REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015295
ASUNTO : VP02-R-2012-000697
DECISIÓN: N° 197-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTÍZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO y DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, ambos actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados ERIC JESÚS BARRIOS RIERA, RICARDO ANTONIO MÚJICA VASQUEZ y RUBÉN DARÍO OSORIO DORIA, contra la decisión Nº 629-12, dictada en fecha 17 de Julio de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas se declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por el recurrente en el acto de presentación de imputado y se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida a los antes mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de julio de 2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), y, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se entra a emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Abogados FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ y DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ERIC JESÚS BARRIOS RIERA, RICARDO ANTONIO MÚJICA VASQUEZ y RUBÉN DARÍO OSORIO DORIA, una vez que les fue leído el dispositivo del fallo recurrido, proceden en el mismo acto de presentación de imputado efectuó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza de Instancia, conforme a los establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) o artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), indicando esta Alzada que no le esta dada a la defensa la posibilidad de ejercer recurso de apelación con Efecto Suspensivo, por no estar legitimado ni cumplirse con los parámetros que permiten tal planteamiento, de allí que el fundamento del recurso de apelación de autos propuesto sobre la base del numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida versa sobre la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos y así de dejo asentado en la admisibilidad del recurso propuesto.
Señaló el apelante que el acta policial de fecha 15 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjó la detención de los hoy imputados fue remitida y posteriormente recibida según oficio 1681-12 de fecha 16-07-2012, la cual se incorporo por ante el Departamento de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Julio de 2012, en horas de la mañana, según se evidencia del escrito de presentación de imputado que riela al folio (1) de la causa. Indicando que el procedimiento policial que fue redactado y que contiene la aprehensión de los imputados se recibió de manos de la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, las mismas actuaciones insertas y agregadas al oficio 1681-12, donde se remitió el acta policial de fecha 15-07-12 y el acta de inspección ocular (de lugar o sitio) de fecha 15-07-12.
Indicaron quienes recurren que como defensas también asistieron al adolescente RONALD URDANETA, cuya presentación formal se efectuó por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, según consta de las actuaciones que se encuentran insertas en la causa 2C-4084-12, por lo que promovieron como prueba documental en el mismo acto que además se encuentra agregada a la presente causa en copia certificada de fecha 17 de Julio de 2012, pues al comparar el acta policial de fecha 15-07-12 que se empleo para poner a disposición de este Circuito al adolescente RONALD URDANETA, y el acta que se emplea en esta causa para poner a disposición de dicho tribunal a sus defendidos, observándose que ambas actas son totalmente diferentes en cuanto a forma, contenido y fondo; de allí que consideren quienes recurren que los funcionarios actuantes alteraron el acta primigenia que fue la remitida a la Fiscalía con competencia en el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente y que contiene horas, circunstancias y precisiones técnicas de interés de la causa que son diferentes de lo que describe el acta policial de fecha 15 de Julio de 2012 que se empleo en la audiencia de presentación de la cual apelan.
De allí que consideren que son evidentes los vicios que se desprenden al comparar las dos actas policiales (las cuales deberían ser iguales), pues del acta inserta en el expediente de la Sección de Adolescente consta lo siguiente: “a) en el acta de la sección adolescente se observa que “siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde” ; mientras que en el acta inserta a los folios (2 y 3) de la presente causa se observa: “siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde”; b) en el acta inserta en el expediente Sección Adolescente se observa lo siguiente: “en la Urbanización Altos del Sol Amado,… a las 03:25 horas de la tarde” , cuando en el acta inserta a los folios (2 y 3) de esta causa, se señala: “en la urbanización Altos del Sol Amado... a las 03:45 horas de la tarde”, e) (sic); del mismo modo indica que el acta que riela a los folios (2 y 3) de la causa se agregan datos e informaciones del presunto procedimiento que no están descritas en el acta primigenia inserta en el expediente sección adolescente; lo que constituye prueba fehaciente y grotesca de que el acta en cuestión fue maliciosamente forjada y alterada por los funcionarios actuantes, quienes con dicha actuación violentaron el deber que tenían de no modificar las actuaciones que previamente habían presentado al Ministerio Público para la presentación del adolescente co-imputado.
Añaden además que fue consignado al Juzgado de Instancia la copia certificada del expediente N° 2C-4084-12, en el cual se encuentra el acta que verdaderamente se redactó para recoger el procedimiento efectuado, y donde se manifestó al Ministerio Público así como a la Jueza A quo, cada uno de los vicios y de las alteraciones que el acta sufrió, pues tales vicios constituyen prueba fehaciente de la comisión de un delito, ya que la alteración de actas es ilícita, y fue cometida por los funcionarios actuantes. Situación ésta que a su entender debió ser denunciada por parte de la Representación Fiscal como garante de la legalidad del proceso, y haber sido rechazada y anulada por el tribunal de Instancia, pues estos órganos infringieron sus deberes, al hacerse totalmente cómplices de las actuaciones viciadas cometidas por los funcionarios a sabiendas de las denuncias tan gravemente presentadas.
