REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 10 de octubre de 2011 por el ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-16.632.800, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ANA CASTRO y MARIA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847, 53.554 y 105.240, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el Nro. 12, Tomo 5-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio GABRIEL ELIAS, ANA DUMITRU, ALEXIS DURÁN, NILDAMAR ÁVILA, LENMAR ÁLVAREZ, DANIEL TARAZON, DORIAS CASTRO, YACNI ROSALES, MARÍA CALVALLO, LUZ CHACON, MARÍA DE FIGUEREIDO, TEODORA HERNÁNDEZ, MANUEL LEÓN, WALTER LA MADRIZ, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, CARLOS MORENO, EDINSON PATIÑO, ARABEL PÉREZ, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, OBDALYS GARCIA, JOSÉ PALENCIA, EUDELYS LEÓN, COROMOTO MICHEL SUMILZA, JOSÉ VASQUEZ, SILVA VIRGENIS, JHONATHAN SALAZAR, WILLMAN MAITA, ERASMO PERDOMO, TERESA SANDOVAL, ROSALIA PINTO, ARACELYS SANCHEZ, ROSA VALOR, EMELY RODRÍGUEZ, GILBERTO CHACON y MARÍA MUJICA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.700, 28.921, 165.684, 120.208, 94.896, 109.260, 108.788, 92.162, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 36.263, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 10.403, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 34.328, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 61.639, 16.260, 83.842, 101.639, 17.510 y 54.059, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO, alegó que fue contratado en fecha 16 de julio de 2008 por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para ocupar el cargo de mecánico de equipo de pintura, realizando la siguiente actividad: mantenimiento de los equipos de pintura de alta presión, manejos de tolvas, hidro-jet, hidro blasting, reparación de manguera de sand blasting, preparación de pinturas espoxica, operador de compresor, cuya descripción corresponde a la clasificación de obrero, (anexo 1) de la Convención Colectiva Petrolera, laborando hasta la presente fecha en el mismo cargo y con las mismas funciones, cumple funciones en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:30 a.m. a 4:15 p.m., siendo su supervisor director el ciudadano MIGUEL DOMINGUEZ, que a lo largo de la relación laboral han disfrutado varios salarios básicos, siendo que actualmente todos disfrutan del mismo salario básico en la cantidad de Bs. 2.040,oo mensual, el cual se le cancela quincenalmente. Alega que a pesar de no forman parte o no son miembros de ninguno de los sindicatos que firmaron y suscribieron la Convención Colectiva Petrolera, en aplicación de lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser amparados y beneficiados por las disposiciones de la misma. Señala que la empresa demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y DEL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), tiene su base operativa en el muelle número 4, de la Salina, sitio donde prestan sus servicios desde el inicio de la relación laboral, la cual es una de las bases operativas, propiedad dela empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en cuyo muelle realizan operaciones de la misma naturaleza que ellos directos de la empresa, que allí que se debe establecer que para el desempeño de las actividades propias de la empleadora la misma ha requerido y contado con el uso de bienes mueble e inmuebles propiedad de la estatal venezolana, por lo que en el cumplimiento de sus funciones concurren con trabajadores de la beneficiaria, cumpliendo las mismas tareas. En este mismo sentido señala que han prestado el servicios a la empresa ASTIMARCA desde el inicio de la relación laboral en el cargo indicado, por lo que sus servicios han sido prestados de manera permanente e ininterrumpida. Añade la circunstancia que la empresa ASTIMARCA desde sus inicio no solo que ha operado en las propias instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como es el muelle número 4 de la Salina, en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, sino que el cliente que le genera la mayoría de sus ingresos es la empresa PDVSA PETROLEO siendo que la demandada hoy en día ante sus reclamos ha alegado que además de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se encuentran dentro de sus clientes el Instituto Nacional de Canalizaciones y la Armada de Venezuela, lo cual no puede negar, pero tampoco puede negar que los trabajos que le presta a las referidas instituciones públicas no representan la mayoría de sus ingresos. Por todo lo antes expuesto, viene a reclamar el cumplimiento de la Convención Colectiva Petrolera, y en consecuencia reclama a la empresa demandada el pago de los beneficios laborales en aplicación de la Cláusula 69 de la misma. Con fundamente a los hechos y el derecho antes expuesto, es que viene a demandar a la empresa ASTIMARCA a cancelarle la cantidad de dinero que le ha dejado de cancelar durante la relación laboral, proveniente de los consecuentes de utilidades, vacaciones y beneficio de alimentación o TEA. Alega que actualmente disfruta de un salario básico mensual de Bs. 2.046 que arroja un salario diario de bs. 68,20 el cual le es cancelado quincenalmente, disfrutando de ese salario durante los años 2009, 2010 y 2011. Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Período 2008-2009: disfrutaba un salario normal de Bs. 68,20, que se le canceló por vacaciones 21 días y por bono vacacional 7 días, a razón de un salario normal de Bs. 43,33, que era el salario normal para el momento cancelándose la cantidad de Bs. 1.909,60, y le corresponden 34 días y 55 de bono vacacional, resultando una diferencia de 13 días de pago de vacaciones y 48 días de pago de bono vacacional, que multiplicado por el salario normal que para el momento disfrutaba existe una diferencia de pago a su favor de Bs. 4.160,20; y Período 2009-2010: se le canceló por vacaciones 20 días y por bono vacacional 8 días, a razón de un salario normal de Bs. 78,45, que era el salario normal para el momento cancelándose la cantidad de Bs. 2.196,60, y le corresponden 34 días y 55 de bono vacacional, resultando una diferencia de 14 días de pago de vacaciones y 47 días de pago de bono vacacional, que multiplicado por el salario normal que para el momento disfrutaba existe una diferencia de pago a su favor de Bs. 4.785,45; 2.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: se le canceló 7 días, a razón de un salario normal de Bs. 68,20 para el momento y realmente le corresponde 33,33% que es equivalente a 46,06 días, en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, resultando una diferencia de pago de 39,02 días, que multiplicado por el salario normal que para el momento disfrutaba existe una diferencia de pago a su favor de Bs. 2.661,16; 3.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: el concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2009; no es objeto de ningún reclamo, pues en esa oportunidad la empresa cumplió cabalmente con su obligación y canceló lo que le correspondía con utilidades fraccionadas, cancelándole el equivalente al 33,33% de lo bonificable; 4.- UTILIDADES 2010: se le canceló 15 días, a razón de un salario normal de Bs. 100,70 para el momento y realmente le corresponde 33,33% que es equivalente a 120 días, en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, resultando una diferencia de pago de 105 días, que multiplicado por el salario normal que para el momento disfrutaba existe una diferencia de pago a su favor de Bs. 10.573,50; 5.- BENEFICI DE TARJETA ALIMENTACION: alega que desde el inicio de la relación la empleadora o patrón se ha negado a cancelar el concepto de tea, limitando a cancelar tal beneficio en los términos previstos en la Ley de Alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de tarjeta electrónica o cesta ticket, por lo que calcula el monto cancelado en cada año y el monto que debían realizarse en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, adeudándose la cantidad de Bs. 41.878,00 proveniente de la sumatoria de las diferencias dejadas de cancelar de los años 2009, 2010 y 2011, desde enero hasta el mes de septiembre ([2008 = 5 meses x Bs. 1.400,00 mensual = Bs. 7.000,00 + 2009 = 12 meses x Bs. 1.400,00 mensual = Bs. 16.800,00 + 2010 = 12 meses x Bs. 1.700,00 mensual = Bs. 20.400,00 + 2011= 9 meses x Bs. 1.700,00 mensual = Bs. 15.300,00 = Bs. 59.500,00] - [2008 = 5 meses x Bs. 330,00 mensual = Bs. 1.650,00 + 2009 = 12 meses x Bs. 330,00 mensual = Bs. 3.960 + 2010 = 12 meses x Bs. 572,00 mensual = Bs. 6.864,00 + 2011 = 9 meses x Bs. 572,00 mensual = Bs. 5.148,00 = Bs. 17.622,00] = Bs. 41.878,00). Reclama la cantidad de Bs. 64.058,31, por diferencia de pago en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y TEA (TARJETA DE ALIMENTACION) de los años indicados. Alega que tratando que la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), tiene en su base en las instalaciones de PDVSA LA SALINA, señala que no se trata de ninguna de las empresas mercantiles que fueron objeto de la medida de toma de posesión o expropiación por parte de las autoridades venezolanas, que no obstante sí se trata de una empresa en la que la República Bolivariana de Venezuela tiene interés en la demandada, pues la misma es propietaria del 50% del capital social de la empresa demandada, a través del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. Finalmente solicita declare con lugar la demanda en su fallo definitivo con los demás pronunciamientos de ley y condene a la empresa demandada al pago de las costas y costos procesales.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), compareció a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de diciembre de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 28 y 29 de la Pieza Principal Nro. 1); y a las respectivas prolongaciones; sin embargo, no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente; lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO, según lo dispuesto en el artículo 135 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicha empresa no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no contestación de la demanda, como lo es la presunción de la admisión de los hechos, en virtud de tratarse de una empresa pública del Estado, toda vez que parte de su capital accionario es propiedad del Estado Venezolano, a la cual se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello conforme con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Alexander Stelling Fernández); ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Luis Ángel Cepeda Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.).

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6° el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO, relativo a la diferencia de conceptos laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.-

Sin embargo, se observa de actas que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, concedió a la empresa demandada el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro, que el lapso para la contestación de la demanda, lapso dentro del cual el apoderado judicial de la empresa demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), efectivamente contestó la demanda. Al respecto, este Juzgador considera oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso Víctor Julio Morantes contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.) estableciendo en dicho caso, que para un cabal ejercicio del derecho a la defensa no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias, considerando que la declaratoria del Juez de Alzada en cuanto a la decisión del Juez quo, de no considerar contradicha la demanda, sino de otorgar a la sociedad mercantil PDVSA, S.A., un lapso de cinco (5) días para que consignara por escrito la contestación de la demanda, había sido la correcta, pues éste había sopesando los intereses del accionante, frente a la posibilidad de que la República ejerciera efectivamente su defensa dentro de un lapso determinado, hecho que además concuerda con el uso de las facultades de dirección procesal, por lo que se considera pertinente tomar en cuenta la contestación de la demanda opuesta por la parte demandada, mediante la cual ésta admite la existencia de la relación de trabajo dado que el trabajador se encuentra a la fecha laborando para ella, admite que la fecha de ingreso es a partir del 16 de julio de 2008, admite las actividades descritas al cargo de mecánico de equipo de pintura, cargo que ocupa actualmente, admite el horario de trabajo, jornada de trabajo para la cual fue contratado, y admite el salario básico mensual devengado, el cual fue identificado en su contrato individual de trabajo y detalla en sus recibos de pago; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que la actividad realizada por ella es inherente y conexa a la actividad petrolera, toda vez que la actividad que realiza ASTIMARCA es de naturaleza distinta a la actividad que se dedica PDVSA Petróleo, S.A., según acta estatutaria de la empresa Astilleros de Maracaibo y el Caribe, S.A. (ASTIMARCA) promovida, aduciendo que PDVSA Petróleo, S.A., está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil ASTIMARCA tiene por objeto principal la reparación de embarcaciones navales, realiza trabajo con sus propios medios, equipos y personal para diferentes empresas. Niega, rechaza y contradice que el trabajador fue contratado bajo la supervisión de PDVSA Petróleo, S.A., fundados en que el accionante fue contratado para prestar sus servicios de manera personal y directa con ella en sus propios talleres, bajo su única dependencia y subordinación, y no es beneficio de PDVSA Petróleo, S.A., según consta en el original de contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO con ella. Niega, rechaza y contradice que el trabajador labora en las instalaciones de PDVSA Petróleo, S.A., con el equipamiento y recursos de ésta, toda vez que existe contrato de comodato del muelle signado con el número 4 (malecón Sur de La Salina), ubicado en la sede de los Talleres Centrales La Salina en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de PDVSA Petróleo, S.A., suscrito entre esta y ella, en los cuales se establece el marco regularizador del referido contrato de COMODATO. Niega, rechaza y contradice que su mayor fuente de ingreso sea PDVSA siendo que existen contratos de servicios suscrito entre ella y el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), cuyo objeto es la reparación por parte de ASTIMARCA de una unidad naval propiedad de aquel, en los términos y condiciones previstos endicho contrato, aclarando con ello que ASTIMARCA es una empresa que no solo presta servicios para PDVSA Petróleo, S.A., sino también al INC, a la Armada Nacional y a los particulares. Niega, rechaza y contradice que los medios productivos, equipos y demás recursos sean otorgados por PDVSA, Petróleo, S.A., siendo que según acuerdo de accionistas entre CARIBBEAN DRYDOCK CONPANY, INC (CD) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC) se demuestra el arrendamiento de los medios de producción (dique flotante y taller flotante) que aporta CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC (CDC). Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades: 1.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009: Bs. 4.160,20; 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010: Bs. 4.785,45; 3.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Bs. 2.661,16; 4.- UTILIDADES 2010: Bs. 10.573,50; 5.- BENEFICIO DE TARJETA ALIMENTACION 2008, 2009, 2010 y 2011. Solicitó se declara sin lugar la demanda.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a los trabajadores de la primera de la nombrada.
2. Establecer la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO en base al cobro de diferencia de conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la existencia de la relación de trabajo dado que el trabajador se encuentra a la fecha laborando para ella, que la fecha de ingreso es a partir del 16 de julio de 2008, que las actividades descritas al cargo de mecánico de equipo de pintura, cargo que ocupa actualmente, el horario de trabajo, jornada de trabajo para la cual fue contratado, y el salario básico mensual devengado, el cual fue identificado en su contrato individual de trabajo y detalla en sus recibos de pago; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; pero negó, rechazo y contradijo por otra parte que la actividad realizada por ella es inherente y conexa a la actividad petrolera, y negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades reclamadas; por lo que dada la forma en que fue propuesta la demanda y dada la forma en que fue contestada la misma; le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente la actividad desarrollada por la parte demandada es inherente y conexa con la industria petrolera, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA),le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Harrys Alejandro Perozo Oropeza Vs. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.), que este juzgador aplica por razones de orden público laboral; y en caso de quedar demostrada la inherencia y conexidad, le corresponderá a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2011 (folios Nros. 28 y 29 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de febrero de 2012 (folios Nros. 37 al 40 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 05 de marzo de 2012 (folios Nros. 67 al 69 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago Quincenal correspondiente al período del 16/07/2008 al 31/12/2008, emitido por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), a nombre del ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; 2.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, correspondientes a los años 2.009 y 2.010, emitidos por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), a nombre del ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “B”; y 3.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago por concepto de Vacaciones, correspondiente a los años 2.009 y 2.010, emitido por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), a nombre del ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”; rielados a los pliegos Nros. 02 al 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática simple de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas (Forma DPJ-99026), Nro. 1090154161, emanado del SENIAT, correspondiente del período del 01/01/2009 al 31/12/2009, constante de SEIS (06) folios útiles, marcados con la letra “F”; 5.- Copia fotostática simple de Factura Nro. 0164, de fecha 22/12/2010, emitida por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “G”; 6.- Copia fotostática simple de Factura Nro. 0038, de fecha 28/12/2010, emitida por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “H”; 7.- Copia fotostática simple de Factura Nro. 0190, de fecha 21/02/2011, emitida por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “I”; 8.- Copia fotostática simple de Factura Nro. 0197, de fecha 28/02/2011, emitida por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “J”; 9.- Copia fotostática simple de Factura Nro. 0195, de fecha 28/02/2011, emitida por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “K”; 10.- Copia fotostática simple de Factura Nro. 0206, de fecha 31/03/2011, emitida por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “L”; 11.- Copia fotostática simple de Factura Nro. 0210, de fecha 30/04/2011, emitida por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “M”; 12.- Copia fotostática simple de Factura Nro. 0218, de fecha 31/05/2011, emitida por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “N”; 13.- Copia fotostática simple de Factura Nro. 0230, de fecha 30/06/2011, emitida por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “Ñ”; 14.- Copia fotostática simple de Factura Nro. 0236, de fecha 31/07/2011, emitida por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “O”; 15.- Copia fotostática simple de Factura Nro. 0248, de fecha 31/08/2011, emitida por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “P”; 16.- Copia fotostática simple de Estado de Situación, Cierre al 30/09/2011, emitida por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “R”; 17.- Copia fotostática simple de Estado de Situación, Cierre de Diciembre 2010, emitida por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “S”; y 18.- Copia fotostática simple de Análisis del Estado de Situación, Cierre de Diciembre 2010, emitida por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA), constante de VEINTICINCO (25) folios útiles, marcados con la letra “T”; rielados a los pliegos Nros. 07 al 23 y 25 al 53 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias fotostáticas simples, y no emanar de su representada, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

