REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-023171
ASUNTO : VP02-R-2012-000548

DECISIÓN N° 222-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de agosto de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JAIRO CAMPOS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.231, actuando en nombre propio y como Abogado defensor del ciudadano MARCOS CHANDLER MATOS, titular de la cédula de identidad N° 7.972.693, contra la decisión N° 429-12, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de junio de 2012.

Se ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada en fecha 13 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver los particulares planteados en el recurso interpuesto, en los siguientes términos:



DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizan en los siguientes términos:

Como primer punto expuso el profesional del Derecho, que el ciudadano GABRIEL HILARIO BALADO ZAMBRANO, a la muy ligera denuncia un presunto delito de Invasión, acreditándose el carácter de representante legal del Banco de Venezuela, sin exhibir un acta, ni ningún tipo de poder o autorización de la referida institución, y el Fiscal Noveno del Ministerio Público, no obstante la ausencia de tal soporte, procedió a solicitar una medida innominada, sin requerir tal documental, y la misma fue decretada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, razón por la cual, estima que el mencionado Juzgador dejó de aplicar el contenido del artículo 28 ordinal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de haber observado tal disposición, la decisión hubiese sido declarar sin lugar la solicitud Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa.

En el segundo punto del escrito recursivo, planteó el recurrente, la infracción en el caso de autos, del contenido del artículo 783 del Código Civil, por parte del Juez de Control, ya que de haber observado el mismo, frente a la arbitrariedad y extralimitación de las funciones del Ministerio Público, y por cuanto son unos terceros, la consecuencia hubiese sido declarar con lugar la solicitud de restitución, reintegro o colocación posesoria del bien inmueble despojado.

En el tercer particular, indicó el apelante, que en el caso bajo examen se violentaron los artículos 21, 49 ordinal 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó el Abogado defensor, que el hecho de permitirse al Fiscal, el desalojo sin orden judicial y amparándose en una orden judicial de carácter preventivo de desalojo no dirigida ni a su persona ni al ciudadano MARCOS CHANDLER MATOS, constituye una infracción al principio de igualdad de las partes, derecho a la defensa, y al debido proceso, ya que no valoró la prueba de inspección judicial del Tribunal de Municipio en el área civil, ni el documento público consignado que demuestra el derecho de propiedad.

Expresó el recurrente, que de haber observado y aplicado estas normas el Tribunal de Control, las consecuencias hubiesen sido declarar con lugar su solicitud de restitución, reintegro o colocación posesoria solicitada.

En el cuarto punto del recurso de apelación, esgrimió el apelante, que en el presente caso, se infringieron por inobservancia y falta de aplicación, los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio rector de la aplicación y actuación del Juez en la administración de justicia.

Afirmó el profesional del Derecho, que estas normas conducen al Juez a salvaguardar los derechos constitucionales, los cuales fueron infringidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el desalojo abusivo, arbitrario y extralimitado solicitado, ya que de haber observado el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la normativa citada, las consecuencias hubiesen sido declarar con lugar la solicitud de reintegro, restitución, colocación posesoria del inmueble, objeto de desalojo, el cual se especifica en el documento público que le acredita como propietario.

En el aparte denominado “DEL PETITUM”, solicita el recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare el sobreseimiento de la presente causa, y se les restituya, se les reintegre o se les coloque nuevamente en posesión de las oficinas 1A y 1B del primer piso en el edificio ubicado en la avenida 5, entre calles 97 y 98, sector Plaza Baralt, parroquia Bolívar Maracaibo, todo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en garantía del derecho de propiedad, derecho a la defensa, principio de igualdad y el debido proceso, infringidos en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede, a dilucidar el recurso sometido a su consideración, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la restitución de medida cautelar innominada de desalojo o desocupación del inmueble, específicamente, los pisos dos y tres del edificio ubicado en la Avenida 5, con calle 97, casco central de la ciudad de Maracaibo, por parte del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 429-12, de fecha 04 de junio de 2012.

