REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014606
ASUNTO : VP02-R-2012-000661

DECISIÓN N° 190-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL MUNIVES ORTEGA o LUIS ALBERTO IPUANA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 1095-2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL MUNIVES ORTEGA o LUIS ALBERTO IPUANA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 30 de julio de 2012, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de julio de 2012, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La Abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL MUNIVES ORTEGA o LUIS ALBERTO IPUANA GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación, conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Indicó la apelante, en el primer punto de su escrito recursivo, que se le causó un gravamen irreparable a su representado, por cuanto en el acto de presentación de imputado, se violentó el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que del acta policial se observa que los funcionarios expresaron lo siguiente: “…con el fin de darle respuesta a una información dada por el ciudadano PACUAL (sic) MICHELLE IZZO…sobre la presunta introducción de un ciudadano sin autorización a los predios de la hacienda El Carmen…los obreros tenían a un ciudadano sometido, por haberle dado muerte a un animal avícola gallina y había intentado sacrificar otras más, no siendo obrero de la hacienda…”, por lo que tal como se desprende del acta policial, se procedió a la aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL MUNIVES ORTEGA, y la misma fue realizada en la hacienda El Carmen, que es el lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos, y no se le incautó objeto alguno, es decir, las gallinas muertas, adminiculado a esta circunstancia, en el acta de presentación de su defendido se puede leer lo siguiente: “…se declara con lugar la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO IPUANA o JOSÉ MIGUEL MUNIVES, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO…”. Por lo que le resultó discordante a la defensora, el hecho que en el acta policial se exprese: “…no se les encontró ningún objetos (sic) de interés criminal…”, y posteriormente la Juzgadora al decretar la medida sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no motive como fue que se extrajeron elementos de convicción para adecuar el tipo penal en la Falsa Atestación ante Funcionario Público.

En el segundo punto del escrito recursivo, planteó la recurrente, que la violación de este artículo (sic), trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por expresa disposición del artículo 191 en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se puede subsanar ni convalidar, por lo que debió ser declarada por el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 033, de fecha 11/01/2002, decisión que cita la defensora para reforzar sus argumentos.

Indicó la representante del imputado, en el particular tercero del recurso de apelación, que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos de convicción que hagan presumir que su defendido, sea autor o partícipe del delito imputado, además se presentan contradicciones expresas entre el contenido del acta policial y lo manifestado por el Fiscal, sobre la falsedad o no de los datos de identidad declarados por su representado, quien no se encontraba bajo juramento ni ante denuncia de víctima alguna, por lo tanto, no puede determinarse de ningún modo el grado de participación de su patrocinado en el supuesto delictivo.

La Defensora Pública, plasmó en su escrito recursivo, a los fines de ilustrar sus alegatos, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-08-2002, relativa al derecho a la libertad, así como la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 02 de diciembre de 2005, relativa al peligro de fuga.

Manifestó la apelante, que el actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad, así que debe analizarse cada caso en concreto, pues al tratarse de una persona perteneciente al pueblo wayuu, es un hecho notorio y público que la mayoría de los indígenas carecen de identificación, e inclusive en el año 2000 se promulgó un decreto presidencial que establecía a las autoridades competentes en materia de identificación, proceder a realizar la respectiva identificación de aquellos indocumentados indígenas así fuesen mayores de cincuenta años, además en ningún artículo de la Carta Fundamental se establece la obligatoriedad de la identificación, por el contrario se menciona como un derecho de todo ciudadano, por lo que mal puede la Jueza de Control considerar que existe por parte de su representado peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el mismo indicó en todo momento su dirección específica y el simple hecho de no poseer cédula de identidad no prueba que tales sean sus intenciones.

En el cuarto punto, solicitó la recurrente, que la apelación fuera tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, acordando la nulidad absoluta solicitada, por violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser conculcadas formalidades esenciales mencionadas en los puntos segundo y tercero del escrito recursivo.

Igualmente, peticiona la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, sea acordada la libertad plena del imputado de autos, y si se considera que la investigación debe continuar en su contra, le sea acordada una medida cautelar sustitutiva que sea menos gravosa, ya que en este caso se ha iniciado un proceso en contra de su representado por un hecho que él no cometió.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que los puntos que lo integran se encuentran estrechamente vinculados, por tanto, a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, se procederá a resolverlos de manera conjunta, por cuanto los mismos están dirigidos a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL MUNIVES ORTEGA o LUIS ALBERTO IPUANA GONZÁLEZ, en el acto de presentación de imputados llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2012, al considerar la defensa que lo ajustado a derecho era concederla la libertad plena a su defendido.

Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación los fundamentos del fallo, para determinar si el decreto de la medida de coerción se encuentra ajustado a derecho:

“…ESTE (sic) Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Junio (sic) del (sic) 2012, realizada por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36, Tercera Compañía y Tercer Pelotón, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, realizada al ciudadano JOSÉ MIGUEL MUNIVES ORTEGA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36, Tercera Compañía y Tercer Pelotón, 3.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana OLGA KUZ OVIDIO GIL, en fecha 27-06-12, 4.- ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano YORVIS FLORES, en fecha 27-06-12, 5.- (sic) Ahora bien, vista la solicitud realizada por el representantes del Ministerio Público en primer lugar se evidencia que el ciudadano quien inicialmente se identificada (sic) ante los funcionarios aprehensores como JOSE (sic) MIGUEL MUNIVES ORTEGA y en este despacho como Luis Ipuana González es aprehendido en esta ciudad de Maracaibo en fecha 28 DE JUNIO DEL (sic) 2012, por una comisión de la Guardia Nacional, sin embargo, se verifica que dicha aprehensión se produjo sin que se evidenciara (sic) los supuestos establecidos en el Artículo (sic) 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela es decir sin que se evidencia (sic) comisión de un delito flagrante ni que exista orden judicial, sin que exista una conducta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que revisadas las actuaciones que acompañaron a la solicitud, se evidencia que no esta (sic) dada la tipicidad del hecho, siendo la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y el tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a la persona, que su conducta haya estado descrita o punible (sic) con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay (sic) sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en los hechos narrados alguna acción desplegada por parte del ciudadano al momento de su aprehensión el día 28 de junio (sic) encuadre perfectamente en alguna norma penal. En atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal (sic) 1°, donde se especifican las formalidades del arresto y detención de los ciudadanos, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido (sic) en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo explicado no se aplica en el presente caso por cuanto la conducta asumida por el aprehendido no se un (sic) configura delito en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien por otra partes se observa que el (sic) tal y como lo señala el fiscal del Ministerio Público el imputado al momento de su aprehensión se identifica con el nombre e JOSE (sic) MIGUEL MUNIVES sin embargo al momento de ser identificado en el departamento de alguacilazgo para su reseña se identifica como LUIS ALBERTO IPUANA GONZÁLEZ, identificándose con el mismo nombre ante este tribunal, y así consta de las actuaciones que se acompañan a la presente causa como son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Junio (sic) del (sic) 2012, realizada por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°3 Destacamento n° 36 (sic), Tercera Compañía y Tercer Pelotón, donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos identificándose el imputado como JOSE (sic) MIGUEL MUNIVES ORTEGA DE 29 AÑOS DE EDAD DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE SAN MARCO DEPARTAMENTO DE CORDOBA DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, realizada al ciudadano JOSE (sic) MIGUEL MUNIVES ORTEGA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36, Tercera Compañía y Tercer Pelotón, 3.- ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana OLGA KUZ OVIDIO GIL, en fecha 27-06-12, 4.- ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano YORVIS FLORES, en fecha 27-06-12, 5.- FICHA DE REGISTRO DE IMPUTADO ante el departamento de alguacilazgo identificándose como ALBERTO IPUANA GONZALEZ (sic) CON FECHA DE NACIMIENTO 14-03-1990, NATURAL DE COLOMBIA, HIJO DE ANA GONZALEZ (sic) Y ROBERTO IPUANA de manera que de dichas actas se encuentra demostrado la comisión de un delito flagrante por parte de LUIS ALBERTO IPUANA GONZALEZ (sic) o JOSE (sic) MIBUEL MUNIVES ORTEGA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, (sic) … es evidente aplicable al caso de actas, en el entendido que dicho imputado es señaladas (sic) como presunto autor o participes (sic) del hecho punible imputado en este acto, en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece… en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano imputado LUIS ALBERTO IPUANA GONZALEZ (sic), por cuanto se realizó en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos y 373 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las condiciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, la procedencia de la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el segundo aparte del Código Penal Venezolano precalificación que a criterio de este tribunal se encuentra ajustada. ASÍ SE DECLARA. Así mismo, este Tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos (sic) de convicción para estimar que el ciudadano imputado LUIS ALBERTO IPUANA GONZALEZ (sic) es el presunto autor del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Junio (sic) del (sic) 2012…2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, realizada al ciudadano JOSE (sic) MIGUEL MUNIVES ORTEGA…3.- ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana OLGA KUZ OVIDIO, en fecha 27-06-12…4.-ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano YORVIS FLORES, en fecha 27-06-12…5.- FICHA DE REGISTRO DE IMPUTADO ante el departamento de alguacilazgo identificándose como LUIS ALBERTO IPUANA GONZALEZ (sic)…No obstante, los citados elementos de convicción, y al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, y reafirmando el principio de presunción de inocencia, de la libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, garantías estas fundamentales de todo justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad; y vista la solicitud del dueño de la investigación fiscal, considera este Juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por medio de una medida cautelar de las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal; SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del representante Fiscal, y se decreta a favor del imputado quien dice llamarse LUIS ALBERTO IPUANA GONZALEZ (sic); LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, visto que el imputado señala no tener residencia en el país, como es ORDINAL 3: La presentación periódica cada (08) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y ORDINAL 8: La presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el territorio nacional…”.(Las negrillas son de la Sala).


