REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-009449
ASUNTO : VP02-R-2012-000066

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 015.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron remitidas las presentes actuaciones procesales a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA actuando con el carácter de defensor del Acusado ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, bajo el N° 001-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma unipersonal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de ARACELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Silvia Carroz de Pulgar, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 28 de junio de 2012, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 08 de agosto de 2012.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El abogado Defensor NELSON MONTIEL SOSA, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Arguyó el apelante como primer motivo del presente medio de impugnación, que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales en la motivación de la sentencia, amparándose en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe falta, manifiesta en la motivación de la misma.

Expuso el profesional del Derecho, que del análisis minucioso y detenido de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal A quo, se evidencia con claridad meridiana, que dicho tribunal, se limitó a copiar y transcribir textualmente cada una de las declaraciones rendidas durante el proceso por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORA, ARNOLDO GREGORIO ANDERSON, DRA. CHIQUINQUIRÁ SILVA, MARYERY ZULAY ROSALES MEDRANO, JOSÉ MANUEL TERÁN GRATEROL, ANGELICA ROSA ROJAS CASTRO, RICARDO ANTONIO MOGUEA JESÚS BRICENO, pero sin hacer análisis exhaustivo de las mismas, ni expresar que elementos de convicción surgieron de cada una, para establecer la responsabilidad penal de su defendido, ni las comparo entre sí para establecer si existió contesticidad entre ellas.

Alegó el recurrente, que del análisis y comparación de las declaraciones rendidas durante el juicio oral y público se desprende lo siguiente, según dejo establecido la recurrida:
“Del análisis comparación de las declaraciones rendidas durante el juicio oral y publico se desprende lo siguiente:
1- El funcionario JOSE ANTONIO MORA: "entre otras cosas dijo lo siguiente: "pantalón tipo jean color azul, blusa rosada, trigueña, occipital izquierda, no dejo constancia de rastros de sangre" y el funcionario
2.- ARNOLDO GREGORIO ANDERSON, que acompaño al funcionario JOSE ANTONIO MORA, en el levantamiento del cadáver de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ. demostrar que una ciudadana murió por un disparo de arma de fuego, pero jamás sirven para demostrar la responsabilidad penal de ninguna persona en particular.
3.- DRA CHIQUINQUIRA SILVA, quien practico la Necropsia de ley. Entre otras cosas, describe la trayectoria de la bala, afirmo que esta fue de "atras-adelante, arriba-abajo. Izquierda-derecha. Esta testimonial sine para demostrar que la persona que en vida se llamo ARACELIS JOSEFFNA ROSALES PEREZ. Falleció a consecuencia de un disparo que recibió en la cabeza, pero que no sirve para inculpar a ninguna persona.
4.- ANGELICA ROSA ROJAS CASTRO: "manifestó que el día 1 de Enero del 2009 recibió una llamada telefónica que le notificaba que en el Ambulatorio El Silencio, se encontraba el cadáver de una ciudadana sin vida, que había fallecido como consecuencia de un disparo que había recibo en la cabeza. Igualmente este testimonio sirva para corroborar que una persona de sexo femenina, se encontraba en dicho ambulatorio que había muerto como consecuencia de un disparo que recibió en la cabeza, pero no sir como elemento de convicción para inculpar a ninguna persona.
5.-Los funcionarios adscrito a la División de Inteligencia Penal de la Policía Regional RICARDO ANTONIO MOGUEA y JEAN BRICENO, en un procedimiento que hicieron en el Barrio la Polar, el día 24-4-2009, detuvieron a un ciudadano en aptitud sospechoso, que no portaba arma de fuego y que cuando radiaron al SIPOL se encontraba solicitado por Homicidio, resultando identificado como ROBERT KENNI AGUILAR GONZALEZ. Estos testimonio no puede ser tornados en consideración como elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del de Homicidio Intencional.
6.-JOSE MANUEL TERAN GRATEROL "a lo que pasamos por un lado el disparo en tres oportunidades una de las balas le dio a ARACELIS ROSALES, El apunto a ella, le pego un tiro a la puerta y después hizo dos disparos mas y uno le pego a la difunta, yo voltee cuando se acerco cuando hizo el primer disparo, yo convivía con una cunada de la difunta, si ellos eran pareja, tenían hijos, creo que no estaban separados, no vi a nadie mas en el carro de ROBERT. Este testimonio no debe ser tornado en consideración por cuanto el testigo JOSE MANUEL TERAN GRATEROL falseo su testimonio durante el juicio manifestando que el había visto disparar a mi defendido cuando eso es imposible ya que el se encontraba al frente de su vehiculo y le era imposible identificar a la persona que había disparado en contra de su vehiculo.”

Denunciando el Abogado defensor así, que el A quo no le dio ningún valor probatorio a los testigos presentados por la defensa ciudadanos HAYDEE LUZ BRACHO ARIAS y LEONARDO ENRIQUE CONCHO, quienes a criterio del recurrente, estuvieron conteste en afirmar que el día 1-1-2008, como a las 6 horas de la mañana, se encontraban en el sector los vehículos por lo que los mismos se tiraron al suelo y no obstante haber sido suficientemente interrogados por la Representación Fiscal mantuvieron sus testimonios. Arguyendo que tales testimonios sirve para demostrar que su defendido ciudadano ROBERT KENNI AGUILAR GONZALEZ, no fue el autor de los disparo que sesgaron la vida de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ROSALES PÉREZ.

Argumentó el representante del acusado, que para que opere el tipo penal de Homicidio Intencional, debe haber por parte del agente activo la intención de matar, es decir, debe existir el "ANIMUS NECANDI” como lo pauta el artículo 405 del Código Penal.
Razones todas por las cuales solicita a esta Alzada, ante la existencia del vicio de falta de motivación en la sentencia condenatoria dictada por la instancia de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULIDAD de la sentencia condenatoria signada con el No.001-12, dictada en fecha 17 de Enero del 2012 y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y publico, con un juez distinto del que dicto la recurrida.

Como segundo motivo de apelación denuncia al amparo del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del debido proceso, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció el Abogado defensor, que la ciudadana MARYERY ZULAY ROSALES MEDRANO, en la audiencia celebrada en fecha 26 de Octubre de 2011, rindió su testimonio bajo juramento, y que tal testimonio sirvió de base para que el tribunal A quo condenara a su defendido en la comisión del delito de Homicidio Intencional, concluyendo en la recurrida que aun cuando ésta había convivido un tiempo con el acusado ya no eran pareja, lo cual a criterio del recurrente no tiene asidero legal por cuanto la misma ciudadana estuvo asistiendo al reten el Marite por espacio de un año y cuatro meses, visitas que, a decir del apelante, realizaba utilizando una cédula diferente a la de ella, pero que durante su declaración la misma manifestó, en forma categórica al tribunal, que ella le había dicho al ciudadano JOSÉ MANUEL TERÁN, que siguiera el carro donde había pasado su esposo ya que llevaba una mujer en el mismo, por lo que según la defensa ese testimonio no debió ser considerado por el tribunal para dictar la sentencia condenatoria en contra de su defendido ROBERT KENNI AGUILAR GONZALEZ, pues con ello violentó el debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando sea declarado con lugar este motivo de denuncia.

