REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-007835
ASUNTO : VP02-X-2012-000108

Decisión No. 200-12.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación propuesta por el profesional del derecho FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDÉS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.876, actuando en su condición de defensor privado de la imputada JESSICA CHIQUINQUIRA VILLA FRIAS, en contra de la profesional del derecho JESAIDA DURÁN, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado procede a resolver de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Actuaciones que, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 06 de agosto de 2012, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de agosto del año que discurre, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la misma, declarando aperturado el lapso probatorio tal como lo estipula el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad de ley, y este el Tribunal dirimente que afirma su competencia para resolver el incidente planteado, procede a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDÉS, en el escrito de recusación y al informe de la funcionaria recusada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:

El profesional del derecho FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDÉS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.876, en su condición de defensor privado de la imputada JESSICA CHIQUINQUIRA VILLA FRIAS, interpone escrito de recusación en contra de la profesional del derecho JESAIDA DURÁN, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los respectivos argumentos:

Alegó el recusante que, en fecha 30 de marzo de 2012, solicitó como defensa ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia de Drogas, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sea oficiado a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con copia certificada de la investigación No. 24-F26-0042-12, ya que guarda estricta relación con la causa principal, y por cuanto el Ministerio Público en ningún momento contestó o emitió opinión acerca de lo solicitado, transgrediendo los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello peticionó ante el Tribunal de instancia la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Vindicta Pública, de fecha 08 de mayo de 2012.

Continuó manifestando el profesional del derecho, que en fecha 07 de junio de 2012, se difirió la audiencia preliminar en virtud de no haber sido trasladada la imputada JESSICA CHIQUINQUIRA VILLA FRIAS, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “el Marite” hasta la sede del Tribunal de instancia, y se fija para el día 21 de junio de 2012. Posteriormente el día 21 de junio de 2012, en ese mismo acto la defensa privada solicitó al juzgado de control, que se pronunciaré sobre el pedimento realizado con anterioridad, el cual versa sobre la nulidad absoluta del escrito acusatorio, manifestando la jueza a quo en ese acto que le es imposible resolver, por cuanto no cuenta con la investigación fiscal, y se compromete a pronunciar para la próxima fecha cuando se celebre la audiencia preliminar.

Resaltó quien acciona, que en fecha 10 de julio del presente año, el Representante Fiscal, de nuevo no consignó la investigación fiscal, signada bajo el No. 24-F24-0086-12, y solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar. Consecutivamente la defensa en vista de la negligencia del Ministerio Público, le peticionó al Tribunal de mérito, que se pronuncie acerca de la nulidad solicitada en fecha 10 de mayo de 2012, manifestando la jueza a quo, que no podía resolver la misma sin estar presente el representante del Ministerio Público, y que si llegase a declarar la nulidad de la acusación, no implicaría necesariamente que tuviese que otorgar una medida cautelar, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Invocó el recusante, la sentencia No. 1240 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la lesión de los derechos fundamentales del debido proceso. Asimismo citó el fallo No. 336 emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, relacionada con la incidencia de recusación la cual constituye obstáculo subjetivo que menoscaba la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad. Igualmente señaló la decisión No. 80 de la misma sala, de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadana, entre las cuales menciona la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial, independiente y sin dilaciones indebidas. Finalmente destacó la resolución No. 124, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2006, dejando establecido que en las actuaciones escritas, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó quien acciona sea admitido el escrito de recusación y le sea otorgado el trámite procesal de ley, con fundamento a lo establecido en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sea declarada con lugar la recusación propuesta en el presente escrito por los motivos en el mismo explanado.

