REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Primero (1°) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana JULY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.951.574, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2010, bajo el Nro. 1, Tomo 1B, asistida por la abogada en ejercicio BRENDA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.427, demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 57 dictada el día 29 de julio de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.596.505, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00130, del mencionado ente administrativo, la cual fue notificada en fecha 12 de agosto de 2011.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido como fue en fecha 23 de septiembre de 2011, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana JULY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.951.574, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, asistida por la abogada en ejercicio BRENDA GUERRERO, antes identificados, acompañado de copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 008-2011-01-00130, constantes de setenta y cuatro (74) folios útiles (folios Nros. 14 al 88); se le dio entrada mediante auto de la misma fecha.
Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 (folios Nros. 91 al 93), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda; y a la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..).
En fecha 14 de octubre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada contentiva de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente, sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, según consta en Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2011-000013, el cual forma parte integrante del asunto principal, siendo declarada terminada dicha incidencia cautelar, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011.
Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, la cual se dio por notificada en fecha 10 de octubre de 2011 (según diligencia rielada al folio Nro. 105); del Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 115 al 117); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 19 de octubre de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 118 y 119); de la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL en fecha 01 de noviembre de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 126 al 128); y del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2011-906, en fecha 22 de febrero de 2012, (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 147 al 149).
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 27 de abril de 2012 (folio Nro. 103), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 28 de mayo de 2012 (folios Nros. 104 y 105), con la comparecencia del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, y de la parte recurrente, sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, representada por su representante legal ciudadana JULY MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.951.574, debidamente asistida por los abogados en ejercicio BRENDA GUERRERO y MIGUEL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.427 y 31.239, respectivamente; manifestando ésta última en dicho acto que no promovería medio probatorio alguno, por considerar que la presente causa puede resolverse con las actas que discurren en el presente asunto; razones por las cuales, al no existir material probatorio sobre el cual providenciar ni que evacuar, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para presentar los Informes.
En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 31 de mayo de 2012, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en diez (10) folios útiles (folios Nros. 123 al 133); y en fecha 06 de junio de 2012, la ciudadana JULY MORENO, en su condición de representante legal de la parte recurrente, sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRENDA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.427, presentó escrito de Informes en nueve (09) folios útiles (folios Nros. 136 al 144); siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes.
Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de junio de 2012 (folio Nro. 147), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante providencia administrativa No. 57, dictada el día 29 de julio de 2011, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, antes identificada, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00130, del mencionado ente administrativo; fundamentado en las siguientes circunstancias:
“…El 17 de mayo de 2011, acuden ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, la ciudadana: GARCES FINOL, Yarlenis Coromoto, Venezolana, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas, titular de la cédula de identidad número 10.596.505, asistida por el Abogada Frank Campos, titular de la cédula de identidad, Inpreabogado N° 150.268, para exponer:
Que el 27 de abril de 2010, comenzó a prestar sus servicios en forma personal y directa, como Encargada para la ESTETICA DOLCE VITA; devengando un salario mensual de 1223,89 Bs. F; que goza de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial; y que fue despedida el 28 de abril de 2011, por lo que solicita el reenganche en sus labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiera lugar.
(…)
EL DESPACHO PARA DECIDIR OBSERVA:
Al solicitar su reenganche la actora alegó: Que el 27 de abril de 2010, comenzó a prestar sus servicios en forma personal y directa, como Encargada para la ESTETICA DOLCE VITA; en un horario de 9:00 am a 6:00 pm, de lunes a sábado, devengando un salario mensual de 1223, 89 Bs. F.; que goza de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial; y que fue despedida el 28 de abril de 2011, por lo que solicita el reenganche.
(…)
Dada la forma en que se trabó la litis, alegó hechos nuevos (no hubo relación laboral sino mercantil-comercial, y el pago se hacía por porcentaje), en atención a lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en cuenta el principio de síntesis, la carga probatoria de modo expreso fue asumida por la patrona, que deberá demostrar sus nuevos alegatos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PATRONAL: ANÁLISIS
Invocó mérito favorable. Tal promoción no constituye prueba alguna, puesto que el juzgador tiene la obligación de analizar todo el material probatorio incorporado al expediente (principio de exhautividad). Documentales: Marcado “A” contrato de trabajo suscrito, según, entre Dulce González y, CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA. Tal riela al folio 26 y su vuelto; en nada contribuye a aclarar el punto controvertido (relación mercantil-comercial entre actora y accionada), por ello, al carecer de valor probatorio se desestima. Promovió marcado “B” solicitud formulada por la parte actora en Sala de Reclamo de esta Inspectoría del trabajo (folio 27 y siguiente), con lo cual se pretende demostrar que ambos procedimientos (reclamo y reenganche) Son excluyentes. Tal criterio no es compartido por éste Órgano Administrativo dado que a la luz de la legislación laboral patria, los derechos de los trabajadores son irrenunciables (artículo 3 de la LOT), e inclusive de rango constitucional (artículo 89 de la CRBV), tampoco constituye en nada a aclarar lo controvertido en actas, por eso, al carecer de valor probatorio se le desestima. Promovió fotografía a fin de demostrar las funciones realizadas por la ciudadana Yarnelis Garcés anteriormente identificada tomada en las instalaciones de la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, la cual se limitaba sola y únicamente a realizar manicure y pedicure y su pago se realizaba por porcentaje establecido de mutuo acuerdo por las partes, fotografía anexa marcada “C”. Tal fotografía riela al folio 41, de ella nada se evidencia a favor de la patronal, por ello al carecer de valor probatorio en su favor se desestima. Capitulo II: Testimoniales promovió la testimonial de 03 ciudadanos, de los cuales, solo dos (02) acudieron a rendir su declaración, a saber: Dulce González (folio 48 al 50). En ninguna parte de su declaración refirió que la relación entre la actora y la accionada haya sido o podido ser de tipo mercantil o comercial, por eso al carecer de valor probatorio se desestima; Roselin Molleda (folios 52 al 53). Nada refiere a esclarecer lo controvertido, por esa razón al carecer de valor probatorio se desestima.
Obedeciendo al principio de exhautividad, se analiza el material probatorio traído al expediente por la parte actora, así como lo que le puede ser favorable de lo aportado por la patronal.
Promovió marcado “A” hoja de Seguro Social, con la que se pretende demostrar que la actora no fue incluida en el IVSS. Tal riela al folio 16, en nada contribuye a aclarar lo controvertido en autos, por eso al carecer de valor probatorio se le desestima. Promovió marcado “B” reclamación que riela a los folios 17 y 18, y carece de valor probatorio, puesto que en nada contribuye a esclarecer lo controvertido. Promovió marcado “C” Acta levantada ante la Inspectoría. Riela al folio 19, y carece de valor probatorio, puesto que nada contribuye a esclarecer lo controvertido, por ello se desestima. Promovió en cuatro folios útiles, escritos mediante los cuales la representación patronal cobraba a los clientes porcentajes realizada por la trabajadora.
Los marcados “E” y “G” (folios 21 y 23), carecen de valor probatorio, puesto que no se evidencia en ellos firma alguna ni logo que asome algún indicio, por eso se desestima. Los marcados “D” y “F” (folios 20 y 22), se observa en ellos “DOLCE VITA” Centro Profesional de Belleza”.
Promovió la testimonial de 02 testigos de los cuales, solo Tanía Peña rindió su testimonio (folio 45 al 47). De su declaración se desprende que la ciudadana Yarlenis Garcés, prestaba servicios en pies y manos, es lo que se conoce como manicure y pedicure, que coincide con lo declarado por Dulce González (folios 48 y 50), y Rosalin Molleda, (folios 52 al 53), ambas promovidas por la patronal.
De todas las declaraciones se evidencia de manera clara que la ciudadana Yarlenis Garcés, prestó sus servicios como manicurista y pedicurista en CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA. Así se declara.
Ahora bien, demostrada la prestación del servicio como Manicurista y Pedicurista de la ciudadana Yarlenis Garcés, en la empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, implica que hay la presunción de existencia de una relación laboral, entre quien prestó los servicios personales y quien los recibió, todo conforme a lo pautado en el artículo 65 de la LOT, presunción que es Iuris Tantum, a favor de la actora, tal como lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia n° 0499 de fecha 20 de marzo de 2007.
