REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000586
ASUNTO : VP02-R-2012-000586
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 013-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR
Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°. 23.548, en su carácter de defensora de los ciudadanos SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, en contra de la sentencia número 12-2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16-05-2012, al término de la audiencia preliminar, en la cual ese tribunal una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, procedió a dictar sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al ciudadano SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ, por los delitos de AMENAZA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.2 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO NORIEGA BRACHO y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y al ciudadano ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO por el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, CONDENANDO al primer precitado ciudadano, a cumplir la pena de 6 años, 5 meses y 8 días, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y, al segundo precitado ciudadano, a cumplir la pena de 6 años y 3 meses de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 2 de agosto de 2012, este Tribunal Colegiado declaró admisible el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, ya que el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada SOFIA ALARCON DE BOSCAN, apela de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual CONDENÓ por el procedimiento especial de admisión de hechos a los acusados antes identificados, expresando que existe contradicción manifiesta en la motivación de la misma, a la vez que incurrió en violación de ley por errónea aplicación de normas jurídicas, conforme los numerales 2° y 4° del artículo 452 del código penal adjetivo.
Comenzó su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa, indicando que la sentencia se encuentra inmotivada por existir en la misma contradicción manifiesta al aplicarle el delito de AMENAZA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES al ciudadano ALEXIO OVALLES QUINTERO, cuando realmente no le correspondía de acuerdo a la acusación presentada por la Vindicta Pública.
Aun cuando expuso en su escrito recursivo que en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia preliminar quedó enmendado el error antes señalado, el Juez admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público tal como se señaló ut supra, y se condenó a sus defendidos en los siguientes términos: "TERCERO: Habiendo hecho uso los imputados SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ Y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, del procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al primer precitado ciudadano, a cumplir la pena de seis (6) anos, siete (7) meses y dos (2) días, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal y, al segundo precitado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (6) ANOS Y TRES (3) MESES, MESES (sic) DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal" (Véase Folio 106).”
Continuó exponiendo en su escrito recursivo que el artículo 376, párrafo 4° del Código Orgánico Procesal Penal expresa: "El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido Imponerse, atendidas todas las circunstancias(sic)….”
Arguyó que del anterior párrafo se puede constatar que el Juez Tercero en Funciones de Control no indicó en su dispositiva de manera clara y precisa las circunstancias atenuantes solicitadas por la defensa en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en especial la prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal vigente, relativa a cualquier otra circunstancia que pueda aminorar la pena como es el caso de la buena conducta predelictual de sus defendidos, invocando su aplicación.
Expresó que el A quo procedió a alterar las penas correspondientes al realizar un nuevo cálculo de pena a sus defendidos en la sentencia número 012-2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 16 de mayo de 2012, siendo distintas a las expresadas en la dispositiva dictada en el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar donde los ciudadanos SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO admitieron los hechos conforme a las previsiones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se puede observar entonces que en la dispositiva de la referida sentencia número 012-2012 se lee textualmente lo siguiente:
"TERCERO: Habiendo hecho uso los imputados SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ Y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al primer precitado ciudadano, a cumplir la pena de seis (6) anos, cinco (5) meses y ocho (8) días, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal y, al segundo precitado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (6) ANOS Y TRES (3) MESES, MESES (sic) DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal" (Véase Folio 123).
Denunció que aunque le disminuye dos (2) meses de prisión a su defendido le aumenta seis (6) días al ciudadano SILVERIO CRESPO GONZALEZ, lo cual a su criterio crea una incertidumbre jurídica que afecta el debido proceso por vulnerar directamente el derecho a la defensa, pues no se conoce a ciencia cierta cual es en definitiva la pena a aplicar.
Señaló la recurrente que, el A quo consideró ajustado a derecho la rebaja de pena a la mitad, por aplicación de la complicidad prevista en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, pues a su entender el Legislador previo dos situaciones en dicho ordinal, y por ello discrecionalmente rebajó la pena a la mitad de esta, todo de conformidad al primer supuesto previsto en el mencionado ordinal 3°, tal como lo expresó en la audiencia preliminar en arreglo con las partes. Argumentando que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la aplicación del segundo supuesto previsto en el referido ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, relativo a la complicidad necesaria.
Argumentó en su recurso que, de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se dejo claro que los ciudadanos SILVERIO MANUEL CRESPO y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO no ingresaron dentro del inmueble donde habitaba la víctima, ciudadano JESUS ANGEL TORRES COLINA, sino que se quedaron fuera montando unas motos modelos JOG, de color negro, es decir, no estuvieron en la escena del crimen de manera directa, por lo que fueron catalogados por el juez de instancia como cómplices no necesarios, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del código sustantivo penal. Es decir, que según la propia Acusación Fiscal así como de la Acusación particular propia, se desprende que la participación de sus patrocinados en el caso concreto, fue la de facilitar la huida de los autores del hecho en sus motos; por lo que en consecuencia su participación en el hecho, fue como cómplices no necesarios conforme al artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
Expresó la recurrente en su escrito, conformidad con la rebaja de un tercio de pena pues existió violencia contra las personas, no obstante, manifiesta que el juez de la primera instancia no hizo mención de la rebaja genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del código penal sustantivo, cuya aplicación fuera solicitada por la defensa técnica en la audiencia preliminar, llevada a efecto el día 2 de mayo de 2012.
Razones por las cuales a juicio de quien recurre deviene en una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria definitiva, a la vez que incurrió el Juzgador en violación de ley por errónea aplicación de normas jurídicas al no considerar "todas las circunstancias" del caso, como lo pauta el párrafo 3° del artículo 376 del código penal adjetivo. Por lo cual indica a esta Alzada que a criterio de esa defensa, se cumplen los motivos expresados en los numerales 2° y 4° del artículo 452 ejusdem invocado.
Esgrimió la defensa que existe además una evidente contradicción en la sentencia definitiva impugnada, pues se hizo una indebida aplicación del artículo 84 del Código Penal venezolano ya que, a decir de la recurrente, el ciudadano juez el día de la celebración de la audiencia preliminar emitió -entre otros- los siguientes pronunciamientos:
“1) Admitió el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Publica en contra del ciudadano ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, de cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.