Analizada la decisión impugnada, evidencian, quienes aquí deciden, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ MIGUEL MUNIVES ORTEGA o LUIS ALBERTO IPUANA GONZÁLEZ, tomando justamente en consideración los elementos traídos a las actas, ya que se desprende de la decisión impugnada que el imputado de autos, se identificó en el acta de investigación penal, en el acta de notificación de derecho, como JOSÉ MIGUEL MUNIVES ORTEGA, los denunciantes lo señalaron como JOSÉ MIGUEL MUNIVES ORTEGA, apodado “el pipón”, y finalmente ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ante el Tribunal de Control, se identifica como LUIS ALBERTO IPUANA GONZÁLEZ, por tanto, si bien el ciudadano resultó aprehendido por unos hechos que finalmente la Jueza estimó que no encuadraban en ninguna norma penal, en el desarrollo de las actuaciones inherentes a la presentación de imputado, sobrevino la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 320 del Código Penal, y en base ello la Jueza de Instancia, dictaminó la medida de coerción personal impuesta, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, reafirmando con su fallo los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico, por tanto, quedan desestimados los argumentos expuestos por la apelante, en relación a que no existen en el caso bajo estudio los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ MIGUEL MUNIVES ORTEGA o LUIS ALBERTO IPUANA GONZÁLEZ, así como tampoco se hace procedente, en virtud de lo anteriormente explicado, la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión del imputado de autos.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar, las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los fundamentos del fallo, en concordancia con los elementos que cursan en las actas y los cuales fueron evaluados por la Jueza de Control, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora A quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenadas con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, y que cita la Juzgadora en su decisión, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además la Jueza de Control con dicha medida, garantizar las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JOSÉ MIGUEL MUNIVES ORTEGA o LUIS ALBERTO IPUANA GONZÁLEZ, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido y el cual hizo, como en efecto bien lo consideró la Juez A quo, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).

Observan las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, entre los que destacan que el ciudadano JOSÉ MIGUEL MUNIVES ORTEGA o LUIS ALBERTO IPUANA GONZÁLEZ, tal como lo señalan los soportes que integran la causa, y la decisión impugnada, no tiene domicilio en el país, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la recurrente cuando solicita la libertad plena de su defendido, pues la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Siguiendo con este orden de ideas, y para reforzar lo anteriormente explicado, y dado que la apelante hace énfasis en su recurso en cuanto al peligro de fuga, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejó sentado lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 735, de fecha 20 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, indicó con respecto al peligro de fuga lo siguiente:

“…Demostrado que los imputados son de nacionalidad extranjera y no residen permanentemente en el país, a criterio de la Sala Constitucional se encuentra satisfecho el requisito de peligro de fuga exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no poseen arraigo en el territorio venezolano…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Adicionalmente, se señala que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del imputado.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, por lo que concluyen, quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la recurrente a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y en virtud de la información aportada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, relativa a que el ciudadano JOSÉ MIGUEL MUNIVES ORTEGA o LUIS ALBERTO IPUANA GONZÁLEZ, se encuentra presuntamente en calidad de investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de su cónyuge, ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YUSMELYS BELTRAL SALGADO, expediente K-12.0135-0412, de fecha 14/05/2012, investigación seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público , signada con el número 24-F11-0395-12, consideran pertinente las integrantes de este Órgano Colegiado, oficiar a la mencionada Fiscalía, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión, ello con ocasión del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con el contenido del artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL MUNIVES ORTEGA o LUIS ALBERTO IPUANA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 1095-2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2012, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL MUNIVES ORTEGA o LUIS ALBERTO IPUANA GONZÁLEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1095-2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2012.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión, ello con ocasión del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con el contenido del artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.190-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.