PRUEBAS: Ofreció el apelante como prueba, copias certificadas de la sentencia No 001-12 de fecha 17 de enero del 2012 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y copias certificadas de las actas de debate celebradas durante el juicio oral y público, a los fines de demostrar los vicios en que incurrió el tribunal sentenciador.

PETITORIO: Solicitó el recurrente, se procediera a anular la sentencia, objeto del presente recurso y se ordenara la celebración de otro juicio oral y público ante un juez distinto al que emitió el fallo impugnado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la sentencia definitiva número 01-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró culpable al ciudadano ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ y lo condenó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, según el artículo 13 del Código Penal y la dosimetría del artículo 37 ejusdem; ordenando su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 08-08-2012 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: el abogado defensor NELSON MONTIEL SOSA recurrente en la presente causa, el profesional del Derecho LIDUVIS GONZALEZ en su carácter de Fiscal 46 del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y la ciudadana MARYELI ROSALES hermana de la occisa, dejándose constancia de la inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo.

En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

“Seguidamente se le concede la palabra al Abg. NELSON MONTIEL SOSA, en su condición de recurrente, quien expuso: Manifiesto nuevamente a esta Sala mi aceptación de celebrar el acto pautado para esta fecha no obstante la falta de traslado de mi representado, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señalo lo siguiente: buenos días a todos, en fecha 17 de Enero del presente año el tribunal primero sentencia 001-12 dicto Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, por considerarlo responsable de la muerte de la ciudadana ARACELIS ROSALES, hecho ocurrido en Enero del 2008, en el sector S, Barrio la Polar, donde resulto muerta por un disparo en occipital izquierdo, por no estar de acuerdo con la Sentencia presente el respectivo Recurso de Apelación, los motivos del recurso de apelación fueron al amparo del 452 ordinal 2°, por falta de motivación, en el presente caso el tribunal se limitó a transcribir todas y cada una de las declaraciones de las víctimas y testigos presentados, y según Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el acusado tiene derecho a saber cuales son los hechos atribuidos y por los cuales fue condenado, en el presente caso lo que se evidencia es la falta de motivación, en esa fecha la ciudadana Ángela Rosa Rojas, recibió información donde le decían que había una ciudadana muerta en la morgue del silencio, le comunico a los funcionarios José Antonio Mora y Arnaldo Anderson, verificaron que se encontraba dicho cuerpo, esos testimonios no fueron analizados, y los mismos sirven para demostrar la existencia de una persona muerta, pero no para indicar a una persona como autora del hecho, igualmente en fecha 24 de abril en un perseguimiento de los funcionarios Ricardo Mogue Y Jean Briceño, lo radean a Sipol y aparece solicitado, ellos dan fe de la detención, y dejan constancia que no hubo arma incautada, dejan constancia de la detención mas no de su responsabilidad, la ciudadana Chiquinquirá Silva, dice que vio el cadáver y que presentaba un tiro en región occipital izquierdo, de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba, lo que significa que el autor del hecho estaba en un plano inferior al de la occisa, esta testimonial tampoco demuestra responsabilidad de mi defendido, igualmente tenemos 2 testimonios de Mayerlis Rosales que en audiencia señalo como autor del hecho a mi representado, pero ese testimonio, y el de José Manuel Terán, indican que simplemente se escucho un tiro, y esta testimonial no debió ser tomada en cuenta para dictar la sentencia condenatoria, por violarse el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero igualmente presente existen dos testigos que dijeron que en fecha 01 de enero, el sector S, estaban presente a las 6 am cuando pasaba una camioneta y paso un señor y disparo esos testimonios no fueron valorados por la juez, por lo cual solicito conforme al artículo 457 se anule la sentencia y se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público. Igualmente planteado en mi escrito Recursivo, una 2da denuncia, conforme al artículo 452 ordinal 2, del Texto Adjetivo Penal, por violación del debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el A quo tomo en consideración para condenar a mi defendido, por la muerte de ARACELIS JOSEFINA ROSALES, así mismo el Ministerio Público dijo varias veces que la ciudadana MARYELIS ROSALES y mi defendido eran maridos, es decir había una relación de concubinato, por lo tanto este testimonio solicito sea declarado nulo, ya que si el juez tenia conocimiento ha debido imponerle del contenido del artículo a ver si estaba en disposición de dar testimonio, en virtud de lo cual solicito declare la nulidad de la sentencia, conforme al artículo 49 ordinal 5° antes citado, el testimonio de Manuel Terán quien es concuñado de la victima, que dice que vio disparar al señor, el vino presionado por familiares con la finalidad de que mi defendido quedara detenido, ese testimonio no debe ser tomado en cuenta por que no es sincero, en consecuencia conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito nulidad de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, No. 001-12, causa 1M-052-09 y se ordene reposición de nuevo juicio con juez distinto. Es todo.” De seguidas se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, Dr. Lidubis González, quien expuso: en el día de hoy 08-08-12, me encuentro con la finalidad de debatir oralmente la argumentación del recurrente en escrito recursivo de fecha 24 de Enero de 2012, contra sentencia 001-10, publicada el 17 de Enero de 2012, donde declara culpable como autor por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado 405 Código Penal, al ciudadano ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, imponiéndole una pena de quince (15) años de presidio, luego de análisis del Recurso de Apelación de la defensa quien expone denuncia violación del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la sentencia recurrida de falta de motivación donde sentencian culpable a ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, por el delito del Homicidio Intencional, ahora bien considera esta Representación Fiscal que la sentencia cumplió con la estricta y rigurosa cabalidad de los requisitos de 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez que dictó la sentencia condenatoria e hizo uso de reglas de valoración, sana critica o libre convicción razonable haciendo uso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector en la valoración de las pruebas, para demostrar que el ciudadano ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, fue el responsable de los disparos que le causaron la muerte a la victima, y que los medios de prueba fueron debidamente valorados por el Tribunal de Juicio, por ello por lo expuesto solicito declare la improcedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NELSON MONTIEL SOSA, por cuanto carece de certeza y fundamentación en cuanto a los motivos alegados en el mismo, y ratifique la decisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, en sentencia 001-12 publicada el 17 enero de 2012, donde condena al ciudadano ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ por haberle dado muerte a ARELIS JOSEFINA ROSALES. Es todo. De inmediato se concede el derecho de palabra a la Ciudadana MARYELIS ZULAY ROSALES MEDRANO, Víctima por extensión, quien manifestó ser hermana de la occisa, y se identificó como titular de la Cédula de Identidad No. 16493677, venezolana Mayor de edad, quien expuso: que puedo decir lo que sucedió con lo de mi hermana, no quiero decir nada. Es todo. De inmediato se concede nuevamente la palabra a La Defensa quien ejerce su derecho de replica y expuso: ratifico el escrito presentado así como la exposición realizada en este acto, por cuanto el Ministerio Público, ha mencionado que el a quo hizo la sana critica que refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los efectos de valoración se tomara en consideración la sana crítica y máximas de experiencia, y del análisis de las actas observaran que no hay comparación de todas y cada unas de las declaraciones, lo que si hay es declaración textual de lo que se dijo en el juicio, lo que me da lugar a solicitar la nulidad de la misma, y la concubina rindió testimonio bajo juramento, lo que no debió hacer, pues debió hacerlo pero sin juramente, por ello y lo expuesto solicito se declare con lugar la apelación y se ordene la cele de nuevo juicio. Es todo. De inmediato se concede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ejerce su derecho de contra replica y expuso: en el desarrollo del debate que nos ocupa quedó demostrada la culpabilidad del delito de Homicidio Intencional, que el Tribunal Primero de Juicio considero probados los hechos que responsabilizan al acusado ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, y los vicios denunciados por el recurrente, en su escrito el mismo no se da en la sentencia, por cuanto el juicio se realizo con las formalidades de ley, igualmente esta Representación Fiscal luego de realizar un análisis de la sentencia, de la misma se evidencia a través del cúmulo de probanzas que fueron presentadas por esta Representación Fiscal y que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los valora al exponer este juzgado, la valoración análisis y comparación que relizara de cada elemento probatorio en principio individual y luego en sus conjunto, el juzgado adminículo, comparo y relaciono los medios de pruebas unos con otros, no incurriendo en falta de motivación, esto quedó demostrado por las prueba ofrecidas por el fiscal, donde el juez así lo señalo en el contenido de los capítulos de hecho y de derecho, indico que los hechos quedaron acreditados, así las sentencia recurrida no tiene ausencia de motivación ya que el juzgador otorgo valor probatorio a los funcionarios actuantes y la representación fiscal en escrito acusatorio los promovió, al igual con las testimoniales presenciales y víctimas, y que el tribunal Primero de Juicio otorgo valor probatorio para dictar la sentencia recurrida. Es todo”.




CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

Como argumento de este primer motivo de apelación, el accionante alega que la recurrida incurrió en falta de motivación, amparándose en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se evidencia con claridad meridiana, que dicho tribunal, se limitó a copiar y transcribir textualmente cada una de las declaraciones rendidas durante el proceso por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORA, ARNOLDO GREGORIO ANDERSON, DRA. CHIQUINQUIRÁ SILVA, MARYERY ZULAY ROSALES MEDRANO, JOSÉ MANUEL TERÁN GRATEROL, ANGELICA ROSA ROJAS CASTRO, RICARDO ANTONIO MOGUEA JESÚS BRICENO, pero sin hacer análisis exhaustivo de las mismas, ni expresar que elementos de convicción surgieron de cada una para establecer la responsabilidad penal de su defendido, ni las comparo entre sí para establecer si existió contesticidad entre ellas.

Cuando se alega esta causal, es decir la falta de motivación, hemos de remitirnos en primer lugar, a lo que se ha establecido con decidir motivadamente, y es por ello que resulta interesante traer a colación lo que expusiera en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: “…que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”

En Sentencia Nº 203 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la Motivación de la Sentencia y se estableció, lo siguiente:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Tenemos que de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la falta de motivación de la sentencia, en Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando el criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales indicados ut supra, hablamos de inmotivación cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, pasando de seguidas a verificar si en la sentencia que se revisa in extenso se observa o no si el Juzgador procedió a realizar o no un análisis y concatenación sobre todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2, 3 y 4: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.”

Asi puede observarse, que en la parte de la recurrida denominada “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” que va de los folios 486 al 501 de la pieza II del expediente contentivo de la causa, el A quo realiza un análisis pormenorizado de las declaraciones de los testigos JOSÉ ANTONIO MORA, ARNOLDO GREGORIO ANDERSON, DRA. CHIQUINQUIRÁ SILVA, MARYERY ZULAY ROSALES MEDRANO, JOSÉ MANUEL TERAN GRATEROL, ANGELICA ROSA ROJAS CASTRO, RICARDO ANTONIO MOGUEA y JESÚS BRICEÑO, concatenándolas adecuadamente entre, a saber:
“(…Omisis…)
Luego de efectuar el antes mencionado razonamiento permite concluir que el dia 01 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las seis (06:00 am) horas de la mañana, se encontraban reunidos los Ciudadanos JOSE MANUEL TERAN GRATEROL, MARYERLIN ZULAY ROSALES MEDRANO y la hermana de esta última y íictima de los hechos, quien en vida respondiera al nombre de ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ, cuando vieron pasar a ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, quien fue marido de MARYERLIN ZULAY ROSALES MEDRANO, en su carro acompañado de una mujer, por lo que le pidio al Ciudadano JOSE MANUEL TERAN GRATEROL que la acompanara a perseguir a su marido para identificar a la mujer con quien se encontraba acompanado, por lo que ellos tres (03), se dispusieron a seguirlo siendo el caso que via La Canada se les perdio de vista, por lo que lo siguieron buscando por los hoteles de la zona no encontrandolo o divisandolo en ese momento, pero cuando procedieron a regresar lo avistaron en la entrada del Hotel Premium, descendiendo del vehiculo Camioneta conducido por JOSE MANUEL TERAN GRATEROL la ciudadana MARYERLIN ZULAY ROSALES MEDRANO, la cual se dirigio hacia el manteniendo una fuerte discusion con el mismo, seguidamente el acusado ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ abordo su vehículo y se dirigio via al Barrio La Polar en el Municipio San Francisco, especificamente en el Sector la “S" cerca de donde habita su progenitora, y se estaciono en una esquina como escondido y cuando paso el vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, Ano 1976, color Blanco, placas IAP-523, clase Camioneta, tipo Ranchera, uso Particular, en el cual se desplazaban JOSE MANUEL TERAN GRATEROL, MARYERLIN ZULAY ROSALES MEDRANO y la hermana de esta última y víctima de los hechos, quien en vida respondiera al nombre de ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ, comenzo a disparar, realizandolo en tres (03) oportunidades, una de las cuales impacto en la region occipital de dicha ciudadana.

