REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-003060
ASUNTO : VP02-R-2012-000394

DECISIÓN: N° 017-12.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, actuando en su carácter de Defensora Pública Trigésima Octava Penal del estado Zulia, extensión San Francisco, contra la Sentencia N° 7J-011-12, dictada en fecha 28 de Febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Mixta, mediante la cual, por mayoría se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2012 se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; en fecha 28 de junio de 2012, se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la misma el día 08 de agosto de 2012, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La ciudadana VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, actuando en su carácter de Defensora Pública Trigésima Octava Penal del estado Zulia, extensión San Francisco del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Inicia su escrito la recurrente realizando una cita textual de la recurrida, de esta manera transcribe los hechos acreditados por el tribunal y los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, citando las declaraciones rendidas durante la celebración del juicio oral y público por los ciudadanos HÉCTOR HUGO DÍAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas; MILSON JOSÉ VERA SARABIA, funcionario actuante adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, SANDY JOSÉ LEÓN FUENMAYOR, conductor del vehículo donde se encontraba el acusado al momento de su detención.

Indicó la defensa pública que de las trascripciones efectuadas denuncia como motivo de Apelación la infracción del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la ley por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia , al considerar que el juzgador da por comprobado el delito con los elementos aportados en el juicio oral, que a su juicio resultan insuficiente para condenar, al evidenciar del texto de la sentencia que para el Tribunal el acta plasmada por el funcionario actuante que en conjunto con otros funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, se constituyeron para realizar un operativo con el fin de medir la ingesta de alcohol de los conductores, quedó claro que habían dos personas a bordo del vehículo solo se produce la detención de uno de ellos, cuando es claro para esa defensa q cuando se suscita algún hecho donde se encuentre involucrado un vehículo, éste es puesto a la orden del Ministerio Público para su posterior devolución previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Continúa indicando la recurrente que de la sentencia se desprende que uno de los jueces escabinos salva el voto ante la escasez del acervo probatorio, indicando la defensa que los funcionarios no son testigos sino que cumplen funciones de auxiliares de justicia, arguyendo además la defensa que en el presente caso no existen testigos ya que el arma fue localizada en el vehículo, siendo que el conductor del vehículo indicó que el día de los hechos llamó a un comisario de Polimiranda para que no se cometieran abusos, por lo que considera le asiste la razón al escabino disidente, quedando demostrado el hecho, no así la responsabilidad penal de su defendido, por cuando solo existen en el presente caso el dicho de un funcionario y de un taxista, todo lo cual solo constituye un indicio, que por si solo no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos que le fueron imputados, ratificando la defensa el criterio de la doctrina en atención a este particular, que establece que el solo dicho de los funcionarios no constituye prueba suficiente para establecer responsabilidad penal.

Arguyó la defensora que del texto de la sentencia se desprende que:

“…que luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, durante el debate oral y público, a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y recepcionadas con las formalidades previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “...en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (...) la presunción es ¡a conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las regias de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien füe el autor... “.
Con la Testimonial del Funcionario Ciudadano HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedo acreditado que el bien mueble incautado se trata de un ARMA DE FUEGO del tipo PISTOLA, de la marca Prieto Beretta, de calibre 765, serial de orden 558811, la cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, que aun cuando esta desprovista de su cargador, sigue siendo un arma de fuego, su valor en el mercado solo se disminuye en 500 Bs., por no poseer su cargado, su valor aproximado, nueva es de 15.00000 Bs., pero en la calle 8.000,00 Bs., esta diseñada para la auto-defensa, pudiendo ocasionar lesiones, heridas perforantes o hasta la muerte.
Con la Testimonial del Ciudadano MILSON JOSÉ VERA SARABIA. Fundonano adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo Estado Zulia, quedo acreditado que el procedimiento se inicio el día 27 de Febrero de 2010, cuando se encontraban en un operativo vial, para constatar el consumo ile alcohol, verificación de documento, y la comisión de otros ellos punibles, ellos estaban al mando deF Comisario LUIS URDANETA, y bajo la Supervisión de Inspector CARLOS RINCON, en punto de control que se encontraba en la Circunvalación 2, Urbanización Brisas del Norte, a escasos metros dei Banco BOD, como 250 metros, cuando siendo la 2:00 horas de la madrugada, se detiene un vehiculo DAEWOOD MATIZ, COLOR PLATA, tiene un distintivo de TAXI SOY CENTER, con vidrios ahumados, y llama la atención del copiloto quien mostró signos de nerviosismo, por lo que proceden a solicitar que desembarquen el vehiculo y de inmediato logra verle un bulto en la parte delantera del sueter, específicamente en el bolsillo delantero del pantalón, por lo que procedieron a revisarlo consiguiéndole un arma de fuego, por lo procedieron a detenerlo por ello por que ninguno tenia antecedentes, señala igualmente al Acusado Ciudadano LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO, como la persona a la cual le encontraron el Arma de Fuego y quien iba como Co- Piloto, que la persona que iba como Piloto era de nombre SANDY LEÓN, así mismo, coincide este Funcionario con el dicho del Experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, en las características del Arma de Fuego Incautada, una Prieto Beretta sin cargador y plateada, serial No. 558811, la actuación solo la levanta el Funcionario Actuante, que el no detiene al conductor del vehiculo por que no tiene vinculación con el hecho punible, ya que el Arma de Fuego se la incautaron al Copiloto y era un Taxi, el cual llevaba la ruta Note-sur, como de Amparo hacia el BOD…” (subrayado de la defensa).


