REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014517
ASUNTO : VP02-R-2012-000640

DECISIÓN: N° 194-12.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTÍZ.


Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, el primero interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, contra la decisión Nº 475-12, dictada en fecha 27 de Junio de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida al antes mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el segundo recurso interpuesto por el Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, actuando como defensor del imputado DIXÓN JOSÉ FERRER PEÑALOZA, portador de la cedula de identidad Nº V-17.071.018; en contra de la decisión Nº 475-12, de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; y el tercer recurso interpuesto por la profesional de derecho CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Decimocuarta Penal Ordinario, en su condición de defensora del imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.121.594, en contra de la decisión Nº 483-12, de fecha 28 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), y, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se entra a emitir pronunciamiento sobre los distintos recursos propuestos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO FRANKLIN GUTIERREZ, DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO

El Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, fundamentó su recurso de apelación de autos, sobre la base del numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida versa sobre la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.

Señaló que la decisión tomada por la Jueza de Instancia se encuentra desproporcionada, y con ello vulnera el contenido del artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, más cuando dicha norma establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, acontecimientos que no se encuentran presentes en el caso de marras, más cuando de las actas se desprende que el hoy imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO no fue el conductor del supuesto vehículo, lo cual desvirtúa la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, de allí que resulte desproporcionada la medida privativa que le fue impuesta a su defendido, indicando además que la Juez de Instancia señaló que en el presente caso se configura el peligro de fuga en razón del daño causado, preguntándose el recurrente ¿Cuál es el daño causado?. Indicó que al ser alegada la magnitud del daño causado, ello debe ir acompañado de circunstancias facticas que fundamenten su existencia. Prosigue preguntándose la defensa si “¿En un delito de Aprovechamiento, para un negado caso de que mi defendido estuviese como participe, donde se ejecuto la violencia o cual es el daño de magnitud que amerita tan desproporcionada medida de privación de libertad?”, más cuando dicho tipo penal admite ACUERDO REPARATORIO, instituto que procede para delitos que donde no se hayan materializado elementos de violencia, por lo que en la recurrida se observa que lo decidido no se corresponde con los fundamentos usados para justificar la medida privativa que fue impuesta.

Del mismo modo alegó quien recurre que la Jueza en la recurrida para justificar el PELIGRO DE FUGA, lo hace bajo parámetros inexistentes, obviando que el imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO tiene arraigo en el país, una dirección determinada en la cual puede ser notificados de los actos que se correspondan con el presente proceso, también se inobservó la posible pena a imponer para cada delito imputado, por cuanto los mismos no exceden en su limite máximo de cinco años, de allí que no se configure para el caso del imputado antes referido la existencia de Peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó el apelante que la Jueza de Instancia también basó su decisión alegando la configuración del peligro de obstaculización, toda vez que los imputados pueden influir en la víctima, siendo esto una circunstancia inexistente, que además no es un elemento suficiente para basar el dictado de una medida privativa de libertad, ya que tal situación seria una limitante para que entre su defendido y la víctima exista la posibilidad de celebrar una Acuerdo Reparatorio, el cual esta permitido para el tipo de delito que se le imputa a su representado.

Concluyendo el apelante su recurso indicando que con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la utilización de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo cual aplica a la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra de su defendido, ya que ninguno de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública excede de una pena que supere en su limite superior los ocho años de prisión, lo cual devela la desporpocionalidad de la media privativa que fue impuesta, por ello requiere la revocatoria de la misma a fin de que se ordene la libertad inmediata del imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO FERNANDO SILVA, DEFENSOR PÚBLICO DEL IMPUTADO DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA.

El abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensor del imputado DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, basó su recurso en el enunciado normativo contenido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida carece de fundamento y le causa un gravamen irreparable a su defendido.

El recurrente alegó que de actas no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de su defendido en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales fueron imputados por el Ministerio Público. Señaló que solo existe como único y aislado indicio un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco de fecha 25 de Junio de 2012, acta que según su criterio se realizó en contravención de normas y garantías de carácter constitucional y procesal, y además de dichas actas no surge ningún elemento de convicción para imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito este que sólo se refiere al Tráfico de Armas lo cual no es el caso, motivo por el cual quien recurre difiere de la precalificación jurídica efectuada por la Representación Fiscal.

Añade además que del acta policial de fecha 25 de junio del presente año sólo se acredita la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual debió ser atribuido conforme al artículo 277 del Código Penal, delitos estos que en sus limites superiores de pena no exceden de ocho (08) años de prisión, de allí que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 43 el cual se encuentra en vigencia anticipada proceda en el presente caso la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como medida alternativa a la prosecución del proceso, con los imputados en estado de libertad.

Señaló que la Jueza de Instancia no realizó pronunciamiento alguno con relación a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues según su consideración de actas no surge que los co-imputados estuvieran ocultando armas para su posterior TRAFICO, solo se incauto un arma de fuego dentro de un vehículo, el cual debió ser imputado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, delito éste que no necesita que los co-imputados estén asociados para cometerlo. Alegando que fueron atribuidos de manera errónea los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales transcribe totalmente.

Manifestó quien recurre que la Jueza A quo interpretó de manera errónea lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su entender la Instancia invirtió la limitante de prohibición aplicable para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena excede de tres años.

Arguyó que no esta configurada la existencia de peligro de fuga, puesto que para que se considere su materialización se debe tomar en cuanta que para el caso hay que tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en un término máximo que iguale o supere los diez años, tal como lo refiere el numeral 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que los delitos que se configuran en el caso de marras no superan en su limite máximo la pena de cinco años, hecho este que desvirtúa la existencia de peligro de fuga en el presente caso. Por tal razón no se encuentra fundamentada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada a imputado DIXÓN JOSÉ FERRER PEÑALOZA.

En síntesis razonó que no existe peligro de fuga, en virtud de que los delitos que se imputan a su defendido como son APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no exceden de la pena establecida por el numeral 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente indicó que la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que fue dictada en contra del hoy imputado DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, resulta desproporcionada si se toma en consideración la entidad de los delitos, la gravedad de los mismos, las circunstancias de comisión y la sanción probable, pues considera que en el presente caso prevalece el Derecho a la Libertad que ampara a su defendido para ser juzgado.

Continua su recurso señalando que en el orden de ideas explanado y por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un delito, tiene el derecho de permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso, lo cual se fundamenta en la disposición normativa que señala “la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.”

De tal enunciado quien recurre considera que la idea del legislador patrio no es que el imputado cumpla la posible pena a imponer antes del dictado de la sentencia respectiva, sino que se garantice la finalidad del proceso, pues la prisión preventiva es concebida de manera excepcional y con determinadas restricciones, por lo que no debe ser a criterio del Juez la aplicación de los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Aportó también que para que proceda la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano, se requiere que se encuentren llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para su criterio en el presente caso no se acreditan ninguno de los supuestos que prevé la norma in comento, pues mantenerlo privado en libertad resulta desmedido y excedido, ya que en razón del principio de proporcionalidad, la posible pena a imponer debe corresponderse con el delito imputado, y la medida debe ser proporcional tomando en cuenta el daño social que ocasiona el hecho, de allí que sea evidente que la medida de privación impuesta por la Jueza de Instancia al imputado DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA sea excesiva, más aun cuando no se exteriorizan las circunstancias que prevén los artículos 250, 251 y 252, para emitir tal pronunciamiento, es decir, que deben existir suficientes elementos de convicción que atribuyan los delitos imputados por el Ministerio Público, en especial el tipo penal referido a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, efectuando una cita del autor Jorge Enrique Núñez Sánchez.

