REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-009740
ASUNTO : VP02-R-2012-000665

DECISIÓN: N° 192-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTÍZ


Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora Privada de la penada AURA ATENCIO, portadora de la cedula de identidad N° V-4.539.511, contra la decisión N° 471-12, de fecha 01 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual puso en esta de ejecución la sentencia definitivamente firme signada con el N° 024-12 de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual se condenó a la antes identificada ciudadana a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa:

Advierte esta Sala, que de la decisión impugnada se evidencia que la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, actúa con el carácter de Defensora Privada de la hoy penada desde el inicio del presente proceso, tal como se evidencia en el Acta de Presentación de Imputados, la cual riela inserta a los folios catorce al veinte (14-20) de la primera pieza de la causa principal, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 eiusdem.

Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa esta Sala que tal recurso persigue impugnar la decisión N° 471-12, dictada en fecha 01 de Junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como expresamente lo indica la recurrente, interponiendo el presente medio de impugnación en fecha 10-07-2012, como se desprende del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela inserto a los folios unos al cinco (1-5 de la causa), así como del comprobante de recepción de documento, suscrito por dicho departamento, inserto al folio seis (6) de la incidencia, observando esta Alzada que la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI se dio por notificada de la recurrida en fecha 13-06-2012, tal y como se desprende de la resulta de la Boleta de Notificación que le fue librada, la cual corre inserta al folio trescientos setenta y cuatro (374) de la segunda pieza de la causa principal. Asimismo, este Tribunal Colegiado evidencia que efectivamente la apelante interpone el recurso de apelación al undécimo (11) día hábil después de haberse dado por notificada de la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por estas jurisdicentes, así como, del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios veinticuatro y veinticinco (24-25) de la incidencia.

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior. Sin embargo, antes de pasar a conocer sobre el fondo del agravio denunciado en el recurso, corresponde al Tribunal ad quem pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto, al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 021 de fecha 09-03-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, establece:

“(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, se constata que el recurso se interpuso al undécimo (11°) día hábil después de haberse dado por notificado de la decisión recurrida, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012, en el artículo: 156 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y el artículo 437, literal b eiusdem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora Privada de la penada AURA ATENCIO, portadora de la cedula de identidad N° V-4.539.511, contra la decisión N° 471-12, de fecha 01 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal puso en esta de ejecución la sentencia definitivamente firme signada con el N° 024-12 de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual se condeno a la antes identificada ciudadana a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012, en concordancia con los artículos 437 literal “b” y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta SALA 2° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora Privada de la penada AURA ATENCIO, portadora de la cedula de identidad N° V-4.539.511, contra la decisión N° 471-12, de fecha 01 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual puso en esta de ejecución la sentencia definitivamente firme signada con el N° 024-12 de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual se condeno a la antes identificada ciudadana a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a los artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012, en concordancia con los artículos 437 literal “b” y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009. Todo ello en anuencia al artículo 450 del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala


Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Jueza de Apelaciones Ponente

LA SECRETARIA,





ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 192-12, del libro copiador de decisiones llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,





ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
EEO/ng.-.