Indicó la defensa que esta declaración debe adminicular y compararse con el resto de pruebas para determinar la responsabilidad penal, considerando que tal situación no quedó demostrada en el debate, ya que la inspección de su defendido fue practicada con posterioridad, denunciando que no pudo el taxista ser testigo del hecho cuando fue llevado detenido en el mismo procedimiento, donde igualmente se encontraba involucrado, lo cual a su juicio quedó demostrado con el dicho del funcionario y del propio taxista. Cita la defensa la sentencia Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/07/2010.

Manifestó la recurrente que el Juez Escabino disidente, en su voto salvado indicó que las pruebas no le generaron convicción en cuanto a la participación y autoría del acusado en el hecho que le fuera imputado.

Igualmente alegó la defensa recurrente que el sentenciador de juicio se limitó a expresar que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. Que es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucedió en e! presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada; siendo así aduce la defensa que el establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio Idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

Concluye la defensora que no existen testigos, siendo que su defendido resultó condenado con el dicho del funcionario actuante, sin evidencia que el arma incautada fuera de su propiedad, ya que durante el debate éste manifestó que el arma era del taxista, que la misma se encontraba dentro del vehículo, por lo que considera que ante la insuficiencia probatoria no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

PRUEBAS: Promovió como pruebas la defensa, las actas de debate y la sentencia N° 011-2012, que cursan en la causa N° 7M-376-11.

PETITORIO: Solicitó la accionante, se declare con lugar el recurso de apelación, y se anule la sentencia impugnada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde al N° 7J-011-12, dictado en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Mixta, mediante el cual, por mayoría dictó sentencia condenatoria en contra del acusado LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 08 de agosto de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el ciudadano Carlos Peña, en su carácter de Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario, el ciudadano acusado LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO, incompareciendo el Ministerio Público.

Este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, actuando en su carácter de Defensora Pública Trigésima Octava Penal del estado Zulia, extensión San Francisco del estado Zulia, en los siguientes términos:

La Defensa Pública interpone su escrito recursivo, denunciando con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al considerar que el juzgador dio por probado el delito imputado a su defendido así como su participación en el mismo, con elementos probatorios insuficientes, en razón que solo contó con el dicho de un funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, y del ciudadano conductor del taxi, quien a juicio de la recurrente no podía ser testigo cuando resultó detenido en el procedimiento, situación ésta que fue evidenciada por el Juez Escabino disidente en la recurrida. Basa igualmente la defensa el motivo de su denuncia en que las declaraciones deben ser adminiculadas y comparadas con el resto de pruebas a los fines de determinar la responsabilidad penal. Considerando que ante la insuficiencia probatoria no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Del análisis realizado al escrito recursivo, observa esta Alzada que la defensa denuncia como motivo de apelación una de las circunstancias que prevé el artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, bajo el argumento que el tribunal no valoró ni adminiculó las pruebas evacuadas en el debate, lo cual va dirigido a probar la falta en motivación de la sentencia; siendo que la ilogicidad es un supuesto que ataca la motivación de la sentencia, y que se refiere a la existencia de argumentos que al igual que en la contradicción pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de estos, se observa que la decisión se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la Sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las Sentencias Definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, ya que si bien la defensa alega el vicio de ilogicidad, igualmente alega la falta de valoración de prueba, y la falta de adminiculación y comparación de todo el acervo probatorio, con el señalamiento de iguales argumentos, lo cual impide la determinación del vicio al que se refiere en su escrito de impugnación.