Manifestaron además que el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de nulidad propuesta, indicando que se trata de vicios que pueden ser eventualmente subsanados, y que no constituyen vicios de nulidad absoluta, entre otras palabras, “la imprecisión de horas”, no constituye nulidad de las actas, pero lo que a su entender no tomo en cuenta la Juez de Instancia, es que el acta valorada fue objeto de una alteración ilícita por parte de los funcionarios que la suscribieron.
Consideran que el acta policial presentada al haber sido objeto de manipulación en su contenido, por haber sido cambiado su contenido, es nula de toda nulidad, por la modificación presentada, y en caso de que haya sido necesaria alguna subsanación por defecto, ésta situación debió hacerse constar posteriormente en el acta respectiva y no permitir ni tolerar bajo ninguna circunstancia que los funcionarios levantaran un procedimiento, y lo remitiesen ante el Ministerio Público, para al día siguiente alterarlo ilícitamente, y así satisfacer o corregir los errores por ellos percibidos. Indican que el Ministerio Público por su parte no debió cometer complicidad ni hacerse partícipe en el empleo de esta acta policial porque ellos le informaron con copia certificada de las actuaciones auténticas, que se habían incorporado a este Circuito en fecha 16-07-12, de las razones puntuales que demostraban la alteración maliciosa que había sufrido el acta que hoy se pretende convalidar, y el Tribunal debió, como garante de la legalidad del procedimiento y en su función controladora de los derechos y garantías constitucionales, apartarse de la valoración de dicha acta, anulándola totalmente en su contenido y castigando severamente estas prácticas policiales que llevan a los tiempos inmemorables del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde los funcionarios arbitrariamente alteraban los procedimientos a su gusto, sin tomar en cuenta el daño grave que se le causaban a los procesados.
En razón de tal situación quienes recurren solicitan que la decisión recurrida sea revisada y revocada, a los fines de restituir el hilo de legalidad que debe acompañar a todo procedimiento policial y judicial, pues es tan evidente el forjamiento de las actas que, hasta el acta que contiene la inspección ocular, de fecha 15-07-12, inserta al folio (09) de esta causa, comparada en su contenido con la misma acta de inspección ocular inserta al folio (08) del expediente que se lleva en el Tribunal de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, difieren totalmente cuando en teoría deberían tratarse de los mismos e idénticos instrumentos.
Dicha situación nos lleva a requerir que se declare con lugar el presente recurso de apelación sobre esta primera denuncia, y que se revoque la decisión de fecha 17-07-12, decretando en consecuencia la nulidad absoluta del acta de inspección ocular de fecha 15-07-12, inserta a los folios (2 y 3) de esta causa, así como la nulidad absoluta del acta de inspección ocular de fecha 15-07-12, inserta al folio (07) de la presente causa, por cuanto las mismas, no es que son saneables, ni tienen vicios de forma o fondo que se puedan subsanar, como dice la Juez de Instancia sino que fueron forjadas y esto quedó comprobado suficientemente observándose la manera deliberada y maliciosa con que los funcionarios actuantes materializaron tal acción.
Sobre este particular los recurrentes pretenden que la Corte de Apelaciones, remitan dicha información a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que procedan a la inmediata y urgente apertura de la investigación penal, no solamente en contra de los funcionarios actuantes que maliciosamente forjaron y alteraron el contenido de las presentes actas, sino también en contra de la Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. NIVIA RINCÓN, por haberse prestado a cometer un hecho punible, así como por haber obviado el deber que tenia de producir y denunciar las nulidades que aquí se reclaman, convalidando el proceder malicioso de los funcionarios actuantes y empleando estas actas como medios de convicción para procurar una privación de libertad en perjuicio los hoy imputados ERIC JESÚS BARRIOS RIERA, RICARDO ANTONIO MÚJICA VASQUEZ y RUBÉN DARÍO OSORIO DORIA concientes de que las actas fueron maliciosamente alteradas por los funcionarios policiales que las suscribieron.
Denuncian también los apelantes que la Juez A quo, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, vicio este que consiste en dejar de pronunciarse punto por punto, sobre todos y cada uno de los requerimientos efectuados por las partes. Formulan tal denuncia en virtud de que, tales alegatos se propusieron en el acto de presentación de imputados a fin de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público.