19.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 04/10/2011, dirigida al ciudadano GREGORY TORRES, Analista de Redes, Despacho de la Vicepresidencia, del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Vice Presidencia, suscrita por los ciudadanos MARCOS MORALES, NILDEMAR ÁVILA, DERBYS CRESPO, JUAN CÁRDENAS y CARLOS PARTIPILO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “Q”; rielado al pliego Nro. 24 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia fotostática simple, y desconocida, por no emanar de su representada, aduciendo que la misma emana de un tercero, que no es parte el presente asunto, que no fue llamado a ratificar su contenido y firma; al respecto quien juzga, observa que en el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante consignó original de la comunicación impugnada, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente cumplió con su carga de demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original; no obstante, se verifica que la documental en referencia se encuentra suscrita por terceros (ciudadanos Marcos Morales, Nildemar Avila, Derbys Crespo, Juan Cárdenas y Carlos Partillo), ajenos a la presente controversia, que no son partes en la presente causa, por lo que debía ser ratificada a través sus testimoniales juradas, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse dado cumplimiento a dicha formalidad legal, es por lo que la instrumental carece de eficacia alguna, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

20.- Copia fotostática simple de Impresión de información de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA), proveniente de la página Web http://astimarca.com.ve/, de Google, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “U”; 21.- Copia fotostática simple de Impresión de información de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA), proveniente de la página Web http://astimarca.com.ve/, de Google, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcados con la letra “V”; 22.- Copia fotostática simple de Impresión de información de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA), proveniente de la página Web http://astimarca.com.ve/, de Google, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “W”; y 23.- Copia fotostática simple de Impresión de información de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), proveniente de la página Web http://nic.com.ve/, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “X”, rieladas a los pliegos Nros. 54 al 66 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dichos medios probatorios fueron impugnados por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial por ser copias fotostáticas simples y no emanar de su representada. Ahora bien, a los fines de demostrar su autenticidad, la representación judicial de la parte demandante promovió Inspecciones Judiciales, específicamente en la página web http://astimarca.com.ve/, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 131 al 144 de la Pieza Principal Nro. 1; en la página web: http://www.nic.ve, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 131 al 149 de la Pieza Principal Nro. 1; y en el correo electrónico navarromariaa@hotmail.com, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 131 al 144 de la Pieza Principal Nro. 1.

Al respecto, del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, la Inspección Judicial de la página web http://astimarca.com.ve/, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, la Inspección Judicial de la página web http://www.nic.ve y en el correo electrónico navarromariaa@hotmail.com, verificadas directamente por este sentenciador, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, este Tribunal de Juicio observa que los medios impresos en la evacuación de la inspección judicial no cumplieron, en su elaboración, los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0406, de fecha 26 de marzo de 2009 (Caso José Gregorio Rosas Zabala Vs. Baker Hughes, S.R.L.), es por lo que mal podría a través de la prueba de inspección judicial, otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas en la misma.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; sin que las Pruebas de Inspecciones Judiciales demostraran la autenticidad de las mismas, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

24.- Copia certificada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39173 de fecha 07-05-09, constante de nueve (09) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 116 al 124 de la Pieza Principal Nro. 2; consignada en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte demandante; la cual fue reconocida tácitamente por la parte demandada, al no haber sido impugnada ni desconocida, ahora bien, con respecto a dicha documenta, este Juzgador observa que la misma está referida a la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos. En tal sentido, es de hacer notar que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a dicha documental, ya que, es conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibo de Pago Quincenal; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 02 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01)
 Originales de Recibo de Pago de Utilidades, correspondientes a los años 2.009 y 2.010; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 03 al 05 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).
 Originales de Recibo de Pago por concepto de Vacaciones, correspondiente a los años 2008-2.009 y 2009-2.010; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).
 Original de Declaración Definitiva de Rentas y Pago (Forma DPJ-99026), Nro. 1090154161 del ejercicio económico 2009; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 07 al 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).
 Original de Factura Nro. 0164, de fecha 22/12/2010, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 13 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).
 Original de Factura Nro. 0038, numero de Control 0051, de fecha 28/12/2010, emitida por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).
 Original de Factura Nro. 0190, número de Control 1035, de fecha 21/02/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 15 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).
 Original de Factura Nro. 0197, número de control 1046, de fecha 28/02/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 16 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).
 Original de Factura Nro. 0195, número de control 1040, de fecha 28/02/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 17 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).
 Original de Factura Nro. 0206, número de control 1059, de fecha 31/03/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 18 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).
 Original de Factura Nro. 0210, número de control 1063, de fecha 30/04/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A, (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 19 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).
 Original de Factura Nro. 0218, número de control 1071, de fecha 31/05/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A, (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).
 Original de Factura Nro. 0230, número de control 1087, de fecha 30/06/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).
 Original de Factura Nro. 0236, número de control 1093, de fecha 31/07/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 22 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).
 Original de Factura Nro. 0248, número de control 1125, de fecha 31/08/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 23 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).
 Original de Declaración trimestral de trabajadores, realizada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, desde el cuarto (4to) trimestre del año 2008 hasta el tercer (3er) trimestre del año 2011, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Original de Estado de Situación, Cierre al 30/09/2011; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 25 y 26 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).
 Original de Estado de Situación, Cierre 31/12/2010; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 27 al 32 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).
 Original de Análisis del Estado de Situación estado de Resultado, estado de Costo de la Producción vendida, comentarios de indicadores financieros, análisis de las partidas de estado de resultado, variación de las cuentas de trabajos en proceso, estado de cambios en la situación financiera, cierre al 31/12/2010; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 33 al 53 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA), reconoció en el desarrollo de la audiencia de juicio las documentales rieladas a los pliegos Nros. 02 al 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; e impugnó las documentales rieladas a los pliegos Nros. 07 al 53 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; por ser copias simples, y las desconoció por no emanar de su representada. Ahora bien, en cuanto a la impugnación realizada, este Juzgador de Instancia debe hacer notar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, por lo que en virtud de que la Empresa intimada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), no exhibió en la oportunidad legal correspondientes los originales de Factura Nro. 0164, de fecha 22/12/2010, de Factura Nro. 0038, numero de Control 0051, de fecha 28/12/2010, de Factura Nro. 0190, número de Control 1035, de fecha 21/02/2011, de Factura Nro. 0197, número de control 1046, de fecha 28/02/2011, de Factura Nro. 0195, número de control 1040, de fecha 28/02/2011, de Factura Nro. 0206, número de control 1059, de fecha 31/03/2011, de Factura Nro. 0210, número de control 1063, de fecha 30/04/2011, emitida por la empresa de Factura Nro. 0218, número de control 1071, de fecha 31/05/2011, de Factura Nro. 0230, número de control 1087, de fecha 30/06/2011, de Factura Nro. 0236, número de control 1093, de fecha 31/07/2011, y de Factura Nro. 0248, número de control 1125, de fecha 31/08/2011, emitidas por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A.; Estado de Situación, Cierre 31/12/2010, y de Análisis del Estado de Situación, estado de Resultado, estado de Costo de la Producción vendida, comentarios de indicadores financieros, análisis de las partidas de estado de resultado, variación de las cuentas de trabajos en proceso, estado de cambios en la situación financiera, cierre al 31/12/2010; rieladas a los pliegos Nros. 13 al 23 y 27 al 53 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; consignados en copias fotostáticas simples por el ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido los que la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) le canceló al ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO, las utilidades fraccionadas correspondiente al período 16/07/2008 al 31/12/2008, las utilidades correspondiente al período 01/01/2009 al 30/10/2009, las líquidas correspondientes al período 01/11/2009 al 31/12/2009, un reajuste de utilidades correspondientes al período 01/01/2009 al 31/12/2009, las utilidades correspondientes al período 01/01/2010 al 31/12/2010, y las vacaciones anuales del año 2009-2010; que la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) prestó servicios para la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A.; los siguientes servicios: construcción de dos remolcadores en el mes de diciembre de 2009, reparación de embarcación Remolcador Ceiba III en el período 01/10/2010 al 20/12/2010, y trabajos en la embarcación Gabarra C-299 en los períodos del 03/01/2011 al 29/01/2011, 01/02/2011 al 21/02/2011, 22/02/2011 al 28/02/2011, 01/03/2011 al 31/03/2011, 01/04/2011 al 30/04/2011, 01/05/2011 al 31/05/2011, 01/06/2011 al 30/06/2011, 01/07/2011 al 31/07/2011, y 01/08/2011 al 31/08/2011 y que al cierre del mes de diciembre de 2010, la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) tenía cuentas por cobrar a la empresa PDVSA. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto a la exhibición de la original de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago (Forma DPJ-99026), Nro. 1090154161 del ejercicio económico 2009 y de Estado de Situación, Cierre al 30/09/2011; rieladas a los pliegos Nros. 07 al 12, 25 y 26 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; quien sentencia observa que las mismas no aparecen firmadas ni selladas por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), por lo cual no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, a los efectos de su exhibición, en consecuencia, quien juzga, desecha la prueba de exhibición solicitada, y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, en relación a la exhibición de la original de Declaración trimestral de trabajadores, realizada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, desde el cuarto (4to) trimestre del año 2008 hasta el tercer (3er) trimestre del año 2011; la representación judicial de la Empresa demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), no exhibió referida documental; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple del mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dicha instrumental que quería ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dicha documental se encontraba en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, ubicada Avenida Lecuna, Parque Central, Torre Oeste, piso 06. Caracas, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 24 al 31 de la Pieza Principal Nro. 2. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil EMPRESA ASTILLEROS MARACAIBO Y EL CARIBE S.A., (ASTIMARCA), ubicada en las instalaciones de la Empresa PDVSA en el muelle 4, Malecón Sur, talleres Centrales La Salina, PDVSA, Cabimas Estado Zulia, en el Departamento de Finanzas y Departamento de Almacén, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 05 al 08 y 69 al 74 de la Pieza Principal Nro. 2. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de primer grado, se evidencia que en la evacuación de dicha prueba de inspección judicial la representación judicial de la parte demandada se abstuvo de suministrar la información solicitada, por lo que quien sentencia, vista la negativa de la parte contraria a colaborar en la prueba solicitada, es por lo que aplica las consecuencias establecidas en el artículo 110 de la Ley Adjetiva Laboral, de tener como exacta las afirmaciones de la parte demandante, no obstante, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

2.- Asimismo fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil PDVSA, MUELLE 4, MALECÓN SUR, TALLERES CENTRALES LA SALINA, ubicada en el Municipio y Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 05 al 08 y 69 al 74 de la Pieza Principal Nro. 2. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprenden circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que existen dos (02) embarcaciones identificadas con el logo de PDVSA, que todas las labores de reparación y mantenimiento de dichas embarcaciones son ejecutadas por ASTIMARCA, y que en dicha sede se encuentra la empresa ASTIMARCA, con sus respectivas instalaciones operacionales y administrativas, un taller de reparaciones, de izamientos, grúas, dique flotante y en la sede administrativa, que funciona en un taller flotante, en el cual funcionan la Gerencia de Almacén y de Finanzas. ASI SE DECIDE.-

3.- Fueron admitidas las pruebas de Inspecciones Judiciales para ser practicada en la página web: http://www.nic.ve, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 131 al 149 de la Pieza Principal Nro. 1; y en el correo electrónico navarromariaa@hotmail.com, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 131 al 144 de la Pieza Principal Nro. 1. Analizadas como ha sido los referidos medios de pruebas, verificados directamente por este sentenciador, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, este Tribunal de Juicio considera necesario señalar que el uso de las tecnologías de información y comunicación trae consigo al Correo Electrónico como una nueva forma de documentar los hechos derivados de las relaciones laborales; en este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano está normando estas situaciones a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías. En efecto, en el año 2001 la Asamblea Nacional dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, y posteriormente en diciembre de 2004 se creó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley.

Para la ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos, así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano; el servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar mensajes a otros usuarios de la red, a través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo; generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los ordenadores personales de cada usuario, puesto que en estos casos puede ocurrir que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico; para evitar este problema se utiliza un ordenador más grande como almacén de los mensajes recibidos, e1 cual actúa como servidor de correo electrónico permanentemente, y los mensajes permanecerán en este sistema hasta que el usuario los transfiera a su propio ordenador para leerlos de forma local.

En este orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, es decir, consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

De igual forma, el artículo 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone que cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica. La Firma Electrónica ha sido definida por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”; dicha firma para que pueda tener eficacia jurídica debe estar avalada por un Certificado Electrónico, definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”, es decir, el certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública.

Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrece como prueba documental y se consigna en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión. Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes Dé Datos y Firmas Electrónicas, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos:

 Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad)
 Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad), y
 Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos).

En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio (Sentencia de fecha 05 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Luis Alberto Nava Jiménez Vs. C.A. Vencemos).