III
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La profesional del derecho JESAIDA DURAN, en su carácter de Jueza Profesional, quien tutela el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a redacción informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“(…omissis…) Expone el recusante en su incidencia, que presenta recusación en contra de mi persona, por que considerar que tuve comunicación con una de las partes sin estar presente la otra y además emití opinión sobre una revisión de medida.
En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio.
(…omissis…)
En primer término, observa que el Abogado (sic) Franklin Osio fundamenta su Recusación (sic) en el hecho que el tribunal mantuvo comunicación con una de las partes sin la presencia de la otra y en tal sentido considero oportuno señalar a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que no es cierto lo señalado por el recusante por cuanto en fecha 21 de junio 2012 el fiscal del ministerio (sic) Público no presento (sic) la investigación fiscal y la defensa solcito (sic) el diferimiento, tal y como se dejo (sic) expresamente señalado en dicha audiencia siendo que este tribunal no hizo pronunciamiento alguno más que declarar con ligar (sic) la solicitud de la defensa y diferir el acto, el cual se fija para el día 10 de julio de 2012, fecha en la cual se encontraban presente todas las partes y en la cual el fiscal del ministerio (sic) público (sic) solicito (sic) el diferimiento de la audiencia por cuanto no tenia (sic) la investigación fiscal, por lo cual no es cierto que en dicha fecha no se encontraran presente el fiscal del ministerio (sic) público (sic) como lo señala la defensa en su escrito de recusación, pues incluso es la fiscalía la que solicita el diferimiento (…omissis…) señalando expresamente:
En tal sentido, se observa que en dicha audiencia la defensa no realizo (sic) solicitud alguna y tampoco este juzgado emitió pronunciamiento alguno sobre la nulidad ni sobre la medida privativa de libertad impuesta y así se reflejo en la respectiva Acta (sic) de Diferimiento (sic) firmada por la defensa a la cual no hizo observación alguna, de la cual se evidencia que la defensa no hizo solicitud alguna en dicha acta y tampoco emitió pronunciamiento alguno más que diferir el acto acotando además que el diferimiento de dicho acto requiere necesariamente la presencia del juez con las partes presentes en dicho acto que valga decir además que en la oportunidad referida se encontraban todas las partes presentes; por lo que, mal podrían ser consideradas como causales de inhibición, o Recusación (sic) por la defensa, que en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos (sic) Desesperados (sic) e Improvisados (sic) para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y mucho menos aún, cuando no ha mediado una decisión emanada del órgano competente sobre la causa en referencia, más que una negativa de revisión de medida de fecha 11 de julio de 2012 mediante decisión No. 1150-12, y en cuyo el contenido no se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del juzgador de seguir conociendo del proceso.
Finalmente es oportuno destacar, que en materia de recusación la carga de la prueba corresponde al recusante, siendo que dicho abogado no presenta prueba alguna de los señalamientos que realiza y en la audiencia que refiere no consta ninguna solicitud de la parte ni alguna opinión distinta el acto de diferimiento, acta avalada por la defensa con su firma.
(…omissis…)
Es por lo cual solicito (sic) respetuosamente a esta alzada declare sin lugar la recusación propuesta por el Abogado (sic) FRANKLIN OSIO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JESSICA VILLLA…”.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por el profesional del Derecho FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDÉS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.876, en su condición de defensor privado de la imputada JESSICA CHIQUINQUIRA VILLA FRIAS, en contra de la profesional del derecho JESAIDA DURÁN, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del mencionado escrito es que sea separado del conocimiento de la causa la jueza recusada, por considerar que se encuentra incursa en las causales establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, y por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, toda vez que la jueza emitió opinión en la presente causa 1C-20.113-12, al manifestarle a la defensa, sin estar presente el representante del Ministerio Público, que si declararía la nulidad de la acusación, ello no implicaría necesariamente que tuviese que otorgar una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 eiusdem. En tal sentido, analizados como han sido por este Tribunal Colegiado, los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, aunado a las pruebas constantes en actas, para decidir esta Sala observa:

Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.


En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición ha sido concebida como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:

“(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”.(Destacado).

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la recusación, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que inviste al juez o jueza, al momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento como órgano jurisdiccional, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

Resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:

“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (Omissis) ”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub iudice observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el profesional del derecho FRANKLIN JOSÉ OSIO, basa su recusación en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento, y por a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella siempre que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza, en el asunto identificado con el No. VP02-P-2012-007835, seguida en contra de la ciudadana imputada JESSICA CHIQUINQUIRA VILLA FRÍAS, según criterio del recusante existen motivos que afectan la imparcialidad de la funcionaria recusada, lo cual lesiona, en su opinión, los intereses de la imputada de marras, situación esta que ha originado la presente incidencia de recusación.

En cuanto al primer supuesto; es decir, que la ciudadana JESAIDA DURÁN, jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el recusante actúa con el carácter de defensor de la imputada JESSICA CHIQUINQUIRA VILLA FRIAS, en la causa No. 1C-20.113-12, haya mantenido comunicación directa e indirecta con dicha defensa en relación al mencionado asunto penal, sin la presencia del resto de las partes, no demostró el recusante tal circunstancia, debido a que no basta manifestarlo, sino también demostrarlo fehacientemente, con el objeto de evidenciar que la imparcialidad de la jueza JESAIDA DURÁN¸ ofrece dudas, pero motivadamente y esto conlleva a justificar en derecho que su actuación como jueza traspasó la esfera subjetiva con hechos y en derecho, que su actuar dejó de ser objetivo, ya que la subjetividad sólo le está dada al imputado, víctima, Ministerio Público y defensa, no al Juez o Jueza, quienes son llamados como “árbitros” para dirimir el conflicto procesal y legal.