2) Al mismo tiempo admite parcialmente la acusación privada en su contra como cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal V en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal.”
Advirtiéndose así, según denuncia la recurrente, una indebida aplicación del referido artículo 84 del Código Penal, en el sentido de que este prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, estableciendo en sus normas las modalidades de participación de varias personas en un mismo hecho punible, ordenando además aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho mediante la coautoría, cooperación inmediata complicidad necesaria y no necesaria.
Adujo quien recurre que la doctrina especializada señala que serán coautores de un delito quienes realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho criminal, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, es decir, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible, por lo que el cooperador inmediato concurre con los ejecutores del hecho realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Manifestó la apelante, que por el contrario, el artículo 84 del Código Penal regula el concurso de circunstancias que determina al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice (simple o no necesario) y del cómplice necesario. Circunstancia por la cual el sentenciador de instancia nunca aclaro al acusado de manera precisa las dos situaciones de hecho que plantean los ordinales 3° y 1° del artículo 84 del Código Penal.
Planteó la recurrente que la finalidad de la audiencia preliminar es que el acusado no tenga dudas en cuanto a la decisión que el mismo ha de tomar en la admisión de los hechos, todo lo cual vulnera y limita su derecho a defenderse, razones por la cuales indica a esta Alzada que existe una errónea interpretación y aplicación respecto a la especificación de cual de los dos grados de participación contenidos en el referido ordinal 3 se aplicaría al caso concreto en estudio, es decir, si la complicidad necesaria (asimilado por la jurisprudencia al cooperador inmediato), o si aplica la figura del cómplice no necesario, para lo cual debió además delimitar claramente la configuración de la participación exacta que le es atribuida a los acusados, tomando en consideración para ello los hechos objeto del proceso o, si por el contrario, les era aplicable el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, es decir, no se saben a ciencia cierta, sus defendidos, si admitieron los hechos por complicidad necesaria o por la no necesaria, o si por ambas.
En consecuencia, a juicio de quien recurre el A quo incurrió en violación de ley por errónea aplicación de normas jurídicas al no específicar el grado de complicidad que se aplicó al ciudadano ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, específicamente el artículo 84 en sus ordinales 1° y 3° del Código Penal, por lo que se verifica el motivo señalado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal invocado.
Resultando a criterio de la defensa la vulneración del derecho a la defensa como corolario fundamental de la garantía del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debió ser protegido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el cual inobservó al momento de dictar la sentencia número 012-2012 de fecha 16 de mayo de 2012, con carácter de definitiva proveniente de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, todo lo cual deviene en la nulidad de dicha sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, en armonía con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó la representante de los acusados, a manera de PETITORIO, que para el caso de no prosperar la nulidad advertida, se sirva la Corte de Apelaciones dictar una sentencia en la cual rectifique el quantum de la pena impuesta a sus defendidos, conforme a las pautas previstas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 74 y 84 ambos del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del código penal adjetivo.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
La ciudadana Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Encargada Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en San Carlos del Zulia, dio contestación al recurso de apelación, ejercido por la Abogada SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, defensora de los ciudadanos SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, en los siguientes términos:
Expuso la representante fiscal en relación al escrito presentado por la defensa, donde la misma señala como primera denuncia y segunda denuncia el artículo 452.2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia condenatoria por la comisión del delito previsto en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 84.3 eiusdem, que la defensa refiere de manera equivocada de la sentencia por admisión de los hechos dictada en contra de sus defendidos, indicando que existe contradicción manifiesta, y que la misma incurre también en violación por aplicación errónea de la norma jurídica conforme lo exigen los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando que la apelante denuncia que en relación al ciudadano ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, el juez A quo, incurrió en el error de aplicarle el delito de AMENZA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cuando no le correspondía de acuerdo con la acusación presentada por esta Vindicta Publica, y que de todas forma en la dispositiva condenó a sus defendidos a SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ, a la pena de seis años, siete meses y dos días, mas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al ciudadano ALEXIO SEGUNDO CRESPO OVALLES QUINTERO, a cumplir la pena de seis años y tres meses de presión, mas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, que disminuye dos meses de prisión y aumenta seis días al ciudadano SILVERIO CRESPO GONZALEZ, que esto crea incertidumbre jurídica que afecta el debido proceso por vulnerar el derecho a la defensa por no saber a ciencia cierta cual es en definitiva la pena.
Expuso la representación Fiscal, que ciertamente hay una aplicación errónea por parte del Juzgador, al aplicar la dosimetría penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 en perjuicio del hoy occiso JESUS ANGEL TORRES COLINA, y el delito de AMENAZA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 65.2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO NORIEGA BRACHO, aduciendo que si se toma en cuenta que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene una pena de 15 años a 20 años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplica la sumatoria de 15 años a 20 años de prisión, dando 35 años de prisión con la aplicación del término medio queda en 17 años y 5 meses de prisión, que con la aplicación de la rebaja del tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena queda en 15 años y 1 mes con 6 días de prisión, mas el aumento de la mitad del delito de Amenaza en Circunstancia Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65.2 de la misma ley conforme con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se aplicará la pena del delito más grave y con la aplicación del aumento de la mitad de la pena del delito menor en este caso el de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.2 eiusdem, el cual establece que se aumentara adicional un tercio de la pena, que para dicho delito es de de 10 meses a 22 meses de prisión, cuya sumatoria y luego llevado al término medio es, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de 32 meses, su término medio seria de 16 meses de prisión con el aumento de un tercio que serian 10 meses con 6 días, la cual para el ciudadano SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ, se le debió aplicar una pena definitiva de 16 años, 10 meses y 6 días, y para el ciudadano ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, una pena en definitiva de 15 años y 1 mes con 6 días.
Argumentó el Ministerio Público, que ciertamente es desproporcionada con respecto a la admisión de hechos realizada por los acusados y las penas aplicadas por el juez A quo, cuando este se extralimita del límite inferior permitido por la ley para la rebaja de la pena. Indicando en su contestación que de manera errónea la defensa infiere que no se corresponde al grado de participación de cómplice necesario sino de cómplice necesario, en tal sentido el artículo 84 en su numeral 3 del Código Penal Venezolano, refiere de manera perfecta que: ….."Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquier de los siguientes modos: ... (Omisis)...3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho." (Negrilla del Ministerio Publico).”