En ese sentido, en primer término observa esta Alzada, que el Juez A quo en su fallo y en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, realizó un análisis de los elementos de prueba llevados a su conocimiento en el decurso del juicio oral y público; en dicho capitulo verifica esta Alzada, que el tribunal plasma una narración precisa de las declaraciones del funcionario actuante, del testigo y del experto llamados a expresar la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento en el hecho punible; luego de lo cual, procede a describir las pruebas documentales que fueron recepcionados en el debate oral y público, realizando un análisis individual de cada medio probatorio, para establecer en el capitulo denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” el hecho que dio por probado, de la siguiente manera:

“…quedo acreditado que el procedimiento se inicio el día 27 de Febrero de 2010, cuando se encontraban en un operativo vial, para constatar el consumo de alcohol, verificación de documento, y la comisión de otros ellos punibles, ellos estaban al mando del Comisario LUÍS URDANETA, y bajo la Supervisión de Inspector CARLOS RINCON, en punto de control que se encontraba en la Circunvalación 2, Urbanización Brisas del Norte, a escasos metros del Banco BOD, como 250 metros, cuando siendo la 2:00 horas de la madrugada, se detiene un vehiculo DAEWOOD MATIZ, COLOR PLATA, tiene un distintivo de TAXI SOY CENTER, con vidrios ahumados, y llama la atención del copiloto quien mostró signos de nerviosismo, por lo que proceden a solicitar que desembarquen el vehiculo y de inmediato logra verle un bulto en la parte delantera del sueter, específicamente en el bolsillo delantero del pantalón, por lo que procedieron a revisarlo consiguiéndole un arma de fuego, por lo procedieron a detenerlo por ello por que ninguno tenia antecedentes, señala igualmente al Acusado Ciudadano LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO, como la persona a la cual le encontraron el Arma de Fuego y quien iba como Co- Piloto, que la persona que iba como Piloto era de nombre SANDY LEÓN, así mismo, coincide este Funcionario con el dicho del Experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, en las características del Arma de Fuego Incautada, una Prieto Beretta sin cargador y plateada, serial No. 558811, la actuación solo la levanta el Funcionario Actuante, que el no detiene al conductor del vehiculo por que no tiene vinculación con el hecho punible, ya que el Arma de Fuego se la incautaron al Copiloto y era un Taxi, el cual llevaba la ruta Note-sur, como de Amparo hacia el BOD, de al lado de Brisas del Norte, es decir del lado oeste, así mismo manifiesta que el tomo la entrevista al Conductor SANDY LEON, quien le informo que el estaba haciendo una carrera de Galerías que iba directo al Caujaro, Municipio San Francisco…”

Así el tribunal mixto dejó determinado los hechos acreditados en la sentencia recurrida, a través del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, los cuales corresponden a las testimoniales de: 1.- Funcionario HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Funcionario MILSON JOSÉ VERA SARABIA, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo; y 3.- Ciudadano SANDY JOSÉ LEÓN FUENMAYOR.

Igualmente se observa que fueron recibidas durante el debate oral y público, las siguientes pruebas documentales: 1.- INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-805, de fecha 22 de marzo de 2010, constante de un folio útil; 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrita por el oficial MILSON VERA, constante de dos folios útiles.

Ahora bien, la sentencia recurrida en el capítulo referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se refiere en primer lugar a la declaración del funcionario HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento reconoció la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal 9700-135-DB-805, de fecha 22 de marzo de 2010, constante de un folio útil, y quien en sustitución de la Abg. Nuvia Zambrano, señaló que se trata de una experticia de reconocimiento técnico legal, realizada a un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, calibre 765, con serial de orden 558811, y que dicha experticia consistió en hacer en realizar un chequeo a la evidencia, dejando constancia de todas sus características, y del estado de su funcionamiento, encontrándose la misma en buen estado de uso y funcionamiento, y desprovista de su cargador

A su vez, la declaración del mencionado experto es comparada por la Instancia con la declaración rendida por el ciudadano MILSON JOSÉ VERA SARABIA, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien practica el procedimiento el día 27 de febrero de 2010, en la avenida Circunvalación Nº 2 a la altura de la urbanización Brisas del Norte, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, al momento en que practicaba operativo vial para constatar el consumo de alcohol, cuando detienen un vehículo Daewoo Matiz, color plata, con un distintivo de Taxi Soy Center, con vidrios ahumados, mostrando el copiloto una actitud nerviosa, a quien una vez fuera del vehículo le nota un bulto en el lado derecho del suéter, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón, por lo que le practican revisión corporal, encontrándole un arma de fuego, procediendo a su detención, quedando identificado como LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO, coincidiendo el arma de fuego incautada con el arma que fuera peritada por el experto Héctor Hugo Díaz Castro.