Declaran que con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que imputó el Ministerio Público a los hoy imputados, la norma que lo sanciona, es decir, el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, la cual establece como condición fundamental para que proceda la precalificación: “que el agente delictivo debe conocer, o debe estar en conciencia y en conocimiento de que el vehiculo del cual se aprovecha haciendo uso, goce y disfrute del mismo, es proveniente del robo o hurto de vehiculo”. Esta circunstancia debe ser probada por el Ministerio Público, quien tiene el deber de acompañar las actuaciones que conforman la investigación algún elemento de convicción que permita presumir esta condición de procedibilidad para que opere dicha precalificación, cosa que eventualmente no se probó en este proceso, ni siquiera de manera superficial.
Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el mismo requiere que los sujetos presuntamente agavillados, conformen una organización sólida dedicada a la comisión de hechos punibles, hechos estos que pueden ser cometidos por trabajos realizados en colectivo, organizado, planificado, y con altos niveles de preparación y recurso logístico tales como el trafico de drogas, la extorsión, el secuestro, entre otros. Esta factibilidad para reunirse debe ser demostrada aunque sea con algún elemento de convicción que haga presumir que a ciencia cierta los imputados conformen o sean miembros de una organización con fines delictivos, pues la permanencia y el impacto social que genera esta reunión con el fin de cometer delito, son los fundamentos del tipo penal que la conforman.
Con relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el tipo penal que conforma la norma requiere que el arma de fuego que se esta ocultando o que se esta poseyendo se encuentre en una posesión real, o que el ocultamiento pueda ser atribuido a una o determinadas personas, de forma que no se puede atribuir el estar escondiendo o haber escondido un arma de fuego a personas que no se encuentren en el lugar donde el arma de fuego fue escondida. Estos elementos fueron explanados suficientemente la defensa ejercida en el acto de presentación de imputados, pero no hubo un pronunciamiento propio y satisfactorio por parte de la Jueza A quo. Además que la Instancia comete una infracción de falso supuesto al sanear o pretender sanear actas policiales que fueron modificadas o alteradas ilícitamente por cuanto las mismas no son susceptibles de modificación o saneamiento. En consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción que hagan al menos presumir que la precalificación fiscal sea la adecuada en virtud de los encuadramientos que se supone deben existir entre las conductas desplegadas y descritas por las actas, en contraposición a los tipos penales que describen los delitos imputados, por lo que lo procedente en el presente caso, fue dictaminar una libertad plena como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las actuaciones viciadas, o bien, la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las imputaciones realizadas no se encuentran debidamente soportadas por elementos de convicción serios que nos permitan o hagan presumir que ciertamente nuestros defendidos son autores o partícipes en los hechos descritos en las mismas.
Tales situaciones según los accionantes llevan a solicitar que se revoque la decisión que se impugna con los pronunciamientos que a bien se tengan que emitir en virtud de la medida que actualmente reposa en contra de los imputados.
Concluyen quienes recurren que en razón de los graves señalamientos que se han efectuado en el curso de esta causa, solicitan que la misma sea desprendida del conocimiento de su Juez Natural y se ordene su redistribución por ante cualquier otro juzgado de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Queda así expuestos los motivos de derecho que los llevaron al alzamiento de la decisión que recurren.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Inició el Ministerio Público su contestación al recurso de apelación, manifestando que una vez escuchada la defensa privada de los ciudadanos ERIC JESÚS BARRIOS RIERA, RICARDO ANTONIO MÚJICA VASQUEZ y RUBÉN DARlO OSORIO DORIA, indicando que en la presente fecha 16/JULIO/2012, siendo las 08:5OAM se recibió por ante la Sala de Flagrancia del Ministerio Público procedimiento policial levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos antes referidos además del adolescente RONALD URDANETA MÚJICA; pues luego del estudio y análisis de las actuaciones policiales, esa Representación Fiscal, consideró que en el caso de marras, se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo son los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales fueron formalmente imputados a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que de las actas se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que la responsabilidad penal de los mismos se encuentra seriamente comprometida, en virtud de los hechos suscitados el día en 15 Julio de 2012, siendo apróximadamente las 03:40 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose la comisión de servicio de patrullaje ordinario, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones, informando que siendo las 12:12 horas de la tarde apróximadamente del día 15 Julio 2012 se había efectuado el robo de un vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER LIMITED, ANO: 2011, COLOR: AZUL, PLACA: AA572XF, en la Urbanización Altos del Sol Amado, calle 99U, a las 03:45 horas de la tarde; y en el momento que la comisión realizaba patrullaje ordinario en la Avenida 70 con calle 28 del Sector La Limpia, en dirección