Con relación al derecho a la Libertad que tiene todo individuo el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano e inherente a la persona, siendo reconocido después del Derecho a la Vida, como el más preciado por el ser humano, en tal sentido al imputado DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA le asiste el derecho a comparecer a Juicio en libertad, ofreciendo las garantías suficientes para asegurar su presencia en el proceso, debiendo ser considerado por el Juez al momento de decidir, el principio de proporcionalidad, no sólo con respecto a la sanción probable, sino también a los principio de política criminal, de justicia e igualdad y no discriminación ante la Ley, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó también que la existencia de la obstaculización de la investigación ha sido un punto muy cuestionado por la doctrina patria, pues dicha situación resulta improbable, ya que para que el imputado pueda arremeter contra el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, quien cuenta con todos los medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo atribuirse al mismo la ineficacia del estado, a costa de su libertad.

Concluyendo su recurso señalando que es criterio sostenido y reiterado tanto de la máxima instancia judicial del país, así como de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera taxativa cuales son los requisitos concurrentes para que se decrete conforme a derecho medida de privación judicial preventiva de libertad. Razones por las cuales el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso propuesto, acordando en consecuencia, a favor de su defendido DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En la parte denominada “PETITORIO” quien recurre solicita se declare con lugar el recurso en la definitiva, revocando la decisión N° 475-12 de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual conforme a los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy imputado DIXÓN JOSÉ FERRER PEÑALOZA, imponiéndole en consecuencia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO CELINA TERÁN CAMARGO, DEFENSORA PÚBLICA DEL IMPUTADO GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS.

La abogada CELINA TERÁN, Defensora Pública Décimo Cuarta Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensora del imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, basó su recurso en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida carece de fundamento y le causa un gravamen irreparable a su defendido.

La apelante estableció que al momento de efectuarse el acto de presentación de su defendido, fue alegada la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del hoy imputado en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, OCULTAMIENTO DE ARMA Y FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Señaló que su defendido al encontrarse herido de bala y en el interior de su residencia no puede ser el sujeto que tripulaba el vehículo que se registra en las actas, pues el automotor se encontraba tripulado por otros sujetos que también fueron imputados en actas, de allí que el procedimiento que recoge el acta policial contraviene e inobserva normas de carácter constitucional y legal, que no arroja ningún elemento de convicción para imputarle a su hoy defendido la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito este último que solo se refiere al Trafico de Armas (lo cual no es el caso), difiriendo esta defensa de la precalificación efectuada por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado. (Resaltado de la defensa).

Indicó que del acta policial de fecha 25 de Junio de 2012, se desprende el hecho de que a GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, le fue imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obstante, la falta de elementos pone en duda su participación en ese hecho, por cuanto no se encuentra determinado como es que su defendido se aprovecho del vehiculo, cuando su condición de salud lo impide para que físicamente se traslade de un lugar a otro, ya que él nunca tripuló dicho automotor, además, que se encontraba en el interior de su residencia al momento de efectuarse su aprehensión.

Del mismo modo señaló quien recurre, que también le fue imputado a su defendido la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO conforme a lo que establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo lo cual debió ser atribuido de conformidad al artículo 277 del Código Penal, pues al haber sido realizado como corresponde implicaría que la posible pena a imponer no exceda de ocho años de prisión en su limite superior, lo cual con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal haría procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo prevé el artículo 43 del referido Código y en consecuencia que su defendido se encuentre en Libertad.

Refiere además que hubo omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia, al evidenciarse de la recurrida que la Jueza A quo no señaló nada con respecto a la estimación de la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que de las actas llevadas al proceso por la Representación Fiscal no surge que los co-imputados estuvieran ocultando armas para su posterior tráfico, sólo fue incautado en el procedimiento un arma de fuego la cual se encontró en el interior de un vehículo, por tal hecho se debió imputar la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tipo penal que no requiere de la existencia o materialización de una asociación de varios sujetos para ser cometido, como erróneamente pretende hacerlo ver el Ministerio Público en la imputación que fue efectuada, y lo cual avalo la Jueza de Instancia al emitir el pronunciamiento del cual hoy recurre, pues acepto la imputación formulada por la Representación Fiscal con relación a los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme a lo que prevén los artículos 37 y 38 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales procedió a transcribir.

Considerando la apelante que la juez de Instancia con tal decisión, realizó una errónea interpretación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal pues a su entender la Instancia invirtió la limitante de prohibición aplicable para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena excede de tres años.

Arguyó que no esta configurada la existencia de peligro de fuga, puesto que para que se considere su materialización se debe tomar en cuanta que para el caso hay que tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en un término máximo que iguale o supere los diez años, tal como lo refiere el numeral 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que los delitos que se configuran en el caso de marras no superan en su limite máximo la pena de cinco años, hecho este que desvirtúa la existencia de peligro de fuga en el presente caso. Por tal razón no se encuentra fundamentada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada a imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS.

La recurrente alegó que la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que fue dictada en contra del hoy imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, resulta desproporcionada si se toma en consideración la entidad de los delitos, la gravedad de los mismos, las circunstancias de comisión y la sanción probable, pues considera que en el presente caso prevalece el Derecho a la Libertad que ampara a su defendido para ser juzgado.

Continua su recurso señalando que en el orden de ideas explanado y por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un delito, tiene el derecho de permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso, lo cual se fundamenta en la disposición normativa que señala “la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.”

De tal enunciado quien recurre considera que la idea del legislador patrio no es que el imputado cumpla la posible pena a imponer antes del dictado de la sentencia respectiva, sino que se garantice la finalidad del proceso, pues la prisión preventiva es concebida de manera excepcional y con determinadas restricciones, por lo que no debe ser a criterio del Juez la aplicación del artículo 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó también que para que proceda la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano, se requiere que se encuentren llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para su criterio en el presente caso no se acreditan ninguno de los supuestos que prevé la norma in comento, pues mantenerlo privado en libertad resulta desmedido y excedido, ya que en razón del principio de proporcionalidad, la posible pena a imponer debe corresponderse con el delito imputado, y la medida debe ser proporcional tomando en cuenta el daño social que ocasiona el hecho, de allí que sea evidente que la medida de privación impuesta por la Jueza de Instancia al imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS sea excesiva, más aun, cuando no se exteriorizan las circunstancias que prevén los artículos 250, 251 y 252, para emitir tal pronunciamiento; es decir, que deben existir suficientes elementos de convicción que atribuyan los delitos imputados por el Ministerio Público, en especial el tipo penal referido a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Con relación al peligro de fuga del que habla la norma adjetiva, la doctrina ha sido conteste al afirmar que el encierro preventivo en el proceso penal es concebido por la necesidad que surge en algunos casos que de que se garantice la asistencia del los imputados a los actos del proceso, en especial cuando el mismo no pueda verse satisfecho con la imposición de medidas menos gravosas que permitan su permanencia en libertad.

Indicó además que no existe peligro de fuga toda vez que los hechos punibles que se le atribuyeron a su defendido en el acto de presentación de imputados referidos a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no exceden de la pena que impone como limite el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al derecho a la Libertad que tiene todo individuo el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano e inherente a la persona, siendo reconocido después del Derecho a la Vida, como el mas preciado por el ser humano, en tal sentido al imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS le asiste el derecho a comparecer a Juicio en libertad, ofreciendo las garantías suficientes para asegurar su presencia en el proceso, debiendo ser considerado por el Juez al momento de decidir, el principio de proporcionalidad, no sólo con respecto a la sanción probable, sino también a los principio de política criminal, de justicia e igualdad y no discriminación ante la Ley, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que la existencia de la obstaculización de la investigación, ha sido un punto muy cuestionado por la doctrina patria, pues dicha situación resulta improbable, ya que para que el imputado pueda arremeter contra el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, quien cuenta con todos los medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo atribuirse al mismo la ineficacia del estado, a costa de su libertad.