Manifestó la representante de la Vindicta Pública que de las actuaciones deviene el hecho de que los ciudadanos SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, facilitaron su motocicleta para trasladar a los autores del hecho hasta la casa de la víctima y de esperarlos afueras, todo lo cual indica en su contestación se corresponde al último aparte del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, por lo cual no les correspondía la rebaja de la mitad de la pena que infiere dicho artículo, pues lo que realmente correspondía era la rebaja del tercio contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presencia de violencia en el hecho punible.
Expuso la ciudadana Fiscala que ciertamente procede la corrección de la pena pero no en el sentido que expresa la defensa, por cuanto el juez A quo, se extralimitó del límite inferior a la aplicación de las penas de cada uno de los imputados, y nunca se le aplico al ciudadano ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, el aumento de la pena del delito de AMENZA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, como pretende hacer ver erróneamente la defensa, resultando evidente que hubo ciertamente un error de cálculo de la pena, pero expone que dicho error favoreció extremadamente a los mismos, en razón de lo cual no existió vulneración alguna del derecho a la defensa como infiere la defensa.
También aduce que es preciso destacar que la sentencia in comento reúne los requisitos contemplados en el artículo 364 numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no cabe que sea declarada la nulidad solicitada por parte de la defensa, en todo caso correspondería la aplicación de las penas anteriormente explicada por esa Vindicta Pública, aunado al hecho que del texto de la sentencia se observa que hubo una exposición clara y concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
A manera de PETITORIO, solicitó a esta Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la defensa, sin proceder a la nulidad de la sentencia, que sea declarada la corrección de la aplicación de las penas que realmente le corresponden a los mismos conforme a la dosimetría penal explicada por esa Vindicta Pública, y no como aparece en la sentencia anotada bajo el N° 012-2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la sentencia definitiva número 12-2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16-05-2012, al término de la audiencia preliminar, en la cual ese tribunal realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico(sic), seguida al ciudadano SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ, antes identificado, por el delito de AMENAZA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65.2 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO NORIEGA BRACHO y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, en perjuicio del ciudadano que en vida respondida al nombre de JESUS ANGEL TORRES COLINA, y para el ciudadano ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO. se admite la acusación por el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, en perjuicio del ciudadano que en vida respondida al nombre de JESUS ANGEL TORRES COLINA. Así también se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico(sic), por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en eventual juicio oral. Así como los de la parte querellante. Así mismo, se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por la ciudadana JAIDY YARINA TORRES, contra los ciudadanos SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ Y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, plenamente identificados en esta decisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado numeral 1 del art;(sic) 406 del Código Penal Venezolano y no por la comisión autónoma del delito de Robo agravado, según se explico anteriormente, ya que este se encuentra contenido y sancionado en el ordinal primero del art(sic); 406 del Código Penal, siendo este un asunto de mero derecho. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los acusados de autos en la audiencia de presentación. TERCERO: Habiendo hecho uso los imputados SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ Y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al primer precitado ciudadano, a cumplir la pena de seis (6) anos, cinco (5) meses y ocho (8) días, mas las accesorias de Ley previstas en el art;(sic) 16 del Código penal y, al segundo precitado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (6) ANOS Y TRES(3) MESES, MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal…...”.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 02 de agosto de 2012, estaba pautada la realización de la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Defensa, Abogada SOFIA ALARCON DE BOSCAN, en cuya oportunidad se constató en la Sala, la asistencia de la parte recurrente, de los acusados SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de la Fiscal 16 del Ministerio Público Abogada MARVELIS ELISA SOTO, encontrándose presente la víctima querellada ciudadana LAIDY TORRES FUENMAYOR y sus representantes legales Abogados WILMER SEBALLE y JORGE INFANTE.
En la citada audiencia la parte recurrente, realizó sus planteamientos de forma oral, exponiendo lo siguiente:
“…se concede el Derecho de palabra, a la Abogada SOFIA BELEN ALARCON, en su condición de recurrente en el presente asunto, quien expuso: En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación, presentado en fecha 29-05-2012, en contra de la Sentencia No. 012-12 definitiva y condenatoria, por el procedimiento de admisión de hechos producida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Santa Bárbara, en fecha 16-05-12, mediante la cual se condeno a mis defendidos SILVERIO MANUEL CESPO GONZALEZ y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, en la cual se observa contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia y se incurre en violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica, conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-03-12, la fiscalía 16 del Ministerio Público, presento acusación solicitando el enjuiciamiento de mis defendidos por los delitos para SILVERIO MANUEL CRESPO, por el delito de AMENAZA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.2 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO NORIEGA BRACHO, y luego lo acusa junto con ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO como CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que(sic) en vida respondiera al nombre de JESÚS ÁNGEL TORRES COLINA, como podemos observar del folio 23 posteriormente con fecha 21-03-2012, la ciudadana JAIDY TORRES FUENMAYOR, presenta acusación particular propia solicitando el enjuiciamiento de mis representantes como co atures y cómplices necesarios de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMOCIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y ordinal 406 en concordancia con 83 y 84 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ANGEL TORRES COLINA, observándose contradicción e incongruencia manifiesta pues estas son figuras que se oponen conceptualmente, o se acusa como autores o cómplices, en tal sentido, yerra la acusación privada en la calificación jurídica de los delitos, esto al admitir la acusación particular de la víctima el tribunal de control parcialmente la admitió y corrientes(sic), le da oportunidad de celebrar Audiencia Preliminar, mi(sic) defendidos libre de coacción y apremio