REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-013708
ASUNTO : VP02-R-2012-000620
DECISIÓN N° 223-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Séptima Penal Ordinario, representada por la Abogada NAKARLY SILVA, en su carácter de defensora del ciudadano YONATHAN ALEXANDER MORA JIMÉNEZ, indocumentado, contra la decisión N° 2C-726-2012, de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de agosto del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la Defensora Pública, CELINA TERÁN CAMARGO, interpuso su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:
Indicó la recurrente, que la decisión impugnada causó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto, se violaron flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado.
Expuso la defensa, que el Ministerio Público solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con unos artículos que no guardan relación con los artículos vigentes de la medida de privación judicial, además la Jueza procedió a decretar una medida de coerción inmotivada, desprovista de toda lógica, porque en primer lugar, para decretársele la privación de libertad a una persona, deberá determinarse que esa persona tuvo algún tipo de participación en los hechos, y en el presente caso, su defendido no es la persona que disparó, ni tampoco hizo ninguna conducta para despojar a nadie de ningún vehículo, ni participó en la ejecución de la muerte de la víctima JOSÉ MANUEL PRIETO, aunado al hecho, que tal como se desprende de la decisión impugnada, la Juzgadora de Control no se pronunció en ningún momento respecto a lo alegado por la defensa, respecto a la imposibilidad de su representado de participar en los hechos, además el Ministerio Público no indicó de que manera su defendido le causó la muerte al occiso, por cuanto su patrocinado no disparó ningún arma de fuego, además que todo el procedimiento es originado por el solo dicho del ciudadano Camilo Antonio Prieto.
Alegó la Defensora Pública que, de una simple lectura de la decisión recurrida, se puede evidenciar claramente, que el Tribunal que emitió el fallo impugnado, no se pronunció respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino también la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Para ilustrar sus argumentos, la representante del imputado, plasmó extractos de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005, relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, así como también extractos de la decisión emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2010, indicando que no podrá alegarse que en virtud de tratarse de la audiencia de presentación de imputados, no es necesaria una motivación exhaustiva, porque toda decisión judicial debe estar provista de motivación para entender el motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa.
Considera la profesional del Derecho, que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones, so pena de nulidad de las mismas, citando para reforzar sus argumentos la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/08/06, la cual se refiere a la motivación que debe contener todo fallo.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, toda vez que la misma se encuentra carente de fundamento, y por tanto le causa un gravamen irreparable al ciudadano YONATHAN ALEXANDER MORA JIMÉNEZ.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogado TEOFILO BRAVO OSTOS, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Esgrimió el Representante Fiscal que en la presente investigación se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señalada la decisión tomada por el Juzgado A quo.
Destacó el Ministerio Público, con respecto al primer requisito, que se está en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena privativa de libertad elevada, y evidentemente no se encuentra prescrito, el cual es de gran magnitud, en relación al segundo requisito, estimó importante, indicar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos llevarán a esclarecer los hechos, en tal sentido, los elementos de convicción, expuesto en el acto de presentación de imputados, se constituyen en fundados elementos de convicción en contra del ciudadano YONATHAN ALEXANDER MORA JIMÉNEZ.
Esgrimió el Representante de la Vindicta Pública, que el delito imputado al ciudadano YONATHAN ALEXANDER MORA JIMÉNEZ, es de tal magnitud que resulta inminente el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Destacó el Representante Fiscal, que en la decisión recurrida se estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas, que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de los soportes que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, así como los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirmó el Ministerio Público, que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, de allí que la finalidad o la esencia de la motivación, no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se está decidiendo, y que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del arbitrio.
Argumentó la Fiscalía, que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso, ya que la Jueza de Control, mencionó los fundamentos que lo llevaron a imponer al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Estimó importante destacar, quien contesta el recurso interpuesto, que se encuentra agregada a la presente investigación, acta de investigación de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Darwin Puche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, estado Zulia, Eje de Homicidios, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo y de manera clara la participación del imputado en el presente asunto.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Representante Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensora Séptima Penal Ordinario, representada por la Abogada NAKARLY SILVA, en su carácter de defensora del ciudadano YONATHAN ALEXANDER MORA JIMÉNEZ, a quien en fecha 21/06/12, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, evidencian que el mismo contiene dos particulares, el primero de ellos, versa sobre la presunta omisión de pronunciamiento, en la cual incurrió la Jueza de Instancia, en relación a los pedimentos explanados por la defensa en el acto de presentación de imputados, y el segundo, cuestiona la falta de motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano YONATHAN ALEXANDER MORA JIMÉNEZ.
