REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 14 de octubre de 2011, por la abogada en ejercicio KARINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.263, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el Nro. 11, Tomo 174, representada judicialmente por los abogados en ejercicio LEOPOLDO CADENAS CELI, ANDRES LAPADULA OSÍO, GUSTAVO ESTEBAN MOLINA, LORENA ESTEBAN MOLINA, ESPERANZA CHACÓN, FRANCISCO PARRA ORTEGA y KARINA GONZÁLEZ MOGOLLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.744, 26.370, 62.743, 76.221, 95.026, 118.568 y 148.263, respectivamente; demandando la nulidad parcial de la providencia administrativa No. 034/2011, dictada el día 01 de septiembre de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por los ciudadanos HENDER CHIRINOS y JOHEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.507.544 y 24.261.236, respectivamente, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2011-01-00061, del mencionado ente administrativo, de la cual fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2011.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .
Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).
Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, y siguiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido como fue en fecha 14 de octubre de 2011, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada en ejercicio KARINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.263, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A., antes identificados, acompañado de copia simple de la providencia administrativa No. 034/2011, dictada el día 01 de septiembre de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y la notificación realizada, constantes de once (11) folios útiles (folios Nros. 32 al 42); se le dio entrada mediante auto de la misma fecha.
Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 (folios Nros. 46 al 50), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la empresa INTERCONCRET, C.A., con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda; y a los ciudadanos HENDER CHIRINOS y JOHEL ROJAS, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..).
Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la empresa INTERCONCRET, C.A., la cual se dio por notificada en fecha 28 de octubre de 2011 (según exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas rielada a los folios Nros. 61 al 63); del Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 94 al 96); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 22 de noviembre de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 92 y 93); de los ciudadanos HENDER CHIRINOS y JOHEL ROJAS en fecha 07 de noviembre de 2011 (según diligencia suscrita en esa misma fecha confiriendo Poder Apud Acta, rielada a los folios Nros. 64 y 65); y del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2011-893, en fecha 22 de marzo de 2012, (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 115 al 117).
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 05 de junio de 2012 (folio Nro. 122), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 27 de junio de 2012, a las 02:00 p.m. (folios Nros. 123 y 124), con la comparecencia del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se impuso aplicar la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, referida a que se entiende el Desistimiento del Procedimiento, por lo que, vista la competencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia al referido acto, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para presentar los Informes.
En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 03 de julio de 2012, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en siete (07) folios útiles (folios Nros. 125 al 132); siendo agregado a las actas procesales a los fines subsiguientes.
Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de julio de 2012 (folio Nro. 135), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.
Revisadas las actas que integran el expediente y ante tales antecedentes, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad respectiva, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, presentó el Escrito de Informe, solicitando que, ante la incomparecencia de la parte recurrente, empresa INTERCONCRET, C.A., a la audiencia de juicio celebrada el día 27 de junio de 2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa INTERCONCRET, C.A., demandando la nulidad parcial de la providencia administrativa No. 034/2011, dictada el día 01 de septiembre de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por los ciudadanos HENDER CHIRINOS y JOHEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.507.544 y 24.261.236, respectivamente, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2011-01-00061.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Como se expuso anteriormente, se evidencia de las actas procesales que, realizadas como fueron las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 05 de junio de 2012 (folio Nro. 122), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 27 de junio de 2012, a las 02:00 p.m. (folios Nros. 123 y 124), con la comparecencia del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se impuso aplicar la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, la cual establece:
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, el insigne maestro y procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explica que la audiencia oral es el momento crítico central y el día más importante en el todo el proceso oral donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio, y si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los litigantes sobre los hechos invocados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las preguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso; por lo que considera que un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito, y por tanto, el desistimiento en la audiencia de juicio por incomparecencia de la parte actora, se traduce en una manifestación unilateral de voluntad del actor de forma tácita, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este sentido, se debe traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00809, de fecha 04 de julio de 2012 (Caso: Oswaldo Alexis Negrón Rangel), ha sido del criterio pacífico y constantemente reiterado, la carga de la parte recurrente de asistir (personalmente o mediante representante judicial) a la audiencia de juicio, así como las consecuencias del incumplimiento de dicha carga conforme a la citada norma, en este sentido:
“…El artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
…Omisiss…
Conforme a la norma precedentemente transcrita, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se verifiquen las notificaciones a que hubiere lugar (que, de tratarse de recursos de nulidad -como el de autos- se encuentran previstas en el artículo 78, numeral 1 eiusdem) y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fijará la Audiencia de Juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Con relación a la interpretación del mencionado artículo 82, este Alto Tribunal ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010, 897 del 12 de julio de 2011 y 00351 del 24 de abril de 2012).
Expuestos los anteriores lineamientos, advierte esta Sala que una vez que se dejó constancia en autos de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2012, se remitieron las actuaciones a la Sala con el objeto de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, la cual fue prevista para el día 24 de mayo de 2012, a las 10:20 a.m. En esta fecha, se dejó expresa constancia, mediante Auto de Secretaría de lo siguiente: “Se hizo el anuncio de Ley, no compareció la parte actora”; motivo por el cual se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente.
Así, en atención a las consideraciones que anteceden, y visto que de los autos se evidencia que la parte recurrente, ciudadano Oswaldo Alexis Negrón Rangel, antes identificado, no cumplió la carga procesal de asistir (personalmente o mediante representante judicial) a la Audiencia de Juicio previamente fijada, debe esta Sala declarar el desistimiento del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos y según se evidencia de las actas procesales, vista la incomparecencia de la parte recurrente, sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., a la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de junio de 2012 (folios Nros. 123 y 124), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio KARINA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A., antes identificadas; demandando la nulidad parcial de la providencia administrativa No. 034/2011, dictada el día 01 de septiembre de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por los ciudadanos HENDER CHIRINOS y JOHEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.507.544 y 24.261.236, respectivamente, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2011-01-00061; por lo que se declara TERMINADO el presente asunto y consecuencialmente se ordena su ARCHIVO DEFINITIVO en virtud de no haber más actuaciones que realizar. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio KARINA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A., antes identificadas; demandando la nulidad parcial de la providencia administrativa No. 034/2011, dictada el día 01 de septiembre de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por los ciudadanos HENDER CHIRINOS y JOHEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.507.544 y 24.261.236, respectivamente, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2011-01-00061.
SEGUNDO: TERMINADO el presente asunto y consecuencialmente se ordena su ARCHIVO DEFINITIVO en virtud de no haber más actuaciones que realizar.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Siendo las 11:15 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2011-000023
JDPB/JA
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