REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006769
ASUNTO : VP02-R-2012-000402

Decisión No. 196-12.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.305, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, portador de la cédula de identidad No. 22.450.191.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 360-12, de fecha 02 de mayo del presente año, dictada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO DE MANERA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 323 y 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la FE PÚBLICA; así como también se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público; se declaró Sin Lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 eiusdem; y por ende se decretó la apertura a juicio.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de julio de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 23 de julio de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 360-12, de fecha 02 de mayo del presente año, dictada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó el recurrente, que en el escrito de descargo presentado por la defensa, se alegó y se opuso la excepción prevista en el numeral 4, literal 1° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cumplido la acusación fiscal con los requisitos que exige imperativamente el artículo 326 eiusdem, específicamente por la ausencia de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a su defendido, omitiendo así la exigencia legal del numeral 2 del artículo ut supra mencionado, las irregularidades cometidas por el Fiscal del Ministerio Público, en el acto conclusivo presentado por el mismo, son violatorias del principio y garantías constitucionales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal imprecisión coloca a su representado en un estado de indefensión, no indicando la Vindicta Pública en su escrito acusatorio cuál fue la participación criminosa que realizó el ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, en el hecho punible que se le atribuye, razón por la cual la defensa considera que el fiscal incurrió en error de derecho que vicia de nulidad el acto inicial de acusación en el proceso penal venezolano.

Indicó el apelante que, el juez de control no se pronunció sobre las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, toda vez que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el acto de la audiencia preliminar las partes harán un resumen del escrito presentado ante la celebración de la audiencia, pero es el caso que el juez a quo sólo se refirió a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no estableciendo nada en relación a las pruebas presentadas por esta defensa y a la comunidad de la prueba como lo señala el artículo 330 y siguientes de la Norma Penal Adjetiva, violentando el Juez Tercero de Control garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, ya que en el escrito de contestación están vertidos los argumentos que rebaten la acusación formulada por el Ministerio Público, y al no pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por parte de la defensa, transgrede la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

Señaló el defensor privado, que existe una violación al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que el Ministerio Público quebrantó disposiciones que son de orden público por cuanto no tomó en cuenta la cosa juzgada, ni la ejecución de un fallo pronunciado por dos tribunales con competencia en la materia, allí están las copias certificadas del expediente, que contiene el juicio de reivindicación con las decisión en las dos instancias y con carácter definitivamente firme.

Destacó quien apela, el supuesto delito imputado a su defendido, ocurrió en el año 1977, como puede verse han transcurrido más de treinta y cinco (35) años, de donde se puede observar fácilmente que dicha acción está evidentemente prescrita y cuyo sobreseimiento solicitó en el escrito de contestación, sin embargo, el juez de instancia, se refiere a que hizo un cómputo para determinar si estaba prescrita o no la acción, cómputo este que no existe en las actas donde no se evidencia cual fue el método utilizado para llegar a la conclusión de que la acción penal no está prescrita, sólo pronunciándose sobre este pedimento, y no sobre los demás los cuales se encontraban contenidos en el escrito de contestación a la acusación.

Esgrimió el recurrente, que de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, no se evidencia que existe en actas la prueba de experticia que es la prueba por excelencia para determinar si el documento es falso o no, por lo que mal puede hablarse de que el documento que sirvió de fundamento para el juicio de reivindicación en materia civil, sea falso, toda vez que no se cumplieron con las normas exigidas en el artículo 1.442 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “petitum” solicitó el profesional del derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, que sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia No. 360-12, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare con lugar la excepción opuesta en el escrito de descargo, no estime como admitidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, toda vez que las mismas fueron realizadas por unas supuestas víctimas, y sea declarado el sobreseimiento de la causa por estar evidentemente prescrita la acción.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.305, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 360-12, de fecha 02 de mayo del presente año, dictada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que el juez de instancia declaró que no se pronunció con respecto a los pedimentos contenidos en el escrito de contención de la acusación, existiendo quebrantamiento de la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, así como también existe una violación al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por cuanto no se tomó en cuanta los fallos emitidos por los dos tribunales en materia civil, e igualmente en actas no existe prueba de experticia para determinar si el delito es documento falso o forjado.

Atendiendo a las denuncias planteadas por el apelante en su recurso de apelación de autos, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, estiman pertinente pronunciarse primeramente sobre la denuncia referida a la omisión de pronunciamiento realizado por el juez de instancia, sobre el contenido del escrito de contención de la acusación, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada.

En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se rige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantistas, encontrándose estrechamente ligados el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, una serie de facultades y cargas que poseen las partes intervinientes en el proceso penal, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”.

De la transcripción del artículo in comento, se infiere que el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se computa hasta cinco días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de todas las partes, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se pueden oponer a la acusación fiscal, proponer acuerdos reparatorios, promover pruebas debiendo señalar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, entre otros.

Por su parte, el artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, disposición esta con vigencia anticipara, contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”.

De la norma ut supra mencionada, se infiere que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si se considerase que concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas , decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control deben pronunciarse coherentemente sobre todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder asertivamente el tribunal de instancia, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defenderá, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”

Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza de la República, que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputará como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Ahora bien, las integrantes de esta Sala consideran, necesario y pertinente hacer alusión lo establecido por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión No. 360-12, de fecha 02 de mayo del presente año, dejando textualmente establecido que:

“…A tal efecto, oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del Imputado (sic), y una vez leídas las actuaciones que conforman la presente Causa (sic), y donde descansa el resultado de la investigación, este Tribunal pasa a resolver conforme a lo planteado por las partes en este, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: En relación al Escrito (sic) Contestación (sic) a la Acusación (sic) Fiscal, interpuesto por la Defensa (sic), inserto a los folios 33 al 37 de la presente Causa (sic), este Tribunal omite pronunciamiento alguno en cuanto a los pedimentos planteados en el mismo, por cuanto la Defensa (sic) no hizo mención al mismo…”. (Negrillas de la Sala).