norte sur, lograron observar el vehículo descrito por la Central de Comunicaciones, el mismo se encontraba cruzando a mano derecha específicamente al sector de Primero de Mayo, por lo que procedieron a acercarse al sitio con las precauciones necesarias del caso y solicitándole a los posibles ocupantes que desabordaran el vehículo con el alta voz de la unidad policial, haciendo estos caso omiso al llamado policial, de inmediato el vehículo antes descrito se puso en marcha a alta velocidad con rumbo hacia Primero de Mayo en sentido contrario con dirección al oeste, iniciándose así un seguimiento policial, y cuando iban a la altura de la avenida 23 con calle 89D, lograron perderlos de vista por unos segundos, por lo que realizaron un recorrido intensivo por la zona logrando ver nuevamente el vehículo del cual descendían cuatro (04) ciudadanos, saliendo estos a toda carrera, por lo que procedieron al darles la voz de alto, lograron capturarlos a pocos metros del vehículo, solicitándoles la colaboración a dos ciudadanos transeúntes en el sitio, con el fin de que fueran testigos quedando el primero identificado como HILARIO NAVA, de 57 años de edad y GREGORY NÚÑEZ de 29 años de edad, y a los fines de brindar licitud al procedimiento policial que fue realizado, y en presencia de tales testigos se realizó la debida Inspección Corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no sin antes advertirles que exhibieran de forma voluntaria alguna evidencia adheridas a su cuerpo, haciendo caso omiso, por lo que en vista de que se negaron a exhibir voluntariamente lo que llevaban presuntamente oculto o adherido a su cuerpo, procedieron a realizarles la debida inspección corporal, no encontrándoles ningún objeto o elementos de interés policial y criminalístico, seguidamente los oficiales actuantes se acercaron hasta donde se encontraba el vehículo antes descrito, procediendo a verificar sus placas, siglas y dígitos por la Central de Comunicaciones informando la centralista de servicio OFICIAL (CPEZ) YEIFI PINTO, credencial N° 5310, que la misma se encontraba solicitada por ante ese despacho por el delito de Robo en fecha 15 de Julio de 2012; asimismo al realizarle la debida inspección ocular al vehículo, según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se encontró en la parte trasera del vehiculo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: ESCOPETA, MARCA: NO ESPECIFICA, CALIBRE NO ESPECIFICO, SERIAL: HE321284VP215, EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRÓN, EN MAL ESTADO, CAÑÓN Y’ MIRA DE COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO CALIBRE 12, MARCA ARMUSA DE COLOR ROJO EN SU ESTADO ORIGINAL; y al solicitarles su identificación, dijeron ser y llamarse; ERIC JESÚS BARRIOS RIERA (omisis…); el segundo quien dijo ser y llamarse RICARDO ANTONIO MÚJICA VÁSQUEZ (omisis…), el tercero, quien dijo ser y llamarse RUBÉN DARlO OSORIO DORIA, (omisis…): por lo que los funcionarios actuantes procedieron a informarles a los ciudadano y al adolescente que quedarían detenidos, no sin antes informarles sobre los motivos y a leerles las garantías y derechos constitucionales y procesales insertos en el Articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 117 numeral 6° y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Hechos por los que considera la Representación Fiscal que en el caso de marras, no se violentó el debido proceso; además que el Ministerio Público sólo recibe las actuaciones que el órgano aprehensor consignó en el día de hoy, y que por ende trajo a colación ante este órgano jurisdiccional; y encontrándonos en la fase inicial del proceso, la cual tendrá por objeto el desarrollo de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado; es por lo que se requirió la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), en contra de los hoy imputados, toda vez que nos encontramos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, además que existen fundados y serios elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones policiales para acompañar el acto de presentación de los identificados imputados, de allí que se estime que los mismos son autores o párticipes en la comisión de los delitos imputados formalmente en la audiencia de presentación, así como también considera el recurrido que en el presente caso existe una PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados; razones que llevaron a la Jueza de Instancia declaró con lugar la solicitud fiscal, al considerar que dicho requerimiento se encuentra ajustada a derecho.
En relación, a este punto, destaca el recurrido que al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, las analiza sin concatenarlas con otras actuaciones que hayan sido llevadas ante otra dependencia fiscal, y por otra parte hace un análisis serio y exhaustivo de las mismas, y en el caso de marras existen indicios suficientes, que llevan a aportar las calificaciones jurídicas ya indicadas, lo cual en todo caso es una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser perfectamente modificada, y en el caso de marras consisten en delitos graves, cuyas penas a imponer son elevadas, por lo que se evidencia el PELIGRO DE FUGA. Alegó el Ministerio Publico, que como titular de la acción penal, y por mandato constitucional, tiene como una de sus funciones, dirigir la investigación para determinar la verdad de los hechos denunciados, por lo que es menester señalar que en el presente caso, nos encontramos ante un flagelo que afecta la sociedad, ya que presuntamente estas personas operan en bandas delictivas que se dedican al robo de vehículos, y por ende conforman organizaciones delictivas que causan un grave daño a la comunidad.