En cuanto al segundo supuesto de la recusación que la funcionaria recusada, emitió opinión con conocimiento de causa, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérpetre o testigo, la defensa alega que la recusada manifestó que de declarar la nulidad de la acusación no implicaría acordar una medida de coerción personal menos gravosa, no consta en el acta de diferimiento de fecha 10-07-12, consignada por la recusada, que como jueza se haya pronunciado de alguna manera, ni mucho menos, el recusante consigno prueba alguna; es más es la funcionaria recusada, quien además consigna copia certificada de la resolución registrada bajo el No. 1150/2012, de fecha 11 de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito, donde consta que la jueza JESAIDA DURÁN, previa solicitud de la defensa de la imputada JESSICA CHIQUINQUIRA VILLA FRIAS, declaró sin lugar sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias, pero no consta que haya emitido opinión en los términos que el recusante alega, ni mucho menos se constató por esta Alzada que efectivamente la Jueza JESAIDA DURÁN¸ se haya emitido algún pronunciamiento que cuestione sin lugar a dudas que ha dejado de ser objetiva en su condición de jueza en el asunto principal.

Asimismo, tampoco demostró el profesional del derecho FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDÉS, que la recusada haya sido previamente Fiscal del Ministerio Público o Defensa Técnica, en la presente causa, para luego conocer como Jueza, ya que en el caso sub-examine el recusante fundó su recusación, esgrimiendo que la jueza a quo, presuntamente manifestó: “…a la defensa sin estar presente el Representante del Ministerio Público, que si llegase a declarar la nulidad de la acusación no implicaría necesariamente que tuviese que otorgar una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”, aduce que al momento de dicta la decisión de examen y revisión de la medida, emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

Estudiados como han sido los argumentos expuestos por quien acciona la institución de la recusación, así como del informe de presentado por la jueza recusada en fecha 02 de agosto de 2012 y las pruebas contenidas en éste, estima este Órgano Colegiado, que la Jueza Profesional adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, dictó (como ya se citó) una decisión registrada bajo el No. 1150/2012, de fecha 11 de julio del año en curso, declarando sin lugar el examen y revisión de la medida, alegando que no habían variado las circunstancias que dieron motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el caso de autos, observan estas jurisdicentes que, no existen basamentos serios, medios de prueba concretos o contundentes, que de alguna manera permitan demostrar o sospechar de la parcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, y ni menos aún que permitan inferir, a las juezas que conforman esta Sala que la funcionaria recusada, actúo o decidió de forma parcial, y en consecuencia no se evidencia la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora recusada, opinión que es reforzada con lo expuesto por en el informe planteado por la Jueza Profesional.

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que en el caso sujeto a la consideración de los miembros de esta Sala, los motivos de la recusación resultan infundados, pues la misma se apoya en unas series de consideraciones y argumentos fundados e inferidos por el defensor privado, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente los supuestos de hecho contenido en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de las referidas causales, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que medie duda, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, como lo es el supuesto hecho que la ciudadana jueza adelanto opinión respecto a la decisión del asunto penal debatido, situación esta que no se verifica del contenido de la recusación, ni del informe, evidenciándose solo un examen y revisión de medida, alegando que no habían variados las circunstancias que motivaron al decreto de la medida de coerción personal, igualmente no se evidencia alguna actitud desplegada por la recusada, en la cual sea puesta en tela de juicio la imparcialidad que le inviste como órgano jurisdiccional.

En sintonía con lo antes expuesto, respecto al pretendido adelanto de opinión que los Representantes del Ministerio Público, alegan en el escrito de Recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa No. 03-097, dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, ha dejado sentado que “para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento”, lo cual no se verifica en el presente caso, por cuanto la jueza recusada se limitó dictar una decisión sobre la declaratoria sin lugar de un examen y revisión de la medida cautelar, ello no implicando una opinión sobre el fondo de la controversia.

Finalmente, las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinente realizarle un llamado de atención al profesional del derecho FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDÉS, que en lo sucesivo para redactar e interponer algún escrito de recusación contra cualquier funcionario o funcionaria judicial, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe no sólo manifestarlo, sino demostrarlo fehacientemente, con medios de pruebas idóneos los fundamentos de la recusación que interponga.

Por lo que ante la falta de prueba en razón de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos capaces de convencer a las integrantes de esta Sala de Alzada que se encuentra resquebrajada la conducta objetiva de la jueza de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, no queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDÉS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.876, en su condición de defensor privado de la imputada JESSICA CHIQUINQUIRA VILLA FRIAS, en contra de la profesional del derecho JESAIDA DURÁN, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide. -


V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta el profesional del derecho FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDÉS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.876, en su condición de defensor privado de la imputada JESSICA CHIQUINQUIRA VILLA FRIAS, en contra de la profesional del derecho JESAIDA DURÁN, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No 200-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala No. 2, en el presente año.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.