Concluyendo su recurso señalando que es criterio sostenido y reiterado tanto de la máxima instancia judicial del país, así como de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera taxativa cuales son los requisitos concurrentes para que se decrete conforme a derecho medida de privación judicial preventiva de libertad. Razones por las cuales el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso propuesto, acordando en consecuencia, a favor de su defendido GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En la parte denominada “PETITORIO” quien recurre solicita se declare con lugar el recurso en la definitiva, Revocando la decisión N° 475-12 de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual conforme a los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, imponiéndole en consecuencia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO FERNANDO SILVA, POR PARTE DE LA FISCALIA CUADRAGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Inició el Ministerio Público su contestación al recurso de apelación formulado por el Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario abogado FERNANDO SILVA, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor del imputado DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, señalando que el referido defensor fundamentó su recurso de apelación de autos alegando que de actas no se desprende la existencia de algún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quebrantando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por no existir elementos de convicción para imputar los delitos referidos.

Procede a referir que del acta policial de fecha 25 de junio 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, la cual contiene el procedimiento de detención del imputado DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOSA, cumplió con las normas constitucionales que amparan los derechos relativos al debido proceso, ya que considera que la detención del referido ciudadano se produjo in fraganti en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que el imputado DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA fue presentado en fecha 27 de Junio 2012, por el Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, en cumplimiento al numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal como se desprende de las actuaciones policiales y del escrito fiscal de presentación de imputado, solicitando en tal acto la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251y 252 del texto adjetivo penal, en razón de evidenciarse de las actas procesales que el referido imputado s encuentra incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, transcribiendo parte de la exposición efectuada por el Ministerio Publico en el acto de presentación de imputado.

Alegó que en el caso de marras, para que opere la medida solicitada deben estar satisfechos los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo fundamento la Fiscalía en dicho acto, toda vez que se observa en primer lugar la existencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal, acompañada de la pena respectiva a imponer (Principio de Legalidad); en segundo lugar existen elementos de convicción provenientes de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes practicadas por los funcionarios que efectuaron el procedimiento y en tercer lugar una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de la existencia de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó que el 27 de Junio de 2012, una vez puesto a disposición del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control el ciudadano DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, el referido Juzgado emitió el correspondiente dictamen judicial sobre la base de lo peticionado por las partes, transcribiendo textualmente una parte de la recurrida.

Arguyó que de la lectura al Acta de Presentación del imputado DIXÓN JOSÉ FERRER PEÑALOZA, se evidencia el cumplimiento de las garantías Constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que amparan al imputado, lo cual resguardó a su vez los derechos a la defensa, la presunción de inocencia, a ser escuchado, a ser juzgado por su Juez Natural y la legalidad, toda vez que el imputado antes referido debidamente asistido por su Defensor Público fue informado de los cargos imputados, teniendo al acceso a las actas policiales, donde su defensor dispuso del tiempo necesario para ejercer su defensa técnica del mismo, y de solicitar las diligencias pertinentes para el ejercicio de la defensa respectiva.

Concluye su contestación el Ministerio Público solicitando que el recurso de apelación de autos ejercido por el Defensor Publico Vigésimo primero Penal Ordinario, en su carácter de defensor del imputado DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, se declare sin lugar, y en consecuencia SE CONFIRME la decisión de fecha 27 de Junio de 2012 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes mencionado imputado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El primero de los recursos propuesto se funda en impugnar la decisión N° 475-12, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual decretó al imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la imposición de tal medida resulta desproporcionada dado los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano antes identificado; pues según el recurrente Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en el caso de marras y con relación a su representado no se configura de actas el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que no existe ni peligro de fuga y menos peligro de obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que en el caso del delito de aprovechamiento de vehículo es procedente la aplicación de un acuerdo reparatorio, así como también se hace procedente tal como lo prevé el nuevo Código Orgánico Procesal Penal la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, en virtud de que, de la imputación efectuada por la Vindicta Pública en el presente caso se observa que ninguno de los tipos penales atribuidos excede de una pena que en su limite superior sea mayor de ocho años, de allí que sea evidente lo desproporcionada que resultó la medida privativa en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO, a tal efecto esta Sala observa:

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumpla la finalidad del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 eiusdem.

Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 251 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 252 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado (art. 262), así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses (art. 264), para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, “cuando lo estime prudente”, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, si así lo estima conveniente.

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la recurrida aduce en su resolución, inserta a los folios ciento catorce al ciento veintitrés (114-123) lo siguiente:
(…omissis…)
…De la misma forma, se declara SIN LUGAR la solicitud de los Defensores que le sea concedida una Medida Menos gravosa a los Imputados de autos, toda vez que los alegatos expuestos en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presenta caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con los dispuestos en los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto (omisis…). Artículo 281. Alcance (omisis…)”. Es importante acotar el contenido del Primer Aparte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se dispone que: “ en caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva”. Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de adoptar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuanta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. ASÍ SE DECIDE..

Igualmente las integrantes de esta Sala observan, que la decisión del Tribunal A-quo, es una decisión que se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, toda vez que en el caso sub-judice el imponer en este caso al imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, medida de privación judicial preventiva de libertad devino tal como lo indica la Jueza, de encontrase satisfechos los presupuesto legales expresamente señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto esta Sala hace referencia del autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “Derecho Procesal Penal, volumen VI, quien manifiesta lo siguiente:

“(…) Atendiendo al sentido teleológico de la norma, que señala que la detención preventiva es la excepción y el estado de libertad es la regla, debemos convenir entonces que para decretar la medida preventiva privativa de libertad o cautelar sustitutiva, deben estar rigurosamente demostrados los extremos de ley que lo hacen procedente. Así, existen en el sentenciador sobre la participación del imputado en el hecho o acerca del peligro de fugo o de obstaculización de la justicia, lo cual debe ser rigurosamente demostrado por el Ministerio Público, lo procedente es acordar su libertad, o en todo caso aplicar una medida menos gravosa que la privativa de libertad (…).(negrillas de la Sala)

De allí que no le asista la razón al recurrente, quien considera que el dictamen de la medida privativa impuesta a su defendido resulta desproporcional, pues de las actas se observa que en efecto existe la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual cumple con el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De actas se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO en los hechos objeto del presente proceso, los cuales fueron llevados por el Ministerio Público para fundamentar su requerimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a su vez fueron enunciados por la Juez de Instancia para fundar su decisión, desprendiéndose de la recurrida que los elementos considerados por la Instancia fueron los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, de la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo de detención del hoy imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, así como la de sus co-imputados.
2.- Acta de Inspección Técnica de lugar de fecha 25 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco estado Zulia.
3.- Fijaciones fotográficas tomadas en el lugar donde se suscitaron los hechos.
4.- Acta de Declaración Verbal de la ciudadana MAYERLIN CASTILLO.
5.- Acta de Declaración Verbal del ciudadano VÍCTOR AGUIRRE; todo lo cual da cumplimiento al supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto al numeral 3° que es el numeral en el que el apelante pretende fundar de manera más contundente su acción recursiva, observan estas Juzgadoras que dicho numeral encierra en su contenido dos situaciones, la primera referida al peligro de fuga, alegando quien recurre que en el presente caso no se configura tal peligro, por cuanto la magnitud del daño causado, no cumple las circunstancias facticas que deben materializarse para acreditar tal situación.