Evidenciando, estas jurisdicentes del análisis realizado a la decisión ut supra mencionada, que el juez de instancia al término de la audiencia preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARÍN, estableció que no se pronunciaría con referencia contenido del escrito de contestación a la acusación fiscal, puesto que la defensa en la audiencia preliminar no hizo mención al mismo.

De la revisión efectuada a las actas insertas en el asunto sometido a estudio, se evidencia que las partes intervinientes en la audiencia preliminar, se encuentran facultadas para exponer brevemente sus alegatos, tal como lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta con vigencia anticipada, y al término de esta el o la jurisdicente deberá resolver sobre la base de las cuestiones planteadas; observando las integrantes de esta Sala de Alzada, contrariamente a lo afirmado por el juez a quo, aún cuando el defensor privado no haya ratificado el escrito de contestación a la acusación, si éste lo interpuso en el lapso establecido en el artículo 311 eiusdem, el órgano jurisdiccional se encontraba en la obligación ineludible de dar respuesta al contenido de dicho escrito, pues la defensa o el acusado debe renunciar expresamente sobre el mismo, no pudiendo establecer el Tribunal de Control la renuncia de manera tacita, lo cual no ocurrió en el presente caso.

A este tenor, observan las integrantes que conforman esta Sala, que el juez de instancia incurre en omisión de pronunciamiento, lo que comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces y juezas penales de decidir con relación a los puntos planteados, de esta manera, la omisión de pronunciamiento comporta una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el juez o jueza sencillamente no da respuesta ni oportuna ni tardíamente a lo planteado por las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 19 de diciembre de 2003, referida a que se entiende por omisión, dejando asentado lo siguiente:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…” (Negritas y subrayado de la Sala)

Desprendiéndose, a juicio de quienes aquí decide que en el presente caso, ha existido una omisión de pronunciamiento por parte de dicho juzgador, incumpliendo con el deber que tiene el o la jurisdicente de resolver todas las peticiones de las partes, es decir, que incurrió en omisión de pronunciamiento, por silencio al no proferirse argumento alguno sobre el contenido del escrito de contestación a la acusación, por lo que mal podía afirmar el juez de control que omite pronunciamiento del mencionado escrito, toda vez que se encuentra investido del deber fundamental de contestar todos y cada uno de los planteamientos realizados por las partes en la audiencia preliminar, bien verbalmente o a través de sus escritos, aún cuando el defensor no haya ratificado el escrito de contestación, en garantía del principio de seguridad jurídica.

Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala, que es una obligación ineludible de todos los Jueces de la República, dependiendo de la fase procesal en la cual se encuentre, que al término de las audiencias correspondientes, luego de haber escuchado a todas y cada unas de las partes intervinientes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, en otras palabras, el o la jurisdicente debe pronunciarse en la audiencia tal como lo establece el artículo 313 disposición esta con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículo 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, otorgando repuesta a las peticiones que se hagan, bien por escrito, o bien de forma oral, siendo este un mandato expreso de ley.

De todo lo anterior expuesto se colige que tal actuación omisiva por parte del Tribunal de Control, de no dar respuesta sobre el contenido del escrito de la contestación a la acusación fiscal, es del escrito contentivo de alegatos defensivas, implican a juicio de las juezas que conforman esta Sala, indiscutiblemente una lesión al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva, así como violatorio a los principios elementales preceptuados en los artículos 49.1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como ya se apuntó anteriormente, comporta una obligación para el o la juzgadora el pronunciarse acordemente sobre los planteamientos de las partes intervinientes en el proceso, vulnerando de esa manera el derecho de petición.

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, observan esta Sala de Alzada, que en el presente caso el juez de instancia incurre en una omisión de pronunciamiento, vicio este que afecta la nulidad del fallo, no otorgando respuesta de forma oportuna, expedita y sin dilaciones, tal como lo ha consagrado el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 49.1 y 26 del mismo Texto Constitucional, a las partes intervinientes en este caso de marras, al defensor privado, motivo por el cual se debe declarar con lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.305, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, portador de la cédula de identidad No. 22.450.191, y en consecuencia acuerda ANULAR la decisión No. 360-12, de fecha 02 de mayo del presente año, dictada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Norma Penal Adjetiva, se ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las otras infracciones denunciadas, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de anular la Audiencia Preliminar se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos planteados por el recurrente, toda vez que el análisis y pronunciamiento que esta alzada realice sobre tales vicios pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el juzgado de control, para conocer la celebración de la nueva audiencia preliminar que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de Nulidad absoluta de la decisión impugnada, como solución a la declaratoria con lugar del recurso por haber incurrido en violación del debido proceso y del derecho a la defensa aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se decide.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA.

Consideran las juezas que conforman esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pertinente y necesario instar al Juez Profesional DETMAN MIRABAL ARISMENDI, quien tutela el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, juez de la recurrida a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, otorgar respuesta oportuna a cada solicitud que realicen las partes en cualquier asunto sometido a su conocimiento como órgano jurisdiccional, ya que de lo contrario podría conllevar a una vulneración flagrante de la garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.305, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, portador de la cédula de identidad No. 22.450.191.

SEGUNDO: SE ANULAR la decisión No. 360-12, de fecha 02 de mayo del presente año, dictada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad, debiendo el Juzgado de instancia dar cumplimiento a lo ordenando por esta Alzada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 196-12 de la causa No. VP02-R-2012-000402.


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.