Por lo que posteriormente los ciudadanos JOSE MANUEL TERAN GRATEROL y MARYERLIN ZULAY ROSALES MEDRANO, procedieron a trasladar a la víctima ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ al Ambulatorio El Silencio, donde fallecio, denunciando posteriormente lo sucedido a la Policia Regional de San Francisco quienes a su vez participaron de lo sucedido telefonicamente a la Sub-Delegacion San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Cientfficas, Penales y Criminailstica quien realizo las primeras diligencias de investigacion. Posteriormente se determino mediante Necropsia de Ley realizada por la Medicatura Forense que la occisa ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ habia fallecido por herida con orificio de entrada, situado en cabeza, region occipital izquierda, sin orificio de salida, encontrandose el proyectil aiojado entre el hueso frontal y el cuero cabelludo produciendose la muerte de la misma por lesion de encefalo y fractura de craneo producido por herida por el arma de fuego accionada por ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ En virtud de los hechos ocurridos, la Fiscalia 46° del Ministerio en fecha 25 de Enero de 2008 solicito Orden de Aprehension en contra de ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ por la comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artfculo 405 del Codigo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ, siendo acordada ese mismo dia por el Tribunal Octavo de Control con sede en San Francisco, para la epoca, lograndose su aprehension en fecha 21 de Abril de 2009 y presentado el 23 del mismo mes y ano, decretandosele MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
“(…Omisis…)
Todo lo antes narrado quedo debidamente acreditado al Tribunal por las testimoniales rendidas por la victima por extension MARYERLIN ZULAY ROSALES MEDRANO, a la cual se le tomo el juramento de ley ya que el Tribunal tuvo conocimiento de que la expositora convivio en un tiempo con el acusado, es decir, fue su concubina, y ya pasados cuatro (04) años desde que ocurrieron los hechos mal podria el Tribunal no tomarle el juramento de Ley a la misma otorgandole la condicion de concubina con el acusado, todo corroborado posteriormente con la declaracion del mismo acusado cuando expuso que para el momento de la ocurrencia de los hechos ya ellos se habian separado; realizado por el referido acusado, que esta y quena saber quien era esta por lo que le pidio el favor la cual de manera directa y sin temor alguno señalo al Acusado ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ como la persona que en fecha 01 de Enero de 2008, aproximadamente a las seis (06:00 am), especificamente en el Barrio La Polar del Municipio San Francisco, especificamente en el Sector la "S" cerca de donde habita su progenitora, le dio muerte a su hermana ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ por medio de un disparo que le impacto en su cabeza a su amigo JOSE MANUEL TERAN GRATEROL para que en su vehiculo Chevrolet, modelo Malibu, Ano 1976," color Blanco, placas IAP-523, clase Camioneta, tipo Ranchera, uso Particular, siguieran al acusado para ver hacia donde se dirigia este, por lo que abordardan el vehiculo descrito anteriormente los Ciudadanos JOSE MANUEL TERAN GRATEROL, MARYERLIN ZULAY ROSALES MEDRANO y la hoy occisa ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ y cuatro (04) menores de edad y se dirigieron via La Cañada de Urdaneta perdiendole al mismo la pista en esta carretera, buscandolo por los Hoteles de la zona, siendo infructuosa tal busqueda, luego cuando regresaban lo observaron que estaba estacionado en la entrada del Hotel Premium, descendiendo la deponente del vehículo que abordaba, acercándosele al acusado ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, comenzando una discusión entre ellos, por lo que de seguidas dicho acusado tomo rumbo para el Barrio La Polar y por el sector La "S", cerca de donde vive su mama, paro su vehiculo en una esquina como escondido y comenzó a dispararles con un (01) arma de cacha blanca, gritandole la exponente por la parte de atras del vehículo que abordaba el cual no tenia vidrio en la parte trasera, que depusiera su actitud y no siguiera disparando porque alli iban sus hijos, haciendo caso omiso y siguio disparando, realizando dos (02) tiros mas, uno de los cuales pego en la puerta de la camioneta del Ciudadano JOSE MANUEL TERAN GRATEROL del lado donde la testigo expositora estaba sentada con sus hijos menores, es decir, la parte de atras o posterior del vehiculo (detras del copiloto) y el otro tiro impacto en la region occipital de su hermana ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ, la cual iba amamantando a su bebe de dos (02) meses de nacido por lo que este cayo en los pies de quien conducia la Camioneta JOSE MANUEL TERAN GRATEROL, ya que ella se encontraba sentada y ubicada en la parte del copiloto, todo lo cual presencio ya que ella lo vio de cerca disparando, estaba al lado de su vehiculo Malibu estacionado, posteriormente a todo ello que habian agarrado a su hermana ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ y la llevaron al Ambulatorio El Silencio donde finalmente murio y en plena contesticiddc con la Testimonial Presencial de JOSE MANUEL TERAN GRATEROL, quien presencio personalmente los hechos, obteniendo el conocimiento directo de los mismos, ya que el mismo manifesto que ese dia 01 de Enero de 2008 aproximadamente a las seis (06:00 am) horas de la mañana, se encontraban su persona, MARYERLIN ZULAY ROSALES MEDRANO y sus tres (03) menores hijos y la hoy occisa ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ y su hijo igual menor, estaban bebiendo y amanecieron cuando se fueron a casa de unos amigos y paso por el frente el acusado ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ en su carro Malibu color Marron en compañia de una mujer, por lo que le dijo que lo siguieran por lo que le dieron alcance a la altura del Hotel Premiun la via La Cañada de.Urdaneta, descendiendo del vehiculo Camioneta la ciudadana MARYERLIN ZULAY ROSALE MEDRANO y manteniendo una discusion con el acusado ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, luego el se fue del sitio y la ciudadana MARYERLIN ZULAY ROSALES MEDRANO me pidio el favor de seguirlo, procediendo a eso y cuando iban a la altura del Barrio La Polar el acusado ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ estaciono el carro que conducia y cuando ibamos pasando por un lado de este, saco un arma de fuego y le disparo directo al vehículo camioneta que el testigo conducia el primero disparo lo hizo como a tres (03) metros impactando el mismo en la puerta de atras del copiloto gritandole la Ciudadana MARYERLIN ZULAY ROSALES MEDRANO que no siguiera disparando porque alli iban sus hijos, hacienda caso omiso a tal pedimento ya que siguio disparando, pero como ya habia acelerado se encontraba como a diez (10 mts) metros de distancia, realizando dos (02) tiros mas, uno de los cuales alcanzo a la hoy occisa ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ en su cabeza con orificio de entrada por la parte de atras de la cabeza mas no tenia de salida, solo le observo un golpe (chichote) en la frente, estos tiros los realizo con un arma de fuego negra con cacha blanca, la cual cayo y en ese momento se encontraba amamantando a su hijo el cual cayo por su parte a sus pies ya que la occisa se encontraba a su lado de copiloto, finalmente el expositor manifesto contundentemente que habia visto disparar al acusado ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ y dar muerte a ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ, a la cual llevaron al Ambulatorio El Silencio la cual entro al mismo sin signos vitales.


