172, marcados con la letra A; 2.- Original de “Comprobantes de Recibos de Pago” donde la empresa demandada realiza el pago correspondiente de Bono de Alimentación, al ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 173 y 174, marcados con la letra B; 3.-Original de “Comprobante de Pago de Utilidades” constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 236 al 238, marcado con la letra E; 4- Original de “Comprobante de Pago de Vacaciones” constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 239 al 241, marcados con la letra F; 5- Original de “Comprobante de Pago de Adelanto de Prestaciones”, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 242, marcado con la letra G; 6- Copia Certificada de “Expediente Administrativo de Reenganche y Salarios Caídos” signado bajo el Nro. 008-2011-01-00054, constante de CUARENTA Y CUATRO (44) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 243 al 286, marcado con la letra H; 7- Copia Certificada de “Expediente Administrativo de Calificación de Despido” signado bajo el Nro. 008-2011-01-000100, constante de CINCO (05) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 287 al 291, marcados con la letra I; 8- Copia Fotostática Simple de “Cancelación de Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 292 al 305, marcados con la letra J; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante; por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los diferentes pagos de salarios diarios y demás conceptos laborales que la empresa GUARDIANES FALCON C.A., realizaba al ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA en relación a los servicios prestados para la misma; que la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON C.A., pagó la suma se Bs. 468,00, en razón de 26 días por concepto de Bono de Alimentación en el mes de enero de 2011, a favor del ciudadano EFRAIN JOSÉ COLINA ROJAS, los diferentes pagos que la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON C.A., realizó por concepto de Utilidades de los años 2008, 2009 y 2010; los diferentes pagos que la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON C.A., realizó por concepto de Vacaciones correspondientes a los años 2009 y 2010; de la misma manera, se pudo verificar que la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON C.A., le pagó al ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de adelanto de prestación de antigüedad; que el día 05 de abril de 2011 se dictó providencia administrativa signada bajo el Nro. 2011-023 por motivo de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A.; en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salario caídos desde la fecha del despido hasta la total y efectiva reincorporación; los reposos médicos de fecha 08/04/2011, 11/04/2011, 14/04/2011, 21/04/2011 y 29/04/2011 consignados por el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, que siendo la fecha de 06/05/2011 el mismo aun no se había reincorporado a sus labores dentro de la empresa según diligencia consignada por la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo y que el día 10/05/2011 se le concedió el alta médica, estableciendo que ya se encontraba apto para reincorporarse a las labores habituales de trabajo por parte de la Misión Médica Cubana; que el día 25 de abril de 2011 la empresa GUARDIANES FALCON C.A., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cabimas, Solicitud de Calificación de Despido en contra del ex-trabajador EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, y que el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA fue ingresado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES el día 08 de mayo de 2008 por la empresa GUARDIANES FALCON C.A. ASÍ SE DECIDE.

9.- Original de “Comprobantes de Recibos de Pago” donde la empresa demandada realiza el pago correspondiente de Bono de Alimentación, al ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, constante de CINCUENTA Y TRES (53) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 175 al 227, marcados con la letra B; 10.- Original de “Acuse de Recibo de la Tarjeta de Alimentación Pass” de fecha 10/06/2008, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 228, marcado con la letra C; 11.- Originales de “Planilla de Solicitud de Empleo”, “Deberes del oficial de Seguridad”, “Dotación de Uniformes e Implementos” y “Contrato de Trabajo”, constante de SIETE (07) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 229 al 235, marcadas con la letra D; dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por con conservarían su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, del análisis minucioso realizado este jugador observa que las mismas no aportan ningún elemento que permita resolver hechos controvertidos en el presente asunto, por referirse al pago de bono de alimentación de periodos no reclamados en el presente asunto, y por encontrarse reconocida la relación de trabajo; razones por las cuales, este juzgador de conformidad con las reglas de la sana critica, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

11.- Original de “Servicio de Consultas Laborales”, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 134 de la pieza principal, consignada por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Luis Blanco Colmenares Vs. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al no verificarse del contenido de la instrumental bajo análisis que la misma puedan ser considerada como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que debía ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada Pruebas de Informes al BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Ciudad de Cabimas; y a la empresa SODEXHO CHEQUES, TARJETAS y SERVICIOS ubicado en la Ciudad de Cabimas. Se debe hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta de dichos organismos a donde debían remitirse los oficios correspondientes, conforme a lo ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 01 de marzo de 2012 (folios Nros. 83 y 84). En consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de las Pruebas de Informes fuesen remitidas a este Tribunal, con la consecuencia jurídica de tenerse por desistidas, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada Pruebas de Informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia; a los fines de informes informar si el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA tiene o tenía una historia médica y que de tenerla, suministre al tribunal la misma. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que en fecha 13 de abril de 2011 le fue efectuada revisión médica por ante el Centro Ambulatorio de Cabimas adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pues presentaba dolor con fuerte intensidad y permanente en el miembro inferior izquierdo, y para el cual se requiere que descanse 3 días, ya que presenta un cuadro de osteo-artritis en cadera izquierda. ASÍ SE DECIDE.

4.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada Pruebas de Informes a la MISIÓN MÉDICA CUBANA DE LA MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL CENTRO DIAGNÓSTICO INTEGRAL DE LA PARROQUIA GERMAN RIOS LINARES SALA DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE CABIMAS, ESTADO ZULÍA; en relación a dicho medio de prueba este juzgado observa que el oficio librado no pudo ser entregado, según exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 08 de marzo de 2012 (folios Nros. 90 al 92 del presente asunto), sin que la parte promovente haya insistido en la evacuación de la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y s.s. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos SIMON JOSÉ PINEDA MARTÍNEZ, y MARCEDES ABREU PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.799.614 y V-4.710.794, respectivamente, y las ciudadanas EGLEE SIBADA, y RIVERO ARREBOLA MAÑELA. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEMANDANTE CIUDADANO EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA.

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA manifestó que en un principio prestó servicios para la empresa como supervisor de operaciones y posteriormente como Oficial de Seguridad, que el cambio a oficial de seguridad fue en noviembre del 2011, que en el Bicentenario él se encargaba de chequear la mercancía, la entrada y la salida, en turno rotativa de día y noche, que los turnos rotativos eran una semana de 6 de la mañana a 6 de la tarde y la otra semana de 6 de la tarde a 6 de la mañana de martes a domingo, ya que los lunes era su día libre, que cuando hubo el procedimiento de reenganche por parte de la Inspectoría y se le ordenó a la empresa la reincorporación, él no se reincorporó porque cuando fue a la empresa verificó que habían desmejoras en relación al servicio que venía prestando antes de iniciado dicho procedimiento, que lo consultó con su defensor y le dijo que no podía aceptarlo porque habían desmejoras ya que lo trasladaron para la ciudad de Maracaibo cuando él vive en Cabimas, así que decidió no presentarse en la empresa, que en ese lapso posterior a la fecha del reenganche tramitado por Inspectoría comenzó a sufrir de un lumbago y a raíz de eso tuvo que suspenderse médicamente, que fue suspendido los días 08, 11 y 15 de abril del año 2011, y que la última fue el 10 de mayo del mismo año donde se le notificó a la empresa que ya se encontraba totalmente apto para trabajar, fue entonces cuando el Sr. Nicolás López se negó a recibir el reposo médico, y le dijo que tenía que trabajar en Maracaibo, él respondió que no y le dijo que no volviera ms a la empresa, que en ningún momento disfrutó de vacaciones.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, esté Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que al ser adminiculadas con las documentales relativas al Expediente Administrativo de Reenganche y Salarios Caídos, se corrobora que el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA no se reincorporó porque cuando fue a la empresa consideró que habían desmejoras en relación al servicio que venía prestando antes de iniciado dicho procedimiento al pretender trasladarlo a la ciudad de Maracaibo; que laboraba en turnos Diurnos y Nocturnos rotativos semanalmente, que fue suspendido los días 08, 11, 15, 21 y 29 de abril del año 2011, y que el alta médica le fue dada el día 10 de mayo de 2011 y que en esa fecha, en vista de que lo trasladarían a Maracaibo, él decidió no reincorporarse a las labores en la empresa. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa GUARDIANES FALCON, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, procede este Juzgador a verificar uno de los hechos controvertidos, cual es, la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, dado que, por una parte el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA manifestó haber laborado hasta el 10 de mayo del año 2011; mientras que por la otra, la Empresa GUARDIANES FALCON, C.A., negó y rechazó pura y simplemente que el accionante laboró para ella hasta la mencionada fecha (10/05/2011), manifestando que en la oportunidad de reincorporarse, el trabajador presentó diversas suspensiones médicas, lo que ameritó que en fecha 25 de abril de 2011, interpusiera una calificación de falta por las supuestas insistencias en que incurrió el trabajador; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho.

En tal sentido, en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar que la parte demandada haya desvirtuado la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandante; por lo cual se concluye que la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo bajo análisis fue el 10 de mayo de 2011; estableciéndose por vía de consecuencia que dichas partes estuvieron unidas laboralmente desde el 08 de mayo de 2008 hasta el 10 de mayo de 2011, fecha alegada por el demandante y que no fuera desvirtuada por la patronal, al no haberse verificado de los medios de pruebas evacuados y valorados conforme a la sana crítica, que la relación de trabajo haya culminado en una fecha distinta a la alegada (la cual, se insiste, no fue alegada por la demandada), sin evidenciarse de actas, que el procedimiento administrativo instaurado por la patronal, haya culminado con una providencia que autorizara el despido por las supuestas faltas cometidas.

Ahora bien, si bien es cierto que fue alegada y no desvirtuada la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 08 de mayo de 2008 hasta el 10 de mayo de 2011, no es menos cierto que, conforme a la declaración de parte del demandante, ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, y de los medios de pruebas documentales y de informe, rielados a las actas procesales, previamente valorados por este Juzgador, fueron presentados distintas suspensiones médicas, en fechas 08/04/2011, 11/04/2011, 14/04/2011, 21/04/2011 y 29/04/2011 consignados por el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, que siendo la fecha de 06/05/2011 el mismo aun no se había reincorporado a sus labores dentro de la empresa según diligencia consignada por la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo y que el día 10/05/2011 se le concedió el alta médica y se consideró apto para reincorporarse.

En tal sentido, dado que a partir del 08/04/2011 hasta el 09/05/2011 se encontraba suspendido médicamente, trae como consecuencia que la relación laboral se encontraba suspendida, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia, que dicho lapso de suspensión no sea imputado a la prestación de servicio, por cuanto conforme lo establecido en el artículo 95 ejusdem, el patrono no se encontraba en la obligación de pagarle remuneración alguna al trabajador, a excepción de las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, toda vez que el referido ex trabajador demandante tampoco cumplió con su obligación de prestarle servicios a la demandada producto de la misma suspensión.

En consecuencia, dado que el ex trabajador demandante adujo en principio en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida desde el 08 de mayo de 2008 hasta el 10 de mayo de 2011, acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) años y DOS (02) días, siendo negado por la empresa demandada en su escrito de litis contestación, y por cuanto la antigüedad del ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, se corresponde al tiempo servido antes y después de la suspensión de su relación de trabajo, en consecuencia, este Tribunal concluye que el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante, está dado desde el 08 de mayo de 2008 hasta el 07 de abril de 2011 (fecha anterior al inicio de las suspensiones médicas), y el día 10 de mayo de 2011, fecha en la cual fue dado de alta, considerado apto para prestar el servicio, y que culminó la relación de trabajo, por lo cual, acumuló un tiempo real de servicio, de DOS (02) años, ONCE (11) meses. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada GUARDIANES FALCON C.A., negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, aduciendo que éste renunció voluntariamente, con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que la empresa GUARDIANES FALCON, C.A., logró desvirtuar el despido injustificado alegado por el demandante; por cuanto de la misma declaración de parte del demandante, ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, la cual debe tomarse como una confesión, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, se evidencia que el mismo voluntariamente, el día 10 de mayo de 2011 decidió no reincorporarse a sus labores habituales por considerar que se estaba desmejorando en sus condiciones de trabajo al pretender trasladarlo a la ciudad de Maracaibo.

Al respecto considera este Juzgador que, en virtud de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche, el trabajador debía reincorporarse a sus labores habituales, y la reclamada ha debido cumplir con la misma en los términos en que fue dictada, por lo cual, su incumplimiento ha debido ser verificado por el Órgano Administrativo, en cuyo caso, se aplicarían las consecuencias legales derivadas del desacato. De igual forma, en caso de que haya habido cumplimiento (reenganche) pero haya habido desmejora en sus condiciones de trabajo, igualmente han debido verificarse dichas circunstancias por el Inspector del Trabajo a los fines de tramitar los mecanismos legales, tendientes a garantizar al trabajador el cumplimiento ineludible de la Providencia Administrativa que lo benefició; situaciones que no fueron verificadas en el presente caso. En consecuencia, considera este Juzgador de lo antes expuesto, que en modo alguno puede justificar la falta de reincorporación a sus labores habituales de trabajo, la supuesta desmejora advertida por el trabajador, sobre todo si la patronal aduce el cumplimiento de la Providencia Administrativa, pero en otros términos a los establecidos por el órgano correspondiente, puesto que éste tiene la facultad para verificar y hacer cumplir con su mandato.

Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que con la conducta asumida por el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, demostró su intención de no continuar su relación de trabajo en tales condiciones, lo cual se considera como un abandono voluntario del trabajador, a sus labores habituales, por lo que se tiene como desvirtuado el despido injustificado alegado por el demandante; trayendo como consecuencia, que el mismo no resultaba acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declaran Improcedentes los conceptos de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que otro de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar el horario y la jornada de trabajo bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, durante su presentación de servicio para la empresa GUARDIANES FALCON, C.A., alegando el actor que su horario de trabajo era en jornada nocturna martes a domingo y el día lunes como único día de descanso, en un horario de 06:30 p.m. a 6:00 p.m.; hecho que ésta negado y rechazado en forma expresa por la empresa demandada GUARDIANES FALCON, C.A.; por cuanto su faena se realizaba en horario diurno; al respecto, quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio jurisprudencial enunciado, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa y la declaración de parte ordenada por este juzgador conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar el hecho de que el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, laboró en un horario de trabajo que era de turnos rotativos diurno y nocturno, una semana de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y la otra semana de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., de martes a domingo, y que lo lunes era su día libre en consecuencia, se declara que el demandante laboró en un horario rotativo de 12 horas diarias de labores, generándose una hora extra diaria, a las once (11) horas del horario normal de trabajo de acuerdo a las funciones que ejercía como vigilante, de conformidad con lo establecido en el artículo 198, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, según se verifica de las actas procesales, específicamente de los recibos de pagos previamente valorados, en efecto fueron canceladas durante su prestación de servicio, conjuntamente con el bono nocturno y los domingos laborados, los cuales serán tomados en cuenta de seguidas, para conformar el salario normal correspondientes a las acreencias laborales generadas. ASI SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a los siguientes salarios básicos e integrales: Año 08/05/2008 al 08/05/2009: salario básico diario de Bs. 46,26 ¬¬y salario integral diario de Bs. 57,16; Año 08/058/2009 al 08/05/2010: salario básico diario de Bs. 64,38 ¬¬y salario integral diario de Bs. 87,92; y Año 08/05/2010 al 08/05/2011: salario básico diario de Bs. 74,04 ¬¬y salario integral diario de Bs. 91,56; hechos estos que fueron negados y rechazados por la Empresa demandada, por lo cual luego de haber descendido al estudio y análisis del arsenal probatorio, en especial de recibos de pago, valorados previamente conforme a la sana crítica, se evidencia que el demandante ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA devengó varios salarios normales durante su relación de trabajo, conformados por el salario básico diario, día libre, hora de descanso, bono nocturno, domingo laborado, ajuste de nómina, los cuales fueron cancelados en forma regular y permanente durante la relación de trabajo, siendo estos los siguientes: Del período del 01/05/2008 al 31/05/2008 devengó un salario normal diario de Bs. 20,23 (Bs. 607,03 salario básico mensual [Bs. 208,32 correspondiente al periodo 01/05/2008 al 15/05/2008 + Bs. 398,71 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/05/2008 al 31/05/2008 = Bs. 607,03 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 20,23 de salario normal diario); del periodo del 01/06/2008 al 30/06/2008 devengó un salario normal diario de Bs. 39,90 (Bs. 1.197,01 salario básico mensual [Bs. 591,87 correspondiente al periodo 01/06/2008 al 15/06/2008 + Bs. 605,20 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/06/2008 al 30/06/2008 = Bs. 1.197,01 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 39,90 de salario normal diario); del periodo del 01/07/2008 al 31/07/2008 devengó un salario normal diario de Bs. 41,46 (Bs. 1.243,72 salario básico mensual [Bs. 605,20 correspondiente al periodo 01/07/2008 al 15/07/2008 + Bs. 638,52 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/07/2008 al 31/07/2008 = Bs. 1.243,72 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 41,46 de salario normal diario); del periodo del 01/08/2008 al 31/08/2008 devengó un salario normal diario de Bs. 41,42 (Bs. 1.242,60 salario básico mensual [Bs. 591,88 correspondiente al periodo 01/08/2008 al 15/08/2008 + Bs. 650,72 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/08/2008 al 31/08/2008 = Bs. 1.242,60 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 41,42 de salario normal diario); del periodo del 01/09/2008 al 30/09/2008 devengó un salario normal diario de Bs. 41,01 (Bs. 1.230,40 salario básico mensual [Bs. 645,18 correspondiente al periodo 01/09/2008 al 15/09/2008 + Bs. 585,22 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/09/2008 al 30/09/2008 = Bs. 1.230,40 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 41,01 de salario normal diario), del periodo del 01/10/2008 al 31/10/2008 devengó un salario normal diario de Bs. 42,57 (Bs. 1.277,02 salario básico mensual [Bs. 612,97 correspondiente al periodo 01/10/2008 al 15/10/2008 + Bs. 664,05 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/10/2008 al 31/10/2008 = Bs. 1.230,40 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 42,57 de salario normal diario), del periodo del 01/11/2008 al 30/11/2008 devengó un salario normal diario de Bs. 37,24 (Bs. 1.117,13 salario básico mensual [Bs. 538,58 correspondiente al periodo 01/11/2008 al 15/11/2008 + Bs. 578,55 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/11/2008 al 30/11/2008 = Bs. 1.117,13 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 37,24 de salario normal diario); del periodo del 01/12/2008 al 31/12/2008 devengó un salario normal diario de Bs. 43,01 (Bs. 1.290,40 salario básico mensual [Bs. 585,22 correspondiente al periodo 01/12/2008 al 15/12/2008 + Bs. 705,18 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/12/2008 al 31/12/2008 = Bs. 1.290,40 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 43,01 de salario normal diario), del periodo del 01/01/2009 al 31/01/2009 devengó un salario normal diario de Bs. 42,42 (Bs. 1.272,59 salario básico mensual [Bs. 625,19 correspondiente al periodo 01/01/2009 al 15/01/2009 + Bs. 647,40 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/01/2009 al 31/01/2009 = Bs. 1.272,59 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 42,42 de salario normal diario), del periodo del 01/02/2009 al 28/02/2009 devengó un salario nomal diario de Bs. 37,52 (Bs. 1.050,47 salario básico mensual [Bs. 621,86 correspondiente al periodo 01/02/2009 al 15/02/2009 + Bs. 428,61 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/02/2009 al 28/02/2009 = Bs. 1.050,47 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 42,42 de salario normal diario); del periodo del 01/03/2009 al 31/03/2009 devengó un salario normal diario de Bs. 41,86 (Bs. 1.255,94 salario básico mensual [Bs. 621,86 correspondiente al periodo 01/03/2009 al 15/03/2009 + Bs. 604,08 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/03/2009 al 31/03/2009 = Bs. 1.255,94 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 41,86 de salario normal diario); del periodo del 01/04/2009 al 30/04/2009 devengó un salario normal diario de Bs. 42,83 (Bs. 1.284,01 salario básico mensual [Bs. 649,62 correspondiente al periodo 01/04/2009 al 15/04/2009 + Bs. 635,19 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/04/2009 al 30/04/2009 = Bs. 1.284,01 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 42,83 de salario normal diario); período del 01/05/2009 al 31/05/2009 devengó un salario normal diario de Bs. 47,18 (Bs. 1.415,28 salario básico mensual [Bs. 693,60 correspondiente al periodo 01/05/2009 al 15/05/2009 + Bs. 721,68 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/05/2009 al 31/05/2009 = Bs. 1.415,28 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 47,18 de salario normal diario); del periodo del 01/06/2009 al 30/06/2009 devengó un salario normal diario de Bs. 44,77 (Bs. 1.343,23 salario básico mensual [Bs. 656,96 correspondiente al periodo 01/06/2009 al 15/06/2009 + Bs. 686,27 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/06/2009 al 30/06/2009 = Bs. 1.343,23 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 44,77 de salario normal diario); del periodo del 01/07/2009 al 31/07/2009 devengó un salario normal diario de Bs. 47,88 (Bs. 1.436,51 salario básico mensual [Bs. 690,17 correspondiente al periodo 01/07/2009 al 15/07/2009 + Bs. 746,34 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/07/2009 al 31/07/09 = Bs. 1.436,61 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 44,77 de salario normal diario); del periodo del 01/08/2009 al 31/08/2009 devengó un salario normal diario de Bs. 42,71 (Bs. 1.281,25 salario básico mensual [Bs. 647,29 correspondiente al periodo 01/08/2009 al 15/08/2009 + Bs. 606,96 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/08/2009 al 31/08/09 = Bs. 1.281,25 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 42,71 de salario normal diario); del periodo del 01/09/2009 al 30/09/2009 devengó un salario normal diario de Bs. 47,93 (Bs. 1.438,04 salario básico mensual [Bs. 722,04 correspondiente al periodo 01/09/2009 al 15/09/2009 + Bs. 716,00 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/09/2009 al 30/09/09 = Bs. 1.438,04 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 47,93 de salario normal diario), del periodo del 01/10/2009 al 31/10/2009 devengó un salario normal diario de Bs. 52,40 (Bs. 1.572,00 salario básico mensual [Bs. 762,67 correspondiente al periodo 01/10/2009 al 15/10/2009 + Bs. 809,33 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/10/2009 al 31/10/09 = Bs. 1.572,00 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 52,40 de salario normal diario), del periodo del 01/11/2009 al 30/11/2009 devengó un salario normal diario de Bs. 50,04 (Bs. 1.501,34 salario básico mensual [Bs. 746,67 correspondiente al periodo 01/11/2009 al 15/11/2009 + Bs. 754,67 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/11/2009 al 30/11/09 = Bs. 1.501,34 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 50,04 de salario normal diario); del periodo del 01/12/2009 al 31/12/2009 devengó un salario normal diario de Bs. 53,91 (Bs. 1.617,34 salario básico mensual [Bs. 722,67 correspondiente al periodo 01/12/2009 al 15/12/2009 + Bs. 834,67 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/12/2009 al 31/12/09 = Bs. 1.617,34 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 52,91 de salario normal diario); del periodo del 01/01/2010 al 31/01/2010 devengó un salario normal diario de Bs. 55,07 (Bs. 1.652,00 salario básico mensual [Bs. 862,67 correspondiente al periodo 01/01/2010 al 15/01/2010 + Bs. 793,33 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/01/2010 al 31/01/2010 = Bs. 1.652,00 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 55,07 de salario normal diario), del periodo del 01/02/2010 al 28/02/2010 devengó un salario normal diario de Bs. 48,86 (Bs. 1.368,00 salario básico mensual [Bs. 722,67 correspondiente al periodo 01/02/2010 al 15/02/2010 + Bs. 645,33 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/02/2010 al 28/02/2010 = Bs. 1.368,00 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 48,86 de salario normal diario); del periodo del 01/03/2010 al 31/03/2010 devengó un salario normal diario de Bs. 53,64 (Bs. 1.609,06 salario básico mensual [Bs. 770,33 correspondiente al periodo 01/03/2010 al 15/03/2010 + Bs. 838,73 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/03/2010 al 30/03/2010 = Bs. 1.609,06 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 53,64 de salario normal diario); del periodo del 01/04/2010 al 30/04/2010 devengó un salario normal diario de Bs. 56,61 (Bs. 1.698,16 salario básico mensual [Bs. 866,82 correspondiente al periodo 01/04/2010 al 15/04/2010 + Bs. 831,34 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/04/2010 al 30/04/2010 = Bs. 1.698,16 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 53,61 de salario normal diario); período del 01/05/2010 al 31/05/2010 devengó un salario normal diario de Bs. 61,29 (Bs. 1.838,69 salario básico mensual [Bs. 885,81 correspondiente al periodo 01/05/2010 al 15/05/2010 + Bs. 953,73 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/05/2010 al 31/05/2010 = Bs. 1.838,69 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 61,29 de salario normal diario); del periodo del 01/06/2010 al 30/06/2010 devengó un salario normal diario de Bs. 61,32 (Bs. 1.839,58 salario básico mensual [Bs. 894,30 correspondiente al periodo 01/06/2010 al 15/06/2010 + Bs. 945,28 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/06/2010 al 30/06/2010 = Bs. 1.839,58 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 61,32 de salario normal diario); del periodo del 01/07/2010 al 31/07/2010 devengó un salario normal diario de Bs. 63,02 (Bs. 1.890,56 salario básico mensual [Bs. 945,28 correspondiente al periodo 01/07/2010 al 15/07/2010 + Bs. 945,28 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/07/2010 al 31/07/2010 = Bs. 1.890,56 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 63,02 de salario normal diario); del periodo del 01/08/2010 al 31/08/2010 devengó un salario normal diario de Bs. 61,94 (Bs. 1.858,29 salario básico mensual [Bs. 914,70 correspondiente al periodo 01/08/2010 al 15/08/2010 + Bs. 953,59 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/08/2010 al 31/08/2010 = Bs. 1.858,29 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 61,94 de salario normal diario); del periodo del 01/09/2010 al 30/09/2010 devengó un salario normal diario de Bs. 35,58 (Bs. 1.067,34 salario básico mensual [Bs. 533,67 correspondiente al periodo 01/09/2010 al 15/09/2010 + Bs. 533,67 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/09/2010 al 30/09/2010 = Bs. 1.067,34 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 35,58 de salario normal diario), del periodo del 01/10/2010 al 31/10/2010 devengó un salario normal diario de Bs. 58,94 (Bs. 1.786,20 salario básico mensual [Bs. 873,90 correspondiente al periodo 01/10/2010 al 15/10/2010 + Bs. 894,30 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/10/2010 al 30/10/2010 = Bs. 1.786,20 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 58,94 de salario normal diario); del periodo del 01/11/2010 al 30/11/2010 devengó un salario normal diario de Bs. 55,54 (Bs. 1.666,22 salario básico mensual [Bs. 833,11 correspondiente al periodo 01/11/2010 al 15/11/2010 + Bs. 833,11 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/11/2010 al 30/11/2010 = Bs. 1.666,22 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 55,54 de salario normal diario); del periodo del 01/12/2010 al 31/12/2010 devengó un salario normal diario de Bs. 62,88 (Bs. 1.886,30 salario básico mensual [Bs. 873,90 correspondiente al periodo 01/12/2010 al 15/12/2010 + Bs. 1012,40 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/12/2010 al 31/12/2010 = Bs. 1.886,30 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 62,88 de salario normal diario); y del periodo del 01/01/2011 al 10/05/2011 (excluyendo el tiempo de suspensión de la relación de trabajo generado desde el 08/04/2011 hasta el 09/05/2011), devengó un salario normal diario de Bs. 62,91 (Bs. 1.887,42 salario básico mensual [Bs. 945,62 correspondiente al periodo 01/01/2011 al 15/01/2011 + Bs. 932,80 correspondiente al salario devengado en el periodo 16/01/2011 al 10/05/2011 = Bs. 1.887,42 de salario normal mensual] / 30 días = Bs. 62,91 de salario normal diario); que deberán ser tomados en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si GUARDIANES FALCON C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de septiembre de 2008 (4to. mes de servicio) hasta el mes de mayo de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), por lo que al haber acumulado cada uno de los ex trabajadores demandantes un tiempo de servicio total de Dos (02) años, ONCE (11) meses (desde el 08 de mayo de 2008 al 10 de mayo de 2011, excluyendo el tiempo de suspensión discriminado en líneas anteriores), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
Del 08 de mayo de 2008 al 08 de mayo de 2009:
Salario Integral devengado desde el 08 de agosto de 2008 hasta el 08 de septiembre de 2008 (4to mes): Bs. 49,13 (Salario Normal Diario de Bs. 41,42 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,81 [Salario Normal Diario de Bs. 41,42 x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 0,81] + Alícuota de Utilidades Bs. 6,90 [Salario Normal Diario de Bs. 41,42 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses/30 días = Bs. 6,90] X 5 días (5 días x 1 meses = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 245,65.

