REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000109
ASUNTO : VP02-X-2012-000109


Decisión No. 202-12

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Vista la inhibición propuesta en fecha 06 de agosto de 2012, por la profesional del derecho MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, Jueza Profesional adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto principal registrado bajo el No. VP11-P-2011-000725, seguido en contra del acusado EIDY JESÚS OLIVEROS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem; en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ COLL y ABASTO LA MISIÓN; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 08 de agosto de 2012, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quienes aquí deciden, consideran procedente resolver la inhibición planteada, al evidenciar que el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, Jueza Profesional adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:

“(Omissis) Me INHIBO (sic) de conocer la causa signada con el N° VP11-P-2011-725, seguida en contra del Acusado (sic) EIDY JESÚS OLIVEROS CHIRINOS, Por (sic) la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y sancionado en el (sic) artículo 458 y 84 °3 (sic) del Código Penal, ya que se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa, que en fecha 03 de Mayo (sic) del 2011 actuando como Juez (sic) Temporal del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión (sic) Cabimas, realice la Audiencia Preliminar pronunciándome, entre otras cuestiones jurídicas, en cuanto a la existencia de fundamentos serios para que el acusado fuese llevado al contradictorio oral y público en la fase correspondiente para ello. Es por esta razón que considera esta juzgadora que tal actuación como Juez (sic) temporal en fase de Control, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con las partes respecto de mi actuación, al estar afectada mi objetividad al momento de emitir el fallo correspondiente, toda vez que, previamente estime la procedencia de la apertura de dicho Juicio (sic) atendiendo a las circunstancias propias de derecho y a la carga probatoria que informan a este asunto penal (omissis) Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 (sic) del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO (sic) voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Observan las juezas integrantes que conforman esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto la funcionaria inhibida consigna a los fines de sustentar los alegatos planteados, copia fotostática certificada de la audiencia preliminar de fecha 03 de mayo de 2011, y de la decisión No. 340.2012, de fecha 03 de mayo del año 2.011, dictadas por el Jugado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tal como riela a los folios tres (03) al nueve (09) de la incidencia de inhibición; evidenciando este Tribunal Colegiado, que las mismas resultan útiles y pertinentes al caso concreto, a los fines de la resolución de la presente incidencia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.


Igualmente, si se toma cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; puede afirmarse que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).


El citado autor José Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales o escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Con respecto a la oportunidad procesal, para que el o la jurisdicente de juicio, pueda plantear la incidencia de inhibición, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 145, de fecha 28 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, la inhibición de un juez de juicio ha de plantearse en la debida oportunidad legal (hasta el inicio del debate oral y público); y nunca después de comenzado el juicio oral; salvo los casos excepcionales en que el motivo se deba a una causa sobrevenida durante la celebración del debate – como ocurrió en el presente juicio penal-. Ello es así, por cuanto en la realización del juicio deben aplicarse las disposiciones del desarrollo del debate previstas en los artículos 344 al 360 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales se sustancia el juicio oral y público…”.

Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho la profesional del derecho MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, Jueza Profesional quien se encuentra a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto principal registrado bajo el No. VP11-P-2011-000725, seguido en contra del acusado EIDY JESÚS OLIVEROS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem; en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ COLL y ABASTO LA MISIÓN; acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia fotostáticas certificada del acta de la audiencia preliminar, de fecha 03 de mayo de 2011, celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como también de la decisión No. 340.2011, dictada por en esa misma fecha, en la cual se ordena admitir el escrito acusatorio, se admitieron los medios de pruebas ofertados por las partes, se mantiene las medidas cautelares y se decreta el auto de apertura a juicio oral y público en el asunto de marras, tal como se evidencian de los folios tres (03) al nueve (09) de la incidencia de inhibición.

Considerando quienes aquí deciden, que, la jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en el asunto principal objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal donde realizó la audiencia preliminar, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, estiman quienes aquí deciden, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de la decisión No. 340.2011, de fecha 03 de mayo de 2011, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio. Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez o Jueza tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces y juezas. Aunado a ello, al haber dictado la Jueza inhibida el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho la profesional del derecho MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, Jueza Profesional adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto principal registrado bajo el No. VP11-P-2011-000725, seguido en contra del acusado EIDY JESÚS OLIVEROS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem; en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ COLL y ABASTO LA MISIÓN, se desprende que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 06 de agosto de 2012, por la profesional del derecho la profesional del derecho MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, Jueza Profesional quien se encuentra a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto principal registrado bajo el No. VP11-P-2011-000725, seguido en contra del acusado EIDY JESÚS OLIVEROS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem; en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ COLL y ABASTO LA MISIÓN, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 202-12 de la causa No. VP02-X-2012-000109.


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.