Por tales motivos considera el Ministerio Público que la decisión recurrida por los abogados defensores de los ciudadanos ERIC JESÚS BARRIOS RIERA, RICARDO ANTONIO MÚJICA VASQUEZ y RUBÉN DARlO OSORIO DORIA, en la cual declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa, se encuentra ajustada a derecho, por ello solicita del Tribunal de Alzada, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, DECLARE SU INADMISIBILIDAD, por no ser procedente en derecho, ya que a su entender en el caso de marras, se dio cumplimiento al debido proceso establecido en la Carta Magna, y de igual modo se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (2012); siendo los hechos punibles imputados, delitos que merecen pena privativa de libertad, y observándose la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados de actas son autores o participes de los mismos, además de existir una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, y vista la pena que podría llegarse a imponerse que excede de diez (10) años en su límite máximo.
Concluyendo su contestación indicando que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece; “...la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de:
(...) delincuencia organizada (...) o cuando el delito merezca pena Privativa de Libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el ministerio público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa (…), e igualmente refiere lo dispuesto en el artículo 430 eiusdem, donde se evidencia que la Apelación en Efecto Suspensivo, invocada por la defensa no es procedente; por lo que solicito se declare INADMISIBLE el recurso propuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El presente recurso se funda en impugnar la decisión N° 629-12, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17-07-12, toda vez que los recurrentes de la misma consideran que el acta policial que contiene el procedimiento que dio lugar a la detención de los hoy imputados fue alterada, de allí que a su criterio al evidenciarse que dicho procedimiento es nulo, no se encuentra conforme a derecho la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada en contra de los ciudadanos ERIC JESÚS BARRIOS RIERA, RICARDO ANTONIO MÚJICA VASQUEZ y RUBÉN DARlO OSORIO DORIA a tal efecto esta Sala observa:
Del contenido de la denuncia formulada por los recurrentes quienes alegan básicamente que el acta policial de fecha 15 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados, debe ser decretada Nula toda vez que la misma fue alterada, ya que al momento de efectuarse la detención de los hoy imputados, con ellos se encontraba un adolescente quien también resultó aprehendido, por lo que las actas de dicho procedimiento se debieron duplicar para acompañar a cada representante Fiscal a fundamentar su solicitud de medida de coerción personal respectiva.
Se observa que el recurrente consigna copia certificada de las actas que fueron llevadas al Juzgado de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de poner a disposición del referido órgano jurisdiccional al adolescente quien también resultó aprehendido junto con los imputados ERIC JESÚS BARRIOS RIERA, RICARDO ANTONIO MÚJICA VASQUEZ y RUBÉN DARlO OSORIO DORIA en fecha 15 de Julio de 2012.
Ahora bien, visto lo alegado por el recurrente en relación a que el acta policial que contiene el procedimiento de detención de los hoy imputados y del adolescente, sufrió alteraciones por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que presentaron un acta policial para acompañar las actuaciones de la presentación de los imputados ERIC JESÚS BARRIOS RIERA, RICARDO ANTONIO MÚJICA VASQUEZ y RUBÉN DARlO OSORIO DORIA y a su vez exhibieron otra acta policial para presentar al adolescente que resultó detenido en dicho procedimiento, la cual según su dicho difiere de la original, esta Alzada en aras de constatar lo denunciado por el recurrente procedió a comparar el acta policial que aparece en original y que riela al folio dos (2) de la presente causa con la copia certificada del acta policial que riela al folio veintisiete (27) utilizada junto a las actuaciones para presentar al adolescente por ante el Tribunal especial respectivo, evidenciando que la descripción de los hechos que dieron lugar a la aprehensión de todos los detenidos se corresponde con la original, sólo se observan dos diferencias en la transcripción del acta original con el acta que se encuentra en copia certificadas y estas devienen en las horas reflejadas en las mismas, pues del acta policial que riela al folio dos (02) se desprende que: “siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde…en la Urbanización Altos del Sol Amado, calle 99U, a las 03:45 horas de la tarde…”, mientras que en la copia certificada del acta policial que riela al folio veintisiete (27) se evidencia que: “siendo aproximadamente las (03:30) horas de la tarde…en la urbanización Altos del Sol Amado, calle 99U, a las 03:25 horas de la tarde…” . El resto del acta se corresponde con la original en cuanto al modo, el lugar y los hechos que hicieron procedente la detención de los hoy imputados cumpliendo con dicha aprehensión con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la aprehensión efectuada se realizó en consonancia con los derechos y garantías de rango constitucional que amparan a los mismos.
