REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007846
ASUNTO : VP02-R-2011-000932

DECISIÓN N° 217-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.113, en su carácter de representante legal de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.795.449, víctima en la presente causa, contra la decisión N° 001-2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2011, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA por el abogado FRANCISCO JOSE (sic) QUINTERO BOTELLO, EN SU CARACTER (sic) DE DEFENSOR PRIVADO, CON RELACION (sic) A (sic) una medida menos gravosa, y se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los acusados JESSIKA (sic) DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS Y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, presuntamente (sic) como COMPLICES (sic) NO NECESARIOS, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados (sic) en el artículo 406 ordinal 1 (sic) del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del articulo (sic) 84 ejusdem, conforme a lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 06 de agosto de 2012, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de agosto de 2012, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La Abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de representante legal de la víctima, ciudadana MARLENE JOSEFINA GONZÁLEZ, procedió a interpone escrito recursivo en lo siguientes términos:

En primer lugar, la apelante realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, posteriormente realiza una cronología de las actuaciones, para luego exponer como primera denuncia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación del debido proceso, y por ende de los artículos 1 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Instancia al momento de dicta su fallo, valora circunstancias que ya habían sido consideradas anteriormente, cuando se solicitó la revisión de la medida de coerción.

Manifestó la profesional del Derecho, que en fecha 20/07/10, la Jueza decide negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando que el cambio de la calificación jurídica no modifica de manera alguna los elementos que motivaron a esa Juzgadora a ordenar la privación de libertad, toda vez que según su apreciación, tal circunstancia no variaba dicha medida, ya que la posible pena a imponer superaba los diez años de prisión, aunado al daño social causado.

Esgrimió la recurrente, que contra tal negativa, no fue interpuesto ni recurso ordinario ni extraordinario, quedando formalmente firme la situación por el cambio de calificación arrojado en la acusación, además, no era suficiente tal circunstancia para modificar la medida de coerción personal de los acusados, ya que existían otros elementos de máxima importancia, según la apreciación de la Jueza A quo, que la llevaron a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Indicó la representante de la víctima, que en fecha 18/10/2010, se llevó a cabo acto de audiencia preliminar, donde entre otras cosa, la defensa solicitó nuevamente la revisión de la medida, y la Juzgadora decidió nuevamente mantener la medida de coerción que pesaba sobre los acusados, ordenando el correspondiente pase a juicio oral y público.

Argumentó la recurrente, que todas estas determinaciones verificadas en actas, hacían legalmente imposible la revisión de los medida de privación judicial preventiva de libertad, por los mismos hechos, ya valorados en la presente causa, por su Juez natural, en fecha 20/07/10, en atención al principio de cosa juzgada, que rige durante todas y cada una de las etapas del proceso penal, las cuales obligan a todo Juzgador a no poder retrotraer el proceso a etapas ya revisadas, de las cuales se obtuvo oportuna respuesta, quedando totalmente firme la decisión, con respecto a esta circunstancia ya valorada y revisada por el Tribunal.

Planteó la apoderada de la víctima, que si bien es cierto, la revisión de las medidas de coerción personal, que afectan a los acusados dentro de un proceso penal, pueden ser revisadas todas las veces que lo considere la defensa e inclusive de oficio por el Tribunal, es requisito sine quanon, el cambio de los elementos o circunstancias que motivaron al juzgador al decreto de privación de libertad, por lo que también es cierto, que el Juez de Instancia mal pudo valorar las mismas, idénticas e iguales circunstancias estudiadas, valoradas y decididas por el Juez natural, en fecha 20/07/10, es decir, las circunstancias legales no habían variado de manera alguna en fase de juicio, ya que no se trajo ninguna circunstancia nueva, por lo que la misma había quedado total y absolutamente firme con respecto a los argumentos y circunstancias valoradas y estudiadas para ese momento (cambio de calificación jurídica).

Para ilustrar sus argumentos, citó la apelante, el contenido del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando posteriormente, que en el caso bajo estudio lo procedente en derecho, es anular la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 09/02/11, mediante la cual se otorgaron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, a los acusados JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, ya que este es el único mecanismo existente para reparar el vicio evidenciado en el presente caso.

Como segunda denuncia expone la profesional del Derecho, que denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la violación del debido proceso, y por ende la de los artículos 1, 180 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Juicio, al momento de decretar con lugar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los acusados JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, donde no sólo omite darle curso legal al proceso, paralizando completamente sin causas legalmente justificadas por el período de tiempo necesitado para hacer efectiva la libertad de los acusados, sino que además omite ordenar las notificaciones correspondientes, tanto a la víctima querellada y a su representante legal, de la decisión tomada, para el pleno y sano ejercicio de sus derecho como partes en el presente proceso penal, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 180 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima importante señalar la recurrente, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende una conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos.

