REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-001024
ASUNTO : VK01-X-2012-000038

Decisión No. 206-12

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Vista la inhibición propuesta por la profesional del derecho MILAGROS SOTO, Jueza Profesional adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal signado bajo el No. 2M-461-11, seguido en contra de los ciudadanos imputados YONATHAN JUNIOR GONZÁLEZ QUINTERO y YOLANDA ALTAMIRANDA GRANADOS, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBEL JOSEFINA GRATEROL; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quienes aquí deciden, consideran procedente resolver la inhibición planteada, al evidenciar que el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho MILAGROS SOTO, Jueza Profesional adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa penal signada bajo el N° 2M-461 -11, seguida en contra de los ciudadanos YONATHAN JUNIOR GONZÁLEZ QUINTERO (…) Y YOLANDA ALTAMIRANDA GRANADOS (…) por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el Art. (sic) 9, de la Ley Sobre el Robo u hurto de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBEL JOSEFINA GRATEROL, ya que mi accionar lo constituye el articulo (sic) numeral 7mo. del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta juzgadora cuando desempeñaba funciones como JUEZ (sic) DECIMA (sic) DE PRIMERA INSYANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, tuve a bien llevar a cabo la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS HOY ACUSADOS, DECRETANDO LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD a los dos imputados, ASI (sic) COMO LA AUDIENCIA DE PRORROGA (sic), COMO TAMBIEN (sic) LOS ACTOS DE FIJACION (sic) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que me considero incursa en una circunstancia que afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la causa. Ahora bien por todos los fundamentos anteriormente mencionados y en razón de la presunción de la verdad establecida por el legislador respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición (…) y considerando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito (sic) a los magistrados que integran la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente inhibición sea declarada con lugar. en base a las anteriores argumentaciones me inhibo de conocer en la causa a la cual he hecho referencia de conformidad a lo establecido en el numeral 7mo. del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dando a su vez cumplimiento a lo establecido en el Articulo (sic) 87 Ejusdem…”. (Negrillas de la Alzada).

Observan las juezas integrantes que conforman esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto la funcionaria inhibida consigna a los fines de sustentar los alegatos planteados, copia fotostática de la decisión No. 166-10 de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acuerda la prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia fotostática de la decisión No. 313-10 de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el mismo Tribunal, la cual versa sobre le examen y revisión de la medida de coerción personal a favor de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ALTAMIRANDA GRANADOS, tal como riela a los folios tres (03) al siete (07) de la incidencia de inhibición; evidenciando este Tribunal Colegiado, que las mismas resultan útiles y pertinentes al caso concreto, a los fines de la resolución de la presente incidencia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El ejercicio de la jurisdicción como función regulada por el orden público, impone la actuación de personas investidas con la imprescindible idoneidad en el desempeño de tan trascendental potestad, de allí que la administración de justicia demande la designación de ciudadanos y ciudadanas con la suficiente moral y rectitud para la concreción de la justicia en la aplicación del derecho.

De esta forma, es indispensable un proceder imparcial del funcionario o funcionaria con competencia para obrar, guiado exclusivamente por la justa y correcta aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Donde cualquier motivo o criterio no da lugar a un impedimento que origine una limitación subjetiva del juez o jueza.

Por ello, las exigencias para demostrar cualquier causal de las especificadas en el artículo 86 del vigente Texto Normativo Penal Adjetivo, son semejantes para quien dependiendo de las circunstancias, las alega en su condición de funcionario judicial, como para el que hace uso de ésta, oponiéndola frente al que considera incurso en la misma. No estando permitido el establecimiento de diferencias que ocasionen desigualdades dentro del proceso penal, ni la simple invocación genérica de una causal para su procedencia.

Atendiendo a ello, en el presente caso la normativa alegada por la inhibida, e inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensar o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…Omisis…)

Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, se observa que en la presente incidencia la jueza inhibida mediante su escrito manifestó que se inhibe de conocer el asunto principal registrado bajo el 2M-461-11, seguido en contra de los ciudadanos imputados YONATHAN JUNIOR GONZÁLEZ QUINTERO y YOLANDA ALTAMIRANDA GRANADOS, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBEL JOSEFINA GRATEROL, alegando que encontrándose a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el acto de presentación de imputado, dictó decisión concediendo la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente examinó y revisó la medida de coerción personal que pesaba a favor de la ciudadana YOLANDA ALTAMIRANDA GRANADOS, esgrimiendo que fijó el acto de audiencia preliminar. Eventualidades que a juicio de la inhibida son suficientes para circunscribirse en la causal que expone.

Ahora bien, ciertamente se verifica que la jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa llamada a conocer, ya en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se desprende de los folios tres (03) al siete (07) de la incidencia de inhibición.