Así pues, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, pasan a resolver el primer motivo del escrito recursivo, el cual como se indicó anteriormente, plantea la presunta omisión de pronunciamiento, en la cual incurrió la Jueza de Instancia, en relación a los pedimentos explanados por la defensa en el acto de presentación de imputados; en tal sentido, y en aras de resolver tal pretensión, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación la exposición de la defensa en el acto de presentación de imputados:
“…Revisadas las actas que conforman la presente causa, escuchado lo manifestado por mi defendido, se evidencia que el mismo, no tuvo participación en los hechos imputados, ya que a todas luces es ilógico, que en su delicado estado de salud, el impedimento física que presenta el mismo pretendiera realizar un robo de vehículo a varias personas, cuando es obvio que no iba a poder moverse ni retirarse del lugar y escuchada su declaración, se evidencia que el mismo, también en víctima de los presentes hechos ya que fue agredido, por las personas que lo señalan, considerando esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para presumir que sea responsable de los hecho, adicionalmente, considera esta defensa sin que esto signifique una aceptación tácita de responsabilidad que según lo hechos narrados, en el acta policial y lo expuesto por las personas a quienes se les tomo (sic) declaración, se evidencia que no hubo ningún robo de vehículo, ni siquiera en grado de frustración ya que no se produjo, ningún apoderamiento del mismo, por todo lo expuesto en virtud de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido ha aportado a este Tribunal la dirección exacta de su residencia y tiene arraigo en el país, y tomando en consideración las condiciones de salud ya que el mismo necesita serios cuidados, por presentar escaras, las cuales se encuentran según lo manifestado por él infectadas por lo que se requiere tratamiento médico, y por todos es conocido que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el (sic) Marite, no reúne las condiciones mínimas de higiene para una persona en estas condiciones, por lo que solicito se ordene lo conducente a los fines que mi defendido se le practique una evaluación por medicatura forense a los fines de conocer su estado de salud, esto bajo el amparo del derecho a la vida y a la salud, consagrado en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito se deje constancia de las lesiones física y visibles que presenta mi defendido en su cuerpo, como consecuencia de las agresiones de las que fue objeto, el día que ocurrió el hecho y finalmente solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Igualmente, resulta pertinente para quienes aquí deciden, plasmar los fundamentos del fallo impugnado:
“…Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20-06-2012, a las 9:00 p. m.; la cual fue firmada por el imputado, quien fue aprehendido en flagrancia al ser señalado por las víctimas (sic) de actas como una de las personas que participó en el homicidio de su hermano; lo que significa (sic) que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) y Artículo (sic) 05 de la Ley Contra el Robo y Hurto (sic) de Vehículo Automotores, en concordancia con la jurisprudencia signada bajo la nomenclatura 294, Exp. C10-047, de fecha 21/07/10, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MANUEL PRIETO LOVELL, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, sonde (sic) informan que se recibió llamado (sic) telefónica señalando que en la avenida 48F16, con calle 198C, se encuentra el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino presentando heridas por armas de fuego, Acta de Investigación Policial, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de la persona aprehendida (sic), con inserción de copia simple de constancia medida expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (sic), donde dejan constancia de las condiciones de salud del imputado YONATHAN ALEXANDER MORA JIMÉNEZ; Acta de Inspección Técnica de Sitio y Vehículo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, donde dejan constancia de las condiciones del lugar en que sucedieron los hechos; Impresiones fotográfica (sic) a los folios 9, 10, 11; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas; Acta de Inspección Técnica de Cadáver y Levantamiento, con impresiones fotográficas a los folios 14 y 15; Al (sic) folio 16 Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas; Acta de entrevista rendida por el ciudadano PRIETO LOVEL CAMILO ANTONIO, donde entre otras cosas expone:” Resulta que yo iba llegando a la casa de mi mamá, junto con mi hermano JOSÉ MANUEL, cuando de repente de la esquina de la casa se dejan rodas (sic) hasta el carro donde yo me encontraba, varios sujetos, entre ellos que le dicen el mocho y que se encuentran (sic) en una silla de rueda y uno de los choro nos dicen a mi y a mi hermano que les entregáramos el carro, yo les dije que éramos los mismos del sector y el mocho sacó la silla de rueda una escopeta maicaera recortada y se la entrego (sic) a no (sic) de los sujetos, yo me acerco hacia ellos y le dije a mi hermano que retrocediera, en eso mi hermano con la rabia camino (sic) hacia (sic) adelante y le efectuaron un disparo saliendo corriendo del lugar, yo recogí a mi hermano y lo trasladé al CDI Caujaro; Acta de descripción de evidencias incautadas; Acta de experticia (sic) de Vehículo, con formato de improntas, al folio 22 y 23, así como oficios solicitando la realización de diversas diligencias de investigación, os (sic) cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado, por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende del contenido de las actas de investigación y de los elementos de convicción supra señalados. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le (sic) artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, para el imputado de actas, donde la Defensa solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), estamos ante un delito que atenta contra las personas, pero a su vez, atenta contra el bien jurídico más preciado por el ser humano, como lo es la vida, de igual modo atenta contra la propiedad el cual al igual que el primero de los delitos imputados es un delito pluriofensivos, porque atenta contra más de dos bienes jurídicos protegidos por el estado (sic) Venezolano, como lo esta (sic): la (sic) vida y la propiedad; y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto (sic) de Vehículo Automotor, todos estos delitos exceden de diez años en su límite máximo, hacen que se presuma que existe el peligro de fuga, es por lo este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR (sic) FLAGRANCIA, del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor (sic) del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…SE (sic) Declara Con Lugar (sic) la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se practiquen exámenes a su defendido por la Medicatura Forense…”.
