REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000701
ASUNTO : VP02-R-2012-000701

DECISIÓN: N° 220-12.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ


Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15018, en su carácter de defensor del acusado GENRRY JAMES MOYA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.003, contra la declaratoria sin lugar de la solicitud relativa a no dar inicio al Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de equipo necesario para efectuar el registro preciso claro y circunstanciado de lo acontecido en dicha Audiencia, así como de la declaratoria sin lugar de la solicitud de desistimiento de la acusación particular propia, todo lo cual fue decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el acta de apertura de juicio oral y público, que se llevó a cabo en la presente causa, en el asunto seguido al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y JESÚS BARROSO SÁNCHEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUDY RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ; y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ.

En fecha 23 de Julio de 2012, ingresó la presente incidencia, la cual fue devuelta al Tribunal A quo en virtud de no constar en actas copia certificada de la recurrida, por lo que en fecha 21 de Agosto de 2012 es recibida nuevamente la misma, dando cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, para pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de junio de 2012, día pautado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara para aperturar el juicio oral y público en contra del acusado GENRRY JAMES MOYA BRACHO, el profesional del Derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, solicitó sobre la base del artículo 317 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el uso de los equipos necesarios a fin del registro preciso, claro y circunstanciado de lo que aconteciera en el Juicio Oral y Público que iba a iniciar, además de requerir el desistimiento de la acusación privada alegando que las víctimas no se encontraban presentes en la Sala de Audiencias para ese momento.

El mencionado día 20 de junio de 2012, el Juez de Juicio, declaró SIN LUGAR, tal solicitud, esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…Acto contiguo el Juez Profesional, actuando de conformidad con las pautas previstas en el artículo 329 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia anticipada, a partir del 15-06-2012, pasa a resolver sobre la incidencia presentada por el abogado GUSTAVO MELENDEZ (sic) PEREZ (sic), y en consecuencia expone: “ La defensa solicita que de conformidad con el artículo 317 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada quedo publicada según gaceta oficial de fecha 15-06-2012, el cual establece que se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público, por lo que solicito que se efectúe tal y como lo prevé el referido artículo, ya que esto va en contra de su defendido; al respecto este Juzgador acordó continuar con la realización del presente juicio oral y publico, en virtud de lo consagrado en la Tutela Judicial Efectiva y en garantía del debido proceso por cuanto, si bien es cierto la norma establece textualmente lo siguiente:
(Omisis…)
No es menos cierto que tal como lo refiere el Parágrafo Único de la norma transcrita ut supra, la dirección (sic) Ejecutiva de la Magistratura deberá proveer lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro ahí previsto, y por consiguiente, resulta evidente que hasta los actuales momentos no se ha dotado a las salas de juicios (sic) con que cuenta esta extensión, de dichos dispositivos de grabación, no pudiéndole entonces atribuir esa falla al tribunal, nisiquiera (sic) puede imputarse al proceso penal que se sigue en la presente causa, por cuanto es una falla administrativa y no jurisdiccional y como consecuencia, quien decide se ve imposibilitado de cumplir con esa formalidad, y en ese sentido, tomando en consideración el derecho de igualdad que tienen las partes, que le corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto considera que no se debe sacrificar la justicia por formalismos inútiles debiendo aplicar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente expresa:
(Omisis…)
Y al respecto Nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela, según Sentencia N° 331 de fecha 07-07-09, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy deja sentado lo siguiente:
“…que el artículo 26 de a (sic) constitución (sic) vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva , conocido también como la garantía jurisdiccionales (sic) cual (sic) encuentra su razón de ser en que la Justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todo los aspectos de la vida social, y por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…”
Aunado a ello, considera quien aquí decide, que se garantiza, a través del principio de inmediación, el cual se encuentra consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, siendo así de esta manera el contrato personal y directo del juez y las partes con el imputado y los órganos de prueba, es decir, los portadores de los elementos que darán la base a la sentencia de manera objetiva e imparcial. Por lo tanto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, considera este Juzgador que lo procedente en este caso es declara (sic) SIN LUGAR la solicitud de la defensa y procede a dar apertura al Juicio Oral y Público pautado para el día de hoy y ASÍ SE DECLARA.”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Una vez resuelta la solicitud formula por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, por parte del Juez de Instancia, el accionante ejerció RECURSO DE REVOCACIÓN contra la decisión antes transcrita e insistió en que la acusación privada sea desestimada en razón de que para el momento no se encontraban presentes las víctimas en Sala. Vista la acción ejercida por el recurrente el Juez de Instancia le concede el derecho de palabra al abogado AITOB LONGARAY quien actuando en su condición de abogado querellante, justifica el motivo por el cual las víctimas a las cuales representa, no se encontraban en la Sala de Juicio, indicando que los mismos por haber sido promovidos como testigos por parte del Ministerio Público, así como por su persona en su acusación privada, se encontraban en la sala de espera destinada al resguardo de las víctimas.

Una vez ejercido el recurso de revocación, conforme con lo establecido en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, el Juez de Juicio declaró SIN LUGAR tal solicitud sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Hecho el análisis del contenido del recurso de revocación interpuesto por la defensa de conformidad con las pautas procesales previstas en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar con la secretaria de la sala sobre la presencia de las víctimas de este proceso, dejándose constancia que se encontraban presentes los ciudadanos JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, NOIRA SÁNCHEZ DE BARROSO y EUDY RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ en su condición de víctimas querellantes en la sala contigua destinada a resguardar a las víctimas y testigos que comparecen a rendir declaración en espera de ser llamadas para su intervención en el presente juicio en su condición de testigos, además la ciudadana secretaria dejo constancia igualmente que en la sala de audiencias se encuentra presente el representante Legal (sic) de la parte querellante, Abog. AITOB LONGARAY, en representación de las mencionadas víctimas, por lo que no procede el desistimiento solicitado por la defensa y en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR tal solicitud sobre la base del contenido del artículo 297, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente en los actuales momentos. Y ASÍ SE DECLARA.-”

Evidenciando esta Sala que en fecha 28 de junio del presente año, el Abogado en ejercicio, GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ presentó escrito recursivo, explanando los mismos motivos que expuso de manera oral, el día 20 de junio de 2012, en la apertura del juicio oral y público que se realizó en la presente causa.

Por lo que, al evidenciar las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el defensor ejerció recurso de apelación, en contra de una decisión dictada durante la apertura del debate en ocasión de la celebración del juicio oral y público que se sigue en la presente causa, siendo que la misma no es un auto ni una sentencia, ni es tampoco una incidencia tramitada en cuaderno separado, con la finalidad de dilucidar su admisibilidad, estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. (Las negrillas son de la Sala).

El artículo 435 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, indica como deben interponerse los recursos existentes en nuestro ordenamiento jurídico, y al efecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Además el artículo 436 del texto adjetivo penal plantea:

“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sena desfavorables.
(Omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


De las normas antes transcritas resulta evidente que los recursos deben ser interpuestos en las formas que prevé nuestro ordenamiento jurídico, en cumplimiento de las condiciones de tiempo y forma que determine la ley, sin obviar la existencia del agravio que pueda producir una decisión judicial a alguna de las partes, observando esta Sala que en el caso de marras y dadas las circunstancias bajo las cuales el recurrente interpone su acción, el agravio no se encuentra materializado en los términos que establece la ley, pues el acto de apertura a juicio oral y público celebrado la Instancia no constituye una sentencia definitiva que pudiera producir un agravio para la parte que hoy recurre.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 2002, con ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala precisa, según los alegatos de los defensores privados de los accionantes, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra las admisiones y posterior práctica, por parte del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de unos medios de pruebas que ofreció el Ministerio Público, en el escrito contentivo de la acusación como en un oficio que consignó en la oficina del Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal, en la misma oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio oral y público.
En tal sentido, alegaron los defensores de los quejosos que el referido Tribunal de Juicio cercenó los derechos al debido proceso y a la defensa, cuando practicó la declaración de la ciudadana YSLEDES PATIÑO CÁRDENAS, la cual había sido ofrecida en el libelo acusatorio sólo como una “...citación...”. Igualmente, sostuvieron que se cercenaron dichos derechos fundamentales cuando se admitieron y practicaron, en el juicio oral y público, las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ JARAMILLO, KARELIS LABRADOR y MADELAINE BORTONE, una vez que el Ministerio Público las había ofrecido como “nuevas pruebas”, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis…
…Por tal motivo, consideraron los accionantes que dichos medios probatorios eran nulos, ya que fueron aportados al juicio penal, en contravención con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala observa que lo alegado por los accionantes, respecto a la admisión y práctica, por parte del referido Tribunal Quinto de Juicio, de esos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, podía ser impugnado mediante el recurso de apelación contra sentencia, una vez que se hubiese dictado la sentencia al finalizar el juicio oral y público.
En efecto, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para el momento, establecía los motivos para la interposición del recurso de apelación contra sentencia, de la manera siguiente:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
...omissis...
2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...omissis...”
En estos términos, esta Sala colige que el ordenamiento adjetivo penal establecía el medio idóneo para que los accionantes pudiesen impugnar lo que por esta vía de amparo perseguían, una vez que concluyese el juicio oral y público.
…En esos términos, cabe destacar que el recurso de apelación establecido por el legislador adjetivo en la materia penal, permitía que los integrantes de la Corte de Apelaciones, al conocer en segunda instancia en el proceso penal, pudiesen restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, al haber tenido la posibilidad los defensores de los accionantes de ejercer el recurso de apelación, una vez que hubiese culminado el juicio oral y público, la presente acción de amparo constitucional debe declarase inadmisible, al ser interpuesta la misma sin que se hubiese acudido, en la oportunidad que ofrecía el ordenamiento adjetivo penal para ello, interponer el recurso de apelación contra las actuaciones proferidas por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…
…Igualmente, cabe destacar que los defensores de los quejosos interpusieron, ante la admisión y práctica de los medios de pruebas que consideraron nulas, el recurso de revocación, el cual estaba previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis. Este recurso, sólo procede contra los autos de mera sustanciación, “...a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, lo que evidencia, que lo decidido de dicha interposición, en principio, no puede ser impugnado por la vía de amparo, sino mediante, como ocurre en el presente caso, el recurso de apelación contra sentencias, cuando se dispone como motivos de interposición que la sentencia se hubiese fundado en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala)

La misma Sala en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, reiteró el anterior criterio, señalando:

“…A juicio de la defensa del accionante, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conculcó a su defendido el derecho al debido proceso, por cuanto “hasta la presente fecha, esta defensa espera el pronunciamiento por escrito de la referida solicitud ya que el Tribunal la ha incluido como parte de la sentencia del juicio que aún no ha sido publicada, lo que ha (sic) criterio de esta defensa se traduce en violación del debido proceso, ya que estas debieron ser decididas y puestas a disposición de las partes, antes del cierre del debate, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto aunado al hecho que según lo establecido en el artículo 196 eiusdem, las nulidades cuando son denegadas como fueron en el presente caso declaradas sin lugar, no tienen recurso de apelación, lo que si tiene la sentencia dictada proveniente del juicio”.
Ahora bien, consta en las actas del presente proceso, que el 12 de noviembre de 2003, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia del juicio oral y público en la causa penal seguida contra el hoy accionante, el Juez Presidente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate y concedió el derecho de palabra a las partes.
Consta asimismo, que la defensa del acusado en uso de dicho derecho por parte de la abogada Mirlen Hernández “expuso como punto previo, la nulidad absoluta a la acusación fiscal, por motivo de violaciones al derecho a la defensa y debido proceso (...)”, y que, respecto de dicha solicitud, el Juez Presidente manifestó “se difiere el pronunciamiento en relación a la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, para hacer el pronunciamiento en la sentencia definitiva”.Las antes dichas exposiciones constan en el acta levantada durante el debate -acta del debate-, la cual conforme a la norma contenida en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que debe levantar el secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en ésta, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, las menciones indicadas en el citado artículo 368, una de las cuales -la del numeral 7- está referida a la forma como se cumplió el pronunciamiento de la sentencia.
De allí, que el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 de la ley adjetiva penal.
En el presente caso, la Sala constata, que la decisión impugnada -la declaración sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación- se encuentra contenida en la señalada mención referida a la forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, es decir, es parte de la sentencia misma.
Siendo ello así, el juicio sobre el mérito de dicha declaración está sometido a revisión de un tribunal superior mediante el ejercicio del medio ordinario de impugnación. En el caso de autos, el accionante una vez dictado el pronunciamiento presuntamente lesivo, conforme lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Al ajustar el contenido de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse lo que considera, en este caso la defensa, graves violaciones, pero no por ello las partes deben desvirtuar el orden procesal establecido para la resolución de conflictos, omitiendo formas sustanciales del proceso, puesto que el apelante, disponía contra la negativa del Tribunal de Juicio, no sólo el recurso de revocación, sino también el recurso de apelación de sentencia, una vez culminado el juicio oral y público, en caso que la decisión fuera contraría a sus pretensiones.