Evidencia las integrantes de esta Sala de Alzada, que el apelante, en el primer punto de su escrito, esgrime la falta de cualidad del ciudadano GABRIEL HILARIO BOLADO ZAMBRANO, para solicitar, ante los organismos competentes, Ministerio Público y Juzgado de Control, la tramitación y decreto de la medida cautelar innominada de desalojo o desocupación del inmueble, específicamente los pisos dos y tres del edificio ubicado en la Avenida 5, con calle 97, casco central de la ciudad de Maracaibo, el cual se encontraba ocupado por los ciudadanos ROMER ALONSO PIÑEIRO OCHOA, JAIME GHELMAN, BETULIO SÁNCHEZ y MARCO CHANDLER CHENT, por cuanto no existen en las actas, ningún tipo de poder o autorización del Banco de Venezuela, que le acredite su representación.

Una vez revisada la investigación Fiscal, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al folio veinticinco (25), riela denuncia, de fecha 01 de septiembre de 2011, presentada por el ciudadano GABRIEL HILARIO BOLADO ZAMBRANO, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…En el día de hoy primero (01) de Septiembre (sic) de 2011, compareció por ante esta Fiscalía Novena del Ministerio Público, de manera espontánea la ciudadana (sic) quien dijo ser y llamarse GABRIEL HILARIO BOLADO ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de ciudadanía (sic) nro. V.-8. 021.972, quien expresó: “Comparezco ante este despacho a los fines de denunciar que el día de ayer 31 de Agosto (sic) de 2011 al momento de inspeccionar los inmuebles pertenecientes al Banco de Venezuela, me pude percatar, que en el Edificio Banco de Venezuela, ubicado en la Av. 5, con calle 97, se encuentran funcionando oficinas sin autorización, contrato o negociación alguna con el banco (sic) de Venezuela a quien representó como Vicepresidente del Inmuebles. Igualmente consigno en este momento copia simple del Registro de Inmueble, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia, bajo el número 151, folios 142, protocolo primero, tomo 1° (sic), de fecha 25 de Octubre (sic) de 1919…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente observan, las integrantes de este Órgano Colegiado, al folio cien (100) del cuaderno de apelación, soporte emanado del Banco de Venezuela, mediante el cual hace del conocimiento, que el ciudadano GABRIEL HILARIO BOLADO ZAMBRANO, presta sus servicios en esa entidad bancaria, desde el día 16/06/11, ocupando el cargo de Vicepresidente Área Apoyo en VPA CENTRO DE APOYO E INTERVENCIÓN OPORTUNA.

Consideran, quienes aquí deciden, que la solicitud de medidas cautelares es una potestad de las partes en atención a su derecho de accionar, esto es, una vez acreditados los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, es facultativo del Juez proceder a decretarla; sin embargo, teniendo en su poder las pruebas contundentes, que demuestren su procedencia, se constituye en una obligación por el deber de administrar justicia, a los fines de no hacer ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo que el Juez de Control, estimó en virtud de la transgresión alegada, que el ciudadano GABRIEL HILARIO BOLADO ZAMBRANO, tal como ocurre en los amparos constitucionales, que el mismo podía acreditar su representación con algún documento que demostrara su condición, que no necesariamente tendría que ser un poder, ya que indicó desempeñarse como VICEPRESIDENTE DE INMUEBLES del BANCO DE VENEZUELA, teniendo entre sus funciones inspeccionar los inmuebles pertenecientes a la mencionada entidad bancaria, y es por ello, que se percata que se encuentran funcionando oficinas sin autorización, contrato o negociación alguna con el Banco, consignando los soportes que acreditaban el periculum in mora y el fumus boni iuris, para soportar la medida innominada peticionada por el Ministerio Público, a los cuales sólo tienen acceso, el personal de la institución, elementos que fueron examinados por el Juez A quo, y que conllevaron al otorgamiento de la tutela anticipada, ponderando la urgencia del caso, la cual está vinculada a la inminencia del daño causado, y la presunta violación de derechos constitucionales, como lo es la propiedad del Estado Venezolano, lo que permiten concluir a quienes aquí deciden, que el Juez actuó conforme a derecho, al considerar que el ciudadano GABRIEL HILARIO BOLADO ZAMBRANO, tenía legitimidad, para actuar como representante del BANCO DE VENEZUELA, cuando le dio trámite al otorgamiento de la medida solicitada, aunado a ello, siendo el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de acción pública, en inicio, cualquier persona puede denunciar.