Indicando esta Alzada que con respecto al Peligro de Fuga no sólo se considera el hecho de la magnitud del daño causado, sino también las demás que refieren los numerales que acompañan al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la conducta predelictual del imputado o imputada, establecida en el numeral 5° del referido artículo, se encuentra en reprobación, pues si bien es cierto que en el presente caso la magnitud del daño causado no es suficiente para fundar una Medida Privativa de Libertad, no lo es menos que en el caso del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO se evidencia la existencia de otros procesos seguidos en su contra tal como lo indicó el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito al remitir la identificación y los registros de asuntos del referido ciudadano, observándose que existe un asunto signado con el N° VP02-P-2009-007841, el cual se encuentra en trámite por ante el Juzgado Décimo de Juicio y asunto N° VP02-P-2011-006639 el cual también se encuentra en trámite por ante el Tribunal Primero de Control, ambos Juzgados pertenecientes a este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo lo cual deja sentado para esta Alzada, así como también fue valorado por la Jueza A quo que existe conducta predelictual por parte del imputado antes referido, pues ha quedado en evidencia que el mismo se encuentra sujeto a procesos penales distintos al de la presente causa, lo cual configura el peligro de fuga en el presente caso con relación al imputado antes referido.

Quiere resaltar esta Sala, que el fin de la imposición de una medida de coerción personal, deviene en el hecho de garantizar las resultas del proceso así como velar por que se garantice la paz social, siempre apegados a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; los cuales se refieren básicamente al tiempo duración de una medida de coerción personal, a la magnitud del daño causado, y a tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la regla es que el proceso se desarrolle estando el imputado en libertad, siendo la excepción a esa regla, que satisfechos los extremos de ley, se restrinja ese estado de libertad y se prive de este derecho a la persona que esta siendo sometida a un proceso penal.

De allí, que se haga pertinente referirnos a la postura reiterada de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo Nro. 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, reprodujo lo siguiente:

“(Omisis…)
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En este orden de ideas se hace evidente que nuestro ordenamiento jurídico, así como la jurisprudencia patria, tienen delimitados los fundamentos que hacen procedente el dictado de una medida de coerción personal, la cual dependiendo de su naturaleza restringe el derecho a la libertad que ampara a todo ciudadano.
Ahora bien, con respecto al alegato de la defensa, basado en el hecho de que la medida privativa de libertad impuesta al imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO BANCO resulta desproporcionada, refiere este Tribunal Colegiado que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, no sólo obedece al hecho de que la medida impuesta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, también se refiere a la temporalidad o duración de la misma, observándose que el legislador patrio, previó un lapso de dos años, indicando además, que en caso de la existencia de varios delitos, se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Considera este Tribunal Colegiado entonces, que dicho principio puede verse afectado o infringido no sólo ante eventuales circunstancias donde no se llenen los extremos exigidos por el principio de legalidad, o, cuando se trate de privaciones arbitrarias, por demás ilegítimas, llevadas a efecto, bien por funcionarios públicos enmantados de cierta autoridad, o bien por los particulares que actúen al margen de la Ley; de allí que observe esta Sala que la referida garantía puede verse igualmente afectada, cuando exista una medida de privación judicial preventiva de libertad, que si bien, fue dictada por el Órgano Jurisdiccional competente, en su debida oportunidad legal, atendiendo las circunstancias anteriormente expuestas, ésta amenace con exceder tales límites legales establecidos en el código penal adjetivo o efectivamente los exceda, sin que haya producido un pronunciamiento definitivo acerca de la culpabilidad o inocencia del procesado, siendo preciso reiterar que el límite de dos años, no se relaciona con la duración del proceso penal sino, con la duración de la detención judicial preventiva de libertad. Al respecto, es oportuno citar lo siguiente: “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 30-01-2004, Magistrado ponente PEDRO RONDÓN HAAZ).

Y considerando estas juzgadoras que en el presente caso nos encontramos en la fase de investigación, cuya finalidad esencial es preparar el juicio oral y publico, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…la fase preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…” (Sentencia 153 de fecha 15/12/2011).

De allí, que con relación a la posible aplicación de la Institución de Acuerdo Reparatorio o de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso en el presente caso, discurran estas juzgadoras que será la fase de investigación, que determine realmente el grado de autoría o participación del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO en hechos imputados, y estipule el Juez competente si efectivamente aplican las instituciones a las cuales hace mención el hoy recurrente.

Ante las consideraciones realizadas concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, contra la decisión Nº 475-12, dictada en fecha 27 de Junio de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida al antes mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

El segundo de los recursos propuesto se funda al igual que el anterior, en impugnar la decisión N° 475-12, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual se impuso al imputado DIXÓN JOSÉ FERRER PEÑALOZA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar en primer lugar que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en la presunta comisión de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, además de considerar que el acta policial que contiene el procedimiento de detención del imputado referido se realizó en contravención de garantías constitucionales y procesales; en segundo lugar el recurrente ataca la adecuación de los delitos imputados en las normas que los prevén ya que en el presente caso con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que fue atribuido no hubo pronunciamiento por parte del A quo para desestimar dicha imputación, ya que de las actas se observa que dicho tipo no se adecua a la norma que lo regula a parte que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO que debió ser atribuido conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y no de conformidad al artículo 38 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en tercer lugar consideró que la Instancia realizó una errónea interpretación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuarto lugar alegó quien recurre que en el caso de marras no existe peligro de fuga toda vez que la posible pena a imponer no excede del limite establecido en la Ley, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en quinto lugar considera el apelante que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionada con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible sanción a imponer y por ultimo denuncia que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer tal medida, a tal efecto esta Sala resuelve el recurso propuesto por el Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario FERNANDO SILVA, en los siguientes términos:

Con relación a la primera denuncia alegada por quien recurre, observa esta Alzada que de actas se desprende efectivamente la existencia de elementos de convicción los cuales hicieron presumir a la Instancia así como a esta Alzada, la posible autoría o participación del imputado DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA en los delitos imputados por la Vindicta Pública en el acto de presentación de detenido, todos los cuales fueron llevados al presente proceso penal por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, a fin de basar en ellos su requerimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Deja constancia este Tribunal Colegiado que las actuaciones con las cuales el Ministerio Público acompaña su solicitud devienen en primer termino del acta policial de fecha 25 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, donde se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo de detención del hoy imputado DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, así como la de sus co-imputados; acta de Inspección Técnica de lugar de fecha 25 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco estado Zulia; fijaciones fotográficas tomadas en el lugar donde se suscitaron los hechos; acta de Declaración Verbal de la ciudadana MAYERLIN CASTILLO y acta de Declaración Verbal del ciudadano VÍCTOR AGUIRRE. Actuaciones estas de donde se desprende la posible autoría o responsabilidad del hoy imputado en los delitos por los cuales fue individualizado por ante el órgano jurisdiccional correspondiente; motivo por el que no le asiste la razón al recurrente cuando pretende hacer ver que no se desprende de las actas fundamentos serios de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, pues conforme a lo que se observa de la recurrida, la Instancia en su decisión señala todos y cada uno de los elementos que fueron traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fundamentan su solicitud de Medida Privativa de Libertad, pues a la luz de esta Alzada dicha medida de coerción personal fue impuesta sobre el debido respeto de todas las garantías constitucionales y procesales que amparan al imputado antes referido.