Salario Integral devengado desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 08 de octubre de 2009: Bs. 48,65 (Salario Normal Diario de Bs. 41,01 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,80 [Salario Normal Diario de Bs. 41,01 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0.80]+ Alícuota de Utilidades Bs. 6,84 Salario Normal Diario de Bs. 41,01 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 6,84] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 243,25.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de octubre de 2008 hasta el 08 de noviembre de 2008: Bs. 50,50 (Salario Normal Diario de Bs. 42,57+ Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,83 [Salario Normal Diario de Bs. 42,57 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0.83]+ Alícuota de Utilidades Bs. 7,10 [Salario Normal Diario de Bs. 42,57 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 7,10] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 252,50

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de noviembre de 2008 hasta el 08 de diciembre de 2008: Bs. 44,17 (Salario Normal Diario de Bs. 37,24 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,72 [Salario Normal Diario de Bs. 37,24 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0.72]+ Alícuota de Utilidades Bs. 6,21 [Salario Normal Diario de Bs. 37,24 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 6,21] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 220,85

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de diciembre de 2008 hasta el 08 de enero de 2009: Bs. 51,02 (Salario Normal Diario de Bs. 43,01 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,84 [Salario Normal Diario de Bs. 43,01 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0.84]+ Alícuota de Utilidades Bs. 7,17 [Salario Normal Diario de Bs. 43,01 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 7,17] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 255,10.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de enero 2009 hasta el 08 febrero de 2009: Bs. 50,31 (Salario Normal Diario de Bs. 42,42 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 [Salario Normal Diario de Bs. 42,42 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0.82]+ Alícuota de Utilidades Bs. 7,07 [Salario Normal Diario de Bs. 42,42 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 7,07] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 251,55.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de febrero 2009 hasta el 08 marzo de 2009: Bs. 44,50 (Salario Normal Diario de Bs. 37,52 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,73 [Salario Normal Diario de Bs. 37,52 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0.73]+ Alícuota de Utilidades Bs. 6,25 [Salario Normal Diario de Bs. 37,52 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 6,25] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 222,50.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de marzo 2009 hasta el 08 abril de 2009: Bs. 49,65 (Salario Normal Diario de Bs. 41,86 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,81 [Salario Normal Diario de Bs. 41,86 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0.81]+ Alícuota de Utilidades Bs. 6,98 [Salario Normal Diario de Bs. 41,86 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 6,98] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 248,25.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de abril 2009 hasta el 08 mayo de 2009: Bs. 50,80 (Salario Normal Diario de Bs. 42,83 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,83 [Salario Normal Diario de Bs. 42,83 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0.83]+ Alícuota de Utilidades Bs. 7,14 [Salario Normal Diario de Bs. 42,83 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 7,14] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 254,00.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 2.193,65.