Efectuadas las anteriores consideraciones, y por cuanto los Correos Electrónicos impresos en la evacuación de la inspección judicial no cumplieron, en su elaboración, los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0406, de fecha 26 de marzo de 2009 (Caso José Gregorio Rosas Zabala vs Baker Hughes, S.R.L.), es por lo que mal podría a través de la prueba de inspección judicial, otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas en la misma, consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecharla y no otorgarla valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Finalmente, fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la página web http://astimarca.com.ve/, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 131 al 144 de la Pieza Principal Nro. 1. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), constante de VEINTISEIS (26) folios útiles, marcados con la letra “B”; rielada a los pliegos Nros. 02 al 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; en relación a las instrumentales identificadas, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial las impugnó por ser copia fotostática simple, no obstante; la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la audiencia de juicio consignó copia certificada de dicha documental, la cual se encuentra rielada a los pliegos Nros. 79 al 115 de la Pieza Principal Nro. 2; por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente cumplió con su carga de demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original; por lo que se desecha la impugnación realizada por la parte demandante, y se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), fue registrada en fecha 24 de enero de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituida originalmente por los siguientes socios: sociedad mercantil CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY INC, domiciliada en la Ciudad de la Habana, República de Cuba y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, creado por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones. ASI SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), constante de SIETE (07) folios útiles, marcados con la letra “B”; rielada a los pliegos Nros. 21 al 27 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, por ser copia fotostática simple; por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de Contrato Indeterminado de Trabajo Nro. 36/08, suscrito entre el ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO y la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA), de fecha 18/03/2009, constante de CINCO (05) folios útiles, marcados con la letra “C”; 3.- Copia fotostática simple de Contrato de Comodato del Muelle signado con el número 4 (Malecón Sur de la Salina), ubicado en la Sede de los Talleres Centrales La Salina, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de PDVSA Petróleo, S.A., celebrado entre PDVSA Petróleo, S.A. y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), de fecha Febrero 2008, constante de VEINTICINCO (25) folios útiles, marcados con la letra “D”; 4.- Copia fotostática simple del Convenio Nro. 4600035675 “Mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes Propiedad de PDVSA”, Contrato de Servicio suscrito entre la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) y PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A, constante de OCHENTA Y TRES (83) folios útiles, marcados con la letra “E”; 5.- Copia fotostática simple del Convenio Nro. 4600035674 “Mantenimiento a Unidades Flotantes Autopropulsadas Propiedad de PDVSA”, Contrato de Servicio suscrito entre la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA) y PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., constante de SETENTA Y CUATRO (74) folios útiles, marcados con la letra “F”; 6.- Copia fotostática simple del Contrato Nro. 146-09, suscrito entre la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), constante de VEINTE (20) folios útiles, marcados con la letra “G”; 7.- Copia fotostática simple del Contrato Nro. 165-A-09, suscrito entre la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, marcados con la letra “H”; 8.- Copia fotostática simple del Acuerdo de Accionistas entre CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC (CDC) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), constante de VEINTE (20) folios útiles, marcados con la letra “I”; y 9.- Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA PETRÓLEO S.A., constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, marcados con la letra “J”; rielados a los pliegos Nros. 28 al 285 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; con relación a dichas documentales, quien juzga observa que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar que la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) y el ciudadano RICHARD DOULGAS GARCIA MORILLO, celebraron un contrato indeterminado de trabajo vigente a partir del 18 de marzo de 2009, para desempeñar el cargo de mecánico de equipo de pintura B, devengando un salario de Bs. 2.046,00 mensual, que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron en fecha 27 de febrero de 2008, un contrato de comodato vigente por dos (02) años, del muelle signado con el número 4 (Malecón sur de la Salina), ubicado en la sede de los Talleres Centrales La Salina, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud de la implementación de la alianza estratégica y de cooperación continua acordada por los gobiernos de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, por convenio suscrito en fecha 30/10/2000 y su adendum N° 1 del 12/08/2001 y adendum N° 2 del 08/06/2004, y en razón del interés del gobierno de Venezuela en la creación de la empresa mixta ASTIMARCA, cuyo 50% de la acciones pertenecen al Instituto Nacional de Canalizaciones, instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), creado por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, y en consideración a que ASTIMARCA no podría iniciar sus operaciones sin la ayuda y cooperación de PDVSA, considerando pertinente cooperar por un tiempo perentorio con ASTIMARCA, que dicho contrato tiene por objeto el establecimiento de un marco regularizador que permita la interacción entre PDVSA y ASTIMARCA, para establecer una relación de cooperación, mediante la cual PDVSA, entrega en calidad de comodato a ASTIMARCA, por el término de un (01) año a partir del 27 de febrero de 2008, un muelle signado con el número 4 del Malecón Sur de La Salina, ubicado en la sede de los Talleres Centrales La Salina de PDVSA, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de PDVSA, comprometiéndose ASTIMARCA a destinar el inmueble a la prestación de servicios técnicos al Instituto Nacional de Canalizaciones y a PDVSA y sus empresas filiales, pudiendo efectuar reparaciones a las embarcaciones de la Armada Venezolana y de otras entidades gubernamentales del Estado Venezolano, siempre que sea previamente autorizado por escrito por la Gerencia General de PDVSA Exploración y Producción de Occidente, que en fecha 10 de junio de 2010 el contrato de comodato fue renovado con una vigente desde el 28 de febrero de 2009, posteriormente renovado el 10 de junio de 2011 con vigencia por un (01) año adicional, que en fecha 20 de septiembre de 2010, se suscribió el Convenio de Alianza Comercial N° 4600035675 entre la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), referido al Servicio de Mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes propiedad de PDVSA, extendido a partir del 01/11/2011 hasta el 28/04/2012, que en el Convenio de Alianza Estratégica se estableció que PDVSA suscribió dicho convenio conforme entre otras, a las siguientes consideraciones: 1.- Que la Junta Directiva de PDVSA autorizó a la Presidencia de PDVSA Servicios, S.A. y/o sus filiales, a utilizar mecanismos excepcionales de contratación, como las alianzas comerciales y estratégicas previstas en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Contrataciones, con la finalidad de garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables para mantener la continuidad del proceso productivo y desarrollo de las actividades de PDVSA Servicios, S.A. y sus filiales, 2.- Que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 5, numeral 5° en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, prevé la posibilidad de desarrollar Alianzas Comerciales y Estratégicas para la Adquisición de bienes y prestación servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, el cual está excluido de las modalidades de contratación previstas en la misma. 3.- Que en fecha 23 de junio de 2010 el Ministro aprobó la suscripción de un Convenio entre PDVSA y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para el mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes no propulsadas propiedad de PDVSA, y que 4.- ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), es una empresa pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA, que en fecha 20 de septiembre de 2010, se suscribió el Convenio de Alianza Comercial N° 4600035674 entre la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), referido al Servicio de Mantenimiento de Unidades Flotantes Autopropulsadas propiedad de PDVSA, extendido a partir del 01/11/2011 hasta el 28/04/2012, que en el Convenio de Alianza Estratégica se estableció que PDVSA suscribió dicho convenio conforme entre otras, a las siguientes consideraciones: 1.- Que la Junta Directiva de PDVSA autorizó a la Presidencia de PDVSA Servicios, S.A. y/o sus filiales, a utilizar mecanismos excepcionales de contratación, como las alianzas comerciales y estratégicas previstas en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Contrataciones, con la finalidad de garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables para mantener la continuidad del proceso productivo y desarrollo de las actividades de PDVSA Servicios, S.A. y sus filiales, 2.- Que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 5, numeral 5° en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, prevé la posibilidad de desarrollar Alianzas Comerciales y Estratégicas para la Adquisición de bienes y prestación servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, el cual está excluido de las modalidades de contratación previstas en la misma. 3.- Que en fecha 23 de junio de 2010 el Ministro aprobó la suscripción de un Convenio entre PDVSA y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para el mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes no propulsadas propiedad de PDVSA, y que 4.- ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), es una empresa pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA, que en fecha 30 de agosto de 2009 el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron un contrato de prestación de servicios signado con el Nro. 146-09 de mantenimiento de dique remolcador Incanal R-14, conforme a oferta de servicio Nro. C-0029/2009 de fecha 29/07/2009, que en fecha 02 de julio de 2010 el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron un contrato de prestación de servicios signado con el Nro. 165-A-09 de mantenimiento mayor en dique de la unidad flotante lancha hidrográfica CAPITAN, conforme a oferta de servicio Nro. C-0061/2009 de fecha 26/08/2009, que en fecha 24 de enero de 2007 la sociedad mercantil CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC (CDC) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC) celebraron un acuerdo de accionistas, relativo a negocio conjunto para la explotación de un Astillero en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual constituyeron la sociedad ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) que tiene por objeto social la explotación de un astillero de reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales, pudiendo especialmente: a) realizar la reparación y mantenimiento de las unidades flotantes del Instituto Nacional de Canalizaciones; b) realizar el mantenimiento preventivo planificado y reparaciones a buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo; c) realizar el mantenimiento a sistemas de señalización y balizamiento; d) realizar la explotación de diques flotantes y talleres; e) construir embarcaciones pequeñas y mediano porte, boyas, balizas, tubos y flotadores (dragas de cortador) y otros medios flotantes; f) elaborar y negociar obras metalúrgicas; g) participar en la prestación de servicios a otras empresas; h) adquirir, enajenar y/o explotar bienes inmuebles y naves; y en general podrá dedicarse a toda actividad o negocio lícito, ya que las actividades descritas no tienen carácter limitativo de su objeto social; que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC) posee un 50% del capital social y la sociedad ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) posee un 50% del capital social y que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., celebró un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista en fecha 06 de noviembre de 2006, en la cual se estableció como objeto realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos, adquirir y manejar, por cuenta propia o de terceros, bienes muebles o inmuebles, emitir obligaciones, promover, como accionista o no, otras sociedades civiles o mercantiles y asociarse con personas naturales o jurídicas, todo conforme a la ley, fusionar, reestructurar o disolver empresas de su propiedad, otorgar créditos, financiamiento, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo y en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto. ASI SE DECIDE.-