Dentro del contenido de esta denuncia se observa que el recurrente alegó la posible contravención de derechos de rango constitucional y procesal al momento de efectuarse la detención de su defendido, actuación esta que se refleja del acta policial de fecha 25 de Junio de 2012, y de la cual se desprende lo siguiente:

“…Aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, realizábamos labores de investigación de campo en la calle 18 con avenida 10 del Barrio Sierra Maestra, cuando nuestra Central de Comunicaciones informo, que en la Urbanización San Felipe, sector casitas de madera calle 11, había un vehículo de color gris, marca Mitsubishi, placas AD985FV, en su interior cuatro ciudadanos y el vehículo estacionado frente a una vivienda, donde bajaban a un ciudadano herido con un vendaje y los mismos portaban armas de fuego con actitud nerviosa, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el sitio, al llegar vimos el vehículo antes mencionado por nuestra Central, por lo que procedimos a restringir a los ciudadanos, realizándole la respectiva inspección corporal y al vehículo, como lo establecen el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar un arma de fuego de color plata con negro en la parte baja del asiento del copiloto del vehículo antes mencionado, informándole a los ciudadanos a quien pertenecía el arma de fuego y que nos mostraran la documentación correspondiente (porte de arma) de la misma, manifestando uno de ellos no tenerla, así mismo procedimos a verificar las placas identificadoras del vehículo AD985FV por medio del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), dando como resultado que el mismo no registraba datos, procediendo a verificar el serial de carrocería, obteniendo como resultado que esta solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub- Delegación Maracaibo, por el delito de robo de fecha 07-01-2012, según expediente K-12-0135-00178, registrando las placas VCH-52H, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto de los ciudadanos, la retención del vehículo y varios teléfonos celulares…”

De dicha transcripción observa esta Alzada que el procedimiento que dio lugar a la detención del imputado DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el mismo se produjo conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que no le asista la razón al recurrente, pues tal como lo refirió la Jueza A quo en su decisión, de actas se evidenció que el procedimiento de detención se produjo conforme a los parámetros legales de la flagrancia y en total respeto de los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado antes mencionado.

Con respecto a la segunda denuncia formulada por el impugnante, relativa a la precalificación de los delitos imputados y su adecuación a las normas que los prevén, observa este Tribunal Colegiado en primer lugar que con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo que en el presente caso se configura dicho tipo penal toda vez que del acta policial se desprende que el vehículo involucrado en el hecho investigado aparece como solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Maracaibo por el delito de Robo de fecha 07 de Enero de 2012, según expediente N° K-12-0135-00178, registrando las placas VCH-52H.

Siguiendo este orden de ideas, con relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual fue atribuido de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en los siguientes términos:

“Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión”

De dicha transcripción evidencia esta Alzada que en el presente caso, al analizar los hechos objeto del presente proceso y los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, se desprende el hallazgo de un arma de fuego en las siguientes condiciones:

“…procedimos a trasladarnos hasta el sitio, al llegar vimos el vehículo antes mencionado por nuestra Central, por lo que procedimos a restringir a los ciudadanos, realizándole la respectiva inspección corporal y al vehículo, como lo establecen el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar un arma de fuego de color plata con negro en la parte baja del asiento del copiloto del vehículo antes mencionado, informándole a los ciudadanos a quien pertenecía el arma de fuego y que nos mostraran la documentación correspondiente (porte de arma) de la misma, manifestando uno de ellos no tenerla…”

De tal circunstancia evidenciada en actas, no puede este Tribunal Colegiado avalar o convalidar dicha imputación, pues tal como lo prevé la norma jurídica aplicada por el Ministerio Publico para tal imputación, se desprende que la adecuación del hecho a la norma no se produce, ya que en primer lugar dicho enunciado normativo se refiere a armas en plural o en cantidades, y en el caso de marras solo se evidencia la incautación de un arma de fuego en el lugar donde se produjo la detención de los hoy imputados; situación está que rompe con el llamado silogismo jurídico, el cual persigue la adecuación de unos hechos a la descripción abstracta que hay en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica respectiva, que en el área penal se traduce en la imposición de una posible pena a cumplir para quien transgreda tal disposición normativa, existiendo evidencia en las actas de que el arma de fuego incautada la cual se describe como TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, MODELO PT99 FABRICACIÓN U ORIGEN BRASIL, CALIBRE 9MM, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SERIAL DE ORIGEN TID78571, EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRA, fue debidamente peritada y fotografiada.

De tal razonamiento esta Alzada considera que en el presente caso tal como lo refiere el apelante en su escrito recursivo, y en razón de los hechos objeto del presente proceso, la imputación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO debió efectuarse sobre la base de lo que dispone el artículo 277 del Texto Sustantivo Penal, y no por el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que el hecho se adecua de manera idónea con el tipo que describe tal delito, de allí que considere esta Sala que la Instancia debió desestimar la imputación fiscal en los términos por ella propuestos y precalificar de la manera pertinente el delito antes referido, cumpliendo así con el principio de legalidad penal que establece el artículo 1 del Código Penal Venezolano.

De lo antes señalado, se desprende por vía de consecuencia que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que fue atribuida por el Ministerio Publico conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sobre lo cual la Instancia no emitió pronunciamiento debe ser desestimado, ya que una vez desestimado el Tráfico de Armas de Fuego, deja de existir la adecuación del hecho con la norma jurídica que pueda atribuir la aplicación de la sanción penal respectiva, de allí que se concluya con respecto a esta denuncia que los delitos que debieron ser imputados por el Ministerio Publico a los hoy imputados JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la tercera denuncia relativa a una errónea interpretación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, inicia esta Sala para dar contestación a tal alegato transcribiendo la referida norma:

“Artículo 253. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De dicho enunciado normativo se desprende la limitante dictada por el Legislador Patrio a fin de imponer una restricción, cuando señala que en aquellos casos donde la pena a imponer no exceda de tres años, aunado a otros elementos, se hace procedente la aplicación o el dictado de medidas de coerción personal, pero aquellas denominadas cautelares sustitutivas de libertad que resultan menos gravosas que una medida privativa que restrinja por completo la libertad del imputado, lo cual no es el caso, por cuanto se desprende la existencia de un concurso de real de delito siendo que el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo prevé una pena seis años en su limite máximo y el Ocultamiento de Arma de Fuego con una pena de cinco años en su limite maximo, por lo que en el presente caso existe la limitante que estableció el legislador para que proceda de manera irrestricta una medida menos gravosa que la privativa de libertad, aunado a que en el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces en diversos tipos penales y produce pluralidad de lesiones jurídicas..

Con respecto al concurso real la doctrina ha establecido que “Entendemos por concurso aparente de tipos el fenómeno en virtud del cual una misma conducta parece subsumirse a la vez en varios tipos penales diversos y excluyentes, de tal manera que el juez no pudiendo aplicarlos coetáneamente sin violar el principio del non bis in idem, debe resolver concretamente a cuál de ellos se adecua el comportamiento en estudio. (Profesor Alfonso Reyes Echandía, en su obra “Derecho Penal”, Pág. 147)

Por otra parte la autora, Belén Pérez Chiriboga, en su obra “Código Penal Venezolano”, Pág. 122, dejó establecido que: “La pluralidad de actos independientes es la que da lugar a la pluralidad de delitos, al concurso real, que puede ser simultáneo o sucesivo.