SEGUNDO CORTE:
Del 08 de mayo de 2009 al 08 de mayo de 2010:
Salario Integral devengado desde el desde el 08 de mayo 2009 hasta el 08 junio de 2009: Bs. 56,09 (Salario Normal Diario de Bs. 47,18 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,05 [Salario Normal Diario de Bs. 47,18 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,05]+ Alícuota de Utilidades Bs. 7,86 [Salario Normal Diario de Bs. 47,18 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 7,86] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 280,45.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de junio 2009 hasta el 08 julio de 2009: Bs. 53,22 (Salario Normal Diario de Bs. 44,77 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,99 [Salario Normal Diario de Bs. 44,77 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 0,99]+ Alícuota de Utilidades Bs. 7,46 [Salario Normal Diario de Bs. 44,77 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 7,46] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 266,10.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de julio 2009 hasta el 08 agosto de 2009: Bs. 56,92 (Salario Normal Diario de Bs. 47,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,06 [Salario Normal Diario de Bs. 47,88 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,06]+ Alícuota de Utilidades Bs. 7,98 [Salario Normal Diario de Bs. 47,88 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 7,98] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 284,60.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de agosto 2009 hasta el 08 septiembre de 2009: Bs. 50.78 (Salario Normal Diario de Bs. 42,71 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,95 [Salario Normal Diario de Bs. 42,71 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 0,95]+ Alícuota de Utilidades Bs. 7,12 [Salario Normal Diario de Bs. 42,71 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 7,12] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 253,90.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de septiembre 2009 hasta el 08 octubre de 2009: Bs. 56,99 (Salario Normal Diario de Bs. 47,93 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,07 [Salario Normal Diario de Bs. 47,93 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,07]+ Alícuota de Utilidades Bs. 7,99 [Salario Normal Diario de Bs. 47,93 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 7,99] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 284,95.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de octubre 2009 hasta el 08 noviembre de 2009: Bs. 62,29 (Salario Normal Diario de Bs. 52,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,16 [Salario Normal Diario de Bs. 52,40 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,16]+ Alícuota de Utilidades Bs. 8,73 [Salario Normal Diario de Bs. 52,40 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 8,73] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 311,45.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de noviembre 2009 hasta el 08 diciembre de 2009: Bs. 59,49 (Salario Normal Diario de Bs. 50,04 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,11 [Salario Normal Diario de Bs. 50,04 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,11]+ Alícuota de Utilidades Bs. 8,34 [Salario Normal Diario de Bs. 50,04 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 8,34] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 297,45.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de diciembre 2009 hasta el 08 enero de 2010: Bs. 64,10 (Salario Normal Diario de Bs. 53,91 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,20 [Salario Normal Diario de Bs. 53,91 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,20]+ Alícuota de Utilidades Bs. 8,99 [Salario Normal Diario de Bs. 53,91 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 8,99] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 320,50.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de enero 2010 hasta el 08 febrero de 2010: Bs. 65,47 (Salario Normal Diario de Bs. 55,07 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,22 [Salario Normal Diario de Bs. 55,07 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,22]+ Alícuota de Utilidades Bs. 9,18 [Salario Normal Diario de Bs. 53,91 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 9,18] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 327,35.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de febrero 2010 hasta el 08 marzo de 2010: Bs. 58,09 (Salario Normal Diario de Bs. 48,86 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,09 [Salario Normal Diario de Bs. 48,86 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,09]+ Alícuota de Utilidades Bs. 8,14 [Salario Normal Diario de Bs. 48,86 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 8,14] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 290,45.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de marzo 2010 hasta el 08 abril de 2010: Bs. 63,77 (Salario Normal Diario de Bs. 53,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,19 [Salario Normal Diario de Bs. 53,64 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,19]+ Alícuota de Utilidades Bs. 8,94 [Salario Normal Diario de Bs. 53,64 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 8,94] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 318,85.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de abril 2010 hasta el 08 mayo de 2010: Bs. 67,31 (Salario Normal Diario de Bs. 56,61 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,26 [Salario Normal Diario de Bs. 56,61 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,26]+ Alícuota de Utilidades Bs. 9,44 [Salario Normal Diario de Bs. 56,61 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 9,44] X 7 días (5 días x 1 mes = 5 días + 2 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 471,17.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.707,22.

TERCER CORTE:
Del 08 de mayo de 2010 al 10 de mayo de 2011:
Salario Integral devengado desde el desde el 08 de mayo 2010 hasta el 08 junio de 2010: Bs. 73,04 (Salario Normal Diario de Bs. 61,29 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,53 [Salario Normal Diario de Bs. 61,29 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,53]+ Alícuota de Utilidades Bs. 10,22 [Salario Normal Diario de Bs. 61,29 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 10,22] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 365,20.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de junio 2010 hasta el 08 julio de 2010: Bs. 73,07 (Salario Normal Diario de Bs. 61,32 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,53 [Salario Normal Diario de Bs. 61,32 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,53]+ Alícuota de Utilidades Bs. 10,22 [Salario Normal Diario de Bs. 61,32 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 10,22] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 365,35.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de julio 2010 hasta el 08 agosto de 2010: Bs. 75,10 (Salario Normal Diario de Bs. 63,02 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,58 [Salario Normal Diario de Bs. 63,02 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,58]+ Alícuota de Utilidades Bs. 10,50 [Salario Normal Diario de Bs. 63,02 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 10,50] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 375.50.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de agosto 2010 hasta el 08 septiembre de 2010: Bs. 73,81 (Salario Normal Diario de Bs. 61,94 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,55 [Salario Normal Diario de Bs. 61,94 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,55]+ Alícuota de Utilidades Bs. 10,32 [Salario Normal Diario de Bs. 61,94 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 10,32] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 369.05.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de septiembre 2010 hasta el 08 octubre de 2010: Bs. 42,40 (Salario Normal Diario de Bs. 35,58 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,89 [Salario Normal Diario de Bs. 35,58 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 0,89]+ Alícuota de Utilidades Bs. 5,93 [Salario Normal Diario de Bs. 35,58 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 5,93] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 212,00.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de octubre 2010 hasta el 08 noviembre de 2010: Bs. 70.23 (Salario Normal Diario de Bs. 58,94 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,47 [Salario Normal Diario de Bs. 58,94 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,47]+ Alícuota de Utilidades Bs. 9,82 [Salario Normal Diario de Bs. 58,94 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 9,82] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 351,15.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de noviembre 2010 hasta el 08 diciembre de 2010: Bs. 66,19 (Salario Normal Diario de Bs. 55,54 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,39 [Salario Normal Diario de Bs. 55,54 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,39]+ Alícuota de Utilidades Bs. 9,26 [Salario Normal Diario de Bs. 55,54 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 9,26] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 330,95.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de diciembre 2010 hasta el 08 enero de 2011: Bs. 74,93 (Salario Normal Diario de Bs. 62,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,57 [Salario Normal Diario de Bs. 62,88 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,57]+ Alícuota de Utilidades Bs. 10,48 [Salario Normal Diario de Bs. 62,88 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 10,48] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 374,65.

Salario Integral devengado desde el desde el 08 de enero 2011 hasta el 10 de mayo de 2011 (excluyendo el lapso de suspensión de la relación de trabajo, desde el 08/04/2011 hasta el 09/05/2011): Bs. 74,97 (Salario Normal Diario de Bs. 62,91 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,57 [Salario Normal Diario de Bs. 62,91 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,57]+ Alícuota de Utilidades Bs. 10,49 [Salario Normal Diario de Bs. 62,91 x 60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses /30 días = Bs. 10,49] X 24 días (5 días x 4 meses = 20 días + 4 días adicionales), según lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.799,28.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 4.543,13.

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 10.444,00, y habiéndosele cancelado la cantidad de Bs. 300,00, según se evidencia de la documental denominada como “recibo de anticipo de prestaciones sociales”, rielada al folio Nro. 242 del Cuaderno de Recaudos, imputable a este concepto de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta una diferencia DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.144,00), que deberán ser cancelados por sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 2008 al 2011, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales. En tal sentido, este Tribunal destaca en primer término que se reclaman las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido desde el 2008 al 2011, sin embargo, debe observarse que por haber laborado el demandante, el tiempo de servicio realmente acumulado de DOS (02) años, ONCE (11) meses, por haber laborado desde el 08 de mayo de 2008 hasta el 07 de abril de 2011 (fecha anterior al inicio de las suspensiones médicas), y el día 10 de mayo de 2011, fecha en la cual fue dado de alta, considerado apto para prestar el servicio, y que culminó la relación de trabajo, es por lo que se debe verificar si fueron cancelados las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente a los años 2008-2009 y 2009-2010, y verificarse si fueron canceladas las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, por el periodo laborado desde el 08/05/2010 al 10/05/2011 excluyendo el tiempo de suspensión de la relación de trabajo.

Pues bien, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, verificándose de las actas procesales, de los recibos de pagos de vacaciones rielados a los folios Nros. 239 al 241 del Cuaderno de Recaudos, le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, por lo que se procederá a verificar si los mismos fueron cancelados correctamente por la patronal, en base al salario normal devengado a la fecha en que se generaron dichos conceptos; sin verificarse el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 08/05/2010 al 10/05/2011 excluyendo el tiempo de suspensión de la relación de trabajo, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, no se le cancelaron las sumas correspondientes a este último concepto, por lo que se procede a calcular dichos conceptos de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 62,91, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

Periodo del 08 de mayo de 2008 a 08 de mayo de 2009, a razón de 24 días (15 días vacaciones + 7 días bono vacacional + 2 días de descanso) X Salario Normal de Bs. 47,18, resulta la cantidad de Bs. 1.132,32.
Periodo del 08 de mayo de 2009 a 08 de mayo de 2010, a razón de 26 días (16 días vacaciones + 8 días bono vacacional + 2 días de descanso) X Salario Normal de Bs. 61,29, resulta la cantidad de Bs. 1.593,54.
Periodo del 08 de mayo de 2010 a 10 mayo de 2011 (excluyendo el lapso de suspensión de la relación de trabajo, desde el 08/04/2011 hasta el 09/05/2011), es decir, un tiempo fraccionado de once (11) meses de servicio, a razón de 25,67 días (17 días vacaciones + 9 días bono vacacional + 2 días de descanso = 28 días / 12 meses x 11 meses laborados = 25,67 días) X Salario Normal de Bs. 62,91, resulta la cantidad de Bs. 1.614,90.

En consecuencia dichos conceptos y cantidades totalizan la suma de Bs. 4.340,76, y habiéndosele cancelado la cantidad de Bs. 1.723,19 (según se evidencia de las documentales rieladas a los folios Nros. 239 al 241 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados), lo que resulta una diferencia DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.617,57), que deberán ser cancelados por sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A., por los conceptos bajo análisis ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas y Fraccionadas correspondiente a los períodos 2009 al 2011; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A., realiza actividades de lícito comercio, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, y habiéndose determinado por este jugador la fecha cierta de la relación de trabajo a partir del 08 de mayo de 2008 hasta el 10 de mayo de 2011, y el tiempo de servicio, el cual fue de DOS (02) años y ONCE (11) meses (excluyendo el periodo de suspensión), que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, razones por las cuales, este Tribunal procederá a verificar el reclamo correspondiente a las Utilidades Vencidas de los periodos 2009 (reclamado por el demandante desde el 08/05/2009 pero que debe corresponder a todo el ejercicio económico de eses año), 2010 y fraccionada del 2011 (al haber laborado desde el 01/01/2011 hasta el 10/05/2011 excluyendo el periodo de suspensión), conforme a las operaciones aritméticas que serán determinadas a continuación:

 Periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de multiplicar la cantidad de 60 días (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la demandada) x el salario básico diario de Bs. 53,91, arroja la cantidad de Bs. 3.234,60 y habiéndose cancelado la cantidad de Bs. 1.325,00 por dicho concepto, según se evidencia del recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 237 del Cuaderno de Recaudos previamente valorado, resulta una diferencia de Bs. 1.909,60.
 Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010: dicho concepto resulta procedente a razón de multiplicar la cantidad de 60 días (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la demandada) x el salario básico diario de Bs. 62,88, arroja la cantidad de Bs. 3.772,80 y habiéndose cancelado la cantidad de Bs. 1.366,00 por dicho concepto, según se evidencia del recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 238 del Cuaderno de Recaudos previamente valorado, resulta una diferencia de Bs. 2.406,80.
 Periodo del 01/01/2011 al 10/05/2011 (excluyendo el periodo de suspensión, desde el 08/04/2011 hasta el 09/05/2011): dicho concepto resulta procedente a razón de multiplicar la cantidad de 15 días (60 días alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la demandada / 12 meses = 5 días x 3 meses efectivamente laborados = 5 días) x el salario básico diario de Bs. 62,91, arroja la cantidad de Bs. 943,65.

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.260,05), que deberán ser cancelados por sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A. ASI SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Salarios Caídos este juzgador de instancia pudo constatar del registro y análisis efectuado a las actas del proceso la existencia del expediente Nro. 008-2011-01-00054, correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ex trabajador demandante en contra la sociedad mercantil. GUARDIANES FALCON, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, rielado a los pliegos Nros. 67 al 107 y del 243 al 286 del Cuaderno de Recaudos, las cuales fueron apreciadas como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparado por la Inamovilidad, la cual fue decidida en fecha 05 de abril del año 2011, ordenándose el reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos; no desprendiéndose de autos que la sociedad mercantil. GUARDIANES FALCON, C.A., hubiese cancelado los salarios caídos ordenados en la referida Providencia Administrativa, sin que se evidencie que la Inspectoría haya realizado actuación alguna con el objeto de practicar Ejecución Forzosa de Reenganche, de dicha Providencia, en virtud del retiro voluntario del trabajador, conforme a lo expresado por este Juzgador en líneas anteriores. Por los fundamentos antes expuestos, quien decide, declara la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, computados desde el 16 de marzo de 2011, fecha en que fue notificada del procedimiento administrativo la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A. (tal como lo ha establecido en forma reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo de 2005, caso: W.J. Márquez Vs. Grupo Blumenpack., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), hasta el día 10 de mayo de 2011, fecha en la cual fue dado de alta, considerado apto para prestar el servicio, y que culminó la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador, conforme lo expresado por este Tribunal en líneas anteriores, excluyendo el periodo de suspensión, desde el 08/04/2011 hasta el 09/05/2011, por lo que resulta el pago de VEINTIDOS (22) días, (15 días correspondiente al mes de marzo de 2011 y 07 días correspondiente al mes de abril de 2011 = 22 días).

En tal sentido, al ser multiplicados los VEINTIDOS (22) días, anteriormente determinados por el salario básico alegado por el reclamante en el referido Procedimiento Administrativo de Bs. 40,67 resulta la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 894,74), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de Calificación de Despido. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al reclaro de efectuado en base al cobro de Cesta Tickets este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”

Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

“…Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.

“…En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.

Adminiculando las normativas antes transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, observa quien decide que al no haberse aducido que la demandada, sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A., tenga menos de veinte (20) trabajadores, es por lo que resulta procedente el pago de este concepto, a favor del ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA. Ahora bien, se evidencia de actas que el actor reclama, aunque en forma imprecisa, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero y febrero de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se sigan generando.

En tal sentido, revisado como ha sido el arsenal probatorio, específicamente los Comprobantes de pago de Bono de Alimentación, rielados a los pliegos Nros. 173 al 227 del Cuaderno de Recaudos, que en efecto la empresa canceló el beneficio de alimentación hasta el mes de enero de 2011, sin embargo, resulta también evidente que el actor fue despedido (injustificadamente) en fecha 04 de febrero de 2011, lo que motivó la interposición del Procedimiento Administrativo que ordenó el reenganche del trabajador, sin haberse reincorporado a sus labores habituales, hasta el día 10 de mayo de 2011, cuando decidió en forma unilateral y voluntaria, no continuar la relación de trabajo.

Al respecto, debe destacar este Juzgador que el beneficio bajo análisis se genera por la prestación de servicio, es decir, por cada jornada de trabajo efectuada, por lo cual, de no cumplir con la misma, no se genera dicho beneficio a favor del trabajador. En consecuencia, al haberse verificado que desde el día 04 de febrero de 2011 hasta el día que finalizó la relación de trabajo, en fecha 10 de mayo de 2011, el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, no prestó servicios a favor de la empresa GUARDIANES FALCON, C.A., en jornada laboral alguna, es por lo que no se generó a su favor, el mencionado Beneficio de Alimentación, así como tampoco los días sucesivos a la culminación de la relación de trabajo; razones por las cuales, este Tribunal declara la Improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente en relación al reclamo efectuado por Solicitud de Paro Forzoso fundamentado en el hecho de que le fue entregada la forma 14-03 del Instituto Venezolano del Seguro Social, pese a todas las diligencias realizadas de su parte, demandando así dicho concepto, en vista de que la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A., no cumplió con esta obligación referida en la Ley y en el Reglamente del Seguro Social Obligatorio, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
 Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
 Reestructuración o reorganización administrativa.
 Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
 Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
 Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
 Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A. estaba obligada a inscribir al ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que el hoy demandante se encuentra debidamente inscrita por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), tal y como se desprende de las documentales que corren insertos a los folios Nros. 292 al 295, valorados como plena prueba al tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a ello, se observa que la parte demandante no precisó la forma de cálculo, así como la norma en la cual fundamenta la cantidad por la cual reclama dicho concepto, y finalmente este Juzgador considera que el actor, al haber abandonado voluntariamente su relación de trabajo, no se verifica que éste haya requerido la entrega de la forma 14-03 del Instituto Venezolano del Seguro Social, ni que se hayan hecho las gestiones para la entrega de la misma, ni mucho menos que la demandada haya podido hacer su entrega por cuanto, se insiste, en virtud del retiro voluntario, no hubo certeza por parte de la patronal, de la culminación de la relación de trabajo; por lo que en modo alguno resulta procedente el resarcimiento de alguna cantidad de dinero a favor del ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA; por lo que en consecuencia, este Juzgador declara Improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.916,36), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A., al ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, equivalente a la suma de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.144,00); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 10 de mayo de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas y Salarios Caídos, equivalentes a la suma de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.772,36), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa GUARDIANES FALCON, C.A., ocurrida el día 27 de junio de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 33 al 35 de la Pieza Principal), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil GUARDIANES FALCON, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas y Salarios Caídos, equivalentes a la suma de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.772,36); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.144,00); por concepto de Antigüedad Legal; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de mayo de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, en contra de la Empresa GUARDIANES FALCON, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.916,36), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES FALCON C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil GUARDIANES FALCON C.A., pagar al ciudadano EFRAIN JOSÉ ROJAS COLINA, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 11:09 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:09 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000452
JDPB/pm