Considera la representante de la víctima, que lo procedente en derecho, es anular la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 09/02/11, mediante la cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a los acusados JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, ya que es el único mecanismo existente para reparar el vicio evidenciado en el presente caso.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita la Abogada Mirlen Hernández Herrera, en su carácter de representante de la víctima, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, decretando la nulidad de la decisión impugnada, y en consecuencia se mantenga la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado en ejercicio, FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señaló la defensa que la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, interpone recurso de apelación en forma genérica, en contra de la decisión N° 001-11, de fecha 09-02-2011, en representación de la víctima, sin tener la cualidad que expresamente señala la ley para ejercer el recurso de apelación de autos, puesto que el instrumento poder que corre inserto en el folio 370 de las actuaciones procesales, no está contemplado que la misma tenga facultades expresas para interponer recurso de apelación de autos, potestad que sólo le está conferida, según disposición expresa de la ley, al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

El profesional del Derecho, plasma el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego alegar, que no está contemplado en esta disposición, ni en la anteriormente mencionada, que la víctima pueda recurrir de las decisiones dictadas por el Juez de Primera Instancia, referidas al otorgamiento de medidas cautelares, es decir, no está contemplada la posibilidad de que ésta pueda apelar en contra de dichos decretos.

En cuanto a lo señalado por la recurrente, en el segundo punto del escrito recursivo, aclara, quien contesta el recurso interpuesto, que la representante de la víctima se dio por notificada de la decisión N° 001-11, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual quedó subsanada la omisión por ella señalada.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare inadmisible, por falta de legitimación de la recurrente, ya que la misma no está facultada para interponer el recurso de apelación de autos.



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, así como el escrito de contestación al mismo, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de las partes de la manera siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el primer punto del escrito recursivo interpuesto por la representante judicial de la víctima, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 001-2011, de fecha 09 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Jueza de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que en criterio de la apelante, en el caso bajo análisis no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción.

En primer lugar, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente realizar el siguiente recorrido procesal, extraído de las actas que integran la causa:

En fecha 02 de julio de 2010, la Abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos RONNY JARAMILLO BASTIDAS y JESSICA JARAMILLO BASTIDAS, solicita al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se le otorgue a sus representados medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que las circunstancia que motivaron la detención habían variado. (Folios 80-89 de la causa).

En fecha 20 de julio de 2010, mediante Decisión N° 1077-10, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos RONNY JARAMILLO BASTIDAS y JESSICA JARAMILLO BASTIDAS, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juzgador, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la posible pena a imponer, la cual supera la diez años, y al daño social causado. (Folios 142 y 143 del expediente).

En fecha 18 de octubre de 2010, se llevó a cabo, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, acto de audiencia preliminar, en el cual ese Tribunal, acordó entre otras cosa, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusados de autos. (Folios 302-307 del asunto).

En fecha 12 de enero de 2011, el profesional del Derecho, FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JESSICA JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, solicita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con el contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 352-354)

En fecha 09 de febrero de 2011, mediante Decisión N° 001-12, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares consagradas ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los basamentos que utilizó el Juez A quo, pueden destacarse los siguientes:

“…No obstante, este Juzgador considera que dentro de la Doctrina (sic) y la Jurisprudencia Venezolana (sic) antes indicada, el Juez debe ponderar los criterios de razonamiento, proporcionalidad y necesidad los cuales deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia y tomando en cuenta que el proceso pueda, cumplirse con la presencia de los imputados o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso, en particular, de acuerdo a la (sic) pautado, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país (sic) la pena que pudiera imponerse, la magnitud de daño causado, el comportamiento de los imputados, durante el proceso y la conducta predelictual), para determinar si en efecto el justiciable, a (sic) ejecutado acto que implique la intención de fugarse, o evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ellos conlleven efectos extensivo (sic), para con los coimputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, será dictada, mantenida o Revocada (sic) atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, (sic)
Por ello, se ha considerado que no sólo la pena que pudiera llega a imponerse como único parámetro, para estimar la posible fuga del proceso, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso, puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal, le da al Juez la responsabilidad y facultad de decidir, si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le (sic) dicen en su artículo 251…
Este Juzgador, considera ajustada (sic) a derecho y justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 64, (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso que nos ocupa no existe una presunción razonable del peligro de fuga y peligro de obstaculización, por lo que se evidencia, que en el caso de autos, no se cumple con todas las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, y es por tal circunstancia que este Juzgador comparte el Criterio (sic) sostenido por la Sala Constitucional, en cuanto al decreto de Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad (sic) a favor del acusado de autos de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (sic), de conformidad con lo pautado en el artículo 256, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, este Juzgador estima pertinente destacar que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones dé (sic) orden procesal, la limitación de alguno (sic) derechos de los imputados, cuando ello resulte imprescindible, para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, entre otros.
En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso La (sic) idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, y el objeto de la justicia es precisamente ponderar los diversos factores de la realidad fáctica en concordancia con el equilibrio valorativo, que sólo se logra a través de la proporcionalidad ..
En fuerza de lo antes expuesto, considera este Juzgador procedente en derecho el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación, ello es la medida cautelar prevista en el Artículo (sic) 256, Ordinales (sic) 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la (sic) Proporcionalidad (sic), ante la presunta comisión del delito por el cuál (sic) han sido señalados por la vindicta pública…Razones suficientes para que este Juzgador conforme a los análisis del caso en concreto y a la revisión exhaustivas (sic) de las actas considere que lo procedente y ajustado en el presente caso es SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de Mayo (sic) de 2010, por el Tribunal Décimo Tercero de Control, a los acusados JESSIKA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS Y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS…”.

Una vez plasmados algunos de los fundamentos del fallo, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos, a saber, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso de que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian las integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente, ya que el Juzgador se limitó a realizar una serie de consideraciones en torno a la presunción de inocencia, a que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existía el peligro de fuga, e inclusive trae a colación el artículo 244 ejusdem, cuanto lo que se solicitó fue una revisión de medida, sin embargo, no expone los basamentos que sustentan su resolución, pues nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, o hechos nuevos, en razón de los cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y plasmó las razones por las cuales en su criterio ya no existía el peligro de fuga, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en circunstancia o hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia de lo expuesto, evidencian en el caso bajo examen, las integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos, por una medida menos gravosa, y tal sustitución no está exenta del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.

En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, relativas a las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiendo así la buena fe de los usuarios del sistema, tal como se evidencia en el presente caso, donde la víctima fue sorprendida con una resolución donde se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se sugieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues el Juez no explicó cuales era los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa.

Estiman los miembros de esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia, invocado por la Juez de Juicio para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados.

Estiman importante, destacar quienes integran este Tribunal de Alzada, que una vez que adquiere el carácter de firme la decisión que imponga la privación de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Instancia, ya sea de control o juicio, pueda analizar si los motivos que se tomaron en cuenta para privar de libertad no se encuentran vigentes, o si se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y es en los casos, donde estén confirmados estos supuestos que se puede proceder a revocar o sustituir la medida, situación que no se evidenció en el caso de autos, por cuanto ya existía un revisión de medida previa, y la decisión impugnada no indica cuáles hechos o circunstancias nuevas variaron e hicieron procedente tal sustitución.

Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR, el primer punto del recurso de apelación presentado por la representante de la víctima, y en consecuencia se REVOCA la decisión N° 001-2011, de fecha 09 de febrero de 2011, emanada del Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, ordenándose al Juez que actualmente preside el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Si bien, en razón de la revocatoria declarada precedentemente, las integrantes de esta Sala de Alzada, no estiman pertinente resolver el segundo punto del recurso de apelación, las mismas convienen en aclarar que la vulneración del debido proceso, allí denunciada, la cual versa sobre la falta de notificación del fallo impugnado, cesó una vez que la apelante se dio por notificada y ejerció el recurso de apelación.

Finalmente, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del escrito recursivo planteada por el Abogado defensor, por cuanto en el poder conferido a la recurrente, por las víctimas, no tenía facultades para apelar, adicionalmente, esta atribución en el caso de las víctimas, solo le corresponde al Ministerio Público; en tal sentido aclaran quienes aquí deciden, que una vez revisadas las actas que integran la causa, se evidencia a los folios cuatrocientos treinta y cuatrocientos treinta y uno (430 y 431) instrumento poder conferido por los ciudadanos RENNY FERRER y MARLENE JOSEFINA GONZÁLEZ, del cual se desprende claramente, que entre las facultades otorgadas a la profesional del Derecho MIRLEN HERNÁNDEZ, se encuentra la de ejercer los recursos que les confiere el ordenamiento jurídico, entre los cuales está el recurso de apelación de autos, el cual no es potestad exclusiva de la Representación Fiscal, adicionalmente, al haber presentado acusación particular propia la víctima, adquirió el carácter de parte querellante, por tanto pueden recurrir de las decisiones que estime pertinentes, en virtud del principio de igualdad de las partes.

En mérito de todo lo anteriormente explicado, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GONZÁLEZ, víctima en la presente causa, contra la decisión N° 001-2011, de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, por tanto, se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, ordenándose al Juez que actualmente preside el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los acusados. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho, MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GONZÁLEZ, víctima en la presente causa, contra la decisión N° 001-2011, de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 001-2011, de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS CIUDADANOS JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS Y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS.

CUARTO: Ordena al Juez que actualmente preside el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los acusados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

ABOG. MILAGROS CHIRINOS
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 217-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA (S)
ABOG. MILAGROS CHIRINOS