admitieron los hechos, conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo su responsabilidad y participación en los delitos acusado por el Ministerio Público y solicitaron la imposición inmediata de la sentencia condenatoria la cual me permiten leer textual (la defensa hace lectura parcial de la recurrida en el presente acto), señala que incurre el juez en error al aplicarle a mi defendido ALEXIO SEGUNDO OVALLEZ(sic), el delito de AMENAZA con circunstancias agravantes, cuando la fiscalia no acusa por ese delito, pero al percatarse de ello, el juez corrigió esa parte que la plasmo así en el acta de audiencia preliminar y dispositiva de dicha sentencia, pero llama la atención a esta defensa en virtud de que el juez en la Audiencia Preliminar establece pena para ambos acusados, pero en la publicaron(sic) de sentencia condena a SILVERIO MANUEL CRESPO, a cumplir pena de seis años cinco meses y ocho días, sin decir prisión mas las accesorios de ley y condena a ALEXIO SEGUNDO OVALLEZ, seis (06) años tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de ley, lo cual puede evidenciarse al folio 123 de la causa, aun cuando disminuye 2 meses de prisión y aumenta a ALEXIO, crea incertidumbre jurídicas(sic) por vulneraras el derecho a la defensa y no se conoce en definitiva la pena a aplicar para este defendido, por otra parte dice la sentencia que observamos que el ciudadano juez a quo hizo la rebaja de la pena a la mitad por aplicación de la complicidad prevista en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, pues de acuerdo al primer supuesto de este ordinal 3, en virtud del acuerdo de las partes y en virtud de que el ministerio Público no hizo mención del segundo supuesto de ese Artículo 84 del Código Penal, y se dejo claro en acusación fiscal que mis defendidos no ingresaron al inmueble donde ocurrieron los hechos si no que su participación fue facilitar la huida de los autores en sus motos y quedo establecido en el(sic) acusación fiscal e investigación respectiva, por lo que la participación de mis defendidos a mi juicio luego de estudio y análisis de la causa y las acusaciones su participación fue de complicidad no necesaria, también se observa que el a quo no hizo mención de las rebajas de 74 del Código Penal, solicitada por la defensa, por lo que se observa que de esto deviene contradicción de la sentencia definitiva y violación de ley por errónea aplica de norma jurídica, viéndose de la sentencia que el a quo no tomo(sic) numeral 3 del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, existe también incongruencia manifiesta y contradicción en cuanto a que mi defendido Alexio, por cuanto no se sabe por cual de los supuestos que establece el 84 del Código Penal, por cuanto se le aplica por una parte articulo(sic) 83 y por potra(sic) parte el 84, no sabe por cuales hechos admitió, por lo que se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso por lo cual solicito de esta honorable sala se sirvan(sic) anular la sentencia porque se deviene nulidad de oficio y de conformidad con los artículos 190 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se solicito en caso de que anulen la sentencia se le causaría perjuicio a mis defendidos, pues iría todo para atrás pero se hizo otro petitorio el cual es se sirvan hacer una sentencia propia donde se rectifique el quantum de la pena de mis defendidos seria mas favorable para ellos, de que no se les cause gravamen irreparable, y tomando en consideración los artículos 74 y 84 del Código Penal, conforme a las pautas del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de concluir quiero hacer una observación con respecto a la ciudadana víctima, JAIDY YARINA TORRES FUENMAYOR, si bien es cierto no me puedo oponer a la presencia de ella ni de los colegas que la acompañan no es menos cierto que la ciudadana se convirtió en querellante presento acusación privada la cual fue admitida parcialmente por el juez de instancia pero a pesar de estar a derecho y estar en tiempo hábil, par(sic) contestar mi apelación no contesto mi escrito de apelación, no hizo uso de su derecho por lo que en este acto me opongo impugno y rechazo cualquier argumentos que la ciudadana pueda hacer por cuanto a mi modo de ver seria extemporáneo, mal podría a estas alturas contestar mi recurso, por ultimo(sic) solicito se declare con lugar mi recurso de apelación y sea lo mas favorable a mis defendidos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. MARVELIS SOTO, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, quien expuso: contesto escrito de recurso de apelación presentado por la defensa, donde quiere hacer ver aplicaron(sic) errónea conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, que no se corresponde pues si hubo una aplicación errónea en la dosimetría, pero no como quiere hacer ver la defensa de que no se indico la calificación jurídica para cada uno, la califica(sic) jurídica de cómplice necesario, esta conforme al numeral(sic) 84 numeral 3 del Código Penal, la aplicación real no se corresponde a esos años, al hacer sumatoria de 15 a 20 años teníamos 17 años, por aplicaron del 83 Código Penal, esa pena tenia que quedar igual, estos acusados facilitaron a los autores del hecho que acabaron con la vida de el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS ANGEL TORRES COLINA, los trasladaron al lugar donde se introdujeron, en la vivienda de la víctima donde lo mataron con un destornillador y estos le facilitaron la huida de los autores, en este sentido considera el Ministerio Público que si hubo error de calculo, error que los favoreció a ellos y si es así debe mantenerse, pero no hubo violación de derecho a la defensa, como quiere hacer ver la defensa, porque en parte de la aplicación de la norma se omitió el contenido de prisión que se dice en la dispositiva y que no vulnera el derecho, hay error de calculo de la norma, como se ha dicho en criterio reiterado, si la pena es favorable al reo debe mantenerse, yo en mi escrito hago una sumatoria aclarando la correspondiente pena, pero ya de que esta prospera para ello, y hubo una condenatoria para los acusado por haberle facilitados a los otros participantes a huir y para uno de ellos haber amenazado a la ciudadana YUDITH COROMOTO NORIEGA, del lugar las calificación jurídica fueron individualizadas para el ciudadano Silverio, y los requisitos establecidos en la sentencia previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean efectivas las formas exigidas en relación a la sentencia emitida el 16 mayo bajo No. 012-12 y en los términos que exige la norma el Juez actúo ajustado a derecho, con pequeños errores materiales, que no afectan el contenido de la misma, por eso pido se ratifique la sentencia condenatoria, tomando en cuenta que para cuando ejercieron su derecho espontáneo de admitir los hechos conforme al artículo 376 ejusdem, y reconocieron la participación de ser cómplices y así lo dijo la misma defensa, esta clara en la participación por lo que no hay contradicción en cuanto a la calificación jurídica y contenido de la sentencia del Juez Tercero de Control, extensión Santa Bárbara, solo hay error de cálculos en aplicaron(sic) de la pena, que en todo caso los favorece porque debieron aplicar el numeral 3 y lo hicieron conforme al artículo 84 del Código Penal. Es todo. De igual forma se concede el derecho de palabra a la ciudadana JAIDY YARINA TORRES FUENMAYOR, quien expuso: buenos días, soy hija de mi difunto padre asesinado por estos delincuentes que hoy apelan a la condena del Tribunal de Santa Bárbara, con todo respeto es un descaro lo que estos hoy quieren, ya que mejor no pudieron tratarlos, mi padre era un anciano, ellos lo trataron con alevosía, violaron su residencia, actuaron como banda como cooperadores inmediatos y pretenden mas rebaja me parece que es injusto y doy gracias a esta corte porque hoy puedo mirarlos cara a cara, lo contrario a lo que paso en Santa Bárbara, que solo me llamaron para firmar la sentencia, y le doy la palabra a los abogados. Es todo. De inmediato encontrándose presente en esta Sala el Abogado WILMER RAFAEL SEVALLE, en su condición de Apoderado de la ciudadana JAIDY YARINA TORRES FUENMAYOR según poder consignado en la presente fecha, expuso: estamos de acuerdo en que la Corte de Apelaciones no puede conocer de los hechos debatidos por el Juez de Control, por lo que es inoficioso si estamos en la comisión del delito de cómplice necesario o autoria, y ya se admitió la calcificación(sic) jurídica, es decir la responsabilidad penal de los acusados es por los delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, y admitieron libres de coacción o apremio, ellos acogieron si no estaban de acuerdo con la calificaron(sic) del Ministerio Público, no debieron permitir se les condenara, existe contradicción por que debe haber valga la redundancia, contradicción en lo valorado por el juez y las pruebas cursantes en autos, ellos confiesan su participación el Homicidio Calificado en grado de complicidad necesaria mal pueden decir que se les condeno por un delito que no se les acuso, no existe contradicción y el Juez de Control de Santa Bárbara aplica la dosimetría penal adecuada al daño social causado por los acusados de autos, aplico el artículo 376 del Código Penal, tomo en consideración el principio de discrecionalidad del Juez, y de proporcionalidad de las penas para aplicar pena en su justa dimensión, por lo tanto no se aplico erróneamente el artículo 83 numeral 3 del Código Penal. Así manifiesta la defensa que no se aplica el ordinal del artículo 84, pero hay sentencia reiterada que habla de la aplicación del ordinal 4 del 84(sic), este es de aplicación discrecional por parte del juez entonces al pedir que se aplique de manera obligatoria se esta errando, pretender los acusados que apliquen ese ordinal 4 es injusticia al solicitar su aplicación, así la apelante incurre en error al momento de motivar el Recurso de Apelación, por cuanto solicita y manifiesta de contradicción y errónea aplicación o inobservancia de norma, es el caso que si se declara con lugar la apelación de la defensa esto trae anulación del fallo apelado y si se declara con lugar por el ordinal 4, esto trae como consecuencia que podrán dictar decisión propia, aplicando la norma inobservada, que pretende la parte apelante o que se anule el fallo o se dicte decisión propia, y no hace fundamentación de cada motivo ni da solución concreta a cada motivo por el cual apela, por ello consideramos que este recurso debe ser declarado sin lugar. Es todo. De inmediato encontrándose presentes los acusados se procede por parte de la Juez Presidenta de sala a imponerles del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a los ciudadanos acusados se identifiquen y manifiesten su exposición a esta Sala, en tal sentido el ciudadano SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ, se identifica de la siguiente manera: titular de la Cedula de identidad No. 15.435.338, Venezolano, de 34 años, hijo de Magdalena González y Estelio Crespo, residenciado en San Carlos del Zulia, Barrio Juan de Dios Briñez, sin numero de casa, avenida 9, fecha de nacimiento: 11-03-1978, y de seguidas expuso: la señora dice que entramos a su casa lo que somos es moto taxista si no delincuentes, dice que entramos atamos al señor no se quien es, no lo conozco ni por foto, nosotros somos moto taxista nada mas. Es todo. Igualmente el ciudadano ALEXIO SEGUNDA QUINTERO, se identifica de la siguiente manera: cedula 20.530.115, Venezolano, 21 años, San Carlos, Barrio San Benito, hijo de Lexico Ovalles y Nereida de Ovalles Quintero, casa No. 5, Fecha de nacimiento, 29-11-1990, y expuso: con lo que dijo la abogada esta bien. Es todo. Culminada la exposición de los referidos ciudadanos la Juez Presidenta de Sala, insta a las partes a presentar las respectivas CONCLUSIONES, de inmediato la Defensa expone: Las conclusiones que tengo que dar es que de lo que se ha expuesto con relación al presente Recurso, por mi parte no creo que haya más nada que decir he dicho todo. Es todo. De inmediato el Ministerio Público expone: ratifico la exposición efectuada pero aunado a ello solcito se declare sin lugar el recurso interpuesto por al defensa de los acusados SILVERIO MANUEL CESPO GONZALEZ y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, porque esta aplicando conceptos errados para que se lleve a una posible anulación cuando el Juez cumplió los parámetros de ley correspondientes, cuando en realizada la pena que debida(sic) imponerse era mayo(sic), y en este caso están favorecido por la pena impuesta por la admisión, el señor crespo no esta hablando con la verdad no es moto taxista, es(sic) se traslado con estas personas a cometer los delitos por los cuales fuera acusado, así como la parte privada lo plasmo, el juez fue claro al declarar con lugar parcialmente los escritos de acusación por considerar que esas eran las calificaciones jurídicas de cada imputado, a CRESPO, por el delito de Homicidio Calificado, en grado de cómplice necesario y el delito de Amenaza por actuaciones relacionadas con su concubina que cursan igualmente en la presente causa, y OVALLES por el calificativo de Homicidio Calificado, en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, al igual que a crespo, esa es la aplicaron(sic) correcta solo que en la dosimetría penal, aplicó el artículo 84 que fue favorable y no como quiere hacerlo ver la defensa, por ello solicito se declara sin lugar el Recurso de Apelación y se confirme la recurrida. Es todo. De igual manera se concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana JAIDY YARINA TORRES FUENMAYOR, quien expuso: Pido justicia al que mataron fue a mi papa un señor tranquilo, por ello pido justicia. Es todo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Respecto del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOFIA ALARCON DE BOSCAN, Defensora de los ciudadanos SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, donde denuncia que la sentencia se encuentra inmotivada por existir en la misma contradicción manifiesta al aplicarle el A quo el delito de AMENAZA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES al ciudadano ALEXIO OVALLES QUINTERO, cuando realmente no le correspondía de acuerdo a la acusación presentada por la Vindicta Pública, aun cuando en el mismo escrito la defensa acepta que ello fue un error material que fue corregido por la recurrida. Denunciando a su vez la existencia de contradicción en la motivación de la recurrida por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la aplicación del segundo supuesto previsto en el referido ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, relativo a la complicidad necesaria, creándose a su entender inseguridad jurídica pues sus defendidos no saben por cual de los dos supuestos contenidos en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal les fue aplicada la pena, de conformidad con el numeral 2° del artículo 452 del código penal adjetivo..
Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.
En el mismo orden de ideas, la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó; y, en caso de darse el procedimiento especial de la admisión de los hechos, deberá simplemente adaptar la penalidad correspondiente a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en los hechos imputados por los que ha acusado el Fiscal del Ministerio Público, y que hayan sido admitidos de manera libre y voluntaria por el acusado o acusados. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.
De otra parte, esta Alzada considera oportuno citar sentencia de fecha 23-05-2006, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).”
Así del análisis minucioso realizado por las integrantes de este Tribunal Colegiado, sobre las actas que conforman el presente asunto de apelación de la sentencia por admisión de hechos, muy especialmente de la recurrida y del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, confrontando ambas a su vez con el escrito de acusación fiscal, admitido durante la audiencia preliminar, y el de apelación presentado por la Defensa, y demás actuaciones que reposan en el asunto sub-examine, aprecia esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, cuando invoca como uno de los motivos de apelación la inmotivación o falta de motivación de la decisión recurrida por existir en la misma contradicción, pues en efecto del estudio hecho a la decisión recurrida, se aprecia que el Juez ponente de la misma, si explicó que admitía totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y parcialmente la acusación particular propia presentada por la víctima ciudadana JAIDY TORRES, hizo además el A quo pronunciamiento expreso en la publicación in extenso de la sentencia por admisión de hechos publicada en fecha 16 de Mayo de 2012, bajo el N° 012-2012, del hecho o circunstancia objeto del proceso y, habiendo considerado durante la audiencia preliminar que efectivamente existían suficientes elementos que conllevaron a la responsabilidad penal de los acusados, lo cual decantó en la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público al admitir todas las pruebas, acusación que se corresponde con las calificaciones jurídicas por las cuales fueron condenados al darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 eiusdem, explicando a ambos acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso, para que libres de apremio y de manera espontánea manifestaran su voluntad de acogerse o no a ellas, pudiendo evidenciarse de la simple lectura de la acusación fiscal en la cual en la parte V denominada “DE LA EXPRESION DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE; LA CALIFICACION JURIDICA Y TIPO PENAL IMPUTADO” , cuando plasmó:
“El hecho explanado e imputado al ciudadano SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ, el delito de AMENAZA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.2 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO NORIEGA BRACHO, ya que se pudo determinar el imputado antes mencionado sin ningún motivo o razón justificada amenazo con un arma impropia en reiteradas oportunidades de muerte a la denunciante; y a los ciudadanos SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO por actuar como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESUS ANGEL TORRES COLINA, ya que como se pudo demostrar en la fase de investigación los imputados de marras, luego de que los ciudadanos RONNY JOSE SANCHEZ VALENCIA y EDWIN GENIES BRAVO SALAS, se introdujeran a la residencia de la víctima de autos, y causaran la muerte del mismo, los ciudadanos ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO y SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ , facilitaron la comisión del hecho prestando asistencia y auxilio a los autores del hecho, antes, durante y después de la ejecución donde resultara fallecido el ciudadano JESUS ANGEL TORRES COLINA, ya que sin su concurso el homicidio no se hubiese llevado acabo(sic).
Por otro lado la vida es el bien jurídico tutelado mas importante que preserva nuestra Constitución Nacional y por ende todo nuestro ordenamiento Jurídico, lo que ciertamente permite a esta Representación Fiscal que es mas que plausible el hecho de que los ciudadanos ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO y SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ quienes son seres humanos, a quienes se les han garantizado todos y cada uno de sus derechos en todo el proceso, los mismos colaboraron a vulnerar de forma cruel y vil dicho bien, peor aun ni siquiera pudo dar el socorro necesario a la víctima, quien para el momento en que los ciudadanos RONNY JOSE SANCHEZ VALENCIA y EDWIN GENIES BRAVO SALAS abandonaron la escena del crimen aun estaban con vida, y esta reflexión es la que permite a la Vindicta Pública considerar que los preceptos jurídicos ya explanados encuadran perfectamente en los hechos ya mencionado (sic) en contra de los imputados de autos.”
No existiendo duda que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ por el delito de AMENAZA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.2 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO NORIEGA BRACHO y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESUS ANGEL TORRES COLINA, y para el acusado ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO presento la acusación por el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 también del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESUS ANGEL TORRES COLINA, y así fue admitida dicha acusación por el juez de control durante la audiencia preliminar, incluso admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por la víctima, adecuándola a la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal, la cual no modificó, en consecuencia de ello sí tenían conocimiento los mencionados ciudadanos que estaban siendo acusados como cómplices necesarios y, en tal virtud, no había lugar a duda sobre la calificación jurídica dada a la participación de los mismos en los hechos contenidos en el escrito acusatorio, en atención a lo cual no hubo violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso.
Por tanto, consideran quienes aquí deciden, que de la recurrida se desprende que el juez hizo análisis de los hechos y los subsumió en el tipo penal por el cual se presentó acusación resolviendo uno a uno cada pretensión, acotando esta Alzada que en la admisión de hechos, él o los imputados admiten de manera voluntaria, sin condicionamientos los hechos que el Ministerio Público les imputa, pues si no están de acuerdo en ello no deben admitir y tendrían que someterse al juicio oral y público para tratar de desvirtuar allí, esa calificación de la que disienten, la cual no pueden controvertir con posterioridad a la admisión de hechos realizada, donde quedo plasmado cuales fueron los hechos que aceptaban haber cometido y la consecuencia jurídica de tal aceptación pues de ello fueron debidamente informados en presencia de sus abogados defensores y en el momento procesal establecido en la ley. Así se decide.
En relación a sí ciertamente los hechos deberían subsumirse en el primer supuesto del ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal o, sí por el contrario, en el segundo supuesto del mismo ordinal, por cuanto tratándose de este último supuesto no le es aplicada la rebaja de pena a que se contrae el encabezamiento del mencionado artículo 84 de la ley penal sustantiva; al admitirse la acusación Fiscal se admitió que eran cómplices necesarios del segundo supuesto del ordinal 3°, resultando así que la pena que les fue aplicada obedece a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto esta fue admitida totalmente por el juez durante la audiencia preliminar, considerando el mismo, al admitir las pruebas contenidas en dicho escrito acusatorio estas eran suficientes para la comprobación de los mismos, siendo que para quienes aquí deciden según la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público la complicidad fue necesaria debiendo inferirse que se trata del segundo supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, no correspondiéndoles en consecuencia la rebaja de pena a que se contrae el encabezamiento del artículo en cuestión por hacer referencia los hechos admitidos a una complicidad necesaria. Así se decide.
No siendo cierto que la recurrida condenó al acusado ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO por otro delito que no fuese el de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, pues en la recurrida puede leerse textualmente lo siguiente:
“(Omisis)… Ahora bien se pasa a decidir respecto del Acusado: ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, quien fuere acusado, por la comisión del delito COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el art; 406, numeral 1 del código Penal venezolano en concordancia con el art; 84, numeral 3° del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JESUS ANGEL TORRES. se le condena a cumplir la pena de SEIS (6) ANOS Y TRES(3) MESES, por la comisión del delito de Cómplice Necesario en la Comisi6n del Delito de Homicidio intencional Calificado, previsto y sancionado en el art(sic); 406 ordinal primero del Código Penal venezolano, en concordancia con el art(sic); 84, numeral tercero del código penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL TORRES COLINA; debiendo también cumplir este condenado las penas accesorias establecidas en el art(sic); 16 del Código Penal Venezolano, siendo la misma explicación del calculo de condena de donde surge la pena, la dada anteriormente pero sin la sumatoria del delito de amenaza en circunstancias agravantes.(Omisis)”
Siendo que la sentencia fue publicada al término de la audiencia preliminar, es decir, en la misma fecha de esta, encontrándose por lo tanto el juez dentro del lapso de los tres días a que se contrae el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal para corregir errores materiales o suplir omisiones que no comporten una modificación esencial, siendo evidente que al no haber sido acusado el ciudadano ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO por el delito de AMENAZA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES se trato tal dictamen durante el curso de la audiencia preliminar de un error material, al igual que resulta evidente que la especie de pena aplicada a ambos penados fue de prisión, y al anunciar en la audiencia que la pena para el acusado SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ seria de 6 años, 7 meses y 2 días de prisión para luego en la sentencia definitiva penarlo a cumplir 6 años, 5 meses y 8 días de prisión, este error le resultó favorable al penado en cuestión, no existiendo en tales errores inseguridad jurídica alguna para los mismos. Así se decide.
Resultando entonces que, por cuanto lo que se admite son los hechos contenidos o narrados en el escrito de acusación fiscal, una vez haya sido admitida esta en la audiencia preliminar y no habiendo sido modificada la calificación jurídica que la vindicta pública otorgó a los hechos que los acusados admiten, es sobre la base de las penas contenidas en los preceptos jurídicos invocados y admitidos que habrá de realizarse los respectivos cálculos de penas.
De manera que esta Alzada, evidencia que no resulta demostrado el vicio de inmotivación por contradicción que se denuncia en la decisión impugnada, por lo que, en tal sentido, la recurrida debe ser confirmada respecto de su carácter de condenatoria en el decidendo del primer motivo del recurso, y debe ser declarado sin lugar el punto de impugnación planteado. Así se Decide.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo de la defensa, en el cual manifiesta la sentencia incurrió en violación de ley por errónea aplicación de normas jurídicas, conforme el numeral 4° del artículo 452 del código penal adjetivo en relación a la pena impuesta al acusado SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ, por cuanto al existir una pena al término de la audiencia preliminar y otra pena en la sentencia publicada en la misma fecha, se le ha creado al mismo inseguridad jurídica al no saber cual pena le correspondió por la admisión de los hechos y si es o no de prisión y no haber sido aplicada la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.
De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta lo establecido tanto en los artículos 37, 87 y siguientes del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.
Precisado lo anterior, es claro que los jueces de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer la pena a imponer a los acusados de autos.
Ahora bien, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo es en el presente caso, de la dosimetría penal en la aplicación de la pena correspondiente al delito previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, el artículo 376 de la ley penal adjetiva y la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuando la Instancia erró en el calculó de la pena aplicada al penado de autos ciudadano SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ y al penado ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO a quienes a pesar de haber sido solicitado en la audiencia preliminar la aplicación del artículo 74 del Código Penal, tal atenuante no les fue aplicada; circunstancia éstas, por las que la Defensa solicita se corrija y se calcule correctamente la pena aplicada a sus defendidos con la rebaja de la atenuante en cuestión.
En este sentido, delimitado como ha quedado el motivo de apelación alegado por la parte recurrente, esta Sala procede de seguidas a verificar la aplicación de las normas sustantivas involucradas en la dosimetría penal aplicable al caso concreto:
Los acusados de autos se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, razón por la cual admitida su responsabilidad penal por los hechos acusados por el Ministerio Público, debe aplicárseles las penas correspondientes a los delitos por los cuales fuera admitida la acusación presentada en contra de los mismos por el Ministerio Público, siendo en el presente caso acusado SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ, por los delitos de AMENAZA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.2 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO NORIEGA BRACHO y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y al ciudadano ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO por el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, previa compensación de agravantes y atenuantes que correspondan al mismo, en tal sentido, el referido delito tiene una pena de 15 a 20 años de prisión que al aplicar el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal quedaría en 17 años y 6 meses de prisión la pena a ser aplicada por el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, por tratarse de una complicidad necesaria de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 no ha lugar a rebaja alguna de pena, y al aplicar la rebaja de la pena prevista para el procedimiento especial de admisión de los hechos, tomando en consideración que en este delito la rebaja no puede exceder de la pena mínima, es decir 15 años, correspondiéndole entonces al penado ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO la pena de 15 AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley; en relación al penado SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ quien además admitió por el delito de AMENAZA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el artículo 62.5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia le corresponde la siguiente pena: el artículo 41 eiusdem prevé una penalidad de 10 a 22 meses de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal le corresponde 17 meses de prisión o lo que es lo mismo 1 año y 5 meses de prisión, debiendo aumentarse un tercio de la pena por la agravante del artículo 65.2, siendo el tercio 5 meses y 20 días, para una pena de 1 año, 6 meses y 20 días, en aplicación del artículo 88 del Código Penal por tratarse de penas de prisión se aplica la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad de la otra pena, es decir, se aumenta en 9 meses y 10 días, quedando una pena de 15 años, 9 meses y 10 días de prisión, y al aplicar la rebaja de la pena prevista para el procedimiento especial de admisión de los hechos, tomando en consideración que en este delito la rebaja no puede exceder de la pena mínima, es decir 15 años, resultando en total una pena para SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ de 15 AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley.
En cuanto se refiere a la aplicación del ordinal 4° del artículo 74 eiusdem, que solicita la recurrente sea aplicado, debe recordar esta alzada, que su aplicación resulta discrecional para el Juez que dicta la sentencia según se desprende la lectura del mismo cuando dice:
“Articulo. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.”(Negrillas de la Sala)
Por tanto, en cualquier circunstancia si se le aplicara no podría disminuir la pena del límite inferior que corresponda a la pena aplicable, de conformidad con el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal modo que en definitiva la pena a aplicar resultaba para el penado ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO de 15 AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley; y para el penado SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ resultaba la pena de 15 AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, en aplicación de la rebaja de pena a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el artículo 442 de nuestra ley penal adjetiva, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:
“Articulo 442. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”
Así, de lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada si bien está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales, como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión; y por otra, que la decisión no podrá ser modificada en perjuicio del acusado, en caso de que éste o su defensor sean los únicos accionantes, siendo éste el caso de autos por cuanto el único recurrente fue la defensa, solo la defensa accionó en contra de la sentencia dictada al término de la audiencia preliminar por el procedimiento de admisión de los hechos, al considerar inconformidad ante la dosimetría penal aplicada a los acusados y la calificación jurídica dada a los hechos al momento del cálculo de penas, pues el Ministerio Público se limitó a contestar el recurso presentado por la defensa y aun cuando en dicha contestación esboza una aparente inconformidad con los cálculos realizados y las rebajas de pena de la recurrida no procedió a impugnar las penas impuestas, al igual que la víctima quien, estando querellada con una acusación particular propia admitida de forma parcial, tampoco impugnó el cálculo realizado por la instancia.
En efecto, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 106, de fecha 26 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, ha señalado:
“(Omissis)…Importante además, es señalar que esta Sala, a revisado la pena impuesta a los referidos acusados, de donde se aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al revisar la pena impuesta por el Juzgado de Control, quien aplicó la cuota máxima señalada, como rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en el procedimiento de admisión de los hechos) no consideró que los daños fueron ocasionados a un bien jurídico de tanta importancia el cual es una residencia destinada a ser habitación de un núcleo familiar que afectaron la estabilidad de dicho núcleo familiar, asimismo no tomó en cuenta la situación de riesgo y peligro en que se encontraron las personas que estaban en el interior de la vivienda objeto del delito, donde se encontraban dos niños, generando sin duda un peligro inminente que causó gran pánico y temor. Por consiguiente no podía el Juzgador obviar tal circunstancia, motivo por el cual la recurrida modificó la pena impuesta, aumentándola a cuatro (4) años de presidio.
La Sala concluye que en la segunda y última denuncia, no incurrió la recurrida en reformatio in peius, contra los ciudadanos acusados ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE y ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA, ya que quien ejerció el recurso de apelación fue la ciudadana EDIS DEL VALLE MEDINA LARA (víctima) y así como al juez superior le esta dada la facultad en el proceso penal venezolano, de modificar la decisión a favor del imputado, también le es permisible variar la sentencia en contra del mismo y condenarlo a una pena mayor, siempre y cuando haya sido solicitado por el Representante del Ministerio Público o la víctima, como es el caso de autos, no incurriendo la recurrida en reforma en perjuicio, contra los acusados de autos. (Omissis).” (Resaltado de esta Alzada)
En tal virtud procede esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia a declarar sin lugar este motivo del recurso interpuesto respecto de este particular por cuanto no procede rectificar la dosimetría de la pena a aplicar mediante decisión propia. Así se decide.
Finalmente, del análisis de las actas, y de lo anteriormente explanado y decidido concluye esta Alzada, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, actual defensora de los acusados antes mencionados, no procediendo a dictar decisión propia en relación a los errores advertidos en los cálculos de pena realizados por la instancia a los penados ciudadanos SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO pues tales errores les fueron favorables, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, actual defensora de los acusados SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO, contra la decisión 012-2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia en fecha 16-05-2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia 012-2012 de fecha 16-05-2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se CONDENA al ciudadano SILVERIO MANUEL CRESPO GONZALEZ a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por los delitos de AMENAZA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.2 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO NORIEGA BRACHO y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ANGEL TORRES COLINA, y, al ciudadano ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES(3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ANGEL TORRES COLINA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 013-12.-
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT
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