Testimoniales anteriores que se compaginan con la Testimonial de la Médico Experta (jubilada) CHIQUINQUIRA SILVA, Funcionaria anteriormente Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso en relacion a la Necropsia de Ley realizada en fecha 25 de Febrero a 2 occisa ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ, marcada con el N° 1212 reconociendo como suya la firma que esta al pie de dicho documento asi como su contenido concluyendo que habia realizado tal Examen en la Morgue de Maracaibo estado Zulia, y que se trataba de la occisa ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ la cual presento herida por arma de fuego, con orificio de entrada, situado en cabeza, region occipital izquierda, sin orificio de salida, el cual midio cero coma seis centimetros (0,6 cmts.) de diametro, con bordes invertidos y cintilla de contusion, sin tatuaje ni ahumamiento, el proyectil siguio trayecto atras-adelante, arriba-abajo y de izquierda a derecha encontrandose el proyectil alojado entre el hueso frontal y el cuero cabelludo, el cual se extrajo y enviado proyectil gris parctalmente deformado, determinando que la causa de la Muerte habia sido Lesion de Encefalo y Fractura de Craneo, producido por herida por arma de fuego en la cabeza. La herida por arma de fuego fue producida en cabeza a cuatro coma cinco (4,5 cmts.) centimetros de Iinea media y a diez (10 cmts.) centimetros arriba y a la derecha del borde posterior de oreja derecha. Fue producida por el paso de proyectil por arma de fuego. El recorrido del proyectil siguio trayecto atras-adelante, arriba-abajo y de izquierda a derecha, produce en su recorrido fractura orificial del occipital y del hueso frontal, ruptura y hemorragia de encefalo, sin orificio de salida. A una distancia de mas de 60 centimetros, se colecto el proyectil alojado entre el hueso frontal y el cuero cabelludo, se extrae y envfa en sobre cerrado, a la sala de evidencias. Presentando caractensticas de Piel triguena, de contextura delgada, de veinticinco (25) años de edad aproximadamente, de Un (01) metro con cincuenta y cinco (55) centimetros de estatura, de cara delgada, cabello color castano, largo, tipo lacio, frente amplia, cejas pobladas y delineadas, ojos pequenos, claros, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, menton agudo y el cual presento solo una (01) herida que le causo su muerte.