Con respecto a la quinta denuncia formulada por quien recurre donde alega la inexistencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada tal y como ya lo señalo, que en el caso de marras que el Peligro de Fuga no solo se considera sobre la base de la magnitud del daño causado, sino también en las demás situaciones que refieren los numerales que acompañan al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la conducta predelictual del imputado, establecida específicamente en el numeral 5° del referido artículo, se encuentra en reproche, pues si bien es cierto que en el presente caso la magnitud del daño causado no es suficiente para fundar una Medida Privativa de Libertad, no lo es menos que en el caso del ciudadano DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA se evidencia la existencia de otros procesos penales seguidos en su contra tal como lo indicó el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito al remitir la identificación y los registros de asuntos del referido ciudadano, observándose que existe un asunto signado con el N° VP02-P-2011-016189, el cual se encuentra en trámite por ante el Juzgado Primero de Juicio, asunto N° VP02-P-2011-020091, el cual se encuentra en tramite por ante el Juzgado Noveno de Control y asunto N° VP02-P-2011-034363 el cual también se encuentra en trámite por ante el Tribunal Primero de Control, todos los Juzgados pertenecientes a este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo lo cual deja sentado para esta Alzada, así como también fue valorado por la Jueza A quo que existe conducta predelictual por parte del imputado antes referido, pues ha quedado en evidencia que el mismo se encuentra sujeto a procesos penales distintos al de la presente causa, lo cual configura el peligro de fuga en el presente caso con relación al imputado antes referido.

En tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, quien dejó sentado lo siguiente:

“Si bien, como expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso de que se trate, por lo que el hecho de que el Fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general, y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. Las negrillas son de la Sala). (p. 385 y 386)

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p. 41, 42 y 45).

En su quinta denuncia el recurrente refiere que la medida privativa de libertad que le fue impuesta a su defendido resulta desproporcionada ya que no se corresponde con la magnitud del daño causada, las circunstancias de comisión de los delitos ni en la posible sanción a imponer; con relación a este punto este Tribunal Colegiado emitió pronunciamiento ya que la presente denuncia versa sobre la única fundamentación del recurso que efectuó el primer recurrente abogado FRANKLIN GUTIERREZ, mas sin embargo, se procede a contestar en los mismos términos la presente denuncia, por lo que esta Alzada ratifica que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, no sólo obedece al hecho de que la medida impuesta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, también se refiere a la temporalidad o duración de la misma, observándose que el legislador patrio, previo un lapso de dos años, indicando además que en caso de la existencia de varios delitos, se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave, por lo que el lapso de los dos años a los cuales se refiere el artículo 244 del texto adjetivo penal no ha transcurrido hasta la presente fecha,

Y por cuanto en el presente caso nos encontramos en la fase de investigación, cuya finalidad esencial es preparar el juicio oral y público, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:“…la fase preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…” (Sentencia 153 de fecha 15/12/2011), tal medida privativa impuesta no se hace desproporcional tal como lo pretende hacer ver el recurrente, no solo la proporción de la medida es de valoración para tal dictamen, se requiere además que se analicen los presupuestos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se garantice la resulta del presente proceso, pues tal como lo ha establecido la máxima instancia judicial de la Republica que “las medidas cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines” (Sentencia 421 del 10 de Agosto de 2009/ Sala de Casación Penal).

Y como sexta y última denuncia alega el recurrente que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando de igual manera que sobre el presente punto no le asiste la razón al apelante, toda vez que de las actas se observa que en efecto existe la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual cumple con el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal respectivamente.

De igual manera se observa de las actas la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA en los hechos objeto del presente proceso, los cuales como ya se indicó fueron llevados por el Ministerio Público para fundamentar su requerimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a su vez se enunciaron por la Juez de Instancia para fundar su decisión, desprendiéndose de la recurrida que los elementos considerados por la Instancia fueron los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, de la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo de detención del hoy imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, así como la de sus co-imputados.
2.- Acta de Inspección Técnica de lugar de fecha 25 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco estado Zulia.
3.- Fijaciones fotográficas tomadas en el lugar donde se suscitaron los hechos.
4.- Acta de Declaración Verbal de la ciudadana MAYERLIN CASTILLO.
5.- Acta de Declaración Verbal del ciudadano VÍCTOR AGUIRRE; todo lo cual da cumplimiento al supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto al numeral 3° observan estas Juzgadoras que dicho numeral encierra en su contenido dos situaciones, la primera referida al peligro de fuga, alegando quien recurre que en el presente caso no se configura tal peligro, por cuanto la magnitud del daño causado, no es de tal trascendencia que pueda servir de fundamento para tal dictamen, las circunstancias de la comisión del delito y la posible sanción probable, obviando quien recurre que esto no es suficiente para alegar la inexistencia de peligro de fuga en el presente proceso, pues quedo evidenciado que la conducta predelictual del imputado DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, lo vincula con su presunta participación en otros procesos penales distintos de la presente causa, lo cual también debe ser valorado por el Juez de Instancia a la hora de ponderar las solicitudes, las actas y la circunstancias que rodean cada caso.

De allí que por encontramos en el caso de marras en la fase de investigación, cuya finalidad esencial es preparar el juicio oral y público, se requiere determinar la verdad y la recolección de los elementos de convicción que funden la acusación fiscal así como la defensa del imputado (Sentencia 153 de fecha 15/12/2011), todo lo cual conlleva de manera inequívoca a dejar establecido que se debe agotar la fase de investigación, para que una vez culminada ésta, se determine realmente el grado de autoría o participación del ciudadano DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA en los tipos penales imputados, y estipule el Juez competente si efectivamente aplica la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso a la cual hace mención el hoy recurrente, pues en este momento aún no es factible que se aplique dicha medida.

Ante las consideraciones realizadas concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor Publico Vigésimo Primero Penal ordinario Abogado FERNANDO SILVA, actuando con el carácter de Defensor del imputado DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, contra la decisión Nº 475-12, dictada en fecha 27 de Junio de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida al antes mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se confirma la decisión recurrida y se modifica en cuanto a la calificación jurídica otorgada a los hechos, quedando de la siguiente manera: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en contra del imputado DIXÓN JOSÉ FERRER PEÑALOZA en fecha 27 de Junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.

El tercero de los recursos propuesto se funda, en impugnar la decisión N° 483-12, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual se impuso al imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar en primer lugar que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en la presunta comisión de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, además de considerar que el acta policial que contiene el procedimiento de detención del imputado referido se realizó en contravención de garantías constitucionales y procesales; en segundo lugar la recurrente ataca la adecuación de los delitos imputados en las normas que los prevén ya que en el presente caso con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que fue atribuido no hubo pronunciamiento por parte del A quo para desestimar dicha imputación, ya que de las actas se observa que dicho tipo no se adecua a la norma que lo regula a parte que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO que debió ser atribuido conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y no de conformidad al artículo 38 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en tercer lugar consideró que la Instancia realizó una errónea interpretación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuarto lugar alegó quien recurre que en el caso de marras no existe peligro de fuga toda vez que la posible pena a imponer no excede del limite establecido en la Ley, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en quinto lugar considera el apelante que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionada con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible sanción a imponer y por ultimo denuncia que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer tal medida, a tal efecto esta Sala resuelve el recurso propuesto por la Defensora Pública Décimo Cuarta Penal Ordinario CELINA TERÁN CAMARGO, en los siguientes términos:

Con relación a la primera denuncia alegada por quien recurre, observa esta Alzada que de actas se desprende efectivamente la existencia de elementos de convicción los cuales hicieron presumir a la Instancia así como a esta Alzada, la posible autoría o participación del imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS en los delitos imputados por la Vindicta Pública en el acto de presentación de detenido, todos los cuales fueron llevados al presente proceso penal por parte del Ministerio Público, y a los cuales ya se ha hecho mención dada la resolución de los otros dos recursos que fueron propuestos en la presente causa, pues si bien es cierto la recurrida de la apelante en este caso versa sobre una decisión de fecha y numero diferente a los dos recursos anteriores, no es menos cierto que los hechos son los mismos y la recurrida dictada por el A quo versa sobre los mismos términos que la otra decisión impugnada, más sin embargo dada la obligación de este Tribunal Colegiado de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional, de igual manera que con los anteriores recurrentes se procede a dar respuesta a la tercera accionante.

De allí que indique esta Sala que de la decisión impugnada se desprende que la Instancia tomó como elementos de convicción el acta policial de fecha 25 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Municipal de San Francisco estado Zulia, el acta de inspección técnica del lugar también de fecha 25 de Junio de 2012 suscrita por los mismos funcionarios actuantes, fijaciones fotográficas tomadas en el lugar donde concurrieron los hechos, acta de declaración verbal de la ciudadana MAYERLIN CASTILLO y acta de declaración verbal del ciudadano VÍCTOR AGUIRRE. Actuaciones estas evidencian una posible autoría o responsabilidad del hoy imputado en los delitos por los cuales fue individualizado por ante el órgano jurisdiccional correspondiente; motivo por el que no le asiste la razón a la recurrente cuando pretende hacer ver que no se desprende de las actas fundamentos serios de convicción que comprometan la responsabilidad de su hoy defendido.

Dentro del contenido de esta denuncia se observa que la recurrente también alegó la posible contravención de derechos de rango constitucional y procesal al momento de efectuarse la detención de su defendido, actuación esta que se refleja del acta policial de fecha 25 de Junio de 2012, y de la cual se desprende lo siguiente:

“…Aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, realizábamos labores de investigación de campo en la calle 18 con avenida 10 del Barrio Sierra Maestra, cuando nuestra Central de Comunicaciones informo, que en la Urbanización San Felipe, sector casitas de madera calle 11, había un vehículo de color gris, marca Mitsubishi, placas AD985FV, en su interior cuatro ciudadanos y el vehículo estacionado frente a una vivienda, donde bajaban a un ciudadano herido con un vendaje y los mismos portaban armas de fuego con actitud nerviosa, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el sitio, al llegar vimos el vehículo antes mencionado por nuestra Central, por lo que procedimos a restringir a los ciudadanos, realizándole la respectiva inspección corporal y al vehículo, como lo establecen el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar un arma de fuego de color plata con negro en la parte baja del asiento del copiloto del vehículo antes mencionado, informándole a los ciudadanos a quien pertenecía el arma de fuego y que nos mostraran la documentación correspondiente (porte de arma) de la misma, manifestando uno de ellos no tenerla, así mismo procedimos a verificar las placas identificadoras del vehículo AD985FV por medio del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), dando como resultado que el mismo no registraba datos, procediendo a verificar el serial de carrocería, obteniendo como resultado que esta solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub- Delegación Maracaibo, por el delito de robo de fecha 07-01-2012, según expediente K-12-0135-00178, registrando las placas VCH-52H, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto de los ciudadanos, la retención del vehículo y varios teléfonos celulares…”

De dicha transcripción observa esta Alzada que el procedimiento que dio lugar a la detención del imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS se encuentra ajustada a derecho, toda vez que a pesar de observarse que el mismo presentaba herida por arma de fuego, se encontraba en el lugar de los hechos, dentro del vehículo que según acta policial fue robado en fecha 07 de Enero de 2012, lugar donde se incautó un arma de fuego de la cual ninguno de los ciudadano detenidos presentó su respectivo porte que sustentara su detentación, de allí que se concluya que la aprehensión del imputado antes mencionado se produjera conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que no le asista la razón a la apelante, pues tal como lo refirió la Jueza A quo en su decisión, de actas se evidenció que el procedimiento de detención se produjo conforme a los parámetros legales y en total respeto de los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado antes mencionado.

Con respecto a la segunda denuncia formulada por la impugnante, relativa a la precalificación de los delitos imputados, ratifica esta Alzada los fundamentos en que contesto la presente denuncia en el segundo de los recursos propuestos, de allí que se observe que con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en el presente caso se configura dicho tipo penal toda vez que del acta policial se desprende que el vehículo involucrado en el hecho investigado aparece como solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Maracaibo por el delito de Robo de fecha 07 de Enero de 2012, según expediente N° K-12-0135-00178, registrando las placas VCH-52H.

Siguiendo este orden de ideas, con relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual fue atribuido de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en los siguientes términos:

“Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión”

De dicha transcripción evidencia esta Alzada que en el presente caso, al analizar los hechos objeto del presente proceso y los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, se desprende el hallazgo de un arma de fuego en las siguientes condiciones:

“…procedimos a trasladarnos hasta el sitio, al llegar vimos el vehículo antes mencionado por nuestra Central, por lo que procedimos a restringir a los ciudadanos, realizándole la respectiva inspección corporal y al vehículo, como lo establecen el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar un arma de fuego de color plata con negro en la parte baja del asiento del copiloto del vehículo antes mencionado, informándole a los ciudadanos a quien pertenecía el arma de fuego y que nos mostraran la documentación correspondiente (porte de arma) de la misma, manifestando uno de ellos no tenerla…”

De tal circunstancia evidenciada en actas, no puede este Tribunal Colegiado convalidar dicha imputación, pues tal como lo prevé la norma jurídica aplicada por el Ministerio Público para tal imputación, se desprende que la adecuación del hecho a la norma no se produce, ya que en primer lugar dicho enunciado normativo se refiere a armas en plural o en cantidades, y en el caso de marras sólo se evidencia la incautación de un arma de fuego en el lugar donde se produjo la detención de los hoy imputados; situación está que rompe con el llamado silogismo jurídico, el cual persigue la adecuación de unos hechos a la descripción abstracta que hay en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica respectiva, que en el área penal se traduce en la imposición de una posible pena a cumplir para quien transgreda tal disposición normativa, existiendo evidencia en las actas de que al arma de fuego incautada la cual se describe como TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, MODELO PT99 FABRICACIÓN U ORIGEN BRASIL, CALIBRE 9MM, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SERIAL DE ORIGEN TID78571, EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRA, fue debidamente peritada y fotografiada.
De tal razonamiento esta Alzada considera que en el presente caso tal como lo refiere la apelante en su escrito recursivo, y en razón de los hechos objeto del presente proceso, la imputación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO debió efectuarse sobre la base de lo que dispone el artículo 277 del Texto Sustantivo Penal, ya que el hecho se adecua de manera idónea con el tipo que describe tal delito, de allí que considere esta Sala que la Instancia debió desestimar la imputación fiscal en los términos por ella propuestos y precalificar de la manera pertinente el delito antes referido, cumpliendo así con el principio de legalidad penal que establece el artículo 1 del Código Penal Venezolano.

De lo antes señalado, se desprende por vía de consecuencia que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que fue atribuida por el Ministerio Publico conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sobre lo cual la Instancia no emitió pronunciamiento debe ser desestimado, ya que una vez desestimado el Tráfico de Armas de Fuego deja de existir la adecuación del hecho con la norma jurídica que pueda atribuir la aplicación de la sanción penal respectiva, de allí que se concluya con respecto a esta denuncia que los delitos que debieron ser imputados por el Ministerio Publico a los hoy imputados JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la tercera denuncia relativa a una errónea interpretación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, inicia esta Sala para dar contestación a tal alegato transcribiendo la referida norma:

“Artículo 253. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De dicho enunciado normativo se desprende la limitante dictada por el Legislador Patrio a fin de imponer una restricción, cuando señala que en aquellos casos donde la pena a imponer no exceda de tres años, aunado a otros elementos se hace procedente la aplicación o el dictado de medidas de coerción personal, pero aquellas denominadas cautelares sustitutivas de libertad que resultan menos gravosas que una medida privativa que restrinja por completo la libertad del imputado, lo cual no es el caso, por cuanto se desprende la existencia de un concurso de real de delito siendo que el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo prevé una pena seis años en su limite máximo y el Ocultamiento de Arma de Fuego con una pena de cinco años en su limite máximo, por lo que en el presente caso existe la limitante que estableció el legislador para que proceda de manera irrestricta una medida menos gravosa que la privativa de libertad, aunado a que en el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces en diversos tipos penales y produce pluralidad de lesiones jurídicas..

Con respecto a la quinta denuncia formulada por quien recurre donde alegó la inexistencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada tal y como ya lo señalo, que en el caso de marras que el Peligro de Fuga no sólo se considera sobre la base de la magnitud del daño causado, sino también en las demás situaciones que refieren los numerales que acompañan al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la conducta predelictual del imputado, establecida específicamente en el numeral 5° del referido artículo, se encuentra en reproche, pues si bien es cierto que en el presente caso la magnitud del daño causado no es suficiente para fundar una Medida Privativa de Libertad, no lo es menos que en el caso del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS se evidencia que el mismo para el momento de ocurrir el presente hecho manifestó a los funcionarios actuantes que se encuentra asignado al Centro de Residencias Supervisadas Inspector “Rafael Antonio Ochoa Castro”, lo cual fue verificado vía telefónica con la delegada de prueba Socióloga Leydi Chacón, quien informó que el antes identificado ciudadano se encuentra bajo el cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto desde el mes de Diciembre de 2011, lo cual se corresponde con la información emanada del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito al remitir la identificación y los registros de asuntos del referido ciudadano, observándose que efectivamente existe un asunto signado con el N° VP02-P-2008-008075, el cual se encuentra en trámite por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancias en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo lo cual deja sentado para esta Alzada, así como también fue valorado por la Jueza A quo que existe conducta predelictual por parte del imputado antes referido, pues ha quedado en evidencia que el mismo se encuentra incluso condenado en otro proceso penal distinto al de la presente causa, lo cual configura el peligro de fuga en el presente caso con relación al imputado antes referido.

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p. 41, 42 y 45).

En su quinta denuncia la recurrente refiere que la medida privativa de libertad que le fue impuesta a su defendido resulta desproporcionada ya que no se corresponde con la magnitud del daño causado, las circunstancias de comisión de los delitos ni en la posible sanción a imponer; con relación a este punto este Tribunal Colegiado emitió pronunciamiento ya que la presente denuncia versa en primer término sobre la única fundamentación del recurso que efectuó el primer recurrente abogado FRANKLIN GUTIERREZ y sobre la quinta denuncia del recurso propuesto por el Defensor Publico Vigésimo Primero Penal Ordinario Abogado FERNANDO SILVA, mas sin embargo, se procede a contestar en los mismos términos la presente denuncia, por lo que esta Alzada corrobora que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, no solo obedece al hecho de que la medida impuesta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, también se refiere a la temporalidad o duración de la misma, observándose que el legislador patrio, previo un lapso de dos años, indicando además que en caso de la existencia de varios delitos, se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave, por lo que el lapso de los dos años a los cuales se refiere el artículo 244 del texto adjetivo penal no ha transcurrido hasta la presente fecha,

Y por cuanto en el presente caso tal como se ha indicado nos encontramos en la fase de investigación, cuya finalidad esencial es preparar el juicio oral y público, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…la fase preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…” (Sentencia 153 de fecha 15/12/2011), tal medida privativa impuesta no se hace desproporcional tal como lo pretende hacer ver la recurrente, no solo la proporción de la medida es de valoración para tal dictamen, se requiere además que se analicen los presupuestos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se garantice la resulta del presente proceso, pues tal como lo ha establecido la máxima instancia judicial de la Republica que “las medidas cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines” (Sentencia 421 del 10 de Agosto de 2009/ Sala de Casación Penal).

Y como sexta y última denuncia alega la recurrente que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revalidando de igual manera que sobre el presente punto no le asiste la razón a la apelante, toda vez que de las actas se observa que en efecto existe la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual cumple con el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal respectivamente.

De igual manera se observa de las actas la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS en los hechos objeto del presente proceso, los cuales como ya se indicó fueron llevados por el Ministerio Público para fundamentar su requerimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a su vez se enunciaron por la Juez de Instancia para fundar su decisión; todo lo cual da cumplimiento al supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto al numeral 3° observan estas Juzgadoras que dicho numeral encierra en su contenido dos situaciones, la primera referida al peligro de fuga, alegando quien recurre que en el presente caso no se configura tal peligro, por cuanto la magnitud del daño causado, no es de tal trascendencia que pueda servir de fundamento para tal dictamen, las circunstancias de la comisión del delito y la posible sanción probable, obviando quien recurre que esto no es suficiente para alegar la inexistencia de peligro de fuga en el presente proceso, pues quedo evidenciado que la conducta predelictual del imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, lo refleja como penado que además se encuentra bajo el disfrute de una de las formulas alternativa de cumplimiento de pena, específicamente de Régimen Abierto, lo cual lo hace acreedor de encontrarse sujeto al cumplimiento de determinadas obligaciones que debieron ser impuestas por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, lo cual también debe ser valorado por el Juez de Instancia a la hora de ponderar las solicitudes, las actas y la circunstancias que rodean cada caso, de allí que sea evidente para esta Sala que en este caso la reinserción social que pretende el estado con el otorgamiento de las formas de cumplimiento de pena que saquen a los penados del los centros penitenciarios no ha rendido sus frutos, pues encontrándose el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS en tal condición, resulta involucrado en un proceso penal nuevo, a pesar de encontrarse cumpliendo una pena resultado de otro proceso penal anterior.

De allí que por encontramos en el caso de marras en la fase de investigación, cuya finalidad esencial es además de preparar el juicio oral y público, se requiere determinar la verdad y la recolección de los elementos de convicción que funden la acusación fiscal así como la defensa del (Sentencia 153 de fecha 15/12/2011), es obtener los elementos que determinen el grado de participación o responsabilidad en tales hechos, se deja establecida la necesidad de agotar la fase de investigación, para que una vez culminada ésta, el Juez competente determine si efectivamente aplica la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso a la cual hace mención la hoy recurrente, pues en este momento aún no es factible que se aplique dicha medida.

Ante las consideraciones realizadas concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Décimo Cuarta Penal Ordinario Abogada CELINA TERÁN, actuando con el carácter de Defensora del imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, contra la decisión Nº 483-12, dictada en fecha 28 de Junio de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida al antes mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se confirma la decisión recurrida y se modifica en cuanto a la calificación jurídica otorgada a los hechos, quedando de la siguiente manera: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en contra del imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS en fecha 28 de Junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, contra la decisión Nº 475-12, dictada en fecha 27 de Junio de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida al antes mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario Abogado FERNANDO SILVA, actuando con el carácter de Defensor del imputado DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, contra la decisión Nº 475-12, dictada en fecha 27 de Junio de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida al antes mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida y se modifica la calificación jurídica otorgada a los hechos, quedando de la siguiente manera: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal.

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Décimo Cuarta Penal Ordinario Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, actuando con el carácter de Defensora del imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, contra la decisión Nº 483-12, dictada en fecha 28 de Junio de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida al antes mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, y se modifica en cuanto a la calificación jurídica otorgada a los hechos, quedando de la siguiente manera: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal,

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO y DIXÓN JOSÉ FERRER PEÑALOZA, en fecha 27 de Junio de 2012, así como la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, en fecha 28 de Junio de 2012.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

Dra. EGLEÉ RAMÍREZ
Presidenta de Sala


Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Jueza de Apelaciones Ponente

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 194-12, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

EEO/ng.