En el caso de autos la patronal accionada, no solo negó la pretensión de la accionada sino que adoptó una posición dinámica alegando razones y hechos nuevos para desvirtuar dicha pretensión por lo que asumió la responsabilidad y el riesgo de probar todo.
En tal sentido la Octava Sala de Casación Civil, marzo de 1995, la Corte Suprema de Justicia, estableció el siguiente criterio: “… En cambio, al no encerrarse la contestación en la simple contradicción de la pretensión, sino que alegó otras razones y hechos para desvirtuarles, adoptó la empresa una actitud dinámica y el riesgo de la ausencia de las pruebas también se desplaza. EL TRABAJADOR NO TIENE QUE PROBAR NADA…”
Luego de analizar la contestación de la patronal, así como las pruebas en su conjunto (principio de exhautividad), se concluye que la patronal no logró demostrar sus nuevos alegatos (relación mercantil – comercial), por lo que no logró desvirtuar la prestación de los servicios, y en atención a la referida jurisprudencia, se tiene que son ciertos los demás alegatos de la actora, especialmente la referente al despido, puesto que tanto el salario, como la inamovilidad son de orden público, y por tanto conocidos por el Despacho.. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa, en uso de sus atribuciones, declara CON LUGAR, la presente solicitud, incoada por la ciudadana: GARCES FINOL, Yarlenis Coromoto, ya identificada, en contra de la empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA; y como consecuencia de ello, ordena a la referida empresa, el REENGANCHE de la citada ciudadana en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de 1223,89 Bs.F, mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de la notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; artículo 80 de LOPA; y 524 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar a las partes de este Providencia Administrativa, indicándoles que esta decisión es INAPELABLE de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo pudiendo sin embargo interponer en contra de la misma la acción de nulidad por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción, todo conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010. ASI SE DECIDE.- “.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, antes identificados, fundamentó el presente Recurso de Nulidad alegando que en fecha 17 de mayo de 2011 se dio inicio formal al procedimiento de solicitud de reenganche y salarios caídos, intentado por la ciudadana YARLENIS GARCES, en su contrata, por haber sido supuestamente despedida disfrutando de inamovilidad. Alega que una vez sido notificada se abrió el debate en el procedimiento administrativo y en el transcurso del mismo, se procedió a darle contestación a la solicitud de reenganche tal y como lo asienta el Acto Administrativo impugnado. Aduce que siendo que una vez trabada la litis se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles para promover y evacuar las apruebas pertinentes evidenciándose la promoción y evacuación de pruebas realizadas por ambas partes. Señala que una vez transcurrido el lapso de promoción de pruebas en fecha 07 de julio de 2011, el Inspector Jefe del Trabajo abogado Julio Ascanio, admite las pruebas en cuanto al lugar y a derecho en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes admitiendo las pruebas documentales de la parte actora consignadas en originales, y las pruebas documentales de la parte accionada, así mismo admite la declaración de los testigos promovidos fijando así la evacuación de los mismos. Alega que en cuanto a la evacuación de los testigos el Jefe de Sala de Fuero, abogado José Melean en fecha 13 de julio de 2011, fecha y hora ordenada por el despacho para tomar la declaración jurada del ciudadano ROBINSON QUINTERO, testigo promovido por la parte accionante, declara desierto el acto por cuanto el testigo no hizo acto de presencia, que igualmente queda desierto el testigo de la parte accionada, ciudadano NESTOR JOSE VILLALOBOS, por no haber hecho acto de presencia, que seguidamente estando dentro de la hora y fecha fijada para tomar la declaración de los testigos promovidos tanto por la parte accionante como de la accionada, se procedió a tomar la declaración de los presentes, que luego de haberse consignado las conclusiones que las partes consideraron pertinentes, se declara concluido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 18 de julio de 2011 y que en fecha 29 de julio de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicta la Providencia Administrativa. Aduce que el punto principal controvertido lo constituyó la determinación de la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora y negada y rechazada en su escrito de contestación realizado ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, ya que invoca la existencia de la relación laboral; así como también se negó y rechazó todas las pretensiones contenidas en el reclamo realizado por la parte actora, referidas a los conceptos relativos a la terminación de la relación laboral, por lo cual invoca la inexistencia del vínculo alegado por la parte accionante. Señala como fundamentos de derecho para determinar la existencia de una relación laboral los artículos 65, 66, 67 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el procedimiento llevado a cabo ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, negó expresamente la prestación personal del servicio por parte de la ciudadana Yarlenis Garcés, expresando que no prestó servicios para el CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA y negando que haya sido despedida por cuanto no existe una relación laboral sino comercial, es por lo cual se dejó la carga de la prueba incólume en cabeza de la parte accionada. Aduce que logró demostrar a lo largo del procedimiento llevado ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, la inexistencia de la relación laboral basándose en que la ciudadana Yarlenis Garcés no prestó servicios para ella, vale decir, prestaba servicios a sus clientes como manicurista y pedicurista a su cuenta, ya que su lugar de trabajo no solo era en el PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, puesto que de igual manera durante la semana prestaba sus servicios en su lugar de residencia laborando así por su cuenta, es decir, no existía exclusividad, puesto que trabajaba por su cuenta, que otro elemento demostrado es que no supervisaba su labor, ni le giraba instrucciones para que desempeñara sus servicios a la clientela, es decir, no existía subordinación entre la ciudadana Yarlenis Garcés y ella, que tampoco estaba sujeta a un horario establecido demostrado por sus faltas sin aviso de las mismas, que solo asistía cuando concretaba una cita con algún cliente; y por último, la remuneración se realizaba por porcentaje, de conformidad con los clientes atendidos, que en consecuencia no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en el expediente que cursó ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, logrando demostrar así la inexistencia de la relación laboral. Indica que durante el procedimiento administrativo se evidenció inconsistencia de lo alegado por la parte actora, alegando que la parte accionante nunca logró demostrar lo que afirmaba con certeza en su solicitud, vale decir, que la ciudadana Yarlenis Garcés haya laborado como encargada, que al contrario surgen serias y graves contradicciones a medida que se desarrolla el procedimiento administrativo, por cuanto logró demostrar con pruebas la inconsistencia de sus pretensiones. Por lo tanto el Inspector del Trabajo de Cabimas no aplicó el Principio de la Sana Crítica de la prueba, al no observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo que el juzgador, en este caso el Inspector del Trabajo, debió valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permitiera fundamentar adecuadamente su decisión, haciendo las siguientes observaciones: En primer lugar, se evidencia inconsistencia en los hechos narrados por la parte accionada alegando primeramente al hacer la solicitud ante la Sala de Fuero, haber prestado servicios como encargada desde 27 de abril de 2010, para luego retractarse de lo alegado, toda vez que ella demuestra que la ciudadana Dulce González fue quien estuvo como encargada en el CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, durante ese período, que entonces al exponer sus conclusiones finales la parte accionante de la pretensión alega que la ciudadana Yarlenis Garcés inició en el mes de Enero de 2011 como encargada, que de tal manera queda demostrado así la falsedad de sus pretensiones, que en la fase de promoción y evacuación de pruebas la parte accionante promueve y evacua unos tickets, que demuestran que la ciudadana Yarlenis Garcés no cumplía con un horario, lo que puede evidenciarse a través de la fecha de los mismos, que en el mes de marzo solo asistió los días 17, 18, 19, 25, 28, 29 y 31 y en el mes de abril los días 16, 27 y 28, demostrándose así que la ciudadana Yarnelis Garcés no asistía continuamente a prestar servicios a sus clientes en el CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, y por ende no estaba bajo una subordinación patronal, que estos hechos quedan ratificado con la declaración de los testigos promovidos por la parte accionada, ya que la ciudadana Dulce González, dejó por sentado que ella como encargada del CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, retribuía a la ciudadana Yarlenis Garcés el porcentaje del 40% del dinero pagado por las clientes que atendía conforme a un tickets codificado sin ningún otro pago, que de entonces, existir el supuesto salario que alega la parte accionada, no existiesen tickets de control por cada cliente que atendía la ciudadana Yarlenis Garcés, esto demuestra que no devengaba un salario. Alega que la ciudadana Dulce González declara que la mencionada ciudadana Yarlenis Garcés iba cuando tenía una cita con algún cliente y que los servicios personales de ésta los prestaba a los clientes, lo que evidencia que no cumplía un horario de trabajo y que en consecuencia por todo lo expresado por la encargada de su representada para la fecha, se demuestra que no existían elementos suficientes para que la relación pudiera ser calificada jurídicamente como laboral. Precisa que la parte accionante no logró demostrar la relación laboral durante el procedimiento llevado ante la Sala de Fuero, por cuanto no existe contrato de trabajo, ni recibos de pago realizado por su representada a la ciudadana Yarlenis Garcés, ni el supuesto despido alegado por la parte accionante, que de hecho en ninguna parte del procedimiento la parte accionante hizo alusión al mismo, aun cuando su representada reiteró en ciertas oportunidades que ella no efectuó el despido por cuanto no existió una relación laboral, considerándose en este caso simplemente como el abandono voluntario de la ciudadana Yarlenis Garcés al establecimiento del CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, para realizar servicios personales a los clientes por su cuenta y dejándole por el uso del local un porcentaje a su representada. Destaca que se encuentran insertas en el expediente administrativo, que la ciudadana Yarlenis Garcés presentó verbalmente un reclamo sobre pago de prestaciones sociales ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia en fecha 09 de Mayo de 2011 para solicitar su apertura y como efectivamente se aperturó un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, que seguidamente la ciudadana Yarlenis Garcés acude ante la Sala de Fuero de la misma Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de Mayo de 2011 para solicitar el Reenganche a su supuesto trabajo y el respectivo pago de los salarios caídos en contra de su representada, aduciendo que desde el comienzo de este procedimiento aperturado ante la Sala de Fuero el Inspector de Trabajo de Cabimas procedió a apreciar de manera incorrecta y sin una motivación justificada las pruebas documentales promovidas por su representada las cuales consisten en copia certificada del expediente administrativo llevado por la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y el Contrato de Trabajo suscrito por la ciudadana Dulce González en su condición de encargada del CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, que en consecuencia la Providencia Administrativa hoy recurrida adolece el vicio en la causa, en el sentido que al momento de valorar, la prueba documental consistente en copia certificada del expediente administrativo que por reclamo de Prestaciones Sociales interpusiera la misma ciudadana Yarlenis Garcés, ante la Sala de Reclamos de esa Inspectoría, signado según Expediente N° 008-2011-03-00628, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, no tomó en cuenta que al momento de reclamar sus prestaciones sobre el Pago de Prestaciones Sociales automática y tácitamente reconoce que ha terminado su relación de trabajo de ser el caso (en este caso no hubo una relación laboral con su representada). En razón de lo antes señalado solicita con base a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, mientras la presente solicitud ante esta Instancia sea tramitada. Solicita el presente Recurso de Nulidad con fundamento a lo establecido primeramente en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como Carta Fundamental de la cual derivan las leyes, en su artículo 259 y 266 ordinal 5, así como lo establecido en el artículo 23 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Finalmente solicita la acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 57, por cuanto el Inspector de Trabajo de Cabimas no aplicó el Principio de la Sana Crítica de la prueba, al no observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo cual el juzgador, en este caso el Inspector del Trabajo, debió valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permitiera fundamentar adecuadamente su decisión, que en consecuencia, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, violó el procedimiento legalmente establecido, por cuanto la administración laboral fundamentó su Providencia en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, violando las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, que el acto administrativo impugnado incurrió en infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración.-
IV
DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación legal de la parte recurrente debidamente asistida por abogado de su confianza, alegó que se interpuso el recurso de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro 57 la cual fue dictada el 29 de julio del 2011 por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, suscrita por el Inspector de ese entonces el abogado Julio Ascanio, la cual se llevó a cabo bajo el expediente Nro. 08-2011-01130, que esa Providencia Administrativa fue una solicitud hecha por la ciudadana Yarlenis Garcés en la cual solicitó el pago de reenganche y salarios caídos, que no obstante antes de realizar dicho procedimiento ya había hecho una solicitud de pago de prestaciones sociales ante la misma inspectoría siendo ambos procedimientos excluyentes, que sin embargo el inspector toma la decisión de llevar a cabo ese procedimiento, que ese procedimiento comenzó el 17 de mayo del 2011, que durante ese procedimiento su representada negó la relación laboral existente entre la ciudadana Yarlenis Garcés y su representada, por cuanto no existen las características necesarias para tomar la existencia de una relación de trabajo, que esas características son las siguientes: el desempeño laboral que ejercía no era subordinado por cuanto ella no cumplía un horario de trabajo, que siendo ella manicurista ella trabajaba por cuenta ajena, que sus citas eran programadas con cada uno de sus clientes y programaba la hora a la cual la iba a atender, no cumpliendo esto un horario de trabajo, que otra era que no existía subordinación por cuanto ella no atendía a las clientas que su representada le establecía para atender, sino simplemente las que ella tenía y el salario no era un salario fijo establecido, sino su pago era previamente acordado por porcentaje entre su representada y la ciudadana Yarlenis Garcés. Alega que la providencia esta viciada de nulidad absoluta, que cuando el inspector hace el análisis no valora pruebas, y hace un análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada, accionante en aquella oportunidad, la solicitante del reenganche y ella promueve dos testigos, y evacua uno solo, pero que el testigo que evacua sorpresivamente dice que ella va casi rutinario, con cierta frecuencia al salón, pero cuando se le pregunta cómo se llama el salón, no sabe cómo se llama el salón, y que ella consigna unos supuestos recibos, pero en los recibos se evidencia que ella habla de porcentaje pero durante el año promueve recibos de dos meses, pero que el inspector de trabajo cuando actúa subvierte el debido proceso porque ya cuando la trabajadora fue a la Sala de Reclamo, por supuesto que esta desistiendo de un reenganche, van al acto conciliatorio, no hay acuerdo, allí a la trabajadora le tocaba la vía jurisdiccional y no lo hizo, pero durante el proceso la accionante modifica la demanda y cambia de que era encargada a manicurista durante el proceso, lo que lo pone en estado de indefensión, que eso no se alegó cuando se inició el proceso y lo hace posteriormente, señalando que la jurisprudencia ha fijado criterio en estos casos cuando se desconoce la relación de trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien alegue hechos que le beneficien en este caso la trabajadora, que si dice que laboró tiene que demostrar la relación de trabajo, y no está demostrado en alguna parte, que cuando la jurisprudencia dice cuales son los requisitos fundamentales que configuren una relación de trabajo, que en la jurisprudencia no aparecen esos requisitos, aduciendo que este es un procedimiento que esta viciado de nulidad, primero por la forma en que se valoraron las pruebas y además de eso ni siquiera debió ser admitido en la Inspectoría como procedimiento de reenganche porque ya había agotado una vía administrativa que era la Sala de Fueros, pero utiliza los dos procedimientos a la vez, o toma uno o toma otro, pero a los dos le dieron validez y así siguieron el procedimiento, lo modificaron, modificó su condición de encargada a manicurista, que abría la tienda y una serie de cosas que configuran en todo caso un empleado de confianza, que su criterio sustentado en la jurisprudencia en el caso específico es que esta providencia está viciada de nulidad absoluta, recurriendo a esta instancia para que visto los alegatos, visto lo que esta en la providencia administrativa, así lo decida .-
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que ante las denuncias formuladas por la parte recurrente, señala que la sociedad mercantil recurrente manifestó que en fecha 17-05-2011 la autoridad administrativa del Trabajo en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, procedió a iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por la ciudadana Yarlenis Garcés en contra de la empresa Centro Profesional de la Belleza Dolce Vita, en virtud de que estimó que fue despedida de sus labores habituales de trabajo a pesar de que para ese entonces gozaba de inamovilidad laboral conforme a decreto emanado del Ejecutivo Nacional y que en tal procedimiento una vez que fue notificada la sociedad de comercio en referencia, ésta procedió a dar contestación a la reclamación y conforme al formulario efectuado según las disposiciones contenidas en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y vigente para el momento de la Interposición de la solicitud y su resolutoria, procedió a negar la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido alegado, produciendo a su vez en la oportunidad legal correspondientes los elementos probatorios que estimó pertinente en defensa y resguardo de los derechos e intereses que le asisten, que una vez transcurrido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 07-07-2011 el ciudadano Inspector del Trabajo, procedió a emitir la decisión correspondiente y a través de la cual se incurrió presuntamente en una serie de irregularidades y a través de la cual conllevan a la nulidad de la misma. Señala que argumentó la sociedad de comercio recurrente, que si bien el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé, que el empleador posee la obligación de probar las causas del despido, en el caso planteado por la ciudadana reclamante en sede administrativa, no existe controversia alguna dado que en ningún momento ésta fue despedida, por cuanto con la misma existió una relación comercial dado que prestaba servicios a sus clientes como manicurista y pedicurista a su cuenta y en virtud de lo cual correspondía a tal ciudadana demostrar en todo caso, que fue despedida y que existía la relación de trabajo con la empresa, que al no existir una subordinación entre la ciudadana Yarlenis Garcés y la sociedad de comercio recurrente, así como también se comprobó, que la misma estaba sujeta a un horario establecido, por cuanto en las oportunidades que asistía al Centro de Belleza, era cuando concretaba alguna cita con uno o varios de sus clientes y que sus ganancias las obtenía por porcentajes según los clientes atendidos, que tales circunstancias no conllevan a determinar la relación