Estas testimoniales, posteriormente fueron comparadas con la testimonial rendida por el ciudadano SANDY JOSÉ LEÓN FUENMAYOR, quedando acreditado con su testimonio que era el conductor del vehículo taxi, que la madrugada de los hechos encontró al acusado frente al Centro Comercial Galerías, quien lo llamó con antelación, que revisaron el vehículo en su presencia y despojan de un arma de fuego al cliente que cargaba en el taxi, y que luego son trasladados al comando policial, le toman declaración y lo dejan en libertad, coincidiendo este declaración con el dicho del funcionario policial Milson Vera cuando manifestó que el arma de fuego la portaba el copiloto identificado como LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO, siendo que la referida arma no se encontraban provista de su cargador.

Asimismo, las antes mencionadas declaraciones se soportan, y a la vez dejan constancia de las pruebas documentales evacuadas, como lo son el INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-805, de fecha 22 de marzo de 2010, constante de un folio útil; y el ACTA POLICIAL, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por el oficial MILSON VERA, constante de dos folios útiles.

Por otra parte en relación a la declaración hecha por el acusado LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO, impuesto del precepto constitucional y libre de juramento, presión, coacción y apremio, entre otras cosas señaló como antítesis a la planteada por el Ministerio Público que:

“…cuando tomé el taxi iba saliendo de clase, no eran las dos de la mañana, eran como las 12.30 o 1am, porque yo salgo de clases, yo estudio derecho en la URBE, fui a que una compañera que vive en Palma Real Villa, al lado de Galerías, de allí yo tomé el taxi, íbamos hacia el Caujaro, yo estaba con un amigo, un menor de edad, el taxista iba nervioso y vamos por la dos y viene por esta vía, pero como la izquierda es pasando más rápido, él se mete por ahí; los policías le dan la voz de alto y él acelere, él se estaciona porque lo vieron y otros policías lo estaban esperando más adelante, cuando para el carro fui el primero que se bajó, normal, no tenía actitud nerviosa, el oficial me pregunto para donde voy y le respondo que para el Caujaro, yo en ningún momento me mostré nervc le mostré mi cédula, entregué mi carnet de derecho de la universidad, me dijo quédate por aquí tranquilo, no hay problema vamos a tomar la prueba del alcohol, revisan el cano, encuentran el arma en el carro y nos apuntan, nos revisan, yo le digo que no wy wi delincuente y me dicen que estoy detenido, les digo que mi papá es oficial y que lo llamemos y me dijeron que lo llamara en el comando, les dije que porqué si yo nunca me he montado en una patrulla, nos tuvieron como media hora y nos llevaron al comando, llegaron al comando y a los tres nos esposaron, jalaron al taxista, él era estudiante de la policía y llamó a un comisario, el comisario habló con los policías, se arreglaron y a él lo dejaron ir, quedamos el menor de edad y yo, y él le dijo al menor de edad que si no me quería dañar ta carrera dijera que el arma era suya, ellos intentaban hacerme decir que a era mi arma, pero no, porque no iba a decir algo que no era, ellos se fueron y no supe más sobre eso, sino que a lo que yo me presento en tribunales y me enseñan el acta, fue que me di cuenta lo que habían plasmado. Es todo.”.