Una vez, analizado lo expuesto por la defensa en el acto de presentación de imputados, coligen las integrantes de esta Sala de Alzada, que lo que plantea la apelante a lo largo de su escrito recursivo, es que en el caso de autos no existen fundados elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano YONATHAN ALEXANDER MORA JIMÉNEZ, ya que la Jueza de Control no podía entrar a dilucidar si el imputado de autos tuvo o no participación en los hechos, con el delicado estado de salud que el mismo presenta, que con su impedimento físico no podía realizar un robo de vehículo a varias personas, ya que no podía moverse ni retirarse del lugar, por cuanto tales argumentos pueden dilucidarse a lo largo de la investigación.
Por tanto, la Juzgadora de Instancia, se ciñó a verificar, si se encontraban llenos los extremos pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es lo que esta Alzada procederá a verificar, haciendo énfasis en cuanto a lo explanado por la recurrente, en lo relacionado a la inexistencia, en el caso de autos, de elementos de convicción que justifiquen la medida de coerción impuesta.
A los fines de determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la forma en que se realizó la aprehensión, en razón que el ciudadano YONATHAN ALEXANDER MORA JIMÉNEZ, fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que pretendían despojarlos del vehículo a su hermano y a él, además indicó que el mencionado ciudadano fue quien facilitó el arma, con la cual le dieron muerte a JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por ello que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YONATHAN ALEXANDER MORA JIMÉNEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:
“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de la Sala).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación, no encontrándose la omisión de pronunciamiento denunciada.
Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano YONATHAN ALEXANDER MORA JIMÉNEZ, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal puede este Órgano Colegiado, emitir pronunciamientos en torno a las afirmaciones de la apelante, en lo que se refiere al estado de salud del ciudadano YONATHAN ALEXANDER MORA JIMÉNEZ, situación que le impedía cometer los hechos objeto de la presente causa, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse, una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa, en caso de presentar el Fiscal como acto conclusivo, escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, siendo que fue una de las personas señaladas por el denunciante, hermano de la víctima, como uno de los partícipes en el hecho.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo motivo contenido en el recurso de apelación, relativo a la falta de motivación del fallo impugnado, situación que violenta el contenido de los artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° de la Carta Magna; los miembros de esta Alzada luego del exhaustivo análisis de la recurrida evidencian que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que fue dictada en el lapso que establece el ordenamiento jurídico, y se constata que se encuentra debidamente motivada, ya que la Juez A quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YONATHAN ALEXANDER MORA JIMÉNEZ, adicionalmente, conviene destacar que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el caso sometido a estudio, estiman quienes aquí deciden que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, argumentos que resulta avalados mediante los siguientes criterios jurisprudenciales:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”.. (Decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Las negrillas son de la Sala)
“…Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta (motivación de los fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…” (Sentencia N° 295, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-07-10, ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de esta Sala, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, este segundo motivo del escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al argumento de la apelante, relativo a que el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con unos artículos que no guardan relación con los artículos vigentes de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en este sentido, aclaran las integrantes de esta Alzada, que tal afirmación no se constató en el fallo impugnado, por cuanto de la revisión hecha a la exposición Fiscal, se verificó que el mismo pidió la medida de coerción personal, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la presentación y hasta el 1 de enero de 2013, fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, del 15-07-12.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Séptima Penal Ordinario, representada por la Abogada NAKARLY SILVA, en su carácter de defensora del ciudadano YONATHAN ALEXANDER MORA JIMÉNEZ, en contra de la decisión N° 2C-726-2012, emanada del Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2012, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Séptima Penal Ordinario, representada por la Abogada NAKARLY SILVA, en su carácter de defensora del ciudadano YONATHAN ALEXANDER MORA JIMÉNEZ, en contra de la decisión N° 2C-726-2012, emanada del Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2012.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
EGLEE RAMÍREZ
Presidente
SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
Abg. MILAGROS CHIRINOS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.223 -12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MILAGROS CHIRINOS