Al igual que con la Testimonial de la Funcionaria ANGELICA ROSA ROJAS CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, con la cual se acredito que habia recibido llamada telefonica, cuando recibio guardia en la Jefatura del Comando, aproximadamente de siete (07:00 am) y siete y treinta (07:30 am) horas de la manana del dia 01 de Enero de 2008, mediante la cual es informada por el Funcionario adscrito a la Policia Municipal de San Francisco de nombre JOSE ORTEGA el cual es el operador 15, de que en el Ambulatorio El Silencio, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino la cual presentaba heridas por arma de fuego, que un primer momento no pudo determinar su identificacion pero que luego de la investigacion si y que se trataba de ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ, y realizo igualmente entrevista al ciudadano JOSE MANUEL TERAN GRATEROL, el cual le manifesto en su entrevista que este se encontraba en compania MARYERLIN ZULAY ROSALES MEDRANO la hoy occisa ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ, y los hijos de estas cuando paso en un carro el acusado ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ con una mujer, por la ciudadao que la ciudadana MARYERLIN ciudadana MARYERLIN ZULAY ROSALES MEDRANO le pidio el favor de seguirlo, por lo que embarcaron y lo siguieron hasta el Hotel Premiun donde ella y dicho ciudadano mantuvieron una discusion luego la ciudadana MARYERLIN ZULAY ROSALES MEDRANO se monto el vehÍculo ya que el aeusado ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ se habia retirado y a la altura del Barrio la Polar, el vehiculo donde iba este, se detiene y dispara en contra del vehículo done iban esas personas y resulto muerta la ciudadana ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ adminiculada la presente declaración con las del Funcionario adscrito igualmente al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, JOSE ANTONIO MORA POLO, el cual expuso que una vez recibida la llamada telefonica anteriormente descrita se traslado al Ambulatorio "El Silencio", ubicado en el sector El Silencio, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se encontraba el cadaver de una persona sin signos vitales de sexo femenino por lo que se apertura la correspondiente investigacion, la cuai se encontraba en decubito dorsal, provisto de un (01) pantalon tipo jeans color azui, un (01) cinturon color bianco y una (01) blusa color rosada como prendas de vestir, y sus rasgos fisonomicos son: Piel trigueña, de contextura delgada, de veinticinco (25) años de edad aproximadamente, de Un (01) metro con cincuenta y cinco (55) centimetros de estatura, se procedio a la revisión del cadaver y se aprecio Una (01) herida de forma circular ubicada en la region Occipital lado izquierdo, se procedio a la toma de las fijaciones fotografica, asi mismo se dejo constancia que la blusa que portaba la occisa se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, dejandose constancia que comparecio al lugar una comisión al mando del funcionario ALEXIS VERGARA, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, a quien se le ordeno trasladar el mencionado cadaver a la Morgue Forense de esta Ciudad a fin de que se le practicara la Necropsia de ley, luego de ello manifesto fueron abordados su compañero de comisión ARNOLDO GREGORIO ANDERSON y su persona por la hermana de la occisa MARYELIN ZULAY ROSALES MEDRANO quien fue la que proporciono detalles de lo ocurrido por lo que se trasladaron hasta el Barrio La Polar y por el sector La "S", calle 189, via pública, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se realizo una inspección técnica en la que se dejo constancia que es el sitio de suceso denominado abierto, con temperatura ambiental calida, iluminacion natural clara y abundante, buena visibilidad, que corresponde a una via de utilidad publica, asfaltada, habilitada para ei libre acceso vehicular y peatonal, provisto de aceras y brocales en ambos extremos, asi como varias construcciones habilitadas como viviendas de interes unifamiliar, de diferentes modelos y colores, dejando constancia que el sitio del suceso es justo frente al poste de energia electrica numero K26N08, no se encuentran evidencias de interes criminalistico en sitio, posteriormente se realizo una experticia al vehículo donde se trasladaba la occisa ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ junto con MARYELIN ZULA ROSALES MEDRANO y JOSE MANUEL TERAN GRATEROL, el cual era o es el propietario del mismo, Marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 76, color BLANCO, placas IAP-523, clase CAMIONETA, tipo RANCHERA, en el cual se aprecio un orificio de forma irregular, producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesion molecular, ubicado en la puerta trasera lado del copiloto, este se ubica a nivel medio, el cual traspaso la lamina de metal de la puerta, en la que se extrae la chapa de material sintetico que protege el sistema de los vidrios, y se colecto un proyectil, raso de plomo, color gris, parcialmente deformado, el cual fue debidamente remitido al Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias a fin de ser sometidos a Experticias Tecnicas de Ley; por su parte el deponente expuso sobre la Experticia de Reconocimiento de fecha 14 de Enero de 2008, en la cual se perito proyectil colectado, tratandose de un proyectil raso de plomo de color gris el cual puede causar heridas graves e incluso la muerte de una persona, dejandose constancia de toda la actuacion tecnica realizada por este Funcionario el cual reconocio la firma y contenido de las documentales suscritas por su persona y que contienen la actividad policial por el desplegada con respecto al hecho en el cual se le dio muerte a la hoy occisa ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ. Las anteriores Testimoniales se compaginan perfectamente con lo expuesto por el Funcionario Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Investigaciones, Cientificas, Penales y CrInvestigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas ARNOLDO GREGORIO ANDERSON, ya que este explico que cuando tuvo conocimiento de la presencia de la hoy occisa ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ, se hizo acompañar del Funcionario JOSE ANTONIO MORA POLO el cual realizo labores técnicas, trasladándose al Ambulatorio El Silencio y entrevistándose con la Médico de Guardia ROSANGEL MONTIEL, quien les informo que habia ingresado una ciudadana sin signos vitales, quedando identificada como ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ, dejandose constancia que la misma se encontraba sobre una Camilla metalica en posición decubito dorsal, provisto de un (01) pantalon tipo jeans color azul, un (01) cinturon color bianco y una (01) blusa color rosada como prendas de vestir, y presentaba una herida Una (01) herida de forma circular ubicada en la región occipital lado izquierdo y que posteriormente se habian entrevistado con la ciudadana MARYELIN ZULAY ROSALES MEDRANO, hermana de la hoy occisa, quien fue la que les informo que el autor del hecho respondia al nombre de ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, cuando se trasladaban en el vehiculo propiedad del ciudadano JOSE MANUEL TERAN GRATEROL, su hermana la occisa ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ y su persona, con sus niños, cuando avistaron al ciudadano ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, quien era el marido de esta en su carro e iba acompañado de una mujer, por lo que le dije al ciudadano MANUEL TERAN GRATEROL le hiciera el favor de seguir a ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, en la persecucion se les perdio y procedieron a buscarlo por los hoteles, y luego en la entrada del Hotel Premium, comenzaron a discutir, y el ciudadano ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, se fue del lugar, tomando rumbo al Barrio La Polar y por el sector La "S", y posteriormente se acerco donde estaban las personas en el carro comenzando a disparar pegandole uno de los disparos a la ciudadana ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ, llevandola luego al Ambuiatorio El Silencio donde fallecio; y ya en el Sitio del suceso y el la Mogue del Ambuiatorio El Silencio, realizo en compañia de JOSE ANTONIO MORA POLO quien fungio de tecnico y el expositor de investigador, las Inspecciones Tecnicas y las respectivas Fijaciones Fotograficas, por lo que se trasladaron a la morgue del Ambuiatorio El Silencio sobre una Camilla metalica el cadaver de sexo femenino, la cual quedo identificado como ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ, por la Inspeccion Ocular que se realizo en la morgue, por lo que se le observo una herida una (01) herida de forma circular ubicada en la region occipital lado izquierdo, la cual fue producida unicamente por arma de fuego, manifestando el expositor que toda la informacion de los hechos la habian obtenido de la ciudadana MARYELIN ZULAY ROSALES MEDRANO, hermana de la occisa y del ciudadano JOSE MANUEL TERAN GRATEROL, la primera fue la que proporciono sus datos filiatorios y realizo el señalamiento de que quien era su concubino de nombre ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, habia dado muerte a su hermana y en el vehículo del segundo Marca Malibu, Tipo Camioneta se aprecio un orificio de forma irregular, producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesion molecular, ubicado en la puerta trasera lado del copiloto, el cual traspasa la lamina de metal de la puerta, colectandose un proyectil, raso de plomo, color gris, parcialmente deformado, dejandose constancia de que el ciudadano JOSE MANUEL TERAN GRATEROL le habia corroborado la informacion dada por la ciudadana MARYELIN ZULAY ROSALES MEDRANO, ya que este era el conductor, del vehículo donde iban la hoy occisa la cual iba en la parte de atras, la hermana de esta y unos ninos, por su parte con la declaracion del exponente se dejo constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, en el Barrio La Polar, Sector La "S", calle 189, via publica, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, frente al poste de energia electrica numero K26N08, ratificando su firma y reconociendo el contenido de todas las documentales ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, ACTA DE INSPECCION TECNICA Y que contienen la actividad policial desplegada por su persona.