Destacan las miembros de esta Alzada, que todos los pronunciamientos que a lo largo del juicio oral y público realicen los Jueces, formarán parte de la sentencia definitiva, que será emitida al término del juicio.

De lo expuesto se evidencia, que el recurrente, actuó de manera anticipada en la interposición del presente mecanismo de impugnación, a los fines de restablecer la presunta situación jurídica infringida, puesto que la celebración del juicio oral y público no ha culminado y la sentencia definitiva aún no se ha proferido, por tanto, hasta este estado procesal no evidencian las miembros de esta Alzada, que se le haya ocasionado un agravio al acusado, ya que no existe una sentencia definitiva que le sea desfavorable.

Por lo que al no encontrase el pronunciamiento contra el cual ejerció la defensa su apelación, referido en el catálogo de las decisiones impugnables, de conformidad con lo estipulado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir Sentencia Definitiva para obrar conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, interpuesto contra la declaratoria sin lugar de la solicitud relativa a no dar inicio al Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de equipo necesario para efectuar el registro preciso claro y circunstanciado de lo acontecido en dicha Audiencia, así como de la declaratoria sin lugar de la solicitud de desistimiento de la acusación particular propia, todo lo cual fue decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el acta de apertura de juicio oral y público, que se llevó a cabo en la presente causa, en el asunto seguido al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y JESÚS BARROSO SÁNCHEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUDY RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, todo de conformidad con los artículos 432, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente plasmados, en razón que el apelante deberá esperar la culminación del juicio oral y público, y una vez publicada la sentencia definitiva, ejercer el recurso de apelación de sentencia para el caso que la misma le sea desfavorable a sus pretensiones, situación que no se traduce en una violación al ejercicio del derecho a la defensa del apelante, dado que se está preservando el orden procesal y las garantías inherentes al debido proceso.

Estiman las integrantes de esta Sala pertinente, recordarle a la parte recurrente que los requisitos de admisibilidad deben ser revisados prima facie y de estar presente una causal de inadmisibilidad, el Juez está en la obligación de declararla, por lo que, en consecuencia, estará impedido de entrar a conocer los argumentos que motivaron la interposición del recurso de apelación, salvo que existan razones que así lo justifiquen, lo cual no se verifica en el caso que nos ocupa.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, concluye, que el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, interpuesto contra la declaratoria sin lugar de la solicitud relativa a no dar inicio al Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de equipo necesario para efectuar el registro preciso claro y circunstanciado de lo acontecido en dicha Audiencia, así como de la declaratoria sin lugar de la solicitud de desistimiento de la acusación particular propia, todo lo cual fue decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el acta de apertura de juicio oral y público, que se llevó a cabo en la presente causa en fecha 20 de Junio de 2012, por lo que la apelación de autos interpuesta resulta INADMISIBLE, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, contra la declaratoria sin lugar de la solicitud relativa a no dar inicio al Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de equipo necesario para efectuar el registro preciso claro y circunstanciado de lo acontecido en dicha Audiencia, así como de la declaratoria sin lugar de la solicitud de desistimiento de la acusación particular propia, todo lo cual fue decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el acta de apertura de juicio oral y público, que se llevó a cabo en la presente causa, en el asunto seguido al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y JESÚS BARROSO SÁNCHEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUDY RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ; y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, todo de conformidad con los artículos 432, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Presidenta de Sala.



SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ.
Juez de Apelación Jueza de Apelación /Ponente


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRINOS


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº220-12, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRINOS


EEO/ng.-