REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Agosto de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001479
CAMBIO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Revisado el presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa, y expone: En fecha 13 de abril de 2012, se celebró audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730, Fecha de Nacimiento: 17-02-1989, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo Miguel Pérez y Ana Antonieta Álvarez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 2do Año de Bachillerato; Residenciado en: Calle Torres, entre Guzmán Blanco y Monagas, zona Centro, casa Nº 6-120, casa de color verde con morado, con rejas blancas, a una cuadra de Hielos VL. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-2549075.- Revisado en el sistema Juris 2000, dicho ciudadano presenta otras causas Nº KP11-P-2011-2807, por el delito de Tráfico en la Modalidad de distribución, de fecha 22 de Mayo de 2012 por control 10, y tiene medida cautelar de presentación cada 30 días, y el KP11-P-2012-1213, por el delito de porte ilícito de arma de fuego y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 14-05-2012, por control 12, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual de Adolescente de conformidad con el 260 de la LOPNA, en grado de Cooperador, en concordancia con el articulo 84 ordinal 03 del Código Penal, en perjuicio de Celimar Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº 25.824.089.
Del contenido de las actuaciones que cursan en el presente asunto, este Tribunal observa que el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo en la presente causa y a tal efecto es necesario destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
”….. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”
En atención a las facultades indicadas en la última parte del texto trascrito, y luego de verificar el sistema Juris 2000, es importante señalar el imputado de autos, presenta otras investigaciones en curso por ante el Tribunal de Control 10º de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, tal como se evidencia en la identificación realizada el ciudadano, la cual consta en la presente decisión ut supra, y conforme a la etapa procesal en que se encuentra la causa objeto del presente procedimiento que es la investigativa, y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la necesidad de ordenar la libertad inmediata del imputado de autos con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinales 1º consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual deberá ser supervisada al Centro de Coordinación Policial de Torres, Carora, Estado Lara; y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 11, Administrando Justifica en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la libertad inmediata del imputado LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730, de conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el texto adjetivo mencionada, en el artículo 256 ordinales 1º consistente DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual deberá ser supervisada al Centro de Coordinación Policial de Torres, Carora, Estado Lara.
TERCERO: Líbrese la Boleta de Libertad respectiva dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. (Uribana).
CUARTO: Líbrense los respectivos oficios y boletas de traslado desde el referido Centro Penitenciario, hasta la casa de habitación del imputado.
QUINTO: Ofíciese al Centro de Coordinación Policial de Torres, Carora, Estado Lara, a los fines de la supervisión de la medida impuesta.
SEXTO: Líbrese oficio al Tribunal de Control 10º de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la causa signada con el alfanumérico Nº KP11-P-2011-2807 y el KP11-P-2012-1213informando del contenido del presente auto.
SEXTO: Notifíquese a las partes, la Fiscalía 24º y Defensa Pública. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 20 de Agosto de 2012. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001479