Por su parte una vez identificado como ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ el autor de los hechos acreditados y en los cuales se les dio muerte a ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ, se logro la aprehension de dicho ciudadano tal como se desprendio de la declaracion de RICARDO ANTONIO MOGUEA, cuando expuso que realizo actuacion con relacion a un procedimiento realizado en el 21 de Abril del año 2009, alrededor de las nueve y treinta (09:30 pm) horas de la noche, cuando se encontraba laborando en Patrullaje en su condicion de Funcionario del hoy Cuerpo de Policia del estado Zulia, en compañia de los funcionarios Oficial Tecnico Primero Joe Pirela, Oficial Tecnico Primero (Pr) 0217 Florencio Lopez, Oficial Mayor (Pr) 4919 Jackson Graterol, Oficial (Pr) 0273 Jean Briceho, y su persona, todos adscrito a la Division de Investigaciones Penales del prenombrado Cuerpo Policial, exactamente en la calle 187 del Barrio La Polar con avenida 48P, casa 187-08, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando avistaron a un (01) ciudadano de tez morena en actitud nerviosa, el mismo al requerirle su identificación se reporto a Sipol donde presento solicitud por homicidio por lo que procedieron inmediatamente a su aprehensión, se le leyeron sus derechos y fue trasladado a la división de Investigaciones Penales a los fines de realizar Acta Policial, que contiene la actuacion policial desplegada, manifestando el exponente que la persona que detuvo en esa oportunidad se encontraba en la sala de juicio, testimonial esta que se adminicula con la de JEAN BRICEÑO, Funcionario del hoy Cuerpo de Policia del estado Zulia, el cual manifesto que se encontraba de guardia en labores de patrullaje el dia 21 de Abril del aho 2009, especificamente en la calle 187 del Barrio La Polar con avenida 48P, casa 187-08, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia junto a sus compaheros Oficial Tecnico Primero Joe Pirela, Oficial Tecnico Primero (Pr) 0217 Florencio Lopez Oficial Mayor (Pr) 4919 Jacson Graterol, y Ricardo Moguea, todos adscrito a la Division de Investigaciones Penales de ia Policfa Regional, cuando consiguieron a un (01) ciudadano en actitud sospechosa ai cual se le dio la voz de alto y se radio por SIPOL, cuando fueron informados que el mismo se encontraba solicitado , homicidio, por lo que procedieron a realizar su detencion, levantandose el acta policial respectiva la cual fue reconocida por el deponente y fue remitido al Reten El Marite, quedando identificado el aprehendido como ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, dejandose constancia que el mismo se identifico y que al hacersele revision corporal no se le encontro arma alguna ni ninguna evidencia de interes criminalistico.
Asi mismo luego de escuchar las Testimoniales ofertadas por la Defensa Privada del Acusado ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, entre ellos Ciudadanos HAYDEE LUZ BRACHO ARIAS y LEONARDO ENRIQUE CONCHO SAEZ, tenemos que los mismos manifiestan matematicamente el haber estado para el momento en que el momento en que paso por la avenida 189 del Barrio La Polar Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, el 01 de Enero de 2008 aproximadamente un vehículo Malibu Marron y una Ranchera salio un hombre alto moreno he hizo tres (03) disparos que ellos se tiraron al suelo, dandose cuenta despues por rumores que habian matado a una muchacha.
En razon de lo antes expuesto, este Tribunal no les da ningun valor probatorio a las Testimoniales:
La Ciudadana HAYDEE LUZ BRACHO ARIAS, quien manifesto que los hechos habian ocurrido el dia 01 de Enero de 2008 en la Av. 189 del Barrio La Polar, aproximadamente a las seis (06:00 am.) horas de la mahana, cuando ella iba para que una amiga y observo que venia entrando desde la Canada de Urdaneta para el Barrio La Polar, un vehfculo Malibu marron y una ranchera y salio un tipo moreno, grande corpulento y les realizo tres (03) disparos por lo que ella y su acompañante se habian agachado y luego salieron y no vieron a nadie…”. (Subrayado de esta Alzada).

Encontrándonos así que las testimoniales denunciadas como no analizadas ni concatenadas entre si, fueron realmente examinadas, pues se encuentran descritas en la sentencia recurrida, cuando refiere en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, y a los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron decantados y precisados en forma individual, donde analizó el Juzgador A quo y concatenó las testimoniales de los ciudadanos: funcionarios JOSÉ ANTONIO MORA, ARNOLDO GREGORIO ANDERSON, DRA. CHIQUINQUIRÁ SILVA experta médica, hermana de la víctima MARYERY ZULAY ROSALES MEDRANO, testigo presencial JOSË MANUEL TERAN GRATEROL, funcionaria ANGELICA ROSA ROJAS CASTRO, RICARDO ANTONIO MOGUEA y funcionario JESÚS BRICEÑO, estableciendo como lo dejó asentado en la recurrida que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público del estado Zulia al acusado ROBERT KENNI AGUILAR GONZALEZ, observado esta Alzada que el Juez A quo comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso, como lo es la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar; sin embargo, siendo un punto álgido según lo alegado por el recurrente, quien ha sostenido que el Juzgador de Juicio condenó al acusado sin realizar análisis a las pruebras ni concatenación entre sí de las mismas, estimando necesario las integrantes de esta Sala, realizar las siguientes consideraciones acerca de la labor de análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público a que vienen obligado los jueces de instancia.
La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano A quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

No debiendo entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 364 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

Observando este Órgano Colegiado, que el juez analizó y comparó entre si las testimoniales tanto de los funcionarios policiales actuantes quienes refirieron durante el debate lo ocurrido la mañana del día 01 de enero de 2008, el por qué acudieron a la emergencia del ambulatorio, y las declaraciones que recibieron ese día tanto de la hermana de la occisa como de la persona que manejaba el vehículo dentro del cual recibió el disparo la occisa en cuestión, así como los expertos, el testimonio de la médico forense, quienes realizaron sus declaraciones durante el juicio oral y público sobre la base de las actas policiales , de procedimiento, fijaciones fotográficas, levantamiento del cadáver, inspección del sitio del suceso, informe de balística, experticia de vehículos, examen anatomopatológico – las cuales les fueron puestos de manifiesto, reconociendo sus firmas, así como de la declaración de los testigos presenciales.

Es que cuando existen experticias, actas de inspecciones o de procedimientos policiales, efectuados durante la fase de investigación con miras a un eventual juicio oral, las mismas (actas y experticias) se admiten en la audiencia preliminar, para ser puestas de manifiesto al experto o funcionario policial que la suscribe por haberla realizado, quien dará testimonio sobre el contenido de aquella acta o experticia, siendo que el testimonio del funcionario o experto es la prueba, pues el testimonio se encuentra realizado sobre la base del informe por estos suscritos y el juez o jueza formara su criterio del convencimiento que de la inmediación que ha tenido con los mismos se forme y sobre la base de tal convencimiento establece la verdad de cómo sucedieron los hechos que llevaron a la pérdida de la vida de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ en las circunstancias de modo, tiempo y lugar constatadas en la recurrida.

Así las integrantes de este Tribunal Colegiado, evidencian que del párrafo (folios 486 al 501 de la recurrida) precedentemente transcrito, no corresponde la razón a la defensa, pues el juez si realizó la valoración de los testimonios recibidos, asi como razonó motivadamente el por qué no daba valor probatorio a los testimonios de los testigos HAYDEE LUZ BRACHO y LEONARDO ENRIQUE CONCHO, cuando estableció:


“(…Omisis…)
Testimoniales estas las de los Ciudadanos HAYDEE LUZ BRACHO ARIAS y LEONARDO ENRIQUE CONCHO SAEZ, quienes aun cuando presuntamente presenciaron los hechos sucedidos el 01 de Enero de 2008, aproximadamente a las seis (06:00 am) de la manana en la avenida 189 del Barrio La Polar Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde a la camioneta ranchera donde iban a bordo los ciudadanos JOSE MANUEL TERAN GRATEROL, MARYELIN ZULAY ROSALES MEDRANO y la hoy occisa ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ, asi como los tres (03) menores hijos de estas dos ultimas, ie realizan tres (03) disparos, impactando uno (01) de ellos en la humanidad de la hoy occisa ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ causandole por supuesto su muerte los mismos quieren hacer creer que quien disparo fue una persona diametralmente distinta ffsicamente con el acusado ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, ya que describen a esa persona como alto, fuerte y moreno siendo que el acusado de autos es un hombre de baja estatura y poco fornido, asi mismo, que los tirsos se los realizaron a los dos (02) vehiculos involucrados en el hecho, lo que contradice fehacientemente a lo probado en el juicio y al señalamiento directo hecho por los testigos presenciales de que quien fue el autor del Homicidio en contra de la hoy occisa ARELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ fue el acusado ROBERT KENNY AGUILAR GONZALEZ, arribando a la conviccion de quien decide que dichos testigos estan falseando la verdad de lo ocurrido y tratando de confundir para lograr el resultado que ellos esperaban que era favorecer al acusado con sus testimonies por lo que tienen interes en las resultas del juicio, es por ello, que ante tan fragil credibilidad de sus testimonios y dada la poca objetividad de los mismos, nada aportan en la busqueda de la verdad y en la realizacion de la justicia, por lo que a dichas testimoniales no se les da valor probatorio alguno.”