A las preguntas realizadas por la Fiscal N° 5° del Ministerio Público, respondió lo siguiente: 1. “¿Qué hora era? Respondió: 12 de la madrugada. 2. ¿Dónde se encontraban ellos? Respondió: Intermedio de cumbre a amparo, circunvalación dos. 3. ¿Conocía a éste funcionario? Respondió: No. 4. ¿Conocía al taxista? Respondió: Ya él me había hecho una carrera. 5. ¿Ese día lo llamó o lo consiguió? Respondió: Lo conseguí, lo iba a llamar pero ya había llamado a un amigo. 6. ¿Hacia dónde iban? Respondió: Hacia el Caujare. 7. ¿Se encontraba un menor en compañía suya, cómo se llama? Respondió: Jesús, & apellido no me lo recuerdo. 8. ¿Qué es de usted? Respondió: Compañero, vive por mi casa. 9. ¿Desde cuándo lo conoce? Respondió: Cuatro años. 10. ¿Aún tiene relación de amistad con él? Respondió: No. 11. ¿Dónde reside Jesús? Respondió: En el Caujare, segundo estacionamiento, no sé el número de su casa. 12. ¿Calle? Respondió: Lote li, segundo estacionamiento. 13. ¿De dónde conoce a Jesús? Respondió: Del Caujare. 14. ¿De dónde venía ese día? Respondió: Le dije que nos viéramos en Galerías para ir a casa de mi amiga, que yo venia saliendo de la universidad. 15. ¿Dónde se encontraba el arma de fuego? Respondió: Detrás de los asientos del copiloto y del piloto. 16. ¿Qué hizo Jesús cuando lo detuvieron? Respondió: Estaba sorprendido, se bajó normal. 17. ¿A usted y al taxista lo trasladaron al comando? Respondió: A los tres nos esposaron. 18. ¿Supo cómo se trasladó Jesús del comando, hacia dónde? Respondió: Su familia lo fue a buscar. 19. ¿Qué indicó el taxista al momento que encontraron el arma de fuego? Respondió: Que no sabía nada. 20. ¿Dónde se encontraban ustedes cuando los funcionarios inspecdonaron el vehículo? Respondió: En la acera, a lo que encuentran el arma es que nos apuntan. 21. ¿Cuántos funcionarios habían? Respondió: 5 o 6. 22. ¿Cuál fue la actuación del funcionario que acabamos de escuchar? Respondió: No lo recuerdo. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública N° 38° ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, no interrogó. A las preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “1. ¿Tu papá es oficial de qué? Respondió: De la policía regional, es mi padrastro. 2. ¿Por qué crees tú que ellos te colocaron el arma a ti? Respondió:Porque era menor de edad y lo soltaron y el taxista se había arreglado con ellos, como yo era mayor de edad era el que quedaba. 3. ¿Dónde la consiguieron? Respondió: Debajo de los asientos en la parte de atrás. 4. ¿Dónde ibas tú sentado? Respondió: En el copiloto. 5. ¿El menor de edad? Respondió: Detrás. 6. ¿Qué edad tenía? Respondió: 16 años. 7. ¿Qué hacia él a esa hora? Respondió: Yo le dije que me esperara que fuéramos a casa de una amiga. 8. ¿A qué hora llegaron a que tu amiga? Respondió: 10.25. 9. ¿Qué hiciste allá? Respondió: Estábamos hablando y compartiendo. 10. ¿Cómo se llama? Respondió: Dayana Ospina. 11. ¿Qué edad tenía en conductor del taxi? Respondió: 28 ó 27. 12. ¿Tuviste comunicación previa con él? Respondió: No. 13. ¿Sabías a qué se dedicaba además de taxista? Respondió: Era estudiante de la policía, él me dijo que al pasar del puente, me imagino que de Cabimas porque él llamó a un comisario para que hablaran y se fue, el acta la tomaron con la declaración de él, a nosotros no nos dijeron nada, todo lo hicieron ellos. 14. ¿Dónde los soltaron? Respondió: En la vereda del lago. Es todo.”
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Ante esta declaración del acusado, el tribunal mixto consideró que en torno a los hechos debatidos, éste manifestó que no eran las 2 de la mañana sino la 1, que si es verdad que tomó el taxi en el Centro Comercial Galerías, que iba hacia Caujaro, e indicó que quien iba nervioso era el conductor del vehículo, y que el arma de fuego iba en el taxi, que él no la portaba, insistiendo en que iba acompañado de un menor de edad, el cual no fue ofertado en su oportunidad procesal para ser escuchado durante el debate, razón por la cual la mayoría de los jueces que conforman el tribunal mixto, no le dio valor probatorio a su testimonio, por falta de basamento y de certeza de su tesis de defensa, que permitiera corroborar la misma, y ante las testimoniales tanto del taxista como del funcionario actuante, quienes aseguran con certeza y sin lugar a dudas que el Acusado era la persona que portaba el arma de fuego, dictó sentencia condenatoria en su contra.
Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

En este orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.

Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referidos a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y a la “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, con claridad y convicción como ciertamente lo expuso el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el tribunal mixto al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados las circunstancias que se le imputaron al acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

En opinión de quienes integran este Tribunal Colegiado, el tribunal de instancia adminiculó y comparó, los medios de prueba señalados en el presente fallo para determinar la responsabilidad penal del ciudadano LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO y el cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al señalar en la recurrida lo siguiente:

“quedo (sic) acreditado que el Acusado cargaba una chemise por fuera para el momento en que le encuentran el Arma de Fuego, a lo cual la Mayoría Tribunal Mixto le da total valor probatorio, ya que acreditan al Tribunal la preexistencia del Arma de Fuego, y de la veracidad del procedimiento efectuado para la incautación de la misma, lo cual guarda una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.
Y siendo que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico (sic), logró desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y Documentales recepcionadas, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a la Mayoría Calificada del Tribunal (sic) de la autoría del Acusado LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, dado que en definitiva durante el desarrollo del Debate Oral y Publico, no se pudo constatar el interés del Funcionario MILSON JOSE VERA SARABIA y del testigo SANDY JOSE LEON FUENMAYOR, en sembrar al Acusado LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO, un Arma de Fuego cuyo valor en el mercado en las condiciones en que se encontraba es de 15 mil bolívares, pero en la calle puede ser de 8 mil, quedando igualmente acreditado sin que medie un interés personal, que el Funcionarios Actuante era la primera vez que veían (sic) al Acusado y este nunca había tenido inconveniente alguno con un Cuerpo Policial ni Funcionario Policial alguno, echando por tierra la Tesis de la Defensa y lo expuesto por el Acusado”.

De acuerdo a las consideraciones anteriores se observó que, el Juez a quo comparó la declaración del funcionario MILSON JOSÉ VERA SARABIA, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien practicó el procedimiento donde resultó detenido el acusado LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO, y suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 22 de febrero de 2010, constante de dos folios útiles; la declaración del funcionario HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, quien explicó durante el juicio oral y público el INFORME BALÍSTICO Nº 9700-135-DB-805, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito por la Abg. Nuvia Zambrano, practicado al arma incautada en poder del acusado, constante de un folio útil; y la declaración del ciudadano SANDY JOSÉ LEÓN FUENMAYOR, conductor del vehículo taxi, que fuera detenido por el funcionario actuante, y de donde descendiera el acusado portando el arma de fuego peritada.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido en la sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad penal del acusado ciudadano LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO, en la comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este tribunal de Alzada considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, si se realizó un análisis concatenado del dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia oral y público, realizando la Instancia una comparación entre sí y la valoración de las pruebas existentes e incorporadas en el debate oral y público, por las partes, para luego establecer su valor probatorio a través de su comparación y adminiculación, todo lo cual le permitió concluir en un fallo de condena al estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaron la presunción de inocencia, y que comprometen la responsabilidad penal del mencionado acusado en la comisión del delito imputado. Por lo que no le asiste la razón a la defensa pública, cuando aduce que el tribunal de instancia no valoró ni adminiculó las pruebas evacuadas en el juicio oral y público.

Así mismo, la recurrente igualmente yerra al denunciar la violación del ordinal 2 del artículo 452 por ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que, como se discriminó el tribunal de instancia obtuvo del cúmulo de pruebas elementos con pleno valor probatorio para determinar la comisión de un hecho ilícito y la responsabilidad penal de su representado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, llegando a una conclusión coherente con observancia de las reglas que rigen el pensamiento humano.

En relación a la insuficiencia probatoria alegada por la recurrente en su escrito, es necesario acotar que, puede hablarse de carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio, ya que carece de los medios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento.

Dichas consideraciones son realizadas por esta Alzada, en razón de lo alegado por la recurrente como “poca actividad probatoria desplegada en el juicio” y que fuera el fundamento del voto salvado del juez escabino disidente, razón por la cual en ese sentido se le advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona. De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no existiendo otra opción que la de absolver en la definitiva.

Siendo entonces que, como se señaló anteriormente la mayoría del tribunal mixto arribó en conciencia a la convicción que el acusado LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO es responsable penalmente en la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través del acervo probatorio que, sin lugar a dudas le permitió concluir en una sentencia condenatoria, según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, al constatar que la misma se encuentra debidamente fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a su vez con la debida motivación que deben tener las Sentencias Definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, conformada de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Octava Penal del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO, identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Condenatoria N° 7J-011-12, dictada en fecha 28 de Febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Mixta, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado LIEBNITZ JUNIOR GODOY VALERO, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala 2 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Presidente de Sala


SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 017-12, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CHIRINOS.
EEO/ng.-