REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREDA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.737.089, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.337, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 84-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 13, Tomo 76-A-Cto., con domicilio en el Distrito Capital del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio RAFAEL RAMÍREZ, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, REMCZY MÁRQUEZ, DIANA BERRIO y CAROLINA SUQUILANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.726, 148.337, 127.624, 110.704 y 122.799, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 0049-2010 dictada el día 03 de junio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a través de la cual declaró Sin Lugar la Calificación de Falta interpuesta por la referida sociedad mercantil en contra del ciudadano ANGELBERT HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.402.977, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2009-01-00300.

Admitido el presente Recurso de Nulidad, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010 (folios Nros. 81 al 83), se ordenaron las notificaciones correspondientes, verificándose de las actas procesales que fueron realizadas las notificaciones a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en fecha 31 de enero de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 85 y 86); del Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 121 y 122); y del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2012-913, en fecha 06 de marzo de 2012, (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 112 y 113).

Asimismo, según auto de fecha 08 de junio de 2012 (folios Nros. 119 y 120), este Tribunal evidenció de las actas procesales que la notificación del Fiscal del Ministerio Público fue ordenada realizar a la Fiscalía General de la República con sede en Caracas, para lo cual fue librado el oficio signado con el Nro. T1J-2011-365, remitiéndose el mismo por medio del IPOSTEL, según se evidencia de exposición efectuada por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral de fecha 14/07/2011 (folios Nros. 95 y 96), sin que hasta la presente fecha conste que haya sido entregado el mismo, por lo que no evidencia que haya sido cumplida dicha notificación ordenada, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente no se verifica de las actas procesales que haya sido ordenada ni cumplida la notificación del trabajador, ciudadano ANGELBERT HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.402.977, en su condición de tercero afectado por el acto administrativo impugnado, lo cual resulta fundamental a los fines de cumplir con lo establecido en el 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.); razones por las cuales, al faltar aun notificaciones por realizarse en el presente asunto, ordenó el cumplimiento de las mismas para fijar la audiencia de juicio, una vez conste en actas las totalidad de las notificaciones ordenadas en este asunto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; disponiéndose que la notificación del Fiscal del Ministerio Público, fuera realizada en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, para lo cual se instó a la representación de la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas simples de dichas actuaciones, para su certificación y acompañarse al oficio que habría de librarse; y finalmente se ordenó la notificación del ciudadano ANGELBERT HERNÁNDEZ, para que fuera realizada en la dirección señalada por la parte recurrente en su escrito libelar; evidenciándose que según exposición efectuada en fecha 20 de junio de 2012, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de Cabimas del Estado Zulia (folios Nros. 124 al 127), no pudo ser realizada, por lo que, mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 (folio Nro. 128), se instó a la parte recurrente a que indicara el domicilio del mencionado ciudadano, a los fines de cumplir con la notificación ordenada; sin que hasta la presente fecha se hayan cumplido con dichas notificaciones.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia suscrita en fecha 02 de agosto de 2012 (folio Nro. 130), la abogada en ejercicio ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREDA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., manifestó lo siguiente:

“…Desisto del presente recurso de nulidad de Acto Administrativo incoado por mi representada en contra de la Providencia Administrativa No. 049-2010, dictada en fecha 03 de junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, por cuanto la relación de trabajo del ciudadano Angelbert Hernández y mi representada culminó de mutuo acuerdo, por lo cual resulta inoficioso continuar con la sustanciación del Recurso que ataca la decisión de la Inspectoría que declaraba sin lugar la autorización para despedir al prenombrado ciudadano…”

En tal sentido, visto el Desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte recurrente del presente proceso, este Tribunal procede a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, y siguiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, este Tribunal verifica que la abogada en ejercicio ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREDA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., mediante diligencia suscrita en fecha 02 de agosto de 2012, manifestó su Desistimiento del presente Recurso de Nulidad interpuesto.

Al respecto, se debe traer a colación que el desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Cabe destacar que en materia contencioso administrativo, conforme a la novísima Ley Especial, no establece expresamente la figura del Desistimiento, sin embargo, resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la figura del Desistimiento, establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, este Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte recurrente, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y mediante la representación judicial debidamente constituida en el presente asunto, abogada en ejercicio ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREDA, quien ostenta facultad para desistir y disponer del derecho en litigio, conforme al documento de sustitución de poder rielado a los folios Nros. 16 al 18 y 27 al 32, con lo cual se ha demostrado el desinterés de las partes de darle continuidad al presente proceso; sin que sea necesario el consentimiento del representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, ni del tercero afectado, en virtud de que no se ha planteado la litis, al no haberse hecho parte ni haber actuado en el presente proceso.

En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por la parte recurrente, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., mediante su apoderada judicial, abogada en ejercicio ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREDA, antes identificados, cumple con los extremos legales; este Juzgador le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 0049-2010 dictada el día 03 de junio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a través de la cual declaró Sin Lugar la Calificación de Falta interpuesta por la referida sociedad mercantil en contra del ciudadano ANGELBERT HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.402.977, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2009-01-00300; se le imparte el carácter de COSA JUZGADA en el presente proceso, se declara TERMINADO el presente asunto y consecuencialmente se ordena su ARCHIVO DEFINITIVO en virtud de no haber más actuaciones que realizar. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., antes identificadas.

SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 0049-2010 dictada el día 03 de junio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a través de la cual declaró Sin Lugar la Calificación de Falta interpuesta por la referida sociedad mercantil en contra del ciudadano ANGELBERT HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.402.977, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2009-01-00300.

TERCERO: La COSA JUZGADA en el presente proceso, se declara TERMINADO el presente asunto y consecuencialmente se ordena su ARCHIVO DEFINITIVO en virtud de no haber más actuaciones que realizar.

CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse planteado la litis en el presente proceso.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, mediante oficio remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

SÉPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de hacerle de su conocimiento la presente decisión, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Siendo las 11:07 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:07 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2010-000007
JDPB/.