De tal razonamiento se desprende que no le asiste la razón a los recurrentes cuando pretenden que por existir error material entre las horas que se observa de una acta y de otra, sea decretada la nulidad del procedimiento que dio lugar a la aprehensión de los hoy imputados, pues con tal situación que se considera devino quizá del desconocimiento del funcionario actuante al suponer que se debieron presentar dos actas policiales distintas, que no lo son realmente pues apartando el detalles de las horas transcritas en una y en otra, lo que mas las hace diferentes es el formato de impresión usado por el tipo de papel y los márgenes que fueron empleados para reimprimir las actas y así acompañar el procedimiento que avalara la solicitud del Ministerio Público tanto en los Tribunales Penales Ordinarios como en el Juzgado de la Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal.
De tal situación considera esta Alzada que no puede acordarse la nulidad del acta policial, toda vez que la misma no transgrede como ya se indicó garantía o derecho constitucional alguno que haga procedente tal decreto, pues quedó evidenciada la presunta comisión de hechos punibles de acción pública que deben ser llevados al sistema de administración de justicia por parte del Estado, el cual se encuentra representado por el Ministerio Público, quien en cumplimiento de sus funciones dio inicio y curso al presente proceso penal en total apego al respeto de los derechos y garantías constitucionales y procesales.
Con respecto a las nulidades ha establecido el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego que:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De dicha cita doctrinal se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal, cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no es el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que el procedimiento de detención de los imputados se efectuó en los términos que establece el ordenamiento jurídico interno y sin violación a ningún derecho o garantía constitucional ni procesal, de allí que si le asista la razón a la Jueza A quo, ya que luego de referirse al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo que debe contener un acta, concluyó que la imprecisión de las horas no constituye nulidad ni del acta policial ni del Acta de Inspección Ocular, la cual también fue denunciada por el recurrente al alegar que la misma es susceptible de nulidad absoluta por cuanto igualmente esta no se corresponde con la original, determinando esta Alzada que ambas actas de Inspección Ocular con fecha 15 de Julio de 2012 son idénticas en cuanto a contendido, observándose que la utilizada para el acto de presentación de la recurrida se encuentra impresa en una hoja tipo carta, mientras que la utilizada para el acto de presentación del adolescente ante el Tribunal de la Sección Adolescente se encuentra impresa en hoja blanca tipo oficio.
Con respecto a las nulidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 04 de Marzo de 2011, donde procedió a citar la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, establecido lo siguiente:
“(Omisis…)
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
(Omisis…)
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad
Del fallo antes transcrito se desprende que la postura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que procede la nulidad de un acto, cuando este posea defectos esenciales o que trasciendan normas de rango constitucional, lo cual no es el caso; razones por las cuales no le asiste la razón a los recurrentes en la presente denuncia.
Para concluir este punto deja claro esta Alzada que los funcionarios policiales efectuaron un procedimiento levantando dos actas con contenidos idénticos que varían sólo en relación a minutos una de otra, en el entendido que irían a dos Tribunales distintos al resultar aprehendido un adolescente con tres adultos; situación ésta que no genera nulidad absoluta en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la precalificación de los hechos efectuada por el Ministerio Público, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo resuelto por la Instancia quien emitió sobre ese punto el siguiente pronunciamiento:
“Con respecto a la Asociación para Delinquir, el Ministerio Público no ha presentado las actuaciones que conforman esta pieza algún elemento de convicción que relacione a los detenidos con algún grupo organizado de actividad delictiva, requisito este fundamental para poder considerar que verdaderamente forman parte de alguna organización delictiva, por cuanto los delitos por los cuales se considera la Asociación para delinquir (drogas, robo, secuestros, extorsiones, desvalijamiento y alteración de vehículos, entre otros), están expresamente estatuidos y señalados en una ley novísima (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo), por lo que esta tesis del Ministerio Público no resulta adecuada ni sostenible a los efectos de este procedimiento y sólo se usa a los fines de obtener una privación de libertad. En relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, de estas mismas actas se desprende que los ciudadanos que fueron aprehendidos, fueron capturados corriendo a lo lejos del vehículo como tal, y que el arma de fuego incautada, se encontraba dentro del vehículo automotor, específicamente según el acta policial, en el asiento trasero, por lo que, primero, el objeto de ocultamiento no estaba siendo ocultado, razón por la cual no se configuran los supuestos del ocultamiento de arma de fuego, en virtud del contenido propio que regula la conducta, en virtud de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, la misma norma exige, para que se preconstituya la conducta, y sea atribuible esta precalificación, primero, que el vehículo del cual presuntamente se aprovechan los procesados haya sido objeto de un robo o un hurto, considera esta Juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio (sic) y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, así como su individualización y participación de cada imputado de autos, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente se determinará la responsabilidad o no del imputado de autos, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO, por la defensa de los imputados…
(Omisis…)
Resultando acreditada la comisión de un hecho punible, de acción publica, no prescrito, que merece pena de libertad, que el Representante del ministerio Público precalifica como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… (Resaltado de esta Sala).