10.- Copia fotostática simple de la Convención Colectiva Petrolera 2009 – 2011, suscrita entre PDVSA, Petróleo S.A y F.U.T.P.V, constante de CIENTO SESENTA Y UN (161) folios útiles, marcados con la letra “K”; rielada a los pliegos Nros. 02 al 163 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; del análisis realizado a esta instrumental, es de observar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 2° del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Contratación Colectiva bajo análisis, ya que, es bien conocido por éste Juzgador el contenido normativo laboral que rige en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

11.- Copia fotostática simple del Contrato para el Arrendamiento de los Medios a Casco Desnudo (Sin Opción de Compra), suscrita entre la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) y CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC (CDC) de fecha 23 de Mayo de 2.007, constante de VEINTICINCO (25) folios útiles, marcados con la letra “L”; rielada a los pliegos Nros. 164 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; dicha instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio; ahora bien, del estudio y análisis realizado a dicha instrumental quien sentencia observa que la misma no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, es por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

12.- Copia Certificada de Acuerdo de Accionistas entre CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC (CDC) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), constante de VEINTIUN (21) folios útiles; la instrumental anteriormente descrita fue consignada por la representación judicial de la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, rieladas a los pliegos Nros. 95 al 115 de la Pieza Principal Nro. 2; ahora bien, por tratarse de documentos públicos que pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo establecido a lo establecido artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; resulta necesario acotar que en el vigente proceso laboral venezolano, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Luis Blanco Colmenares Vs. Astaldi S.P.A.).

Ahora bien, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), siempre y cuando se trate de documentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda o en la contestación, ya por no estar fundada en ella la misma o que haya indicado en su libelo (o en la contestación en caso de ser la demandada) la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho constitucional de la contraparte, a fin de que sepa a qué atenerse respecto a su defensa, a objeto de preparar y dar respuesta a la pretensión.

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la representación judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, pudo verificar que ciertamente se tratan de documentos públicos debidamente otorgados por auto funcionarios públicos debidamente facultados para ellos, a saber, el Registrador Mercantil Primero del Estado Zulia; en virtud de lo cual podían ser consignados fuera del lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, resulta forzoso para este sentenciador, verificar si la parte promovente cumplió con los requisitos señalados en el párrafo anterior, para que dichas promociones puedan ser consideradas como válidas; en tal sentido, de una simple lectura efectuada a las documentales consignadas se pudo verificar que la misma es de fecha posterior a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo cual cumplió con los requisitos señalados up supra, conforme a lo establecido en el 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que al desprenderse de autos que la parte hoy demandada, dió cumplimiento a los extremos legales previamente señalados, es por lo que se impone a estar juzgador de instancia declarar que estos medios de prueba fueron consignados dentro de la oportunidad legal; y por tal razón conservaron su valor probatorio, y de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran a los fines de verificar que en fecha 24 de enero de 2007 la sociedad mercantil CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC (CDC) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC) celebraron un acuerdo de accionistas, relativo a negocio conjunto para la explotación de un Astillero en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual constituyeron la sociedad ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) que tiene por objeto social la explotación de un astillero de reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales, pudiendo especialmente: a) realizar la reparación y mantenimiento de las unidades flotantes del Instituto Nacional de Canalizaciones; b) realizar el mantenimiento preventivo planificado y reparaciones a buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo; c) realizar el mantenimiento a sistemas de señalización y balizamiento; d) realizar la explotación de diques flotantes y talleres; e) construir embarcaciones pequeñas y mediano porte, boyas, balizas, tubos y flotadores (dragas de cortador) y otros medios flotantes; f) elaborar y negociar obras metalúrgicas; g) participar en la prestación de servicios a otras empresas; h) adquirir, enajenar y/o explotar bienes inmuebles y naves; y en general podrá dedicarse a toda actividad o negocio lícito, ya que las actividades descritas no tienen carácter limitativo de su objeto social; que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC) posee un 50% del capital social y la sociedad ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) posee un 50% del capital social. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., Gerencia de Asuntos Jurídicos, ubicado en la Avenida La Limpia, frente a Makro, Edificio Miranda, Piso 6, División Occidente, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 324 al 349 de la Pieza Principal Nro. 1. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron en fecha 27 de febrero de 2008, un contrato de comodato vigente por dos (02) años, del muelle signado con el número 4 (Malecón sur de la Salina), ubicado en la sede de los Talleres Centrales La Salina, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud de la implementación de la alianza estratégica y de cooperación continua acordada por los gobiernos de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, por convenio suscrito en fecha 30/10/2000 y su adendum N° 1 del 12/08/2001 y adendum N° 2 del 08/06/2004, y en razón del interés del gobierno de Venezuela en la creación de la empresa mixta ASTIMARCA, cuyo 50% de la acciones pertenecen al Instituto Nacional de Canalizaciones, instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), creado por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, y en consideración a que ASTIMARCA no podría iniciar sus operaciones sin la ayuda y cooperación de PDVSA, considerando pertinente cooperar por un tiempo perentorio con ASTIMARCA, que dicho contrato tiene por objeto el establecimiento de un marco regularizador que permita la interacción entre PDVSA y ASTIMARCA, para establecer una relación de cooperación, mediante la cual PDVSA, entrega en calidad de comodato a ASTIMARCA, por el término de un (01) año a partir del 27 de febrero de 2008, un muelle signado con el número 4 del Malecón Sur de La Salina, ubicado en la sede de los Talleres Centrales La Salina de PDVSA, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de PDVSA, comprometiéndose ASTIMARCA a destinar el inmueble a la prestación de servicios técnicos al Instituto Nacional de Canalizaciones y a PDVSA y sus empresas filiales, pudiendo efectuar reparaciones a las embarcaciones de la Armada Venezolana y de otras entidades gubernamentales del Estado Venezolano, siempre que sea previamente autorizado por escrito por la Gerencia General de PDVSA Exploración y Producción de Occidente, que en fecha 10 de junio de 2010 el contrato de comodato fue renovado con una vigente desde el 28 de febrero de 2009, posteriormente renovado el 10 de junio de 2011 con vigencia por un (01) año adicional. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., Gerencia de Contratación PDVSA, ubicada en el sector Las Morochas, Calle Independencia, Muelle Patria Grande, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 154 al 321 de la Pieza Principal Nro. 1. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 20 de septiembre de 2010, se suscribió el Convenio de Alianza Comercial N° 4600035675 entre la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), referido al Servicio de Mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes propiedad de PDVSA, extendido a partir del 01/11/2011 hasta el 28/04/2012, que en el Convenio de Alianza Estratégica se estableció que PDVSA suscribió dicho convenio conforme entre otras, a las siguientes consideraciones: 1.- Que la Junta Directiva de PDVSA autorizó a la Presidencia de PDVSA Servicios, S.A. y/o sus filiales, a utilizar mecanismos excepcionales de contratación, como las alianzas comerciales y estratégicas previstas en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Contrataciones, con la finalidad de garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables para mantener la continuidad del proceso productivo y desarrollo de las actividades de PDVSA Servicios, S.A. y sus filiales, 2.- Que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 5, numeral 5° en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, prevé la posibilidad de desarrollar Alianzas Comerciales y Estratégicas para la Adquisición de bienes y prestación servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, el cual está excluido de las modalidades de contratación previstas en la misma. 3.- Que en fecha 23 de junio de 2010 el Ministro aprobó la suscripción de un Convenio entre PDVSA y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para el mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes no propulsadas propiedad de PDVSA, y que 4.- ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), es una empresa pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA, que en fecha 20 de septiembre de 2010, se suscribió el Convenio de Alianza Comercial N° 4600035674 entre la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), referido al Servicio de Mantenimiento de Unidades Flotantes Autopropulsadas propiedad de PDVSA, extendido a partir del 01/11/2011 hasta el 28/04/2012, que en el Convenio de Alianza Estratégica se estableció que PDVSA suscribió dicho convenio conforme entre otras, a las siguientes consideraciones: 1.- Que la Junta Directiva de PDVSA autorizó a la Presidencia de PDVSA Servicios, S.A. y/o sus filiales, a utilizar mecanismos excepcionales de contratación, como las alianzas comerciales y estratégicas previstas en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Contrataciones, con la finalidad de garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables para mantener la continuidad del proceso productivo y desarrollo de las actividades de PDVSA Servicios, S.A. y sus filiales, 2.- Que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 5, numeral 5° en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, prevé la posibilidad de desarrollar Alianzas Comerciales y Estratégicas para la Adquisición de bienes y prestación servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, el cual está excluido de las modalidades de contratación previstas en la misma. 3.- Que en fecha 23 de junio de 2010 el Ministro aprobó la suscripción de un Convenio entre PDVSA y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para el mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes no propulsadas propiedad de PDVSA, y que 4.- ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), es una empresa pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA. ASI SE DECIDE.-