laboral alegada, produciendo de este modo la inaplicación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, del principio de la sana crítica por parte de esa autoridad administrativa del Trabajo, al no observar las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, a objeto de obtener un racionamiento conforme a la debida valoración de las pruebas aportadas y que permitiese fundamentar de manera adecuada su decisión, produciendo en consecuencia una Providencia sustentada en pretensiones falsas, al apreciar de forma incorrecta y sin ningún tipo de justificación, las pruebas promovidas e incurriendo presuntamente en un vicio en la causa. Ante las denuncias esgrimidas por la sociedad mercantil recurrente, y con el objeto de analizar la procedencia o no de los argumentos de derecho esgrimidos, consideró necesario traer de forma ilustrativa el acto administrativo impugnado, señalando que de la resolución administrativa se obtiene que la autoridad administrativa del Trabajo, soportó su decisión en el hecho que la empresa recurrente en la oportunidad de ofrecer las respuestas ante el interrogatorio contenido en la norma laboral manifestó, que la trabajadora reclamante no le prestaba sus servicios laborales y que si bien estaba en conocimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional, a la misma no se le aplicaba dado que esta no prestaba sus servicios para esa empresa. Alega que frente a esta circunstancia se refiere, que si bien conforme al escrito de contestación complementario consignado en esa misma oportunidad y a través del cual informó la Patronal reclamada, que la relación que mantenía con la ciudadana Yarlenis Garcés era de tipo mercantil, dado que la misma si bien la misma se encontraba en las instalaciones de la sociedad de comercio recurrente en el caso bajo estudio, la misma prestaba sus servicios como manicurista y pedicurista a sus clientes y por lo que obtenían una ganancia porcentual, que aunado a ello, advierte que tal y como quedó determinado en el contenido de la Providencia Administrativa bajo estudio, la ciudadana Yarlenis Garcés prestó servicios como manicurista y pedicurista y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, giró en torno al presunto despido del cargo que ocupaba como encargada, circunstancia que sin lugar a dudas pone de manifiesto que el ejercicio del cargo reclamado es como encargada y no como manicurista y pedicurista. Acota que la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo cuestionado, dejó establecido en el texto de la Providencia Administrativa en referencia y en la oportunidad de ofrecer la contestación a la reclamación iniciada por la reclamante en sede administrativa, que en la tercera pregunta le interrogan a la representante legal de la patronal reclamada, si se efectuó la desmejora?, desvirtuando de forma evidente el procedimiento administrativo laboral sometido a la consideración de esa instancia administrativa, dado que tal y como quedó establecido, la reclamación incoada por la ciudadana Yarlenis Garcés consistió en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del cargo como encargada y no por desmejora en las condiciones de trabajo de la misma, escenario frente al cual hace una exhortación e insta a la autoridad emisora de tal acto, a ser más cuidadoso con la forma y términos bajo los cuales han de quedar establecidos los parámetros sobre los que se decide el planteamiento formulado por cualquier trabajador o trabajadora y de ese modo ser mas asertivo en la oportunidad de resolver y establecer con precisión la controversia planteada. Así mismo y en correspondencia a los alegatos ofrecido en la oportunidad de dar contestación a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudadana Yarlenis Garcés se señala, que si bien la autoridad administrativa del Trabajo apoyó la resolución administrativa impugnada, en el hecho que ante la negativa del despido denunciado resultaba como principio probatorio que solo se han de ser demostrado los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó trabada la litis se significa al respecto, que dichas disposición establece entre otras, que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos y que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia. Destaca, que la norma en comento prevé, que en efecto corresponderá la carga de la prueba, a quien afirme hechos que configuren su pretensión, supuesto ante el que se advierte, que a la trabajadora le correspondía demostrar el despido del cargo como encargada y lo cual jamás demostró durante el debate probatorio conforme al procedimiento sustanciado en sede administrativa, más aún cuando se constató que su relación con la empresa Centro Profesional de Belleza Dolce Vita, era como manicurista y pedicurista y sobre lo que fue afirmado por la autoridad administrativa del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, adicionado al hecho, que el procedimiento iniciado por la ciudadana Yarlenis Garcés era por reenganche y pago de salarios y no por desmejora; contexto bajo el cual conduce a quien suscribe a observar y afirmar, sobre la distorsión de los hechos planteados y determinados por el ente emisor del acto. Infiere que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, erró en la apreciación de las circunstancias y calificación del procedimiento sometido a su consideración, al eximir a la ciudadana Yarlenis Garcés de demostrar que fue despedida del cargo de encargada de la sociedad mercantil Centro Profesional de Belleza Dolce Vita, y concluir, que la misma desarrollaba su oficio en el mismo como manicurista y pedicurista, de modo que se colige, que al haberse efectuado una apreciación errada de los hechos, así como también de la carga probatoria, se materializó el vicio de falso supuesto y en virtud del cual resulta fundado el recurso de la nulidad propuesta por la actora, en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en la ciudad de Cabimas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yarlenis Garcés, vicio sobre el que la doctrina y la jurisprudencia patria ha enfatizado de forma reiterada, que el mismo conlleva a la nulidad del acto, señalando la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz y la de fecha 13 de marzo de 2012, Nro. 00201, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas. Por lo anteriormente expuesto considera que el presente Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, contra la Providencia Administrativa N° 57 de fecha 29 de julio de 2011 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Yarlenis Garcés, debe ser declarado CON LUGAR.-
VI
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Se observa de las actas procesales que la representación legal de la parte recurrente, ciudadana JULY MORENO ROMERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRENDA GUERRERO, presentó su escrito de Informes, oportunidad en la cual realizó un recorrido de las actuaciones procesales efectuadas en el expediente administrativo y presente asunto; ratificó las denuncias efectuadas en el escrito libelar con las cuales fundamenta el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y concluyó solicitando a este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 57 de fecha 29 de julio de 2011, emanada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YARLENIS GARCES, por cuanto, que es de imposible ejecución dicha Providencia Administrativa, en virtud, de que no existió ningún vínculo laboral entre la ciudadana Yarlenis Garcés y el CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, de la misma manera, por falta de motivación de la Providencia Administrativa y de los argumentos de defensas y los alegatos en los cuales se basó es que no existe dependencia ni subordinación entre la reclamante y su representada, siendo que en la Providencia Administrativa existió un falso supuesto de hecho y de derecho, que aunado a esto, por vicio de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó la Providencia administrativa impugnada, la cual deriva de la existencia del vicio de falso supuesto del acto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, que una vez configurado tal vicio acarrea igualmente el vicio de la incompetencia, por lo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que la autoridad que lo dictó es manifiestamente incompetente para ello, ya que actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal competencial.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2011-01-00130, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana YARLENIS GARCES, en contra de la empresa ESTETICA DOLCE VITA, constante de setenta y seis (76) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 14 al 88; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte recurrida; y por el tercero interesado al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 17 de mayo de 2011 fue presentada solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana YARLENIS GARCES, en contra de la empresa ESTETICA DOLCE VITA, alegando que comenzó a prestar servicios en forma personal y directa a la sociedad mercantil ESTETICA DOCE VITA en fecha 27 de abril de 2010, desempeñándose el cargo de encargada, percibiendo una remuneración básica de Bs. 1.223,89 mensuales, sin otro pago, laborando en un horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., corrido de lunes a sábado, cumpliendo con una jornada de 54 horas a la semana, pero que a partir del día 28 de abril del 2011 estaba despedida injustificadamente, informándoselo en forma verbal la ciudadana YULY MORENO, quien es la propietaria y representante de la empresa, solicitando su reenganche y consecuencialmente se le cancelen salarios caídos y demás beneficios. Dicha solicitud se le dio entrada por auto de fecha 20 de mayo de 2011, ordenándose la citación de la demanda al acto de contestación, el cual, cumplida la citación ordenada, se llevó a cabo el Acto de Contestación en fecha 30 de junio de 2011, oportunidad en la que compareció la patronal, por medio de su representante legal, manifestando que la trabajadora no prestó servicios para ella, que aun cuando conoce que existe un decreto de inamovilidad laboral, el presente decreto no la ampara porque ella no prestó servicios para ella, que no se efectuó el despido por cuanto la misma no prestó servicios para ella. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho que se refiere la solicitud intentada contra ella representada por la ciudadana Yarlenis Garcés. Alega que la ciudadana Yarlenis Garcés no prestó sus servicios para su representada, ya que entre su representada la empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA y la prenombrada ciudadana no existió una relación netamente mercantil basada en el pago de un porcentaje establecido por las partes, que por lo tanto niega, rechaza y contradice que la ciudadana Yarlenis Garcés, desempeñaba el cargo de encargada para su representada y en ningún momento percibió una remuneración mensual de Bs. 1.223,89, ya que su ingresos dependían del trabajo realizado, es decir, le correspondía un porcentaje pro cada cliente que atendía y en ningún momento existió un sueldo fijo. Niega, rechaza y contradice que cumplía con una jornada de 54 horas a la semana, por cuanto no existía entre la ciudadana y su representada ningún tipo de relación laboral y por ende no estaba obligada a cumplir horario, lo cual queda demostrado a su representada en muchísimas ocasiones con su ausencia. Niega, rechaza y contradice que la prenombrada ciudadana Yarlenis Garcés, haya sido despedida por cuanto no existía una relación laboral sino comercial, lo cual era del completo y absoluto conocimiento de la prenombrada ciudadana. Hizo al inspector del conocimiento que ante la sala de reclamos cursa un procedimiento contra su representada, la empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, signada dicha solicitud con el número Exp. 008-2011-03-00628 en el cual solicitan el pago de las supuestas prestaciones sociales, señalándole que los procedimientos intentados ante la sala de reclamos y los procedimientos intentados ante la presente sala de fuero en la cual solicitan un supuesto reenganche y salarios caídos, son excluyentes uno del otro (o solicita prestaciones sociales o solicita reenganche), por lo cual en el supuesto de que hubiese existido una relación laboral, el presente procedimiento quedaría sin efecto, por cuanto ya cursa una solicitud ante la sala de reclamos, anexando copia simple del acta, aduciendo que dichas acciones demuestran claramente la mala fe del accionante, se percibe inconsistencia en los hechos y por supuesto una absoluta falta de respeto y burla a la administración de justicia. En fecha 07 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo pruebas documentales y prueba testimonial; y la representación judicial de la empresa accionada, promoviendo pruebas documentales y prueba testimonial, siendo providenciados por la Autoridad Administrativa mediante auto de fecha 07 de julio de 2011, admitiendo las pruebas documentales promovidas y que fueron consignada a las actas procesales, así como la prueba testimonial. En fecha 13 de julio de 2011, día y hora fijada para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte accionante, ciudadano Robinson Quintero, y de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la empresa accionada, ciudadano Nestor Villalobos, no hicieron acto de presencia, declarándose desierto el acto para cada uno. En la misma fecha se evacuó el resto de la prueba testimonial promovida por la parte accionante, de la ciudadana Tania Peña, y la evacuación la prueba testimonial promovida por la empresa accionada, de las ciudadanas Dulce González y Rosalyn Molleda. Por auto de fecha 18 de julio de 2011, el Funcionario del Trabajo cerró el lapso probatorio a los fines de dictar la decisión correspondiente; siendo presentado en la misma fecha, escrito de informes por parte de la parte accionante y de la patronal reclamada. Posteriormente en fecha 29 de julio de 2011, la Autoridad Administrativa dictó Providencia Administrativa Nro. 57, declarando CON LUGAR, la presente solicitud, incoada por la ciudadana: GARCES FINOL, Yarlenis Coromoto, en contra de la empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, C.A.; y como consecuencia de ello, ordena a la referida empresa el REENGANCHE de la referida ciudadana en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, a razón de 1223,89 Bs.F, mensual; desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de la notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; artículo 80 de LOPA; y 524 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato; De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar a las partes de este Providencia Administrativa, indicándoles que esta decisión es INAPELABLE de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo pudiendo sin embargo interponer en contra de la misma la acción de nulidad por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción, todo conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia fotostática simple de Sentencia del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, constante de dieciséis (16) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 106 al 121; dicha instrumental, si bien no fue acompañada conjuntamente con el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por lo que, a los fines de preservar el Principio de Exhaustividad del fallo, este Tribunal procederá a determinar su valoración en la presente definitiva. En tal sentido se observa que dicho medio de prueba documental fue consignada por la parte recurrente en la Audiencia de Juicio; con relación a esta documental, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; y en cuanto a los criterios emanados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son aplicados por los tribunales laborales de la República por razones de orden público laboral, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza laboral; sin embargo, considera este Juzgador que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que la sociedad mercantil sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 57 dictada el día 29 de julio de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.596.505, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00130.
Ahora bien, en su escrito recursivo, la representación judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, fundamentó sus denuncias en que el Inspector de Trabajo de Cabimas no aplicó el Principio de la Sana Crítica de la prueba, al no observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo cual el juzgador, en este caso el Inspector del Trabajo, debió valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permitiera fundamentar adecuadamente su decisión, que en consecuencia, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, violó el procedimiento legalmente establecido, por cuanto la administración laboral fundamentó su Providencia en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, violando las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, que el acto administrativo impugnado incurrió en infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración; lo cual, en virtud del Principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho), pueden subsumirse en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (violación al derecho a la defensa y al debido proceso), en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5°, y 320 (en cuanto a los vicios de falso supuesto), los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo; los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en cuanto a la infracción al principio de legalidad por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración y en cuanto al vicio de inmotivación); los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (en cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido); así como los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en cuanto a la errónea valoración de los medios de pruebas y falta de aplicación del Principio de la Sana Crítica de la Prueba).
En tal sentido, atendiendo al mismo principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso; 2.- Falso supuesto de hecho y de derecho; 3.- Abuso en el poder discrecional de la Administración e Inmotivación; 4.- Errónea Interpretación y Falta de aplicación de la Ley.
De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:
I.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso, motivado en que al no observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo cual el juzgador, en este caso el Inspector del Trabajo, debió valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permitiera fundamentar adecuadamente su decisión, que en consecuencia, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.
Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).
En tal sentido, este Tribunal hace la salvedad que la presunta violación o infracción de normas sustantivas y adjetivas (inmotivación, falta de aplicación o errónea interpretación de normas o de valoración de pruebas, entre otras denuncias), no acarrean per se, violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, puesto que, conforme se evidencia de las actas procesales, la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir, presentar pruebas y obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente, incluso ejerciendo del derecho a recurrir del acto administrativo que la afectó, razones por las cuales, los vicios denunciados a los que se hizo referencia, pueden y en efecto son denunciados por infracción a las normas legales, específicamente en contravención al procedimiento ordinario, por lo que no encuentra dicha denuncia en el supuesto bajo análisis.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
II.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
La representante judicial de la parte recurrente adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, motivado en que al no observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo cual el juzgador, en este caso el Inspector del Trabajo, debió valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permitiera fundamentar adecuadamente su decisión, que en consecuencia, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, violó el procedimiento legalmente establecido, por cuanto la administración laboral fundamentó su Providencia en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual puede ser subsumido en la violación de los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5°, y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular es conveniente traer a colación que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).
Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).
En tal sentido, este Tribunal observa que la parte recurrente en ningún momento fundamenta la denuncia del Vicio del Falso Supuesto de Derecho en que el Inspector del Trabajo haya fundamentado el fallo correspondiente en normas erróneas o inexistentes, demostrándose por lo contrario que determinó en forma correcta el hecho controvertido y la distribución de la carga probatoria en la reclamada, por lo que aplicó e interpretó en forma correcta las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto; por lo cual, se concluye que no se configura en forma alguna, el mencionado vicio denunciado bajo análisis.
Por otro lado, con respecto al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, este Juzgador observa que el recurrente motiva dicha denuncia en que el Inspector del Trabajo no observó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo cual el juzgador, en este caso el Inspector del Trabajo, debió valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permitiera fundamentar adecuadamente su decisión, argumentando que se evidenció inconsistencia en los hechos narrados por la parte accionada alegando primeramente al hacer la solicitud ante la Sala de Fuero, haber prestado servicios como encargada desde 27 de abril de 2010, para luego retractarse de lo alegado, toda vez que ella demuestra que la ciudadana Dulce González fue quien estuvo como encargada en el CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, durante ese período, que entonces al exponer sus conclusiones finales la parte accionante de la pretensión alega que la ciudadana Yarlenis Garcés inició en el mes de Enero de 2011 como encargada, que de tal manera queda demostrado así la falsedad de sus pretensiones, que en la fase de promoción y evacuación de pruebas la parte accionante promueve y evacua unos tickets, que demuestran que la ciudadana Yarlenis Garcés no cumplía con un horario, lo que puede evidenciarse a través de la fecha de los mismos, que en el mes de marzo solo asistió los días 17, 18, 19, 25, 28, 29 y 31 y en el mes de abril los días 16, 27 y 28, demostrándose así que la ciudadana Yarnelis Garcés no asistía continuamente a prestar servicios a sus clientes en el CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, y por ende no estaba bajo una subordinación patronal, que estos hechos quedan ratificado con la declaración de los testigos promovidos por la parte accionada, ya que la ciudadana Dulce González, dejó por sentado que ella como encargada del CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, retribuía a la ciudadana Yarlenis Garcés el porcentaje del 40% del dinero pagado por las clientes que atendía conforme a un tickets codificado sin ningún otro pago, que de entonces, existir el supuesto salario que alega la parte accionada, no existiesen tickets de control por cada cliente que atendía la ciudadana Yarlenis Garcés, esto demuestra que no devengaba un salario; que la ciudadana Dulce González declara que la mencionada ciudadana Yarlenis Garcés iba cuando tenía una cita con algún cliente y que los servicios personales de ésta los prestaba a los clientes, lo que evidencia que no cumplía un horario de trabajo y que en consecuencia por todo lo expresado por la encargada de su representada para la fecha, se demuestra que no existían elementos suficientes para que la relación pudiera ser calificada jurídicamente como laboral; que la parte accionante no logró demostrar la relación laboral durante el procedimiento llevado ante la Sala de Fuero, por cuanto no existe contrato de trabajo, ni recibos de pago realizado por su representada a la ciudadana Yarlenis Garcés, ni el supuesto despido alegado por la parte accionante, que de hecho en ninguna parte del procedimiento la parte accionante hizo alusión al mismo, aun cuando su representada reiteró en ciertas oportunidades que ella no efectuó el despido por cuanto no existió una relación laboral, considerándose en este caso simplemente como el abandono voluntario de la ciudadana Yarlenis Garcés al establecimiento del CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, para realizar servicios personales a los clientes por su cuenta y dejándole por el uso del local un porcentaje a su representada; que se encuentran insertas en el expediente administrativo, que la ciudadana Yarlenis Garcés presentó verbalmente un reclamo sobre pago de prestaciones sociales ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia en fecha 09 de Mayo de 2011 para solicitar su apertura y como efectivamente se aperturó un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, que seguidamente la ciudadana Yarlenis Garcés acude ante la Sala de Fuero de la misma Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de Mayo de 2011 para solicitar el Reenganche a su supuesto trabajo y el respectivo pago de los salarios caídos en contra de su representada, aduciendo que desde el comienzo de este procedimiento aperturado ante la Sala de Fuero el Inspector de Trabajo de Cabimas procedió a apreciar de manera incorrecta y sin una motivación justificada las pruebas documentales promovidas por su representada las cuales consisten en copia certificada del expediente administrativo llevado por la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y el Contrato de Trabajo suscrito por la ciudadana Dulce González en su condición de encargada del CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, que en consecuencia la Providencia Administrativa hoy recurrida adolece el vicio en la causa, en el sentido que al momento de valorar, la prueba documental consistente en copia certificada del expediente administrativo que por reclamo de Prestaciones Sociales interpusiera la misma ciudadana Yarlenis Garcés, ante la Sala de Reclamos de esa Inspectoría, signado según Expediente N° 008-2011-03-00628, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, no tomó en cuenta que al momento de reclamar sus prestaciones sobre el Pago de Prestaciones Sociales automática y tácitamente reconoce que ha terminado su relación de trabajo de ser el caso (en este caso no hubo una relación laboral con su representada).
En tal sentido, este Tribunal observa que por la forma en que la accionada, hoy recurrente, sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, dio contestación al reclamo administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, se negó la relación laboral, aduciendo que la misma fue de índole comercial (mercantil), por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), según el cual, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, se estableció que: “…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”, le correspondía a la patronal la carga de demostrar la verdadera naturaleza de la relación existente (y reconocida) entre la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, con la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA.
De lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la Autoridad Administrativa fundamentó su decisión en que los hechos alegados por la patronal no fueron demostrados, al estimarse y desecharse los medios de pruebas instrumentales (Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana Dulce González, reclamación administrativa de conceptos laborales, fotografía, hoja de Seguro Social, reclamación administrativa, y comprobantes o tickets de pagos), por no demostrar ni estar referidos a la naturaleza de la relación que unió a ambas partes, sin demostrar de los mismos que no haya habido subordinación, ni ajenidad, ni la falta de remuneración; y al estimarse y desecharse los medios de pruebas testimoniales (declaración de los ciudadanos Dulce González, Rosalín Molleda y Tania Peña), por no demostrar ni referir ninguna de las testigos, la naturaleza de la relación que unió a ambas partes, demostrando por lo contrario la prestación de servicio, sin aducir elementos que pudieran verificar la naturaleza comercial o mercantil de la misma; razones por las cuales dichos medios de pruebas no pudieron llevar a la convicción al Inspector del Trabajo, ni demostraron ineludiblemente, que la relación que unió a ambas partes, haya sido de una naturaleza distinta a la alegada por la reclamante, siendo éste el hecho controvertido en el presente asunto y que fundamentó el fallo recurrido.
Por otro lado, con respecto a la declaración de la ciudadana Dulce González, se observa que la actual recurrente, sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, considera que con la misma ocupó el cargo de encargada (al reconocer la existencia del contrato de trabajo suscrito entre ambas), verificándose la falsedad de las pretensiones de la reclamante; la forma de pago (se retribuía a la ciudadana Yarlenis Garcés el 40% del dinero pagado por las clientes que atendía, conforme a un ticket codificado), el cual no era salario; y que no se cumplía horario (por cuanto la reclamante iba cuando tenía cita con algún cliente), por lo que considera que no están dados los elementos suficientes para que dicha relación haya sido calificada como laboral; sin embargo, acorde con las consideraciones de la Autoridad Administrativa, observa éste Juzgador que dicha valoración en modo alguno logró desvirtuar la calificación laboral de la prestación de servicio, ni se adujo en modo alguno, algún elemento de convicción que corroborara que la relación fue de tipo mercantil o comercial, debiendo destacar este Juzgador que la mencionada ciudadana Dulce González culminó su relación laboral con la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, en fecha 31 de diciembre de 2010, por lo cual, en modo alguno pudo aportar testimonio respecto a la relación que unió a la empresa con la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, desde esa fecha hasta el día 28 de abril de 2011 (fecha en la que alega fue despedida injustificadamente); razones por las cuales, se insiste, dicho medio de prueba no pudo llevar a la convicción al Inspector del Trabajo, ni demostró ineludiblemente, que la relación que unió a ambas partes, haya sido de una naturaleza distinta a la alegada por la reclamante, siendo éste el hecho controvertido en el presente asunto para fundamentar el fallo recurrido.
