REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000773
ASUNTO : VP02-R-2012-000773

DECISIÓN: Nº 203-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JHOAN ANTONIO SERRANO BRACHO, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la causa seguida en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSÉ PAZ GONZALEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Agosto de 2012, este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial del 04 de Septiembre de 2009, previo a las siguientes consideraciones:

El único particular del escrito recursivo, va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta al referido imputado al momento de su presentación; en tal sentido, las miembros de este Tribunal Colegiado a los fines de dar respuesta a este motivo, estiman pertinente explanar los fundamentos en base a los cuales resolvió el Juzgador:

“… (Omisis…)
Igualmente, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada del imputado de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido, siendo que al analizar el caso de marras se determina de (sic) que las circunstancias que en su oportunidad llevaron al decreto de la Medida de Privación Judicial hasta este momento no han sufrido mutación alguna, manteniéndose por el contrario intactas, toda vez que se admitido (sic) una acusación fiscal, cuya precalificación es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito éste grave, ya que afecta derechos constitucionales de primer orden y de carácter internacional, como lo son el derecho a la vida y a la integridad personal; por lo que se verifica una presunción objetiva del peligro de fuga en base a tales presupuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos en conceder una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 8° de la Norma Penal Adjetiva.” (Resaltado de esta Sala).

En tal sentido, observan las integrantes de esta Sala de Alzada que el escrito de apelación presentado por el Defensor Privado RUBEN MORENO FRANCO, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…respetuosamente acudimos de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en concordancia con el articulo 524 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer escrito de apelación contra la decisión de fecha 11 de Julio del 2012, dictado por el juez (sic) de control (sic) N° 1 con sede en el Municipio la Villa de Perija en el acto de audiencia preliminar celebrada en la mencionada causa donde el tribunal (sic) declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por la presunta comisión del delito antes mencionado.

En este orden de ideas las miembros de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 04 de Septiembre de 2009, el cual expresa:

“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


Del igual modo se desprende de las actas que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en decisión de fecha 11 de Julio de 2012, entre otras cosas y luego de oídas las partes en el acto de Audiencia Preliminar, procedió a mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en contra del imputado de autos, dando con ello respuesta a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal, todo lo cual se traduce en un requerimiento de examen y revisión de medida que formulo el Defensor Privado RUBEN MORENO FRANCO en el acto de audiencia preliminar.

Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, el cual consagra que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia Nº 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Por lo que, al concatenar la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el particular “c” del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de los recursos, concluyen quienes aquí deciden, que en definitiva el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JHOAN ANTONIO SERRANO BECHO, resulta INADMISIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, toda vez que el recurrente apela de la negativa de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, manteniendo el A quo en la recurrida, la medida originalmente impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el único particular del escrito recursivo interpuesto por el profesional del Derecho RUBÉN MORENO FRANCO, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JHOAN ANTONIO SERRANO BRACHO, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la causa seguida en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSÉ PAZ GONZALEZ, todo de conformidad con el contenido de los artículos 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 437, literal c, parte infine del artículo 264 y 450 eiusdem, por cuanto el mismo resulta INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUECES DE APELACIONES


DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
Jueza de Apelación/Presidente


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Jueza de Apelación Jueza de Apelación / Ponente

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA EIGENIA PETIT.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 203-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.


EEO/ng.-