Consideran las integrantes de este Órgano Colegiado, que en virtud de la función desempeñada por el ciudadano GABRIEL HILARIO BOLADO ZAMBRANO, tenía legitimación activa para gestionar en nombre del presunto agraviado, BANCO DE VENEZUELA, el restablecimiento de los derechos que estimaba lesionados, presentado para ello los documentos que acreditaban a la institución bancaria como propietaria de los inmuebles presuntamente invadidos.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1274, de fecha 13 de agosto de 2008, cuya ponencia estuvo a calor de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…La accionante ejerció la presente acción de amparo, en virtud de la ejecución de la decisión dictada el 20 de enero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se revocó la medida provisional de desalojo dictada el 13 de mayo de 1998, por lo cual el Tribunal anteriormente indicado se trasladó al fundo Miraflores para ejecutar la ocupación de los ciudadano Luis Amador Ramírez, José Chirinos, Silvino Villasmil, Alejandro Villegas y Jesús Piña.
Ello así, la empresa presuntamente agraviada circunscribe su denuncia al presunto error en la ocupación realizada por el referido Juzgado de Primera Instancia, en el fundo Miraflores, ya que la decisión que ordena la restitución del lote de terreno que ocupaban los ciudadanos ya mencionados señala al “(…) Fundo Agropecuario denominado LAS LOMAS Y MEDELLÍN (…)”, así mismo indica que las personas que supuestamente invadieron el terreno “(…) eran más de cien (…)” y alega que debido a esta ocupación se han ido “(…) interrumpiendo las labores agroproductivas que se cumplen en el fundo (…)”.
En relación a lo expuesto, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en la ilegitimidad de la quejosa para ejercer la presente acción de amparo.
Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oídos con las garantías de la ley, contenidos en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas según el apoderado judicial de la accionante, cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta las presuntas pruebas contundentes promovidas por ésta.
En el caso de marras, el Juez Superior Octavo Agrario de la referida Circunscripción Judicial se limitó a inadmitir el amparo con fundamento en supuestos que no enmarca dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni en otras situaciones de estricto orden público dispuestas en el ordenamiento jurídico, en la doctrina o en algún criterio jurisprudencial, inmotivando de esta manera la sentencia objeto de la presente apelación, incurriendo consecuencialmente en una errónea interpretación y argumentación jurídica sobre la base de falta de cualidad de la accionante, por lo que se desprende que no se puede privar a la quejosa de una audiencia constitucional, por una cuestión de mera forma, salvo las inadmisibilidades de orden público sobre las cuales está obligado a pronunciarse el juzgador, a tenor de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, es importante señalar que la audiencia constitucional es la forma jurídica idónea para que el juez forme un criterio correcto, amplio y suficiente a través del principio de inmediación sobre la procedencia o no de la acción de amparo constitucional. Inadmitir una acción de amparo por lo demás no sustentada tal declaratoria, negando el acceso a la justicia a la cual tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud una decisión, resulta contrario a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, se debe señalar que llama la atención de la Sala la exigua motivación del fallo emitido por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró inadmisible la presente acción de amparo, ya que pareciera referirse a la causal de inadmisibilidad relativa a la legitimación activa y pasiva, prevista en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales no sea inmediata posible y realizable por el imputado”.
En cuanto a la causal citada no se verifica, toda vez que cualquier persona natural o jurídica tiene legitimación activa para interponer la acción de amparo con la finalidad de lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida y proteger sus derechos constitucionales, dado que en el presente caso la quejosa alega la imprecisión de linderos, superficie, terrenos y el fundo en el contenido de la decisión cuestionada, siendo que ante la inminencia de su ejecución resulta la parte actora legitimada activa.
Por lo tanto, no se comparte la decisión del a quo en cuanto a la presunta falta de legitimidad de la accionante para interponer la presente acción, con fundamento en que denuncia la ocupación en un fundo que no corresponde al señalado en la decisión de primera instancia, por lo que la violación alegada sí es inmediata, posible y realizable, por el imputado sobre la esfera jurídica de la quejosa.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, es claro que el fallo emitido por el a quo no se encuentra ajustado a derecho, incumpliendo con las obligaciones que la ley le impone para sentenciar, pues esta labor deviene del debido estudio de los hechos alegados para subsumirlos al supuesto de hecho establecido en la norma y conforme a ello aplicar la consecuencia jurídica al caso concreto…” (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, resulta propicio traer a colación al autor Rafael Ortiz Ortiz, quien en su obra “Panorámica del Sistema Cautelar Venezolano”, en relación a los requisitos de admisibilidad y procedencia de las medidas cautelares, pág 274, indicó:

“…En el campo cautelar puede diferenciarse entre “requisitos de admisibilidad” para referirse a condiciones formales de validez (esto es, la existencia de un juicio pendiente, las causas de inadmisibilidad de toda pretensión como son la moral, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y la presencia del interés general o colectivo); y también pueden establecerse “condiciones materiales de procedencia”, es decir, el cumplimiento de requisitos “reales” que hagan necesaria la existencia de una cautelar (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo o Periculum in mora; y la situación jurídica tutelable o aparicencia de buen derecho, Fumus bonis iuris). Las condiciones formales de validez de las medidas cautelares o “requisitos de admisibilidad” son: a) la existencia de un juicio pendiente; b) la moral, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley y c) el interés general o colectivo…”.


Concluyen, quienes aquí deciden, que al encontrarse acreditado que el ciudadano GABRIEL HILARIO BOLADO ZAMBRANO, es empleado del BANCO DE VENEZUELA, lo cual quedó corroborado con el soporte, que riela al folio cien (100) del cuaderno de apelación, quien además cumplió con los requisitos de admisibilidad de la medida solicitada, toda vez que el denunciante alegó violaciones a derechos constitucionales, y aportó documentos que soportaban la medida de desalojo, situación que se traducía, en criterio del Juez de Control, en la procedencia de la medida cautelar innominada, ya que lo contrario, podría hacer nugatorio la decisión de fondo; por tanto, estiman las integrantes de esta Alzada, que el mencionado ciudadano contaba para el momento de la denuncia y de la petición cautelar, con la legitimidad para actuar como representante del BANCO DE VENEZUELA. ASÍ SE DECIDE.