Mención aparte merece el medio de prueba documental referido a que la reclamante, ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, presentó verbalmente un reclamo sobre pago de prestaciones sociales ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia en fecha 09 de Mayo de 2011 para solicitar su apertura y como efectivamente se aperturó un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, que seguidamente acude ante la Sala de Fuero de la misma Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de Mayo de 2011 para solicitar el Reenganche a su supuesto trabajo y el respectivo pago de los salarios caídos en contra, siendo ambos procedimientos excluyentes; observando este Juzgador que en efecto el Inspector del Trabajo valoró dichos medios de pruebas, sin embargo, consideró que el mismo no es óbice para reclamar el reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el mismo se fundamenta en derechos irrenunciables de la trabajadora, sin aportar ningún elemento de convicción respecto al hecho controvertido en dicha causa, cual es, se insiste, demostrar la naturaleza de la relación que unió a la trabajadora con la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, concluyendo en definitiva dicha Autoridad Administrativa, la naturaleza meramente laboral al no demostrarse la naturaleza comercial (mercantil) alegada por la patronal; observando finalmente este Juzgador que resulta contradictorio considerar que no se valoró el referido medio de prueba para demostrar que con dicho reclamo efectuado por la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, reconoció automática y tácitamente que ha terminado su relación de trabajo “de ser el caso” (insistiendo que en este caso no la hubo), puesto que el mismo se fundamenta en una relación de trabajo que fue negada desde el principio por la reclamada, debiendo verificarse la existencia o no de ésta (hecho controvertido en dicho procedimiento), para proceder a verificar la pertinencia o no del medio de prueba consignado por la reclamada, antes comentado, razones por las cuales concluyó correctamente la Autoridad Administrativa que éste último no sirve de obstáculo para reclamar el reenganche y pago de salarios caídos, al estar fundamentado en derechos irrenunciables de la trabajadora.
Asimismo, este Tribunal le llama la atención ciertas circunstancias verificadas en el procedimiento administrativo bajo análisis. En primer término se observa que en la Providencia Administrativa impugnada, en cuanto al acto de contestación, conforme el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo preguntó si se efectuó la “desmejora”, pregunta que no tiene relación con el referido procedimiento, por haberse alegado un despido injustificado conllevando al reclamo de reenganche y pago de salarios caídos; y en segundo término, se observa que la trabajadora argumentó haber iniciado su relación de trabajo como encargada, habiéndose determinado en el curso del procedimiento administrativo y en la respectiva providencia que se encuentra impugnada, que realizó labores como manicurista y pedicurista.
En tal sentido, este Juzgador observa que si bien tales circunstancias no fueron denunciadas debidamente por la parte recurrente, no es menos cierto que las mismas determinan la legalidad del acto administrativo que se impugna, puesto que inciden en la motivación y en el fallo dictado. Pues bien, considera este Tribunal que si bien en la Providencia Administrativa impugnada, el Inspector del Trabajo expuso en cuanto al acto de contestación, si se efectuó la “desmejora”, y no el despido alegado, se observa que en el acto de contestación se realizó correctamente la pregunta, al serle requerido al representante de la empresa “…Si se efectuó el despido invocado por la solicitante…”, por lo cual considera este Juzgador que en efecto se cumplió en el procedimiento administrativo, la determinación del despido alegado y negado por las partes, debiendo puntualizar aunado a ello, que la respuesta dada en dicho acto de contestación por la reclamada, coincide con el reflejado en la providencia administrativa, exponiendo la reclamada que “…no, no se efectuó el despido por cuanto la misma no prestó servicios para mi…”, con lo cual se verifica que dicha respuesta, expuesta en el acto y en la providencia, determinaron el hecho controvertido en dicho procedimiento y al que se circunscribió el conocimiento y la decisión del órgano administrativo, con lo cual se concluye que el Inspector del Trabajo no distorsionó los hechos planteados y controvertidos, ni apreció hechos falsos o distintos a los alegados en el procedimiento administrativo.
Igualmente, en cuanto a la circunstancia observada de las actas que la trabajadora argumentó haber iniciado su relación de trabajo como encargada, habiéndose determinado en el curso del procedimiento administrativo y en la respectiva providencia que se encuentra impugnada, que realizó labores como manicurista y pedicurista, este Tribunal reitera que en modo alguno la firma de comercio CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, negó el cargo desempeñado por la reclamante, sino que negó la naturaleza de la presentación de servicio alegada por la misma, negando que fuera laboral y alegando que fue mercantil o comercial conforme a lo expuesto en el escrito complementario de la contestación, por lo cual, si bien el Inspector del Trabajo apreció en el decurso del procedimiento administrativo, otro cargo diferente al que alegó haber desempeñado la reclamante, no es menos cierto que la prestación de servicio fue reconocida, operando la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no le correspondía a la reclamante demostrar el cargo que en efecto desempeñó, sino que le correspondía a la reclamada, demostrar la naturaleza (comercial o mercantil) de la prestación de servicio que la unió con la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, con lo cual se concluye que el Inspector del Trabajo no apreció hechos falsos o distintos a los alegados en el procedimiento administrativo.
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, se evidencia que el Inspector del Trabajo no soportó su fallo en hechos falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, sino por el contrario, se observa que la decisión se fundamentó en hechos existentes y ciertos, conforme a lo alegado por la reclamante, sin demostrarse en modo alguno los alegatos expuestos por la reclamada.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
III.- ABUSO EN EL PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN E INMOTIVACIÓN:
Denuncia la parte recurrente el Vicio de Abuso del Poder Discrecional de la Administración motivado en que al no observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo cual el juzgador, en este caso el Inspector del Trabajo, debió valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permitiera fundamentar adecuadamente su decisión, que en consecuencia, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, violó el procedimiento legalmente establecido, por cuanto la administración laboral fundamentó su Providencia en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, violando las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, que el acto administrativo impugnado incurrió en infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración.
Para resolver la presente denuncia se debe traer a colación en primer término con respecto al vicio de Abuso de Poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades que “el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, lo que se traduce en una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades”; por lo que el abuso de poder tiene lugar cuando el juez o jueza realiza funciones que no le son conferidas, por lo que ha concluido la Sala que tal argumento sólo puede ser atribuido a la conducta del juez y por tanto, no constituye un vicio que pueda ser imputado al fallo dictado a los efectos de obtener su nulidad. (Sentencia Nro. 1396 publicada en fecha 26 de octubre de 2011, caso: Ibeth Cecilia Chávez Vs. Rector de la Universidad Santa María; y sentencia Nro. 01226 del 1° de diciembre de 2010).
En este sentido, este Juzgador observa que conforme a los términos en que se apoya la denuncia efectuada, no puede inferirse abuso o exceso de poder, puesto que se cuestiona los fundamentos del acto administrativo recurrido, en cuanto a la valoración y apreciación del material probatorio aportado, por lo cual no se enmarca en el vicio bajo análisis, aunado a que no se verifica de las actas procesales que el órgano administrativo haya actuado fuera de sus atribuciones legales, en sana consonancia con las funciones conferidas por la Ley.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, entiende este Juzgador que el mencionado vicio lo enfoca y dirige respecto al abuso del Órgano Administrativo en la valoración y fundamentos (discrecionales) utilizados para emitir el fallo impugnado, lo cual puede ser subsumido en el Vicio de Inmotivación del acto recurrido, puesto que dicho vicio se fundamenta en que el mismo adolece de motivos, con lo cual, la Autoridad Administrativa emite el fallo correspondiente sin fundamento alguno en abuso de dicho poder discrecional para valorar y decidir el punto en controversia.
Al respecto, se insiste que el punto controvertido en el procedimiento administrativo consistió en determinar la naturaleza de la relación que unió a ambas partes, si fue laboral o bien si fue de índole mercantil o comercial. A tales fines, se debe entender que por haberse reconocido la prestación del servicio entre la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, con la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, operó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondía a la parte reclamada, por ser una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, demostrar la naturaleza de dicha prestación de servicio (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), y consiguientemente desvirtuar los elementos esenciales de una relación laboral, cuales son la subordinación, la ajenidad y el salario.
Para ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático ARTURO S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva Vs. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Rómulo Amado Delgado Vs. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, al corresponder dicha controversia a un Procedimiento Administrativo, propuesto frente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, se debe verificar la labor que debe desarrollar esta autoridad para motivar los actos administrativos correspondientes, para lo cual se debe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Ver Sentencias Nros. 2.081 de fecha 10 de noviembre de 2004 y 580 del 07 de mayo de 2008, entre otras).
