REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Agosto de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001647
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 17 de Agosto de 2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana LUZ MARIA IGLESIAS ARCON, Colombiana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº E-52.894.452, nacido en Barranquilla Colombia, fecha de nacimiento:11-03-1957, de 59 años, de ocupación comerciante, grado de instrucción; Bachiller, Estado Civil soltero, Domiciliada en el Barrio Guanipa Matos, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono, por estar presuntamente incursos en el delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento falso previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación.
En fecha 17 de Agosto de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana LUZ MARIA IGLESIAS ARCON, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad y Uso de Documento falso previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. . Es todo. La imputada una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “no deseo declarar”. La Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar sugiero que sea cumplida en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto de Acta de Investigación Penal nº 1.783-2012 realizada en fecha 17-08-2012, suscrita por Jhosman Velazco, Héctor García, Víctor Carecí y Yetir Carabali funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (07); y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento falso previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Peaje Juan Jacinto Lara, el día 17-08-2012, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea de transporte Empresa Unión 22, placas AV514Y, el cual se desplazaba sentido Zulia Lara, dicho vehículo era conducido por el ciudadano ALEJANDRO SOLARES, titular de la cédula de identidad nº 7.443.194, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades cada uno de los pasajeros se identificaron siendo que la imputada de autos lo hizo por medio de una cédula de identidad venezolana a nombre de Luz Marina Iglesias de Solano, CIV-15.749.580, fecha de nacimiento 10-03-1957, estado civil soltera, fecha de expedición 26-04-07, fecha de vencimiento 04-2017, al realizarse el chequeo a través del sistema computarizado SIPOL Trujillo, se verifica que dicho número de cédula está asignado a las ciudadana Charly Coromoto Sierra Ortega; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 17-08-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público en la misma fecha se ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios investigadores, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano LUZ MARIA IGLESIAS ARCON, Colombiana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº E-52.894.452, por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento falso previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación (Precalificación Fiscal)
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día 17 de Agosto de 2012. en presencia de todas las partes. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 20 de Agosto de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1647