Resultando importante acotar que se trata de un delito de acción pública y quien solicita la medida cautelar ante el Juez es la Fiscalía del Ministerio Público, órgano facultado para ejercer la acción penal, tal como lo estipula el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a los puntos dos, tres y cuarto, este Cuerpo Colegiado, procederá a resolverlos de manera conjunta, por cuanto los mismos está dirigidos a cuestionar la declaratoria sin lugar de la restitución de la medida cautela innominada de desalojo o desocupación, peticionada por el apelante, indicando que tal resolución conculcó el contenido de los artículos 783 del Código Civil, 7, 21, 49 ordinal 1° y 374 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estiman pertinente las integrantes de esta Sala, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…Todo lo cual conlleva a quien aquí decide a realizar un oportuno pronunciamiento respecto a la petición efectuada, a los fines de salvaguardar los citados derecho constitucionales, y verificadas como fueron todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente existe la presunta comisión de los delitos (sic) que han sido precalificados (sic) como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal por parte de los ciudadanos ROMER ALONSO OCHOA, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 4.530.767, JAIME GHELMAN, BETULIO SÁNCHEZ Y MARCOS CHANDLER CHENT, es por lo que existiendo investigación por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, signada con el No. 24-F9-0904-11, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (sic) seguida en contra de los ciudadanos ROMER ALONSO PIÑEIRO OCHOA, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 4.530.767, JAIME GHELMAN, BETULIO SÁNCHEZ Y MARCOS CHANDLER CHENT, en perjuicio del Banco de Venezuela, representada en esta ocasión por el ciudadano GABRIEL HILARIO BOLADO ZAMBRANO, por lo que en cumplimiento a la decisión signada con el No. 2906 de fecha 14 de Octubre (sic) de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia del Juez de Control para devolver los bienes u objetos pasivos despojados a las víctimas y la cual reza entre otras cosas que: “… A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto a la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer el trámite relativo a las reclamaciones o tercerías dada la claridad de la norma. Igualmente es el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil para las incidencias de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros establezcan en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. No comparte la Sala el criterio sustentado por los Jueces de Control para declinar competencia a la jurisdicción civil…”; lo procedente en derecho, es decretar SIN LUGAR LA RESTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO O DESOCUPACIÓN, del inmueble, específicamente los pisos dos (02) y tres (03) del Edificio (sic) ubicado en la Av.5 con calle 97, Casco Central (sic) de la Ciudad (sic) de Maracaibo, el cual es propiedad del Banco de Venezuela representado en esta ocasión por el ciudadano GABRIEL HILARIO BOLADO ZAMBRANO, todo con el objeto de restituirle el ante mencionado Ciudadano (sic), el Derecho Constitucional (sic) de Propiedad (sic) que tienen sobre el referido bien inmueble, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 26, 51 (sic) 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 588 Parágrafo Primero (sic) del Código de Procedimiento Civil…”.

Una vez explanado parte del contenido de la decisión recurrida, las integrantes de esta Sala de Alzada, en aras de dilucidar los planteamientos esbozados en el escrito recursivo por el Ministerio Público, realizan las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares innominadas son aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Se trata de medidas preventivas, ya que su finalidad primaria es evitar que una de las partes lesione irrecuperablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y como consecuencia de ello, el fallo que habrá de dictarse en el proceso principal quedaría ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sería inoperante.

De modo que el Juez debe apreciar los mismos requisitos establecidos para las medidas típicas, esto es, el Periculum in mora, el Fumus bonis iuris, y sólo una vez verificados, la medida será acordada; de esta manera, el Juez evalúa por una parte la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia, y por otra hace una valoración de la pertinencia para evitar que se satisfaga la pretensión de fondo con la medida misma, o que la medida recaiga sobre derecho que no forman parte del debate judicial.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló:

“…En este orden de ideas, debe afirmarse que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones. En el presente caso, esta Sala, luego de analizada la petición formulada, encuentra que los solicitantes se limitaron a señalar unos supuestos daños ocurridos “(ventas de la cosas ajena, o sea, las habitaciones o casas del personal que labora en el Conjunto Residencial El Tucán y las construcciones de viviendas o villas no prevista en el Documento de Condominio del citado Conjunto)”. Ahora bien, tal como lo indican los actores, estos daños- de ser ciertos-ya se produjeron, frente a lo cual las medidas solicitadas perderían sentido dada su naturaleza y alcance preventivo…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Así se tiene que, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar la providencia que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.La norma anteriormente transcrita, instaura en el Derecho Adjetivo el poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad de la administración de justicia. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que siguiendo con este orden de ideas, resulta oportuno explanar la opinión del autor Ricardo Henríquez La Roche, extraída del texto “Medidas Cautelares”, pas 74,76 y 77 quien con respecto a las medidas innominadas dejó sentada la siguiente clasificación:

“Las medidas cautelares innominadas pueden ser clasificadas en dos tipos: Las que aseguran un derecho inalienable y las que aseguran un derecho patrimonial. Entre las primeras podemos incluir, toda medida que pretende amparar derechos individuales, sociales o políticos, siempre y cuando la parte solicitante pretenda en el juicio principal una sentencia declarativa de condena o constitutiva que constituya (sic) la providencia subsecuente de la cautelar que inicialmente es requerida, pues la relación de instrumentalizad entre el decreto de la medida y la sentencia o la ejecución de ésta es una nota esencial a toda medida cautelar.
Estas medidas genéricas tienen marcada similitud con la acción de amparo constitucional que regula la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a su carácter urgente, la satisfacción inmediata, o al menos recurrente, del derecho lesionado y la prevención de mayores perjuicios. Sin embargo, difieren en la instrumentalidad, pues las primeras están preordenadas al resultado del juicio de conocimiento en el cual se dictan, en tanto que el amparo constitucional es un proceso preventivo autónomo…”
…Entre las medidas cautelares innominadas de carácter patrimonial se incluyen todas aquellas que prevén las leyes o el Derecho comparado…”. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°141, de fecha 25 de febrero de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:

“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 23
Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas)
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(…) (Negrillas añadidas)
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n.os 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En razón de lo expuesto, es innegable que cuando se acuerda una medida cautelar siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso de autos, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que ciertamente todo proceso tiene esa indudable vocación de eficacia y de garantía, y su finalidad además no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que además permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente, de esta forma surge entonces como respuesta a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo que la función jurisdiccional no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado, por lo que una vez sometida a estudio la petición de la defensa, relativa a la restitución del inmueble específicamente los pisos dos y tres del edificio ubicado en la Avenida 5, con calle 97, casco central de la ciudad de Maracaibo, el cual se encontraba ocupado por los ciudadanos ROMER ALONSO PIÑEIRO OCHOA, JAIME GHELMAN, BETULIO SÁNCHEZ y MARCO CHANDLER CHENT, que tal como lo indicó el Juez de Control, en el caso bajo estudio, se encuentra pendiente una investigación por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, y el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, es decir, la causa está en fase de investigación, por tanto, restituir el bien al apelante, en este estadio procesal, pudiese ocasionar retrotraer el presente asunto al estado anterior, es decir, a la presunta lesión denunciada, ya lo que se busca con el dictamen de las medidas cautelares es evitar un daño irreparable o la continuación del mismo, a través de una cautela anticipada, que si bien es potestativa del Juez, no resuelve el fondo del asunto.

De conformidad con lo explicado consideran, quienes aquí deciden, que no se evidencian en el caso examinado, violaciones de las normas legales invocadas por el apelante, ya que con la decisión emanada del Tribunal de Control, lo que se buscar es garantizar las resultas del proceso, mientras se dilucidan las pretensiones de las partes, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, los particulares dos, tres y cuatro del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con respecto a que no fue valorado, por parte del Juez A quo, la inspección judicial realizada por el Juzgado Noveno de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al inmueble objeto de la medida innominada, practicada en fecha 05 de octubre de 2011, y por tanto, piden que esta Alzada, la aprecie como medio probatorio que sustenta los alegatos expuestos en el escrito recursivo, resulta pertinente aclarar que la Corte de Apelaciones conoce de derecho y no de hechos, por tanto, declara SIN LUGAR, tal petición. Adicionalmente, no correspondía al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar tal valoración, por cuanto, el presente asunto, se encuentra en fase de investigación.

Por tanto, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, y ante la incertidumbre del reconocimiento de derecho de propiedad por parte del Banco de Venezuela, y el establecimiento de la presunta responsabilidad del delito imputado, pretensiones que se resolverán en el desarrollo del proceso, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Abogado JAIRO CAMPOS ALVAREZ, actuando en nombre propio y como defensor del ciudadano MARCOS CHANDLER MATOS, contra la decisión N° 429-12, de fecha 04 de junio de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido se CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado JAIRO CAMPOS ALVAREZ, actuando en nombre propio y como defensor del ciudadano MARCOS CHANDLER MATOS, contra la decisión N° 429-12, de fecha 04 de junio de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE RAMÍREZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


ABOG. MILAGROS CHIRINOS
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.222-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS CHIRINOS.