De esta manera, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley, los requisitos de validez y eficacia de los Actos Administrativos, en el siguiente sentido:
“Artículo. 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…)
(…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”
Además, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que el cumplimiento de este requisito, se da también cuando la misma se deduzca del contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, a su vez, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa; por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales del acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1274, publicada en fecha 18 de octubre de 2011).
En tal sentido, observa este Juzgador que la Providencia Administrativa fundamentó su decisión y expuso en su motivación para emitir aquella, que no se demostró la naturaleza comercial o mercantil de la relación existente entre la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, y la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, conforme a lo expuesto por la patronal, siendo ésta su carga, al haberse desechado los medios de pruebas traídos al procedimiento administrativo; por lo que concluyó, al no demostrarse el hecho alegado por la patronal, que la relación que unió a ambas partes fue ineludiblemente laboral, fundamentos suficientes, que sirvieron de base y que bastaron para declarar la procedencia del reenganche solicitado, con las demás consecuencias legales.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY.
Manifiesta la parte recurrente que el órgano administrativo incurrió en falta de aplicación del Principio de la Sala Crítica en la valoración de los medios de pruebas y la violación por inobservancia del procedimiento legalmente establecido; lo cual puede ser subsumido éste último en falta de aplicación del procedimiento establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos; y la primera de las denuncias, puede ser subsumida en la errónea interpretación de los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la correcta apreciación de los medios de pruebas traídos al proceso, y a la aplicación de la sana crítica para la valoración de los medios de pruebas.
Para resolver, este Tribunal debe traer a colación que los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que:
“…Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación…”.
En este sentido, se debe observar que el referido procedimiento establecido en el texto sustantivo del trabajo, determina el trámite a seguirse en el caso de encontrarse controvertida la condición de la trabajadora reclamante, procediéndose a aperturar el respectivo lapso probatorio, por lo cual, se observa y se concluye que en efecto se siguió correctamente el mencionado procedimiento administrativo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-.
Ahora bien, con respecto a la falta de aplicación de los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la valoración de los medios de pruebas conforme a las reglas de la Sana Crítica, este Tribunal observa que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que los mismos establecen que:
Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
En tal sentido, dichas normas establecen el deber, así como la forma de apreciar y valorar los medios de pruebas, los cuales deben crear en el Órgano Administrativo, plena convicción de los hechos alegados por cada una de las partes, en cuyo caso, las deposiciones de los testigos evacuados deben concordar entre sí y con los demás medios de pruebas, en cuyo caso, se deberá verificar la confianza que merezcan los testigos adminiculados con el resto de las pruebas evacuadas (documentales, informativas, inspección judicial experticia, etc.), las cuales, a su vez, deben provocar en el Juzgador igual convicción de tales hechos.
Igualmente se debe hacer mención que, conforme a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica a los fines de valorar los medios de pruebas producidos en el asunto respectivo, conlleva a aplicar la lógica y las reglas de la experiencia, a los fines de producir en el Juzgador, elementos de convicción y certeza del valor probatorio del medio en cuestión para resolver el asunto.
Estas reglas de la sana crítica no deben entenderse como una actividad arbitraria del operador de justicia (administrativo o jurisdiccional) en la valoración de los medios de prueba, sino que conlleva a la obligación de que la apreciación sobre los mismos, en forma razonada y motivada, fundamenten su criterio respecto a los hechos que se pretenden demostrar; debiendo recalcar que el juzgador es soberano en la apreciación de dichos medios de pruebas, por lo cual, la certeza que produzcan los mismos, no debe ser impuesta, sino que deben convencer de la veracidad de los hechos alegados, a quien ha de decidir; razones por las cuales, al realizar esta valoración en la forma antes indicada, aplicando la sana crítica, conforme a la lógica aplicada y a las reglas de la experiencia, se puede verificar el criterio formado por el juzgador para emitir el fallo correspondiente, garantizando así la legalidad de la decisión dictada y el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, como se expuso anteriormente, se evidencia de las actas procesales que la Autoridad Administrativa fundamentó su decisión en que los hechos alegados por la patronal no fueron demostrados, al estimarse y desecharse los medios de pruebas instrumentales (Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana Dulce González, reclamación administrativa de conceptos laborales, fotografía, hoja de Seguro Social, reclamación administrativa, y comprobantes o tickets de pagos), por no demostrar ni estar referidos a la naturaleza de la relación que unió a ambas partes, sin demostrar de los mismos que no haya habido subordinación, ni ajenidad, ni la falta de remuneración; y al estimarse y desecharse los medios de pruebas testimoniales (declaración de los ciudadanos Dulce González, Rosalín Molleda y Tania Peña), por no demostrar ni referir ninguna de las testigos, la naturaleza de la relación que unió a ambas partes, demostrando por lo contrario la prestación de servicio, sin aducir elementos que pudieran verificar la naturaleza comercial o mercantil de la misma; razones por las cuales dichos medios de pruebas no pudieron llevar a la convicción al Inspector del Trabajo, ni demostraron ineludiblemente, que la relación que unió a ambas partes, haya sido de una naturaleza distinta a la alegada por la reclamante, aplicando para ello, las reglas de la sana crítica.
Por otro lado, con respecto a la declaración de la ciudadana Dulce González, se insiste que la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, considera que con la misma ocupó el cargo de encargada (al reconocer la existencia del contrato de trabajo suscrito entre ambas), verificándose la falsedad de las pretensiones de la reclamante; la forma de pago (se retribuía a la ciudadana Yarlenis Garcés el 40% del dinero pagado por las clientes que atendía, conforme a un ticket codificado), el cual no era salario; y que no se cumplía horario (por cuanto la reclamante iba cuando tenía cita con algún cliente), por lo que considera que no están dados los elementos suficientes para que dicha relación haya sido calificada como laboral; sin embargo, la Autoridad Administrativa, aplicando la sana crítica, consideró que en modo alguno logró desvirtuar la calificación laboral de la prestación de servicio, ni se adujo algún elemento de convicción que corroborara que la relación fue de tipo mercantil o comercial, sin poder llevar a la convicción del Inspector del Trabajo, los hechos alegados por la reclamada.
Insiste este Juzgador igualmente que el medio de prueba documental referido a que la reclamante, ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, presentó verbalmente un reclamo sobre pago de prestaciones sociales ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia en fecha 09 de Mayo de 2011 para solicitar su apertura y como efectivamente se aperturó un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, que seguidamente acude ante la Sala de Fuero de la misma Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de Mayo de 2011 para solicitar el Reenganche a su supuesto trabajo y el respectivo pago de los salarios caídos en contra, por lo que considera la recurrente que ambos procedimientos son excluyentes; observa este Juzgador que en efecto el Inspector del Trabajo valoró dichos medios de pruebas, sin embargo, consideró que el mismo no es óbice para reclamar el reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el mismo se fundamenta en derechos irrenunciables de la trabajadora, sin aportar ningún elemento de convicción respecto al hecho controvertido en dicha causa, aplicando nuevamente la sana critica en dicha apreciación. Reitera este Tribunal que el órgano administrativo fue soberano en la apreciación de dichos medios de pruebas, explicando los motivos por lo cuales los desechó, y no le produjeron convicción sobre los hechos alegados por la reclamada, con lo cual, se concluye que fue aplicada las reglas de la sana crítica en la valoración de dichos medios probatorios.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, insiste este Juzgador que la Providencia Administrativa se fundamentó y se motivación, en que no se demostró la naturaleza comercial o mercantil de la relación existente entre la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, y la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, conforme a lo expuesto por la patronal, siendo ésta su carga, al haberse desechado los medios de pruebas traídos al procedimiento administrativo; por lo que concluyó, al no demostrarse el hecho alegado por la patronal, que la relación que unió a ambas partes fue ineludiblemente laboral.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil interpuesto por la ciudadana JULY MORENO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRENDA GUERRERO, antes identificadas, demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 57 dictada el día 29 de julio de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.596.505, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00130; en consecuencia, se declara FIRME la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
X
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ciudadana JULY MORENO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRENDA GUERRERO, antes identificadas, demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 57 dictada el día 29 de julio de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.596.505, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00130.
SEGUNDO: FIRME la providencia administrativa Nro. 57 dictada el día 29 de julio de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.596.505, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00130.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primer (1°) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Siendo las 03:57 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:57 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2011-000021
JDPB/.
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