Al respecto de tales consideraciones las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran oportuno acotar, que emitir opinión comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o juezas al fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Siendo que la manifestación de opinión a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen en primer lugar, en aquellos supuestos donde el pronunciamiento realizado por el juez o jueza se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone para su verificación. Es decir, con prescindencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias, como también en ausencia de las partes o de algunas de ellas; y en segundo lugar, en aquellos supuestos a través de los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y tiempo que exige la ley procesal, se produce con ocasión de una decisión (interlocutoria) dictada en el transcurso del proceso antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del inhibido de participar en dicho juicio.

Casos donde es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro tanto la imparcialidad del juzgador o juzgadora como la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el encargado de administrar justicia y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

En este mismo orden de ideas, se desprende de la incidencia que si bien como ut supra se señala, existieron varios pronunciamientos de parte de la jueza inhibida, todos estaban dirigidos a resolver pedimentos planteados por la representante fiscal y la defensa, como lo fueron en el acto de presentación de imputado, y en la decisión mediante la cual se acordó la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se comprueba que en la decisión No. 313-10 de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por la funcionada inhibida cuando se encontraba cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual versa sobre el examen y revisión de medida de coerción personal, que pesaba en contra de la ciudadana YOLANDA ALTAMIRANDA GRANADOS, comprobándose que en ningún momento la jueza inhibida realizó algún pronunciamiento implicara el conocimiento sobre el fondo de la controversia o sobre solicitudes propias de la fase intermedia “Audiencia Preliminar” o la fase de juicio, las cuales no fue conocida por la funcionaria inhibida.

Atendiendo a ello, quienes aquí deciden observan que la decisión dictada por la jueza durante el desarrollo del acto de presentación de imputados, tiene un fin meramente precautelativo de las resultas del proceso, por su parte la decisión No. 166-10, de fecha 16 de febrero de 2010, mediante la cual se le concedió al representante del Ministerio Público la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma va dirigida a otorgarle un lapso de 15 días más para que la Vindicta Pública, pueda concluir la investigación penal instaurada en contra los imputados de marras, asimismo la decisión No. 313-10, de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual decretó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ALTAMIRANDA GRANADOS, fundamentándose la misma en que habían variados las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal, pronunciamientos que a criterio de estas jurisdicenctes, en modo alguno pudiesen afectar la imparcialidad que ésta debe tener como jueza en funciones de juicio, toda vez que la misma sólo realizó actos relativos a la fase preparatoria y actos de fijaciones de la audiencia preliminar, no siendo celebrada por la funcionaria inhibida; sin embargo, en ninguno de dichos actos se profirió alguna opinión sobre el fondo del asunto que pudiese trastocar la esfera de imparcialidad que le inviste como órgano jurisdiccional.

Así las cosas, estiman los miembros de este Tribunal de Alzada, que la representante jurisdiccional inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella argumentada, pues la decisión que en su oportunidad resolvió, no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal con la función que como jueza de juicio deba desarrollar en el transcurso del debate oral, ya que su labor en la audiencia de presentación es el decreto de las medidas de coerción personal, así como en la decisión la cual otorgó la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión No. 313-10, de fecha 26 de marzo de 2010, no prejuzgaron sobre el fondo del asunto que hoy precisamente es llamada a conocer.

Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial.

De ahí que, en el caso sub-judice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por la funcionaria judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

Por tanto, no estando presente en los pronunciamientos que hiciera la jueza inhibida, aspectos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, lo referido por ésta no constituye emitir opinión en el sentido referido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen trastocar la esfera de su imparcialidad, como previamente se apuntó, no siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición. Así se declara.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, visto como ha sido que los argumentos esgrimidos por la jueza inhibida no constituyen la concreción de los supuestos subsumibles en la causal alegada, es procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho MILAGROS SOTO, Jueza Profesional adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. 2M-461-11, seguido en contra de los ciudadanos imputados YONATHAN JUNIOR GONZÁLEZ QUINTERO y YOLANDA ALTAMIRANDA GRANADOS, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBEL JOSEFINA GRATEROL; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho MILAGROS SOTO, Jueza Profesional adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. 2M-461-11, seguido en contra de los ciudadanos imputados YONATHAN JUNIOR GONZÁLEZ QUINTERO y YOLANDA ALTAMIRANDA GRANADOS, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBEL JOSEFINA GRATEROL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo. Se ordena la Jueza inhibida seguir con el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 94 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. MILGAROS CHIRINOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 206-12 de la causa No. VK01-X-2012-000038.


Abg. MILGAROS CHIRINOS.
La Secretaria.