3.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ubicado en la Avenida 2, El Milagro, en la Ciudad de Maracaibo, Edificio INC, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 89 al 129 de la Pieza Principal Nro. 1. En relación a la información remitida por el ente oficiado, este juzgador de instancia pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razones por las cuales, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio demostrándose que en fecha 30 de agosto de 2009 el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron un contrato de prestación de servicios signado con el Nro. 146-09 de mantenimiento de dique remolcador Incanal R-14, conforme a oferta de servicio Nro. C-0029/2009 de fecha 29/07/2009, que en fecha 02 de julio de 2010 el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron un contrato de prestación de servicios signado con el Nro. 165-A-09 de mantenimiento mayor en dique de la unidad flotante lancha hidrográfica CAPITAN, conforme a oferta de servicio Nro. C-0061/2009 de fecha 26/08/2009. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que está laborando en la empresa ASTIMARCA como mecánico de equipo de pintura, conocido aquí en Venezuela como operador de equipo, y todas las embarcaciones que han reparado allí son de PDVSA, hubo tres embarcaciones de Canalizaciones, que era cuanto tenían el contrato con ellos, solo tres embarcaciones de Canalizaciones, todas las demás de PDVSA, que laboraban como operadores de samblastin, que ellos dan samblastin y hasta que no llegue personal de PDVSA, de dar autorización para pintar no pueden acceder a hacer eso, que la gente de PDVSA le dice que es lo que tiene que hacer y cuanto se tiene que hacer, y que el que le indica lo que se tiene que hacer es el supervisor de PDVSA junto con el supervisor de ASTIMARCA.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO, este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, se toman como una confesión, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO para realizar su trabajo recibía órdenes del supervisor de PDVSA conjuntamente con el supervisor de ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA). ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO reclama el pago de diferencia de conceptos laborales generados con el cargo de mecánico de equipo de pintura, básicamente por la no aplicación de las cláusulas económicas previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera vigente, con fundamento en que la empresa demandada ha operado en las propias instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y que el cliente que le genera la mayoría de sus ingresos es la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., circunstancias estas que fueron negadas, rechazadas y contradichas por la demandada, en su escrito de litis contestación, ya que, a su decir, la actividad realizada por ella no es inherente ni conexa con la actividad Petrolera, toda vez que la actividad que realiza es distinta de la actividad que se dedica PDVSA PETROLEO, S.A., siendo que ésta se dedica a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que ella tiene por objeto principal la reparación de embarcaciones navales, realiza trabajos con sus propios medios, equipos y personal para diferentes empresas.

Para resolver la controversia planteada, y a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario para este Juzgador traer a colación la figura de Contratista que puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

 El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.
 La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquel que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.
 El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.

La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquel que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 02 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de interposición de la demanda (2009-2011), referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

Cláusula Nro. 2 C.C.T.P.:“
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical.
(OMISSIS).
PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículo 55 , 56 y 57 lo siguiente:

Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella.

Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

Artículo 23 R.L.O.T.: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario. (Subrayados y negritas del Tribunal)

Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo Vs. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

“Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.
(OMISSIS)
Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.
De la prueba de informes emanada de la compañía Eni Dacion B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.
(OMISSIS)
Asentado por este máximo Tribunal que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Adenis De Jesús Hernández Vs. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.
(OMISSIS)
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.
Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.”

Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

Ahora bien, retomando el caso que hoy nos ocupa, este juzgador de instancia luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pudo constatar que la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), presta sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A.; los siguientes servicios: construcción de dos remolcadores en el mes de diciembre de 2009, reparación de embarcación Remolcador Ceiba III en el período 01/10/2010 al 20/12/2010, y trabajos en la embarcación Gabarra C-299 en los períodos del 03/01/2011 al 29/01/2011, 01/02/2011 al 21/02/2011, 22/02/2011 al 28/02/2011, 01/03/2011 al 31/03/2011, 01/04/2011 al 30/04/2011, 01/05/2011 al 31/05/2011, 01/06/2011 al 30/06/2011, 01/07/2011 al 31/07/2011, y 01/08/2011 al 31/08/2011; que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron en fecha 27 de febrero de 2008, un contrato de comodato vigente por dos (02) años, del muelle signado con el número 4 (Malecón sur de la Salina), ubicado en la sede de los Talleres Centrales La Salina, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud de la implementación de la alianza estratégica y de cooperación continua acordada por los gobiernos de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, por convenio suscrito en fecha 30/10/2000 y su adendum N° 1 del 12/08/2001 y adendum N° 2 del 08/06/2004, y en razón del interés del gobierno de Venezuela en la creación de la empresa mixta ASTIMARCA, cuyo 50% de la acciones pertenecen al Instituto Nacional de Canalizaciones, instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), creado por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, y en consideración a que ASTIMARCA no podría iniciar sus operaciones sin la ayuda y cooperación de PDVSA, considerando pertinente cooperar por un tiempo perentorio con ASTIMARCA, que dicho contrato tiene por objeto el establecimiento de un marco regularizador que permita la interacción entre PDVSA y ASTIMARCA, para establecer una relación de cooperación, mediante la cual PDVSA, entrega en calidad de comodato a ASTIMARCA, por el término de un (01) año a partir del 27 de febrero de 2008, un muelle signado con el número 4 del Malecón Sur de La Salina, ubicado en la sede de los Talleres Centrales La Salina de PDVSA, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de PDVSA, comprometiéndose ASTIMARCA a destinar el inmueble a la prestación de servicios técnicos al Instituto Nacional de Canalizaciones y a PDVSA y sus empresas filiales, pudiendo efectuar reparaciones a las embarcaciones de la Armada Venezolana y de otras entidades gubernamentales del Estado Venezolano, siempre que sea previamente autorizado por escrito por la Gerencia General de PDVSA Exploración y Producción de Occidente, que en fecha 10 de junio de 2010 el contrato de comodato fue renovado con una vigente desde el 28 de febrero de 2009, posteriormente renovado el 10 de junio de 2011 con vigencia por un (01) año adicional, que en fecha 20 de septiembre de 2010, se suscribió el Convenio de Alianza Comercial N° 4600035675 entre la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), referido al Servicio de Mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes propiedad de PDVSA, extendido a partir del 01/11/2011 hasta el 28/04/2012, que en el Convenio de Alianza Estratégica se estableció que PDVSA suscribió dicho convenio conforme entre otras, a las siguientes consideraciones: 1.- Que la Junta Directiva de PDVSA autorizó a la Presidencia de PDVSA Servicios, S.A. y/o sus filiales, a utilizar mecanismos excepcionales de contratación, como las alianzas comerciales y estratégicas previstas en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Contrataciones, con la finalidad de garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables para mantener la continuidad del proceso productivo y desarrollo de las actividades de PDVSA Servicios, S.A. y sus filiales, 2.- Que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 5, numeral 5° en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, prevé la posibilidad de desarrollar Alianzas Comerciales y Estratégicas para la Adquisición de bienes y prestación servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, el cual está excluido de las modalidades de contratación previstas en la misma. 3.- Que en fecha 23 de junio de 2010 el Ministro aprobó la suscripción de un Convenio entre PDVSA y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para el mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes no propulsadas propiedad de PDVSA, y que 4.- ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), es una empresa pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA, que en fecha 20 de septiembre de 2010, se suscribió el Convenio de Alianza Comercial N° 4600035674 entre la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), referido al Servicio de Mantenimiento de Unidades Flotantes Autopropulsadas propiedad de PDVSA, extendido a partir del 01/11/2011 hasta el 28/04/2012, que en el Convenio de Alianza Estratégica se estableció que PDVSA suscribió dicho convenio conforme entre otras, a las siguientes consideraciones: 1.- Que la Junta Directiva de PDVSA autorizó a la Presidencia de PDVSA Servicios, S.A. y/o sus filiales, a utilizar mecanismos excepcionales de contratación, como las alianzas comerciales y estratégicas previstas en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Contrataciones, con la finalidad de garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables para mantener la continuidad del proceso productivo y desarrollo de las actividades de PDVSA Servicios, S.A. y sus filiales, 2.- Que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 5, numeral 5° en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, prevé la posibilidad de desarrollar Alianzas Comerciales y Estratégicas para la Adquisición de bienes y prestación servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, el cual está excluido de las modalidades de contratación previstas en la misma. 3.- Que en fecha 23 de junio de 2010 el Ministro aprobó la suscripción de un Convenio entre PDVSA y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para el mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes no propulsadas propiedad de PDVSA, y que 4.- ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), es una empresa pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA, que en fecha 30 de agosto de 2009 el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron un contrato de prestación de servicios signado con el Nro. 146-09 de mantenimiento de dique remolcador Incanal R-14, conforme a oferta de servicio Nro. C-0029/2009 de fecha 29/07/2009, que en fecha 02 de julio de 2010 el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron un contrato de prestación de servicios signado con el Nro. 165-A-09 de mantenimiento mayor en dique de la unidad flotante lancha hidrográfica CAPITAN, conforme a oferta de servicio Nro. C-0061/2009 de fecha 26/08/2009, y que en fecha 24 de enero de 2007 la sociedad mercantil CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC (CDC) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC) celebraron un acuerdo de accionistas, relativo a negocio conjunto para la explotación de un Astillero en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual constituyeron la sociedad ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) que tiene por objeto social la explotación de un astillero de reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales, pudiendo especialmente: a) realizar la reparación y mantenimiento de las unidades flotantes del Instituto Nacional de Canalizaciones; b) realizar el mantenimiento preventivo planificado y reparaciones a buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo; c) realizar el mantenimiento a sistemas de señalización y balizamiento; d) realizar la explotación de diques flotantes y talleres; e) construir embarcaciones pequeñas y mediano porte, boyas, balizas, tubos y flotadores (dragas de cortador) y otros medios flotantes; f) elaborar y negociar obras metalúrgicas; g) participar en la prestación de servicios a otras empresas; h) adquirir, enajenar y/o explotar bienes inmuebles y naves; y en general podrá dedicarse a toda actividad o negocio lícito, ya que las actividades descritas no tienen carácter limitativo de su objeto social; que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC) posee un 50% del capital social y la sociedad ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) posee un 50% del capital social.

Con base a dichas consideraciones, se observa que los Convenios de Alianza Comercial Nros. 4600035675 y 4600035674, suscritos en fecha 20 de septiembre de 2010, entre la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), se establecen ciertas características que determinan la naturaleza, la constitución, el marco de creación y el objetivo de la empresa, entre los cuales se resaltan que se utilizó mecanismos excepcionales de contratación, como las alianzas comerciales y estratégicas previstas en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Contrataciones, con la finalidad de garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables para mantener la continuidad del proceso productivo y desarrollo de las actividades de PDVSA Servicios, S.A. y sus filiales; que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 5, numeral 5° en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, prevé la posibilidad de desarrollar Alianzas Comerciales y Estratégicas para la Adquisición de bienes y prestación servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, el cual está excluido de las modalidades de contratación previstas en la misma, por lo que, las características del suministro de bienes, prestación de servicio o ejecución de obras, no hacen posible la competencia; y que la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), es una empresa pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA.

En este mismo orden de ideas, la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.503, en fecha 6 de septiembre de 2010, como norma que reguló la creación de dicha alianza comercial y estrategia para la prestación del servicio, en su artículo 6° define la figura de Contratista, como “…Toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral, para alguno de los órganos y entes sujetos de la presente Ley, en virtud de un contrato, sin que medie relación de dependencia...”, especificando en su artículo 5 los casos en los cuales las empresas contratistas, se encuentran excluidas de las modalidades de selección establecidas en la misma, siendo estos los siguientes:

Artículo 5. Quedan excluidos, solo de la aplicación de las modalidades de selección de contratistas indicadas en la presente Ley, los contratos que tengan por objeto:
1. La prestación de servicios profesionales y laborales.
2. La prestación de servicios financieros por entidades regidas por la ley sobre la materia.
3. La adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero.
4. La adquisición de obras artísticas, literarias o científicas.
5. Las alianzas comerciales y estratégicas para la adquisición de bienes y prestación de servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes. (Subrayados y negritas del Tribunal).

Como puede observarse, la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), está creada en el marco de una alianza comercial y estratégica para la prestación de un servicio, constituyéndose en una empresa pública, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA, por lo que se debe concluir que la misma no presta servicios a través de las modalidades de selección de la empresa (entendida esta, según el artículo 6° de la Ley de Contrataciones Públicas, como las categorías que disponen los sujetos de dicha Ley, establecidas para efectuar la selección de contratistas para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras), ni mucho menos que haya sido seleccionada en sana competencia con otras empresas dedicadas a la misma actividad para la adjudicación de contratos de servicios, ni para ejercer la actividad comercial propia del ramo petrolero, ni constituirse como empresa contratista de otras empresas contratantes; sino que se trata de una empresa pública creada única y exclusivamente a los fines antes descritos, cuya contratación está supeditada y depende exclusivamente del convenio suscrito para la creación de dicha alianza comercial o estrategia para la prestación del servicio; razones por las cuales, este Tribunal concluye que la demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), no es una empresa contratista. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, al no ser considerada la empresa demanda una empresa contratista, no resulta necesario verificar la existencia de los requisitos para determinar la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; en consecuencia, no le resulta aplicable al ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO, en contra de la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), por motivo de cobro de diferencia de conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO, en contra de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), por motivo de cobro de Diferencia de conceptos laborales.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano RICHARD DOUGLAS GARCIA MORILLO, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Alexander Margarita Stelling Fernández); ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:49 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:49 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000839.-
JDPB/mb.-