De la transcripción efectuada llama la atención de estas Juzgadoras como la Instancia en primer término desestima los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, bajo un razonamiento lógico basado en las actas que fueron llevadas al presente proceso y usadas por el Ministerio Publico para fundar su solicitud de Medida Privativa de Libertad, para luego concluir que por cuanto estamos en la fase investigación, apoya la precalificación jurídica que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público.
De tal situación y analizadas como han sido las actas que conforman la presente, esta Sala no puede dejar de referir y manifestar encontrarse ciertamente de acuerdo con la instancia, que resulta de la investigación puede surgir una variación en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en especial en cuanto al tipo del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, en virtud que del acta policial se desprende que las actuaciones que originaron el presente proceso devino de un reporte emanado de la Central de Comunicaciones donde se informó sobre el robo de un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer Limited, Año 2011, Color Azul, Placa AA572XF, en la Urbanización Altos del Sol Amado, del cual descendieron los hoy imputados a toda carrera, dándoles la voz de alto y capturándolos a pocos metros de distancia de dicho automotor, el cual había sido robado a pocas horas de dicho reporte.
Siguiendo este orden de ideas, con relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual fue atribuido de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en los siguientes términos:
“Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión”
De dicha transcripción evidencia esta Alzada que en el presente caso, al analizar los hechos objeto del presente proceso y los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, se desprende el hallazgo de un arma de fuego en las siguientes condiciones:
“…acto seguido procedimos a realizarle la debida inspección ocular al vehículo, según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrando en la parte trasera del vehículo específicamente en el asiento, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: ESCOPETA, MARCA: NO ESPECIFICA, CALIBRE NO ESPECIFICO, SERIAL HE321284VP215, EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA COLOR MARRÓN, EN MAL ESTADO, CAÑÓN Y MIRA DE COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO CALIBRE 12, MARCA ARMUSA DE COLOR ROJO EN SU ESTADO ORIGINAL …”
De tal circunstancia evidenciada en actas, no puede este Tribunal Colegiado convalidar dicha imputación, pues tal como lo prevé la norma jurídica aplicada por el Ministerio Público para tal imputación, se desprende que la adecuación del hecho a la norma no se produce, ya que en primer lugar dicho enunciado normativo se refiere a armas en plural o en cantidades, y en el caso de marras sólo se evidencia la incautación de un arma de fuego en el vehículo robado de donde descendieron los hoy imputados; situación está que rompe con el llamado silogismo jurídico, el cual persigue la adecuación de unos hechos a la descripción abstracta que hay en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica respectiva, que en el área penal se traduce en la imposición de una posible pena a cumplir para quien transgreda tal disposición normativa.
De tal razonamiento esta Alzada considera que en el presente caso y en razón de los hechos objeto del presente proceso, la imputación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO debió efectuarse sobre la base de lo que dispone el artículo 277 del Texto Sustantivo Penal, ya que el hecho se adecua de manera idónea con el tipo que describe tal delito, de allí que considere esta Sala que la Instancia debió desestimar la imputación fiscal en los términos por ella propuestos y precalificar de manera pertinente el delito antes referido, cumpliendo así con el principio de legalidad penal que establece el artículo 1 del Código Penal Venezolano, pues por un lado la Instancia desestima y por otro asume la precalificación aportada por la Vindica Pública en el acto de presentación de imputados, en tal sentido, estiman las integrantes de esta Sala que en el presente caso y en relación a la detentación del arma de fuego, los hechos deben calificarse como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De lo antes señalado, se desprende por vía de consecuencia que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que fue atribuida por el Ministerio Publico conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que una vez desestimado el Tráfico de Armas de Fuego deja de existir la adecuación del hecho con la norma jurídica que pueda atribuir la aplicación de la sanción penal respectiva, de allí que se concluya que los delitos que debieron ser imputados por el Ministerio Publico a los hoy imputados ERIC JESÚS BARRIOS RIERA, RICARDO ANTONIO MÚJICA VASQUEZ y RUBÉN DARÍO OSORIO DORIA, son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, considerando esta Alzada que de las resultas de la investigación la precalificación efectuada en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo puede varias dadas las circunstancias en las que se materializaron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera no puede dejar de referir este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumpla la finalidad del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 eiusdem.
Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 251 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 252 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.
Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la recurrida aduce en su resolución, los motivos respectivos con los cuales fundamento el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues de la decisión del Tribunal A-quo, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el caso sub-judice el mantener a los de actas privados de libertad, obedece a que se evidencia de las actas que es procedente tal medida y que no aplica la limitante que prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al hecho de que si la pena a imponer no excede de tres años procede medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
A este respecto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace referencia del autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “Derecho Procesal Penal, volumen VI, quien manifiesta lo siguiente:
“(…) Atendiendo al sentido teleológico de la norma, que señala que la detención preventiva es la excepción y el estado de libertad es la regla, debemos convenir entonces que para decretar la medida preventiva privativa de libertad o cautelar sustitutiva, deben estar rigurosamente demostrados los extremos de ley que lo hacen procedente. Así, existen en el sentenciador sobre la participación del imputado en el hecho o acerca del peligro de fugo o de obstaculización de la justicia, lo cual debe ser rigurosamente demostrado por el Ministerio Público, lo procedente es acordar su libertad, o en todo caso aplicar una medida menos gravosa que la privativa de libertad (…).(negrillas de la Sala)
En este mismo sentido esta Alzada evidencia que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley; éstas medidas han sido consideras por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, como “un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines” (sentencia N° 1212,14-06-2005).
En el presente caso, la Jueza de Primera Instancia, determinó además que se encontraban llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los hoy imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que quedo acreditada en actas la presunta comisión hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo quedo determinada la existencia de fundados elementos de convicción los cuales fueron reseñados por la Instancia en la recurrida de la siguiente manera:
1.- Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
2.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Julio de 2012 (folios 4 y 5).
3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 15 de Julio de 2012 (folio 6).
4.- Actas de Notificación de derechos relativas a los imputados de actas.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física.
6.- Registro de Recepción de Vehículos Recuperados.
7.- Solicitud de Experticia de Reconocimiento Legal.
Y por último ha quedado determinada la existencia de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que el bien jurídico tutelado por el legislador es la propiedad, además que se desconoce para el momento las circunstancias bajo las cuales efectuaron el robo del vehículo, precisamente por encontrarnos en la fase de investigación, la cual determinara al grado de participación o autoría de los imputados en los hechos objeto del presente proceso.
De tales razonamientos estas Juzgadoras consideran que se debe mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en contra de los imputados ERIC JESÚS BARRIOS RIERA, RICARDO ANTONIO MÚJICA VASQUEZ y RUBÉN DARÍO OSORIO DORIA, en fecha 17 de Julio de 2012, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Ante las consideraciones realizadas concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO y DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, ambos actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados ERIC JESÚS BARRIOS RIERA, RICARDO ANTONIO MÚJICA VASQUEZ y RUBÉN DARÍO OSORIO DORIA, contra la decisión Nº 629-12, dictada en fecha 17 de Julio de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se confirma la decisión recurrida y se modifica en cuanto a la calificación jurídica otorgada a los hechos, quedando de la siguiente manera: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en contra de los imputados ERIC JESÚS BARRIOS RIERA, RICARDO ANTONIO MÚJICA VASQUEZ y RUBÉN DARÍO OSORIO DORIA, en fecha 17 de Julio de 2012. ASÍ SE DECIDE.
No puede pasar por alto esta Alzada el hecho del trámite que se le pretendió dar a la presente acción recursiva bajo la modalidad del Efecto Suspensivo, todo lo cual no era procedente en derecho en el presente caso, de allí que se le indique a la Instancia que en lo sucesivo no permita a los defensores el ejercicio de tal tipo de acciones y menos dar ese tramite, ya que en primer lugar la defensa no esta facultada para accionar en esos términos, y en segundo lugar se le aclara a la Jueza A quo que el hecho de no permitírselo no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional, pues el recurrente cuenta con los medios de impugnación que prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que perfectamente dada la situación del caso de marras era aplicable.
Por tal razón se le indica también a la Defensa que se abstenga de tales actuaciones y se adecue a los parámetros de Ley para interponer los recursos de Ley.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO y DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, ambos actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados ERIC JESÚS BARRIOS RIERA, RICARDO ANTONIO MÚJICA VASQUEZ y RUBÉN DARÍO OSORIO DORIA, contra la decisión Nº 629-12, dictada en fecha 17 de Julio de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, se modifica en cuanto a la calificación jurídica otorgada a los hechos, quedando de la siguiente manera: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en contra de los imputados ERIC JESÚS BARRIOS RIERA, RICARDO ANTONIO MÚJICA VASQUEZ y RUBÉN DARÍO OSORIO DORIA, en fecha 17 de julio 2012.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,
Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Jueza de Apelaciones Ponente.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 197-12, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
EEO/ng.-