En razón de lo cual, esta Alzada observa que la recurrida analizó y adminiculó cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el juicio oral y público, en el capítulo llamado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, estableciendo los hechos, en cuanto al delito perpetrado y la responsabilidad penal del acusado, cumpliendo así con el análisis de los medios de prueba ofrecidos y admitidos y con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no le asiste la razón al recurrente cuando asevera que el juez no motivó la sentencia, y en razón de ello, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el primer motivo del recurso de apelación. Así se decide.

En relación al segundo motivo del recurso donde denuncia al amparo del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del debido proceso, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a la valoración que el A quo hizo de la testimonial de la ciudadana MARYERY ZULAY ROSALES MEDRANO, en la audiencia celebrada en fecha 26 de Octubre de 2011, pues a decir del recurrente dicha testigo tenia una inhabilidad legal para testificar en contra del acusado, en razón de lo cual alega dicho testimonio carece de valor probatorio.
Asi tenemos que la cónyuge o quien haga vida marital con el acusado, si bien se encuentra excepcionada de declarar en su contra, habiendo sido ofrecido y admitido su testimonio para el juicio oral y público en contra de su cónyuge o pareja, puede ser recepcionado si esta se muestra dispuesta a declarar, pues tal excepción no se trata de una incapacidad legal que invalide el testimonio en juicio penal, ya que con el precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la cónyuge o pareja estable, ascendientes y descendientes, y demas parientes tanto de afinidad hasta el segundo grado como de consanguinidad hasta el cuarto grado, se entiende que estos pueden decidir declarar o no y, para el caso de declarar, y se compruebe mintieron, no podran ser imputados por el delito de falso testimonio ni encubrimiento, y es que en un sistema de libertad de pruebas como el existente en Venezuela en la actualidad resultaria contradictorio aceptar la existencia de inhabilidades para testimoniar, en todo caso, siendo el juez o jueza quien aprecia las pruebas como lo dispone nuesta Ley Adjetiva Penal, resulta natural que toda persona pueda y deba declarar como testigo, ya que cualquier deposicion puede ayudar a formar la convicción del sentenciador.

En la causa que nos ocupa, se evidencia del análisis realizado por el A quo al testimonio de la ciudadana MARYELIN ZULAY ROSALES MEDRANO, le otorga pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial quien resulta ser hermana de la víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos, no cayendo en contradicción al ser la misma confrontada con el otro testigo presencial el ciudadano JOSÉ MANUEL TERAN GRATEROL en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos la mañana del dia 01 de enero de 2008, donde perdiera la vida la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ por una herida ocasionada con un arma de fuego accionada por el hoy acusado ROBERT KENNI AGUILAR GONZALEZ luego de haber discutido con la ciudadana MARYELIN ZULAY ROSALES MEDRANO, disparos dirigidos hacía el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1976, color blanco, placas IAP-523, clase camioneta, donde ambas hermanas se encontraban y el cual estaba siendo conducido por JOSÉ MANUEL TERÁN.

Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima en este caso, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit. Pág. 132)

De igual manera, el doctor MIRANDA ESTRAMPES señaló:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Es decir, que no existe imposibilidad legal para que el Juez al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración de la víctima – directa o indirecta - aun en situaciones en que esta sea el único testimonio, o como en hechos como los estimados acreditados en la presente causa, donde la pareja sentimental de la testigo dio muerte a la hermana de ésta, en una situación que tuvo como inicio una discusión entre esta testigo y el acusado, lo cual a su vez fue corroborado con el testimonio de otro testigo presencial.

De acuerdo con los criterios, tanto jurisprudenciales como doctrinales, el testimonio de la cónyuge o pareja que haya tenido relación marital con el acusado puede ser recepcionado durante el juicio oral y público en contra del mismo, bajo juramento o sin juramento, pues la víctima (hoy occisa) de autos era pariente en primer grado de consanguinidad de la testigo en cuestión y ademas testigo presencial, en razón de lo cual su testimonio resulta válido para demostrar tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde perdiera la vida su hermana como la responsabilidad penal del acusado, no verificándose causal alguna de inconstitucionalidad en la sentencia que se revisa, evidenciando en el cuerpo de la sentencia que la declaracion de la testigo MARYELIN ZULAY ROSALES MEDRANO aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada, asi como la conducta delictiva que le fue imputada al acusado de autos y el llamado “animus necandi” en su proceder, esto lo hizo al revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y público, unos con otros con las pruebas y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en juicio, tal y como se explicó al estudiar las testimoniales, que llevaron al Tribunal Unipersonal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado de actas de manera lógica.

Este Órgano Colegiado a fin de explicar más detalladamente el punto en análisis acerca de la falta de motivación alegada, hace referencia a lo que ha sostenido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”.

Por tanto y sobre la base de lo explicado se concluye que el fallo impugnado por la defensa no está afectado de vicios de inmotivación, en cuanto los aspectos señalados por el recurrente en esta denuncia.

Por consiguiente, no prospera la segunda denuncia formulada por la defensa en su escrito recursivo, debiendo declararse SIN LUGAR la misma, así como la nulidad pretendida como solución planteada. Así se decide.


Por todo lo antes expuesto, y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, actuando con el carácter de defensor del Acusado ROBERT KENNI AGUILAR GONZALEZ en contra de la Sentencia N° 001-12, dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por el delito de Homicidio Intencional, de quien en vida respondiera al nombre de ARACELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ, delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más las accesorias de ley, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, actuando con el carácter de defensor del Acusado ROBERT KENNI AGUILAR GONZÁLEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 001-12, dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de quien en vida respondiera al nombre de ARACELIS JOSEFINA ROSALES PEREZ y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio más las accesorias de ley.

Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce.

LAS JUEZAS DE APELACIONES


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 015-12 en el Libro de deciones de sentencias definitivas llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.


LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT